TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00289-00-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00289-00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00289-00
DEMANDANTE : COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO
DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
SENTENCIA
La sociedad COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 201601123 del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la
Oficial por inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los perí odos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2017-00477 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Declarar la nulidad absoluta de la Resolución RDO -2016-01123 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
2 Dirección de Parafiscales de la UGPP, por ser flagrantemente violatoria de la Constitución Política de Colombia e ilegal.
2. Declarar de nulidad absoluta de la Resolución RDC -2017-00477 de 30/11/2017, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por ser flagrantemente violatoria de la Constitución Política de Colombia e ilegal.
3. Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho de la entidad que represento, condenar en costas y perjuicios a la Unidad de Gestión Pensionales y Parafiscales – UGPP, así:
3.1. Reembolso a favor de la parte actora, o quien represente sus derechos, de
derecho de la entidad que represento, condenar en costas y perjuicios a la Unidad de Gestión Pensionales y Parafiscales – UGPP, así:
3.1. Reembolso a favor de la parte actora, o quien represente sus derechos, de la suma establecida por la UGPP a cargo de la parte demandante en las resoluciones cuya nulidad se demanda, o el valor que hubiese te nido que pagar la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopconsultores Cta en liquidación o su representante legal, por eventuales cobros de montos derivados de las resoluciones demandadas.
3.2. Pago indexado del valor a reembolsar, a la fecha en que se reali ce el pago efectivo de lo ordenado en la sentencia.
3.3. Pago de costas procesales (agencias en derecho y gastos sufragados durante el proceso).” (fls. 3 y vto.).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 25 de noviembre de 2016 la UGPP profirió en contra de la sociedad demandante Liquidación Oficial No. RDO-2016-01123, por supuesta inexactitud en las autoliquidaciones y pago de aportes al Sist ema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013, por la suma de ($715.469.300), y una sanción por inexactitud por valor de ($429.282.665).
Manifiesta que dentro del término legal, fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2017-00477 del 30 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar el
Manifiesta que dentro del término legal, fue interpuesto recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC-2017-00477 del 30 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido. (fl. 3 vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículo 38 de la Constitución Política. - Artículos 3, 4, 27, 45, 59, 151 y 158 de la Ley 79 de 1998. - Artículos 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 3 - Artículo 2° de la Ley 1233 de 2008. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008. - Artículo 22 del Régimen de Compensaciones de Coopconsultores. - Resolución 003195 de 2010. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 4-8 vto.):
Señala que el artículo 38 de la Constitución Política garantiza a los colombianos la libertad de asociación, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; precisando que dicha norma fue desconocida por los actos demandados, al determinar que el trabajador asociado sólo puede recibir dos pagos o que la Cooperativa no podía determinar que un pago que recibe el trabajador
extranjeras; precisando que dicha norma fue desconocida por los actos demandados, al determinar que el trabajador asociado sólo puede recibir dos pagos o que la Cooperativa no podía determinar que un pago que recibe el trabajador asociado no sea compensación ordinaria ni extraordinaria, circunstancia de limita la autonomía de la voluntad y el derecho de asociación.
Considera que la UGPP usurpa funciones de la Superintendencia de la Económica Solidaria, ejerciendo de forma indebida y abusiva un control concurrente de legalidad que solo le asiste, en caso de Cooperativas de Trabajo Asociado , a la referida Superintendencia.
Sostiene que la Unidad demandada viola la normatividad relacionada con las Cooperativas asociadas, específicamente los artículos 3, 4, 27, 45, 59, 151 y 158 de la Ley 79 de 1998, en razón a que: (i) ignoró que en desarrollo del acuerdo cooperativo los ingresos asociativos no hacen parte de la base a la seguridad social ni contribuciones parafiscales, limitando la autonomía de la voluntad; (ii) desconoció que los asociados de una Cooperativa de Trabajo Asociado son simultáneamente asociados aportantes y gestores (trabajadores), que pueden recibir ingresos no compensatorios en calidad de socios e ingresos en calidad de trabajadores, los cuales hace parte de la base de aportes; (iii) ignoró que la Asamblea de asociados había aprobado su régimen de compensaciones, autorizado por el Ministerio del Trabajo, que de forma expresa señaló que los ingresos derivados en calidad de asociado no eran compensatorios y por ende no eran sujetos a la base de aportes; (iv) usurpó funciones de los jueces civiles , de la Supersolidaria y del Ministerio del
asociado no eran compensatorios y por ende no eran sujetos a la base de aportes; (iv) usurpó funciones de los jueces civiles , de la Supersolidaria y del Ministerio del trabajo , pues estima de ilegales las decisiones de la asamblea sobre los regímenes de compensación, las cuales gozan de presunción de legalidad; y (v) desconoció que la Asamblea de asociados definió que las compensaciones derivadas del trabajo asociado estarían sujetos a la Ley 1132 de 2008 y por tanto eran base deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 4 aportes, y que los ingresos derivados en calidad de asociado eran no compensatorios y por ende no eran base de aportes.
Agrega que la UGPP ignoró los artículos 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006 , el artículo 2° de la Ley 1233 de 2008 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008 , habida cuenta que desconoció el régimen de compensaciones apr obado por la asamblea de asociados, el cual hace parte de los estatutos de la Cooperativa, y en el que se determinó que los ingresos derivados como socios que no son compensaciones, no debían hacer parte del IBC de aportes a la seguridad social y parafiscales.
Refiere que el régimen de compensaciones No. 005 y 009, aprobado por la Asamblea y cuyo desconocimiento por parte de la Unidad demandada fue evidente, fue producto de la autonomía de la voluntad, por lo que la Cooperativa actora sí
Refiere que el régimen de compensaciones No. 005 y 009, aprobado por la Asamblea y cuyo desconocimiento por parte de la Unidad demandada fue evidente, fue producto de la autonomía de la voluntad, por lo que la Cooperativa actora sí podía establecer otros ingresos para los asociados.
Aclara que en la Resolución No. 003195 de 2010 expedida por el Ministerio del Trabajo, se autoriza la puesta en marcha del Régimen de Compensaciones, lo cual le otorga absoluta legalidad, que ninguna autoridad judicial ha puesto en duda.
Advierte que merece atención especial el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, del cual la UGPP no hizo mención en los actos, lo cual confirma que dicha norma no es aplicable para Cooperativas de Trabajo Asociado, quienes se encuentran exentas del régimen laboral por disposición del artículo 59 de la Ley 79 de la Ley 1988.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, interpone la excepción previa de caducidad, y en relación a los argumentos de la demandada se pronuncia así:
Expresa que la Unidad en el proceso de fiscalización siempre aplicó la normatividad que regula las Cooperativas, esto es, la Ley 79 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, además, indica que si bien el ordenamiento jurídico permite la autonomía de los asociados, para organizarse , y crear sus propios estatutos, el límite de dicha libertad que viene a imponer la Ley, es para efectos de la liquidación y pago de aportes, ya que todos los pagos efectuados deben incluirse en
autonomía de los asociados, para organizarse , y crear sus propios estatutos, el límite de dicha libertad que viene a imponer la Ley, es para efectos de la liquidación y pago de aportes, ya que todos los pagos efectuados deben incluirse en compensaciones ordinarias y/o extraordinarias, sin importar la denominación que se le otorgue, siempre debe integrar el IBC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
5 Agrega que la afirmación efectuada por la parte demandante que “ está desconociendo el derecho de asociación de los asociados, pues delimita, sin tener derecho a hacerlo, a que el asociado no podría crear otras modalidades de pago ”, resulta contraria a lo previsto por el Legislador, tanto así que no se indica de que otra forma o tercera opción se podrían clasifi car esos otros ingresos, además de contrariar el Concepto No. 5117 del 7 de enero de 2009 del Ministerio de la Protección Social.
Manifiesta que la Ley 1233 de 2008 de forma clara establece para efectos de cotizaciones y pagos de las contribuciones especiales y de seguridad social, que los demás pagos mensuales adicionales a la compensa ción ordinaria, deberán ser tenidos en cuenta como una compensación extraordinaria para calcular el IBC.
Alega que la UGPP actuó bajo las competencias y procedimientos establecidos para el cumplimiento de su labor, por lo que le es dable realizar revision es y cruces de información conforme lo reportado por los aportantes, sin que esto indique que se excede en el ejercicio de sus funciones o pretenda remplazar las funciones de los
el cumplimiento de su labor, por lo que le es dable realizar revision es y cruces de información conforme lo reportado por los aportantes, sin que esto indique que se excede en el ejercicio de sus funciones o pretenda remplazar las funciones de los Jueces de la República, además, aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso en el que se planteó la posibilidad de analizar el concepto de salario por parte de las autoridades tributarias, determinó que dicha facultad no riñe con la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Recalca que la Alta Corporación al utili zar la frase “ sin perjuicio de”, dejó en claro que independientemente del concepto de salario que la jurisdicción ordinaria defina (para nuestro caso régimen de compensaciones), la administración tributaria también puede analizar dicho concepto, teniendo en claro que tal definición debe sujetarse a la que la ley y la jurisprudencia hayan dispuesto al respecto.
Puntualiza que la UGPP puede dentr o del marco de sus competencias establecer que obligación se exige de los aportantes para con el sistema, según las calidades y situaciones que en virtud de sus ta reas de seguimiento, colaboración y determinación, encuentre acreditadas, e igualmente, puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales (compensaciones en el presente caso), en el entendido de que esa decisi ón es necesaria para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
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Demandado: UGPP
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Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
6 Explica que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y el artículo 3º de la Ley 1233 de 2008, el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre , física, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propia s reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones con la finalidad de generar empresa.
Refiere que el Acuerdo Cooperat ivo de Trabajo Asociado es el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado, denominada Cooperativa de Trabajo Asociado, además, que dicho acuerdo obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones de conformidad con sus aptitudes, habilidades, etc, sin que dicho ví nculo quede sometido a la legislación laboral de trabajo dependiente, al regirse por sus propios estatutos.
Aduce que de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, norma analizada por la Co rte Constitucional en sentencia C -182/10, para calcular el IBC de salud, pensiones y riesgos laborales, se debe tomar la suma de la compensación ordinaría y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente, sin embargo, el IBC para la liquidación de contribuciones con destino al SENA y al
ordinaría y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente, sin embargo, el IBC para la liquidación de contribuciones con destino al SENA y al ICBF, será solo la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y para las Cajas de C ompensación Familiar será la suma de la ordinaria y extraordinaria.
Expresa que el Régimen de Compensaciones se encuentra contenido por todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario, además, deben retribuir de manera equitativa el trabajo teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la canti dad aportada, sin que en ningún caso sea inferior a 1 SMMLV, e igualmente, se debe detallar entre otros, los aportes sociales, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
Precisa que la UGPP no desconoció ni vulneró las normas especiales que regulan a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni la autonomía que poseen, simplemente dio aplicación a dichas normas de forma armónica y en esa medida no puede desconocer la demandante la obligación que le asiste de efectuar los aportes respectivos conforme los actos acusados (fls. 68-80 vto. y 93).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
7
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 8 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda, concediéndole a la
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
7
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 8 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante el término de 10 días para que aportara documento que acreditara la fecha de recepción de la notificación de los actos acusados (fl. 42), requerimiento que fue atendido el 23 de noviembre de 2018 (fls. 44 -45); mediante auto del 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 47 y vto.); el 26 de junio de 2019 se contestó la demanda, interponiendo la excepción previa de caducidad (fls. 68-80 vto.), de la cual la Secretaría de la Sección dio traslado a la parte demandante (fl. 94), quien se manifestó de forma oportuna (fls. 95 -96); el 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 98); el 13 de febrero de 2020 se surtió la prenotada audiencia, se declaró no probada la excepción de caducidad, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 104 y 111 -114); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 125).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
para alegar de conclusión (fls. 104 y 111 -114); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 125).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro d el término de ley la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 116-123) y su contestación (fls. 124-125).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 8 previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.
RDC 2017-00477 del 30 de noviembre del 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2016-01123 del 25 de noviembre de 2016, fue notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2017 (fl. 45), y la demanda se presentó el 7 de mayo del 20181 (fl. 1).
del 25 de noviembre de 2016, fue notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2017 (fl. 45), y la demanda se presentó el 7 de mayo del 20181 (fl. 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio reali zada en audiencia inicial, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO 2016-01123 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Cooperativa demandante Liquidación Oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, y le fue impuesta sanción por inexactitud; y de la Resolución No. RDC 2017-00477 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 38 de la Constitución Política; 3, 4, 27, 45, 79, 151, y 158 de la Ley 79 de 1998; 2 2, 23 y 25
del Decreto 4588 de 2006; 2 de la ley 1233 de 2008; 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008; 22 del Régimen de compensaciones de la demandante, y 30 de la Ley 1393 de 2010, así como la Resolución 3195 de 2010 del Ministerio del Trabajo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.- El 8 de abril de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP , profirió Requerimiento de Información No. 20146201378521, a través del cual solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopconsultores, información relacionada con los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 a l 31 de diciembre de 2013, con el fin de determinar la
1 Debe tenerse en cuenta que el 9 de abril de 2018 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y como quiera que el 7 de mayo de 2018 fue expedida constancia que el asunto no era susceptible de conciliación, la parte demandante tenía hasta el 22 de mayo de 2018 para presentar la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 9 adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social2, mediante oficios radicados el 30 de abril, 2 de mayo y 19 de julio del 2014 la empresa demandante dio respuesta al requerimiento; con posterioridad la Unidad solicitó información adicional y/o aclaraciones a través de
de la Protección Social2, mediante oficios radicados el 30 de abril, 2 de mayo y 19 de julio del 2014 la empresa demandante dio respuesta al requerimiento; con posterioridad la Unidad solicitó información adicional y/o aclaraciones a través de requerimiento No. 20156205550851 del 9 de junio de 2015, al cual la parte demandante no dio respuesta3,
2.- El 3 de febrero de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016-00110, por los períodos enero a diciembre del año 2013, por valor de $715.471.700 y una sanción por inexactitud en cuantía de $250.415.095, en razón a que la Cooperativa demandante incurrió en la conducta de inexactitud, al efectuar el pago de los aportes por un valor inferior a los que legalmente le correspondía4; el 12 de mayo de 201 6 la sociedad demandante otorgó respuesta al anterior requerimiento5.
3.- El 26 de noviembre de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 2016-01123, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de l año 2013, por la suma de $715.469.300, y una sanción por inexactitud en cuantía de $ 429.282.665 (fls. 2033).
4.- El 25 de enero de 2017 la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopconsultores interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial6, el cual
33).
4.- El 25 de enero de 2017 la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopconsultores interpuso recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial6, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 2017-00477 del 30 de noviembre de 2017, confirmando el acto recurrido (fls. 13-19).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:
2 Visible en el cd allegado por la parte demandada a folio 93, documento denominado “20146201378521 REQ INICIAL Exp 6507”. 3 Según los antecedentes del Requerimiento par a Declarar y/o Corregir No. RDC 2016 -00110 del 3 de febrero de 2016, visible en el cd allegado a folio 93 documento pdf “Requerimiento para Declarar y Corregir”. 4 Visible en el cd allegado a folio 93 documento pdf “Requerimiento para Declarar y Corregir”. 5 Visible en el cd allegado a folio 93, carpeta denominada “respuesta a RQI”. 6 Visible en el cd allegado a folio 93, archivo pdf denominado “201750050222892-1”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP
10 Si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 38 de la Constitución Política; 3, 4, 27,
Demandado: UGPP
10 Si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 38 de la Constitución Política; 3, 4, 27, 45, 79, 151, y 158 de la Ley 79 de 1998; 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006; 2 de la ley 1233 de 2008; 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008; 22 del Régimen de compensaciones de la demandante, y 30 de la Ley 1393 de 2010, así como la Resolución 3195 de 2010 del Ministerio del Trabajo.
Sostiene la Cooperativa Coopconsultores en Liquidación que la UGPP desconoció la libertad de asociación, al determinar que el trabajador asociado sólo puede recibir dos pagos o que la Cooperativa no podía determinar que un pago que recibe el trabajador asociado no sea compensación ordinaria ni extraordinaria , lo cual además desconoce el régimen de compensaciones aprobado por la asamblea de asociados, el cual hace parte de los estatutos de la Cooperativa.
Agrega que la unidad usurpó funciones de los jueces civiles, de la Supersolidaria y del Ministerio del trabajo, al desconocer las decisiones de la asamblea sobre los regímenes de compensación, las cuales gozan de presunción de legalidad, además, que el art ículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es aplicable para Cooperativas de Trabajo Asociado, figura societaria que encuentra exenta del régimen laboral por disposición del artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Por su parte la Unidad al contestar la demanda manifes tó que si bien el
Trabajo Asociado, figura societaria que encuentra exenta del régimen laboral por disposición del artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Por su parte la Unidad al contestar la demanda manifes tó que si bien el ordenamiento jurídico permite la autonomía de los asociados, para organizarse y crear sus propios estatutos, el límite de dicha libertad que impone la Ley, es para efectos de la liquidación y pago de aportes, ya que todos los pagos efectu ados deben incluirse en compensaciones ordinarias y/o extraordinarias, sin importar la denominación que se le otorgue, siempre debe integrar el IBC.
Aunado a lo anterior, sostiene que la Unidad se encuentra habilitada para desplegar todas la actividades d e fiscalización dispuestas en las normas que le otorgaron competencia, pudiendo pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, lo cual es necesario para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social y Parafiscales.
Al respecto, sea lo primero precisar que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de la UGPP, estableciendo entre sus funciones, la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configura ción de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación con contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual podrá adelantarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 11 directamente las investigaciones del caso y de este modo establecer la ocurrencia
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00289-00
Demandante: COOPCONSULTORES EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UGPP 11 directamente las investigaciones del caso y de este modo establecer la ocurrencia de hechos y de obligaciones no declarados.
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008, “ Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social” disposición normativa que dispuso:
“ARTÍCULO 1º . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le co rresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones qu e permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de mane
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