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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00283-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00283-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00283-00

DEMANDANTE: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL

COLOMBIA (ANTES META PETROLEUM CORP., LA

CUAL SE INTEGRÓ PATRIMONIALMENTE CON

PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL

COLOMBIA)

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES

Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La empresa PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 668 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual le fue proferida Liquidación

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 668 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-475 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

3.1. “PRETENSIONES PRINCIPALESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

2 PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO 668 del 6 de agosto de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013,

en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC 475 del 22 de agosto de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad , en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA en contra del primero de los actos administrativos mencionados.

3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO 668 del 6 de agosto de 2015 y RDC 475 del 22 de agosto de 2016, PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.

3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema la de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.

3.1.4. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a PETROMINERALES COLOMBIA C ORP SUCURSAL COLOMBIA con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no prosper ar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por PETROMINERALES

COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA:

3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial RDO 668 del 6 de agosto de 2015 y la Resolución No. RDC 475 del 22 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

3 agosto de 2016, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

3 agosto de 2016, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA ., contenid os en los elementos de prueba aportados al proceso.

3.2.2. DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 668 del 6 de agosto de 2015 y la Resolución No. RDC 475 del 22 de agosto de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.

3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por PETROMINERALES COLOMBIA

a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a PETROMINERALES COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 3-4).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 6 de agosto de 2015 la UGPP profirió en contra de la empresa demandante la Liquidación Oficial No. RDO 668, a través de la cual se determinó una presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de l año 2013, por la suma de $1 04.787.700 y una sanción por inexactitud en cuantía de $54.028.620.

Manifiesta que el 4 de noviembre de 2015 Petrominerales Colombia Corp . Sucursal

año 2013, por la suma de $1 04.787.700 y una sanción por inexactitud en cuantía de $54.028.620.

Manifiesta que el 4 de noviembre de 2015 Petrominerales Colombia Corp . Sucursal Colombia presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior liquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

4 oficial, el cual fue desatado mediante la Resolución No. RDC 475 del 22 de agosto de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido y determinar mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre del año 2013, por valor de $81.199.700, y sanción por inexactitud por $40.312.620.

Alega que el procedimiento desplegado por la UGPP no se ajusta a las normas legales que rigen la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la competencia para la actuación por parte de la Unidad (fl. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 de CPACA - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. - Artículo 156 numeral 2 de la Ley 1151 de 2007.
  • Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. - Artículo 156 numeral 2 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 5° de la Ley 797 de

2003.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-29):

1. Ilegalidad de los actos demandados – Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motiva ción y ausencia de la misma

Indica que la UGPP incumplió con los postulados de los artículos 83 (buena fe) y 683 (espíritu de justicia) de la Constitución Política y el Estatuto Tributario, respectivamente, toda vez que los requerimientos que fueron expedidos se limitaron a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas de forma ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, circunstancia que transgrede la confianza legítima.

Señala que el artículo 42 del CPACA establece la obligación de motivar los actos administrativos, pues las autoridades deben tomar decisiones motivadas con base en las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la op ortunidad a los interesados para expresar sus opiniones, además, que la ausencia de motivaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

las pruebas e informes disponibles, una vez se haya dado la op ortunidad a los interesados para expresar sus opiniones, además, que la ausencia de motivaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

5 conlleva a la nulidad, conforme los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se predica de los actos acusados.

2. Casos en concreto – Conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la Resolución No. RCD 475 de 2016

2.1. IBC en períodos de vacaciones disfrutadas

Explica que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en período de vacaciones se deben realizar teniendo en cuenta el IBC del mes anterior, norma aplicable al sistema de pensiones, pues el IBC de los dos sistemas no puede ser diferente, en virtud del Decreto 510 de 2003.

Presenta una serie de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificaci ón, sobre los cuales considera se debe declarar la nulidad de los actos acusados, pues considera no se dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998; para lo cual aduce ane xa desprendibles de nómina y registro de vacaciones.

2.2. Inexistencia de la obligación de cotización parafiscales en razón a lo establecido en la Ley 1607 de 2012

desprendibles de nómina y registro de vacaciones.

2.2. Inexistencia de la obligación de cotización parafiscales en razón a lo establecido en la Ley 1607 de 2012

Refiere que la UGPP determinó una supuesta mora en los aportes parafiscales a SENA e ICBF para algunos trabajadores, no obstante, debe tenerse en cuenta que los mismos para la fecha fiscalizada devengaban un ingreso salarial inferior a (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se encontraban exonerados de efectuar aportes parafiscales, pues la demandante es declarante de renta y obligada a tributar el impuesto CREE.

Aclara que si bien por conceptos no salariales se superó el ingreso total equivalente a los (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha requerida no existía claridad sobre dichos aportes, teniendo en cuenta que para efectos de cotización a SENA e ICBF, la base de cotización se encuentra determinada en la Ley 21 de 1982, y en cuyos artículos se establece que únicamente los conceptos salariales hacen base de los aportes.

Considera que al existir diferencias interpretativas en la normatividad, se debe aplicar la más beneficiosa al aportante, en aplicación del principio in dubio pro administrado; además, precisa que hasta el 27 de agosto de 2013 se aclaró que para efectos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, debe tenerse en cuenta la totalidad de in gresos del trabajador, indistintamente de si los mismos tiene carácter salarial o no ; para loNulidad y Restablecimiento del Derecho

artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, debe tenerse en cuenta la totalidad de in gresos del trabajador, indistintamente de si los mismos tiene carácter salarial o no ; para loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

6 cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.

2.3. Error en la distribución de días laborados por la UGPP

Destaca que la Unidad de forma equivocada determinó un número de días erróneos laborados y de disfrute de vacaciones, lo cual generó un mayor número a los efectivamente prestados y disfrutados por los trabajadores, lo cual conllevó un impactó en el IBC, pues los días de vacaciones han de tomarse proporcionalmente con el IBC del mes anterior al inicio del disfrute, conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina y registro de las vacaciones.

2.4. Suma transaccional no debe incluirse en los pagos no salariales

Relata que la UGPP calificó el valor consignado correspondiente a la suma transaccional, como un pago no salarial para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; no obstante, la misma Unidad ha manifestado que dicha suma no debe ser tenida en cuenta ni para el total rem unerado ni para los efectos del artículo 30 de la

transaccional, como un pago no salarial para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; no obstante, la misma Unidad ha manifestado que dicha suma no debe ser tenida en cuenta ni para el total rem unerado ni para los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debido a que su origen no es el contrato de trabajo, sino el acuerdo transaccional, acto independiente al suscrito entre las partes.

Sostiene que lo anterior fue consagrado en comunicaci ón UGPP No. 201611200505691 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se dio respuesta a la solicitud formulada con radicado 201550001707702, y en donde textualmente se manifestó: “En lo relacionado con las bonificaciones transaccionales, entendidas como el pago que recibe el trabajador como producto de un contrato de transacción, consideramos que por tratarse de un negocio distinto al contrato laboral, no se tiene en cuenta dentro del total de la remuneración, ni para el cálculo del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010”.

Presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además, aduce anexar liquidación de prestaciones sociales y acuerdos transaccionales, frente a los cuales se debe declarar la nulidad por el cargo expuesto.

2.5. Ingreso base de cotización máximo permitido

Expresa que de conformidad con la Ley 100 de 1993 el IBC máximo permitido corresponde a (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto que el tope máximo de la mesada pensional corresponde a tal cantidad, es decir, al momentoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

tope máximo de la mesada pensional corresponde a tal cantidad, es decir, al momentoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

7 de realizar las cotizac iones, la empresa demandante cotizó por el máximo permitido por el sistema, proporcional a los días efectivamente laborados.

Agrega que el mismo operador de información no permitía el pago de aportes a seguridad social con una base superior a (25) salarios mínimos legales diarios vigentes por los días laborados; además, que por ser una norma que permite distintas interpretaciones, se tomó la más favorable, razón por la cual se debe declarar la nulidad de los actos ; para lo cual presenta una relación de lo s trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.

2.6. Error en la determinación de los días laborados

Relaciona una serie de trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, frente a los cuales manifiesta que la Unidad asignó un mayor número de días laborados, o en disfrute de vacaciones o incapacidad que los realmente suscitados, lo que generó errores en la determinación, además, aduce anexar los desprendibles de nómina.

2.7. Error en la determinación del IBC

Alega que la Unidad demandada de forma arbitraria determinó un valor superior al efectivamente devengado por el trabajador como salario, asignando días correspondientes a vacaciones, licencias o permisos como un ingreso salarial del empleado, lo cual es contrario a la realidad.

Precisa que debe tenerse en cuenta es lo reportado en nómina, como el ingreso real

correspondientes a vacaciones, licencias o permisos como un ingreso salarial del empleado, lo cual es contrario a la realidad.

Precisa que debe tenerse en cuenta es lo reportado en nómina, como el ingreso real del trabajador, pues la cotización se efectúa con base en lo realmente devengado, máxime cuando se trata del sistema de riesg os laborales en donde únicamente se deben cotizar por los días laborados; para lo cual presenta una relación de los trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, además desprendibles de nómina.

2.8. Yudi Maritza López Guerrero

Describe que la UGPP de forma errónea determinó una supuesta inexactitud en los aportes a salud por los períodos de julio a septiembre de 2013 de la trabajadora Yudi Maritza López Guerrero, bajo el argumento que la trabajadora devengaba un salario integral, circunstancia que afirma es contraria a la realidad por cuanto la empleada López Guerrero no devengaba el monto suficiente para que su salario pudiera ser pactado como integral y en todo caso no existe el pacto de salario integral; para lo cual aduce allegar desprendible de nómina de la trabajadora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

8 2.9. Errores detectados con posterioridad a la expedición de la Resolución RDC 475 del 22 de agosto de 2016

Muestra una serie de trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, frente a los cuales señala que se evidenciaron fallas en los aportes al Sistema General de

RDC 475 del 22 de agosto de 2016

Muestra una serie de trabajadores, subsistema, año, mes e identificación, frente a los cuales señala que se evidenciaron fallas en los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales, las cuales se generaron de forma involuntari a y por un error de c omprensión de la norma, por lo que una vez asesorados, se procedió a corregir los errores correspondientes, y en esa medida la sanción por inexactitud debe modificarse en los puntos referentes y acorde al actuar de buena fe de la empresa demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo frente a los cargos de nulidad formulados por la demandante, los siguientes argumentos:

  • Primer cargo

Advierte que no se puede plantear como cargo frente a un mismo acto administrativo la falsa motivación y la falta de motivación pues son excluyentes; precisando que la demandante se limitó a enunciar la falsa motivación, pero no señaló los hechos o las pruebas indebidamente valorados o no valorados.

Indica que los actos acusados se encuentran debidamente motivados en dos archivos, el primero contiene consideraciones, marco legal, fundamentos de derecho, antecedentes, análisis y conclusiones y un segundo archivo en formato Excel que contiene los datos del aportante, de los trabajadores, lo cual demuestra que no hay causal de nulidad , además, e xplica que a la parte demandante se le otorgaron las oportunidades procesales y términos dispuestos en las normas, lo cual demuestra que no hubo vulneración alguna de normas constitucionales y legales.

Agrega en relación al análisis probatorio, que la decisión adversa a las pretensiones

oportunidades procesales y términos dispuestos en las normas, lo cual demuestra que no hubo vulneración alguna de normas constitucionales y legales.

Agrega en relación al análisis probatorio, que la decisión adversa a las pretensiones de la sociedad demandante no implica por sí misma, ausencia de valoración probatoria, pues la Administración debe analizar si la prueba allegada la lleva al convencimiento de los hechos que se alegan; destacando que en el caso concreto la decisión adoptada en los actos demandados se fundó en el análisis armónico de las pruebas allegadas y recolectadas, como es el caso de las planillas PILA.

Considera que el principio de buena f e no fue vulnerado por la UGPP, en tanto los actos acusados no condenaron ni calificaron la actuación del demandante, pues losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

9 mismos se limitaron a liquidar los valores que, con base en las pruebas que reposan en el expediente, deben ser cancelados con destino al Sistema de la Protección Social, sin que ello implique un señalamiento a la intención y/o ánimo del aportante al momento de efectuar sus declaraciones privadas de aportes.

Acara que lo anterior demuestra que la Unidad no vulneró los derechos alegados por la demandante, por el contrario, se evidencia que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

  • Segundo cargo

(2.1.)

la demandante, por el contrario, se evidencia que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

  • Segundo cargo

(2.1.)

Expone que de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el IBC para los subsistemas de salud y pensión será el último salario base de cotización reportando con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar sus vacaciones, entendiéndose que el IBC tanto para pensión como para salud es el mismo en virtud del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1393 de 2010.

Describe frente al subsistema de riesgos laborales durante el período de vacaciones, que al no haber labor que implique aseguramiento por parte de la ARL, según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, no habrá lugar al pago de cotización; además, en relación a las cotizaciones a parafiscales (SENA, ICBF y CCF), afirma que la Unidad procedió conforme el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Resalta que la Unidad procedió a verificar los conceptos de pago realizados a tres de los trabajadores relacionados en el cuadro del escrito de la demanda ( Alayon Alayon Carlos Eduardo, Alvarado Cárdenas Edgar Horacio y Vega Masmela Wendy Yolany); precisando frente al empleado Alayon Alayon que se tomó el IBC del mes anterior a la novedad de vacaciones (abril) y luego se dividió por 30 y se multiplicó por el n úmero de días de vacaciones, lo que conllevó a determinar el IBC para el mes de mayo.

Aclara que la UGPP efectuó el cálculo del IBC con base en la información reportada

de días de vacaciones, lo que conllevó a determinar el IBC para el mes de mayo.

Aclara que la UGPP efectuó el cálculo del IBC con base en la información reportada por la empresa demandante dentro del proceso de determinación, y el ajuste resultó al comparar el aporte liquidado con los pagos reportado en la PILA que fueron inferiores, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

(2.2.)

Manifiesta que la Unidad solo tuvo en cuenta los pagos salariales otorgados a los trabajadores para determinar sobre cuales registros aplicaba la exoneración al pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

10 de aportes al SENA e ICBF, para lo cual se observó los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes devengados, respecto del período fiscalizado en el 2013.

Informa que al revisar los casos alegados por la demandante se validó que corresponden a trabajadores con salario integral y 30 días labo rados, por lo que se tuvo en cuenta el límite de 10 SMMLV para la vigencia 2013 equivalente a $5.895.000, si se tiene en cuenta que el salario mínimo era de $589.500.

Sintetiza que para determinar si procede la aplicación del beneficio de la Ley 1607 de 2012 (CREE), se determina el total devengado del trabajador en el período, si supera los 10 SMMLV, no procede, y en esa medida, destaca frente a los casos referidos por la demandante, que el total devengado supera en todos los casos el tope, por lo que

los 10 SMMLV, no procede, y en esa medida, destaca frente a los casos referidos por la demandante, que el total devengado supera en todos los casos el tope, por lo que los ajustes eran procedentes.

(2.3.) y (2.6.)

Asegura que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, para lo cual se tuvo en cuenta la información de nómina, en la cual el aportante informó las fechas y días de vacaciones disfrutadas en el período de cada trabajador, además, se dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, precisando que los ajustes resultaron al comparar el aporte liquidado con los pagos reportado en la PILA que fueron inferiores.

Explica el caso de tres empleados relacionados en el escrito de la demanda (Montaño Mendivelso Janeth, Talero Rodríguez Daniel Santiago y Solorzano Peña Javier), precisando frente al trabajador Solorzano Peña que el IBC del mes anterior corresponde al IBC del mes de diciembre de 2012, que se tomó de la PILA ya que ese período no fue fiscalizado; además, en relación al trabajador Montaño Mendivelso que se tomó el IBC del mes anterior a la novedad de vacaciones (julio) y luego se dividió por 30 y se multiplicó por el número de días de vacaci ones, lo que conllevó a determinar el IBC para el mes de agosto.

(2.4.)

Destaca que de los casos presentados en la demanda (12 trabajadores), sobre 8 no se encontró en el expediente acuerdo de transacción y frente a 4 (Guevara Manzano Zarela de los Ángeles, Meneses Rodríguez Isabel, Rueda Monsalve Jairo Antonio y

se encontró en el expediente acuerdo de transacción y frente a 4 (Guevara Manzano Zarela de los Ángeles, Meneses Rodríguez Isabel, Rueda Monsalve Jairo Antonio y Urquijo Bergano Luis Eduardo) el valor del acuerdo de transacción ya había sido excluido del IBC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00283-00

Demandante: PETROMINERALES COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UGPP

11 Aduce que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBC, pues se tuvieron en cuenta los acuerdos transaccionales allegados, eliminando de la base el valor de los mismos, lo que originó recalcular el IBC con los conceptos salariales má s los no salariales como fueron la prima extralegal y pagos no constitutivos de salario conforme el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; precisando que la demandante no tuvo en cuenta el excedente del 40% de los pagos no salariales para el cálculo del IBC y el ajuste se originó al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la PILA, que para el caso fueron inferiores, lo que conllevó a la inexactitud.

(2.5.)

Señala que de la lectura del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 se puede concluir que el legislador estableció un límite legal a la base de cotización, siendo fijado en 25 SMLMV, lo cual se traduce en que en ningún periodo podrá tomarse como IBC una cifra superior, además, que la norma no estableció un límite al IBC diario.

Detalla que si bien la remuneración ordinaria fija o variable se ve afectada por la

SMLMV, lo cual se traduce en que en ningún periodo podrá tomarse como IBC una cifra superior, además, que la norma no estableció un límite al IBC diario.

Detalla que si bien la remuneración ordinaria fija o variable se ve afectada por la novedad de días trabajados, no sucede lo mismo con otros pagos, como lo son las primas, co

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