TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00277-00-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00277-00-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 066
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00277-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GAP S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Constructora GAP S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta, año gravable 2014, presentada por CONSTRUCTORA GAP S.A.S.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GAP S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2014, presentada por CONSTRUCTORA GAP S.A.S.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GAP S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
2 Esta actuación se encuentra individualizada en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓ N IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS No. 322412017000310 de diciembre 22 de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en contra de la sociedad CONSTRUCTORA GAP S.A.S.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que: (i) se encuentra en firme la declaración privada de CONSTRUCTORA GAP S.A.S. del año gravable 201 4; (ii) no prospera la sanción de inexactitud fijada; (iii) se levanta la sanción por no enviar información solicitada a la sociedad en un requerimiento ordinario decembrino del año 2016”.
2. LOS HECHOS.
Mediante formulario No. 1110603503226 del 06 de mayo de 2015, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014, liquidando en los renglones de costo de ventas la suma de $7.396.817.000 y gastos operacionales de administración el monto de $2.181.193.000.
Con Requerimiento Especial No. 322402017000109 del 06 de abril de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio
$2.181.193.000.
Con Requerimiento Especial No. 322402017000109 del 06 de abril de 2017, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio privado en los renglones de ingresos no constitutivos de renta, costo de ventas, gastos operacionales de administración y otras deducciones.
El 05 de julio de 2017, la parte actora dio respuesta al mencionado requerimiento, aceptando la modificación de las glosas de ingresos no constitutivos de renta y de otras deducciones, pero se opuso a las correcciones propuestas sobre los renglones de costo de ventas y gastos operacionales de administración.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000310 del 22 de diciembre de 2017, la entidad demandada dio validez a la declaración de corrección prov ocada presentada por la demandante, eliminado las glosas relacionadas con los renglones de ingresos no constitutivos de renta y otras deducciones, y mantuvo la modificación de los renglones de costo de ventas y gastos operacionales de administración, en lo s mismos términos planteados en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 83, 84, 95-9, 333, 338 y
363.
acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 83, 84, 95-9, 333, 338 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 18, 26, 260-7, 408, 415, 557, 647 y 651. • Decreto 187 de 1975: artículo 17. • Código de Comercio: artículo 507. • Decreto 2650 de 1993. • Ley 1437 de 2011: artículos 3° y 10°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
4.1. Contratos de colaboración empresarial: cuentas en participación que dieron lugar a los costos y gastos declarados.
La contribuyente suscribió un contrato de cuentas en participación con la empresa Vistabella Overseas Inc, quien para el periodo objeto de fiscalización se encontraba domiciliada en Mancomunidad de Bahamas y actuaba en calidad de partícipe inactivo.
En virtud de dicho contrato, la demandante tenía una participación del 22% sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 64 de Bogotá, mientras que la partícipe inactiva contaba con el porcentaje restante del 78%; hecho que, a juicio de la actora, refleja una inversión extranjera caracterizada por el ánimo de permanencia y que incluye la celebración de contratos de colaboración, siendo registrado de tal manera por el Banco Central.
De conformidad con las normas tributarias, las partes intervinientes en lo s contratos de colaboración empresarial están obligadas a declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les
registrado de tal manera por el Banco Central.
De conformidad con las normas tributarias, las partes intervinientes en lo s contratos de colaboración empresarial están obligadas a declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en esos conceptos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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4 Ello fue desconocido por la entidad de mandada en el acto de liquidación oficial cuando señaló que las utilidades del partícipe debían contabilizarse como un gasto, oponiéndose de esta manera a la dinámica de la cuenta 9135 según la cual sólo la utilidad del gestor afecta a la cuenta de resultado 41.
A juicio de la contribuyente, sin interesar la nacionalidad del partícipe inactivo, mientras se trate de un contrato de cuentas en participación, la renta del gestor debe determinarse de acuerdo con su participación en las gananciales.
Por tal motivo, no es viable que la Administración haya rechazado los costos y gastos declarados en virtud de ese contrato de participación, bajo la consideración de que la empresa partícipe se hallaba domiciliada en un paraíso fiscal , desconociéndose con ello las inversiones internacionales.
De otro lado, el pago efectuado por la actora a favor del partícipe inactivo por concepto de utilidades, que fue llevado como costo en el denuncio privado, no debía someterse a la retención en la fuente del 33% prevista en el artículo 408 del E.T., por tratarse de una operación financiera y, en tal sentido, el requisito de la
debía someterse a la retención en la fuente del 33% prevista en el artículo 408 del E.T., por tratarse de una operación financiera y, en tal sentido, el requisito de la retención no era exigible.
En todo caso, si se considerare que la retención debía practicarse, lo cierto es que la tarifa aplicable era la prevista en el artículo 415 del E.T., la cual, para el año 2014, correspondía al 14% del valor bruto de la respectiva ganancia pagada por la receptora.
Ahora, en cuanto a la deducción por depreciación del bien objeto del contrato de colaboración en la modalidad de cu entas en participación que fue suscrito por la demandante y la sociedad extranjera, se precisó que como e l negocio fue ejecutado en su totalidad por el socio gestor colombiano, en este caso, la contribuyente, controlando los gastos a través de su contabili dad local que cuenta por demás con los soportes idóneos , el 100% de dicha depreciación debía igualmente reflejarse en su declaración de renta.
Sin embargo, la Administración únicamente reconoció por ese concepto el porcentaje de participación que la actor a tenía en el contrato de colaboración, desconociendo con ello que el beneficiario de ello es el socio gestor pues, si elEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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5 ingreso debía ser reconocido para el gestor, la consecuencia inmediata de ello es que la depreciación del inmueble objeto del contrato de cuentas en participación que dio lugar a la deducción objeto de rechazo, también sea reconocida íntegramente a su favor.
ingreso debía ser reconocido para el gestor, la consecuencia inmediata de ello es que la depreciación del inmueble objeto del contrato de cuentas en participación que dio lugar a la deducción objeto de rechazo, también sea reconocida íntegramente a su favor.
4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
La Administración Tributaria no controvirtió la realidad de la inversión efectuada por la sociedad extranjera, ni logró desvirtuar la veracidad de los valores registrados como costos y gastos operacionales de administración por el año 2014.
En ese context o, la sanción por inexactitud impuesta por la demandada es improcedente.
4.3. Improcedencia de la sanción por no enviar información.
En la actuación administrativa, la entidad demandada profirió un requerimiento ordinario para que la demandante allegara una información que, por demás, ya reposaba en poder de la DIAN.
Ese requerimiento fue contestado dentro de la oportunidad procesal por el abogado de la contribuyente, en su calidad de agente oficioso; sin embargo, la Administración no dio validez a dicha respuesta por considerar que la calidad del profesional del derecho no se encontraba probada.
Con la respuesta al requerimiento especial, la demandante cuestionó la ausencia de norma que le permitiera al fisco concluir que carecía de validez jurídica la respuesta enviada en tiempo por la contribuyente en atención al requerimiento ordinario No. 322402016003810S del 26 de diciembre de 2016, con la cual se adjuntó la información solicitada por la Administración.
Ese cuestionamiento no f ue absuelto por la DIAN quien, por el contrario, se limitó
ordinario No. 322402016003810S del 26 de diciembre de 2016, con la cual se adjuntó la información solicitada por la Administración.
Ese cuestionamiento no f ue absuelto por la DIAN quien, por el contrario, se limitó a imponer la sanción por no enviar información en la tarifa del 5% que calculó arbitrariamente, sin atender a los principios de proporcionalidad y gradualidad. Por ende, la sanción impuesta resulta ilegal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Rechazo del costo de ventas y gastos operacionales de administración.
Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tal por el Gobierno Nacional, se someterán a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del 33%, sin importar la naturaleza o actividad del beneficiario.
En el caso concreto, la demandante registró el valor de $7.396.817.000 como monto a favor del socio oculto o inactivo por concepto de arrendamientos sobre el edificio involucrado en el contrato de cuentas en participación, por ende, sobre el mismo debía practicarse la retención mencionada para aceptarse el costo o gasto declarado, en los términos previstos en el artículo 124-2 del E.T.
Adicional a lo anterior, se indicó por la entidad demandada que es a ope ración
mismo debía practicarse la retención mencionada para aceptarse el costo o gasto declarado, en los términos previstos en el artículo 124-2 del E.T.
Adicional a lo anterior, se indicó por la entidad demandada que es a ope ración surgió como producto de la cesión de una deuda a cargo de la demandante que, por su naturaleza, obliga al socio oculto a responder como acreedor. Luego, el negocio no correspondió a una operación financiera para traer a colación la figura de la inversión extranjera a la que hace alusión de la sociedad actora.
De manera que, la calificación que da la demandante al negocio realizado con la empresa extranjera para invocar la figura de la inversión extranjera, es improcedente toda vez que, a juicio de la DIAN, el hecho sustancial del contrato es relativo a una sustitución del acreedor y no existe el ánimo de permanencia de la sociedad extranjera . Además, los ingresos del socio oculto dependen de las utilidades que genera el contrato de arrendamiento, c on lo cual se concluye que el negocio suscrito entre las partes no corresponde propiamente a una inversión extranjera.
Imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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7 Según quedó demostrado en la actuación administrativa, la sociedad demandante incluyó en su denuncio rentístico del año 2014, costos y gastos que no logró soportar, conducta que dio lugar a la imposición de la sanción por inexactitud al contener la declaración datos falsos o equívocos.
incluyó en su denuncio rentístico del año 2014, costos y gastos que no logró soportar, conducta que dio lugar a la imposición de la sanción por inexactitud al contener la declaración datos falsos o equívocos.
Imposición de la sanción por no enviar información.
La sociedad actora se limitó a señalar que en la investigación tributaria se solicitó información a la contribuyente, sin tener en cuenta que la misma no fue aportada en su integridad y, por ese efecto, se cometió la conducta sancionable.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 24 de mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose notificar al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales , o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y Defensa Jurídica del Estado (fls. 36 y 37).
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 13 de diciembre de 2018 , se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 21 de mayo de 2019 (fls. 82 y 90 a 94).
En el trámite de la misma no se formularon excepciones , así como tampoco se encontró alguna que tuviera que ser declarada de oficio.
Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio y a la contestación de l a demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus
libelo demandatorio y a la contestación de l a demanda presentada por la entidad acusada.
Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que éstas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) siguientes a la realización de la audiencia.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 31 de mayo y 04 de junio de 2019, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda (fls. 95 a 98 y 99 a 106).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
En el caso concreto, la sociedad actora acudió ante esta jurisdicción invocando para tal efecto la figura del “per saltum” aplicable en materia tributaria y según l a cual, en virtud de lo previsto en el parágrafo de artículo 720 del E.T. 1, cuando en sede administrativa se da respuesta al requerimiento especial en debida forma, no
cual, en virtud de lo previsto en el parágrafo de artículo 720 del E.T. 1, cuando en sede administrativa se da respuesta al requerimiento especial en debida forma, no será necesario interponer contra el acto de liquidación oficial el recurso de reconsideración, siendo inexigible el agotamiento de la actuación administrativa con la presentación de dicho recurso que, por regla general, resulta obligatorio.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que lo que s e discute en este proceso es la legalidad del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales, mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Constructora GAP S.A.S. respecto del año gravable 2014, a saber:
1 “Artículo 720. Recursos contra los actos de la Administración Tributaria. (…). Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000310 del 22 de diciembre de 2017.
De conformidad con lo s argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:
de 2017.
De conformidad con lo s argumentos expuestos por las partes y según quedó consignado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si es procedente o no el rechazo del costo de ventas derivado de las utilidades entregadas por la demandante al socio oculto dentro del contrato denominado “cuentas en participación”, que fue suscrito por la contribuyente y la sociedad Vistabella Overs eas Inc., a cuyo efecto deberá determinarse si, en efecto, dicha nego ciación fue producto de una operación financiera calificada como inversión extranjera o, por el contrario, devino de una cesión del pasivo que tenía l a actora con el Banco Santander y por tanto, sometida a retención en la fuente.
1.2. Si es o no procedente el rechazo de los gastos operacionales de administración declarados por la contribuyente, con ocasión de la depreciación del inmueble arrendado que fue objeto del contrato denominado “cuentas en participación”, examinándose para ello si la misma debía atender al porcentaje de participación de la demandante equivalente al 22%, o al 100% del bien.
1.3. Si es o no procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por no enviar información a las que hizo referencia la DIAN en el acto acusado.
2. LO PROBADO.
Registro Único Tributario de la sociedad Constructora GAP S.A.S., en el cual se indica como actividades económicas principal y secundaria, las identificadas con los códigos 4111 y 9609, que corresponden a “construcción de edificios residenciales” y “otras actividades de servicios personales”, respectivamente (fls. 2
indica como actividades económicas principal y secundaria, las identificadas con los códigos 4111 y 9609, que corresponden a “construcción de edificios residenciales” y “otras actividades de servicios personales”, respectivamente (fls. 2 a 6 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, presentada por la demandante mediante formulario No. 110603503226 del 06 de mayo de 2015, en la cual liquidó los siguientes valores (fl. 14 c.a.):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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RENGLÓN VALOR Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 136.530.000 Costo de ventas 7.396.817.000 Gastos operacionales de administración 2.181.193.000 Otras deducciones 473.818.000 Total impuesto a cargo 120.680.000 Retenciones 330.073.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 284.362.000
Auto de Apertura No. 32240216002857 del 29 de julio de 2016, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad demandante por el programa “aplicación indicadores fiscales fondo” , respecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2014 (fl. 1 c.a.).
Acta de visita del 06 de septiembre de 2016, en cuyo desarrollo la demandante adjuntó la siguiente información (fls. 33 y 34 c.a.):
- Copia de los estados financieros de los años 2013 y 2014 (balance general,
Acta de visita del 06 de septiembre de 2016, en cuyo desarrollo la demandante adjuntó la siguiente información (fls. 33 y 34 c.a.):
- Copia de los estados financieros de los años 2013 y 2014 (balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, notas a los estados financieros) (fls. 43 a 52 c.a.). - Balance de prueba a 6 dígitos de las cuentas del año 2014 (fls. 53 a 57 c.a.). - Balance de prueba por terceros de enero a diciembre de 2014, de las cuentas de ingresos, costos y deducciones (fls. 58 a 65 c.a.). - Detalle de las retenciones que le fueron practicadas a la demandante (fls. 74 y 75 c.a.).
Acta de visita del 25 de octubre de 2016, en la cual se solicitó a la demandante la siguiente información: (i) explicación de la diferencia entre los ingresos declarados en renta y en ventas por valor de $187.691.000; (ii) explicación de la procedencia del ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional; (iii) explicación del mayor costo solicitado; (iv) explicación de la dinámica de la cuenta 1260 – cuentas en participación; (v) detalle de los gastos por depreciación dela cuenta 5160 (fls. 79 y 80 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Oficio del 26 de octubre de 2016, mediante el cual la demandante hace entrega de la información solicitada por la Administración, indicando entre otros aspectos lo
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Oficio del 26 de octubre de 2016, mediante el cual la demandante hace entrega de la información solicitada por la Administración, indicando entre otros aspectos lo siguiente (fls. 81 y 82 c.a.):
“3. El valor de $7.396.817.000, corresponde al costo del partícipe, según contrato de cuentas en participación, para lo cual se están adjuntando los documentos que se relacionan: Contrato de cuentas en participación Formulario Banco de la República y carta de sustitución del crédito con Banco Santander y Banco Colpatria Caimán. Contrato de arrendamiento por el inmueble Carrera 7 No. 63-44 Bogotá. Copia de dos recibos de caja, por concepto del canon de arrendamiento. (…).
6. Con relación al movimiento de la cuenta 126005 durante el año 2014, $24.150.130.364, corresponde a una reclasificación de terceros, $18.859.253.679.18 corresponde al valor del aporte del socio oculto, el cual se registró en la cuenta 28400501 y $2.223.040.050 corresponde a la depreciación del activo que está en cuenta en participación, para un total de $45.232.424.093.18.
7. La cuenta 1260 CUENTAS EN PARTICIPACIÓN que tiene un saldo de $24.150.130.364 a diciembre 31 de 2013, presenta movimiento durante el año 2014 de $18.859.253.679.18 corresponde al valor del aporte del socio oculto y $2.223.040.050 corresponde a la depreciación del activo, para un saldo a 2014 de $3.067.836.929.
(…).
año 2014 de $18.859.253.679.18 corresponde al valor del aporte del socio oculto y $2.223.040.050 corresponde a la depreciación del activo, para un saldo a 2014 de $3.067.836.929. (…). 10 Cuadro de gas tos de depreciación cuenta 5160 del año gravable 2014 por activo (Ver anexo No. 10)”.
Con ese escrito, se adjuntaron los siguientes documentos:
- Contrato de cuentas en participación suscrito entre la demandante en su calidad de gestora, y la empresa Vistabella Overs eas Inc., como partícipe inactivo, del
cual se lee lo siguiente (fls. 84 a 89 c.a.):
“CONSIDERACIONES.
- Que LA GESTORA es la actual copropietaria en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) respecto de un bien inmueble junto con la
construcción en él edificada, el cual se encuentra situado en la Carrera 7 No. 63 -44 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C -196172 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. 2) Que sobre el edific io que se encuentra edificado sobre el Bien Inmueble, actualmente recae un contrato de arrendamiento suscrito a partir del veinte (20) de marzo del año 2010 entre LA GESTORA, enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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12 calidad de arrendador, y la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., en
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12 calidad de arrendador, y la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., en calidad de arrendatario (en adelante el “Contrato de Arrendamiento”). 3) Que EL PARTÍCIPE INACTIVO actualmente funge como acreedor de LA GESTORA en virtud de la cesión de la operación de endeudamiento externo que como acreedor cesionario EL PARTÍCIPE INACTIVO adquirió en BAN CO COLPATRIA CAYMAN y BANCO SANTANDER, endeudamiento que se encuentra debidamente registrado ante el Banco de la República de Colombia y que a la fecha de suscripción del presente acuerdo asciende a la suma de $18.859.253.679, el cual constituye un activo dentro del patrimonio de EL PARTÍCIPE INACTIVO y tiene como contrapartida en el patrimonio de LA GESTORA un pasivo equivalente en su monto a la prestación debida a EL PARTÍCIPE INACTIVO (en adelante el “crédito”). (…). 6) Que las partes han acordado que e n virtud del aporte hecho por EL PARTÍCIPE INACTIVO, este último PARTÍCIPE INACTIVO recibirá como contraprestación del capital e intereses que este percibiría en virtud del crédito, un mayor porcentaje de participación sobre las utilidades resultantes de la ejecución del contrato. (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: OBJETO. El objeto del presente CONTRATO consiste en la explotación económica y comercial del bien inmueble, bajo el nombre, crédito personal y responsabilidad de la GESTORA con participación de capitales y trabajo o industria, de llegar a presentarse,
consiste en la explotación económica y comercial del bien inmueble, bajo el nombre, crédito personal y responsabilidad de la GESTORA con participación de capitales y trabajo o industria, de llegar a presentarse, tanto de ésta como de EL PARTÍCIPE INACTIVO.
ARTÍCULO TERCERO: APORTES DE CAPITAL AL FONDO COMÚN.
LOS PARTÍCIPES aportan los siguientes bienes susceptibles de valoración económica para el desarrollo del objeto del CONTRATO:
3.1. LA GESTORA se obliga a aportar al fondo común el cien por ciento (100%) de su propiedad en el BIEN INMUEBLE junto con los derechos económicos del contrato de arrendamiento.
3.2. EL PARTÍCIPE INACTIVO se obliga a aportar al fondo común el cien por ciento (100%) del crédito. (…).
ARTÍCULO QUINTO: PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN. De conformidad con las consideraciones antes mencionadas, se estima en el valor suscrito a continuación los porcentajes de participación en lo s derechos y obligaciones previstas en este CONTRATO para LOS PARTÍCIPES, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
PARTÍCIPES % PARTICIPACIÓN
Constructora GAP S.A.S. 22,00% Vistabella Overseas Inc 78,00%
ARTÍCULO SEXTO: UTILIDADES Y PÉRDIDAS: LOS PARTÍCIPES acuerdan que la participación en las utilidades o pérdidas que se produzcanEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00277-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GAP S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 como desarrollo del presente CONTRATO estarán condicionadas a las utilidades o pérdidas que se generen en virtud de la explotación del bien inmueble y de l os derechos económicos producto del contrato de arrendamiento y será equivalente a los porcentajes de participación establecidos en el artículo quinto anterior. La distribución de utilidades se realizará trimestralmente. (…)”.
- Formulario No. 6 expedido por el Banco de la República, denominado “información de endeudamiento externo otorgado a residentes ”, en el cual se indicó como deudor a la sociedad Constructora GAP S.A.S. y como prestamista o acreedor la empresa Vistabella Ov erseas Inc. Igualmente, en la descripción del préstamo se señaló que el origen del mismo correspondía a “capital de trabajo” en el monto de USD 9.835.000 (fl. 90 c.a.).
- Oficio del 31 de enero de 2013, suscrito por el representante legal de la contribuyente y radicado ante el Banco Colpatria, en cuya referencia se indicó lo siguiente: “sustitución de créditos por cambio de acreedor y solicitud de asignación de código de prestamista no residente”. A reglón seguido, la actora precisó (fl. 91
c.a.):
“Me permito solicitar la sustitución de los créditos pasivos a cargo de la deudora, que se relacionan en el anexo adjunto de conformidad con el formulario No. 6 que igualmente se adjunta. Lo anterior, en virtud del cambio de los acreedores Banco Santander y Banco Colpatria Cayman Inc.
deudora, que se relacionan en el anexo adjunto de conformidad con el formulario No. 6 que igualmente se adjunta. Lo anterior, en virtud del cambio de los acreedores Banco Santander y Banco Colpatria Cayman Inc.
El cambio de los anteriores acreedores obedece a que la sociedad extranjera Vistabella Overseas Inc. adquirió los créditos relacionados en el anexo adjunto, por un monto total de USD 9.835.000, mediante la compra de esa carter a según consta en las certificaciones expedidas respectivamente por Banco Santander y Banco Colpatria Cayman Inc. que se adjuntan.
En consecuencia, Vistabella Overseas Inc. es e
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