🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00291-00-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00291-00-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00291 00

DEMANDANTE: VICTOR MAURICIO GARCÍA

BARRIGA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 781 del 14 de julio de 2014 y la Resolución RDO 047 del 02 de febrero de 2015 , a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social de la demandante por los periodos 2008 a 2011.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD

1. Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, identificado

1. Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.367.224, por presentar mora en las autoliquidaciones y pagos de l os aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOSPESOS M/CTE ($182.267.200)”.

2. Resolución No. RDO 047 del 02 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a VI CTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, identificado con cédula de ciudadanía No.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

2 79.367.224., por presentar mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, determinando una presunta obligación por valor de

CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS PESOSPESOS M/CTE ($182.267.200)”

2008, 2009, 2010 y 2011, determinando una presunta obligación por valor de

CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS PESOSPESOS M/CTE ($182.267.200)”

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteri ores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que el señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA., identificado con CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 79.367.224, no tiene deuda alguna por mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, notificada el 24 de julio de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión por mora e inexac titud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de

2009, 2010 y 2011, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos .

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 781 del 14 de julio de 2014, toda vez que el acto administrativo d emandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida.

5. Declarar la Caducidad de la Potestad Sancionatoria de los periodos comprendidos entre enero de 2008 a julio de 2009, debido a que la Liquidación Oficial se profirió en el mes de julio de 2014; situación que implica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales había pérdida competencia para aplicar sanción o determinar deuda por esos periodos.

6. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis

de Obligaciones Parafiscales había pérdida competencia para aplicar sanción o determinar deuda por esos periodos.

6. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente dema nda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.

Excepción de Inconstitucionalidad

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la ConstituciónEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

3 Política que reza “La Constitución es n orma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Condena en Costas

diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Condena en Costas

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 14 de febrero de 2012, mediante Requerimiento 201272200951111, la UGPP solicitó información al señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA sobre los períodos de 01 de enero de 2008 a 31 de enero de

2012. Acto que fue notificado el día 23 de febrero de 2012.

2. El 07 de marzo de 2012, a través de oficio 2012 -990-062185-2, el demandante aportó la información solicitada por la UGPP.

3. El 30 de abril de 2014, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 374, ac to que obtuvo respuesta por el demandante el 13 de junio de 2014 mediante radicado 2014-514-163338-2.

4. El 14 de julio de 2014, la UGGP expidió Liquidación Oficial RDO 781, mediante la cual estableció por concepto de mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por los períodos de enero a

4. El 14 de julio de 2014, la UGGP expidió Liquidación Oficial RDO 781, mediante la cual estableció por concepto de mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, la suma de $182.267.200. Acto que fue notificado el 24 de julio de 2014.

5. El 06 de agosto de 2014, el señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 781 del 14 de julio de 2014.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

4

6. El 02 de febrero de 2015, la UGPP profirió Resolución RDO 047, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 9 del Decreto 2663 de 1950. - Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
  • Artículo 730 numeral 2 del Estatuto Tributario. - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. - Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió los siguientes cargos:

LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA

DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENIAN

COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS

En primera medida, manifestó que se vulneraron los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, pues el funcionario de la Unidad actuó sin tener competencia expresa otorgada por la ley para ello. Al res pecto, refirió lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia T -357 de 2002, en el sentido de que es el “Congreso el órgano encargado de fijar las reglas de convivencia social, así comoEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

5 la asignación de funciones a los servidores públicos, siempre dentro de los límites impuestos en la propia Constitución.”

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

5 la asignación de funciones a los servidores públicos, siempre dentro de los límites impuestos en la propia Constitución.”

Así las cosas, mencionó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, mediante el cual se creó la UGPP y se establecieron genéricamente sus funciones, no dispuso a qué funcionario le asignó la competencia para la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, ni para proferir la liquidación oficial, o para resolver el recurso de reconsideración. Agregó además, que la normativa en mención , no estableció de qué manera se puede solicitar información para la determinación de las obligaciones a los sujetos obligados a realizar aportes y no aclaró a quién se facultó para ello.

En este orden de ideas, refirió la vulneración al debido proceso, toda vez que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, el legislador no facultó a un funcionario en especial, para expedir los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización; pues la determinación de dichas competencias solo se dio con la expedición del Decreto 575 de 2013, es decir con posterioridad a los periodos fiscalizados. De otra parte, también señaló que el Decreto 575 de 2013, debe ser inaplicado por inconstitucional, pues allí se facultó a la UGPP a requerir información que afectan el derecho a la intimidad de la demandante.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS

Frente a este cargo, sostuvo que la liquidación oficial se fundamentó en normas

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS

Frente a este cargo, sostuvo que la liquidación oficial se fundamentó en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, lo cual, a juicio del demandante generó un vicio de nulidad insubsanable.

Asimismo, expuso lo siguiente:

(…) la Subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales, le brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el Legislador en su amplia sabiduría nunca señaló; por el contrario se evidencia en los artículos que establecen las vigencias y efectos de la norma que no fueron consagrados (…).

(…) las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento Jurídico, situación que en este caso claramente no se cumple por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

6

Resaltó que esta conducta vulnera el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES

POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP

acto que se le imputa.

ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES

POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP

En este punto, adujo que la competencia para determinar las situaciones derivadas del contrat o de trabajo o presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral por mandato expreso del Código de Procedimiento Laboral y no de la UGPP.

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIFICAR QUE

(SIC) CAUSA LA MORA.

En lo referente a este cargo, señaló que el medio magnético que hace parte íntegra de la liquidación oficial debe plasmar el motivo que sustenta la mora e inexactitud, de lo contrario, el acto estaría viciado de falta de motivación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de la sociedad.

En este sentido, afirmó que no existió motivación suficiente del acto administrativo acusado, pues de las hojas de cálculo se obtuvo que los conceptos no son claros, por lo cual no permitieron al sujeto activo de la fiscalización saber cuál fue el motivo por el cual se generó la presunta mora.

Lo anterior, configuró una causal de nulidad, pues la Administración omitió las explicaciones que debían dar sustento a la liquidación oficial.

CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO – VIOLACIÓN DE NORMAS JURIDICAS.

Aseveró que la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir la Liquidación Oficial RDO 781 del 14 de julio de 2014, es decir, creó una lex tertia, situación que vulneró el principio de legalidad y el debido

Aseveró que la UGPP conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir la Liquidación Oficial RDO 781 del 14 de julio de 2014, es decir, creó una lex tertia, situación que vulneró el principio de legalidad y el debido proceso.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

7 Lo anterior, mencionó, halla sustento en el hecho de que aplicó el procedimiento de la Ley 1151 de 2007 por ser la norma vigente al momento de la ocurrencia de las conductas investigadas, pero expidió el acto administrativo demandado bajo la Ley 1607 de 2012, aunque esta última entró en vigencia en el año 2013, esto indica que no se encontraba vigente al momento de la comisión de las conductas objeto de investigación.

Por lo expuesto, refirió que tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de la integralidad de la norma, por lo cual solicitó la nulidad de los actos demandados.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LI QUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 781 del 14 DE JULIO DE 2014 NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN

OFICIAL.

Alego que la UGPP no incluyó en la liquidación oficial el valor de los intereses de mora presuntamente causados en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la

OFICIAL.

Alego que la UGPP no incluyó en la liquidación oficial el valor de los intereses de mora presuntamente causados en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

En este orden de ideas, aseveró que el acto administrativo no cumple con todos los requisitos que por ley debe contener, pues no incluir la liquidación de los intereses moratorios se debió, a juicio del demandante, a una irregularidad caprichosa, haciendo que el acto careciera de motivación y contenido, lo cual implicó la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso.

LA LIQUIDACION OFICIAL No. RDO 781 DEL 14 DE JULIO DE 2014 COMO

TITULO EJECUTIVO NO ESTA BIEN CONFIGURADO.

Manifestó que el acto administrativo acusado no cumple con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible propias de los títulos ejecutivos, pues no especificó de manera clara la causa de la mora ni se liquidaron los intereses.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

8

CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA FRENTE A LOS

PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2008 HASTA

JUNIO DE 2009.

De manera previa i ndicó que hubo un error en la fiscalización en razón de la calidad del sujeto, pues VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA ostenta la calidad

JUNIO DE 2009.

De manera previa i ndicó que hubo un error en la fiscalización en razón de la calidad del sujeto, pues VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA ostenta la calidad de cotizante dependiente a través de una cooperativa de trabajo asociado, no de independiente.

Luego, adujo que operó la caducidad de la acción sancionatoria estipulada en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, respecto de los períodos comprendidos entr e enero de 2008 y julio de 2009, pues la UGPP no ejerció la acción de determinación de las obligaciones parafiscales de ntro del término señalado por la ley. Sumado a esto, refirió que el cómputo de términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria se establece desde la notificación de la Liquidación Oficial o resolución sanción

FALTA DE COMPETENCIA DE FUNC IONARIO PARA REALIZAR

SOLICITUDES Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL AL REQUERIMIENTO DE

INFORMACIÓN.

Al respecto mencionó que los requerimientos de información sólo pueden ser proferidos por el funcionario con las facultades otorgadas para ello, pero en el caso concreto, el señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA fue requerido en varias oportunidades por la señora ADRIANA LUCÍA JÍMENEZ, profesional especializada de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, quien carece de competencia para prof erir requerimientos o solicitud es según el Decreto 575 de 2013, por lo cual existió una violación al debido proceso.

FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FIRMA DE

quien carece de competencia para prof erir requerimientos o solicitud es según el Decreto 575 de 2013, por lo cual existió una violación al debido proceso.

FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FIRMA DE

FUNCIONARIO INCOMPETENTE.

Refirió que el requerimiento de información y los actos posteriores a través de los cuales se solicitan aclaraciones, fueron suscritos por funcionarios sin competencia para tal fin; luego entonces , la actuación administrativa que desde allí se generó adolece de falta de validez y eficacia.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

9

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA

REALIDAD - LA SUBDIRECCIÓN DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

PARAFISCALES INCURRE EN GRAVE ERROR AL FISCALIZAR A MI

PODERDANTE COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE OSTENDANDO LA

CALIDAD DE TRABAJADOR COOPERADO.

Sostuvo, que fiscalizar al demandante como sujeto independiente se generó un incremento exagerado del ingreso base de cotización, debido a que los ingresos brutos con destino al objeto social de la unión temporal no ingresaron al patrimonio

del señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA.

En este punto, consideró lo siguiente:

Ahora bien, La Subdirectora de Determinación establece una presunta obligación por el valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($182.267.200) por concepto en mora sobre los

Ahora bien, La Subdirectora de Determinación establece una presunta obligación por el valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($182.267.200) por concepto en mora sobre los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, omitiendo de esta manera las planillas de liquidación de aportes al sistema de la protección social aportadas en los recursos de la vía gubernativa, donde se evidencia la calidad del sujeto, siendo cooperado de “CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO” , identificada con Nit. 830100032 – 6 y de UCINCOOP COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, identificada con Nit. 830.112.120-8.

(…) deberá entenderse entonces que las cooperativas de trabajo asociado serán las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo. Para comprobar la calidad de asociado de las cooperativas en mención adjuntamos como pruebas acta de cooperado de la Cooperativa de Asociado UCINCOOP y las planillas de autoliquidación y comprobante de pago de seguridad social de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados profesionales.

Por lo tanto, alego que en caso de existir ajustes deben liquidarse en contra de la sociedad “ CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO” y no al demandante como lo pretende la UGP.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

sociedad “ CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO” y no al demandante como lo pretende la UGP.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas enEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

10 la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los Actos Administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. Agregó además, que la actuación administrativa adelantada por la UG PP se dio en el marco del artículo 29 de la Constitución y conforme a la normatividad vigente.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de l a Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

LA SUBDIRECTORA DE D ETERMINACIÓN DE OBLI GACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE L A

(UGPP) NO TENÍAN LA COMPETENCIA PARA PRO FERIR LOS ACTOS

DEMANDADOS.

Sostuvo que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 estableció no sólo la creación

(UGPP) NO TENÍAN LA COMPETENCIA PARA PRO FERIR LOS ACTOS

DEMANDADOS.

Sostuvo que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 estableció no sólo la creación de la UGPP, sino que además asignó las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones par afiscales de la Protección Social, así como las funciones de efectuar requerimientos, expedir liquidaciones oficiales y resolver recursos de reconsideración.

Al respecto, indicó que la Ley 1151 de 2007 concedió competencia a la UGPP, pero de ninguna mane ra debía prever el funcionario específico que se iba encargar de adelantar el proceso de determinación, pues la competencia funcional específica se reguló mediante Decreto 5021 de 2009, que fue derogado por el Decreto 575 de 2013. Agregó también, que al mo mento de expedir los actos administrativos demandados, ya existían las normas que facultan a la UGPP para adelantar su actuación.

En conclusión, mencionó que la Unidad sí tenía la competencia para solicitar la información relativa a los temas tributarios , con el fin de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a parafiscales, por tanto no hay lugar a la prosperidad del cargo propuesto.EXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

11

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD - LAS NORMAS EN

QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON

RETROACTIVOS.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

11

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD - LAS NORMAS EN

QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON

RETROACTIVOS.

En este punto, aclaró que los actos administrativos demandados se profirieron conforme a la Ley 1151 de 2007, artículo 156, Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1º literal b), Ley 1607 de 2012, artículo 178 y 180 y el Estatuto Tributario libro V, títulos I, IV, V y VI, como se señaló en los mismos.

Sumado a ello, sostuvo que el Decreto 575 de 2013 no creó la competencia de la UGPP para exp edir requerimientos y liquidaciones, pues ya había sido otorgada por la Ley 1151 de 2007 y por el Decreto 169 de 2008, normativas que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban vigentes y goza ban de presunción de legalidad, por lo que no exis te una aplicación retroactiva de las normas enlistadas por la parte actora.

Por lo anterior, aseveró que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues siempre hubo observancia de la normatividad vigente en el proceso de fiscalización.

ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES

POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP.

En primer lugar, manifestó que el proceso de fiscalización adelantado al demandante se debió a que el demandante no se afilió como trabaja dor independiente al Sistema de Protección Social, en los subsistemas de salud y pensión, teniendo la obligación de hacerlo debido a su capacidad económica.

demandante se debió a que el demandante no se afilió como trabaja dor independiente al Sistema de Protección Social, en los subsistemas de salud y pensión, teniendo la obligación de hacerlo debido a su capacidad económica.

Luego, indicó que la liquidación oficial no estableció ni decretó derechos emanados de relaciones laborales, sino que tuvo en cuenta las declaraciones de renta presentadas a la DIAN por parte del señor VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA, ello con el debido descuento de los costos relacionados con la actividad productora de renta.

En consecuencia, refirió que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos deEXPEDIENTE 11001 33 37 000 2018 00291 00

VICTOR MAURICIO GARCÍA BARRIGA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

12 trabajo, también es cierto que de ac uerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el verdadero IBC, por lo tanto, en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRAT IVO – ESPECIFICAR QUE

CAUSA MORA.

Sostuvo que el acto administrativo no careció de motivación, toda vez que las obligaciones parafiscales objeto de discusión se soportaron en dos documentos, el escrito de liquidación oficial y el archivo de Excel adjunto al mismo en medio

CAUSA MORA.

Sostuvo que el acto administrativo no careció de motivación, toda vez que las obligaciones parafiscales objeto de discusión se soportaron en dos documentos, el escrito de liquidación oficial y el archivo de Excel adjunto al mismo en medio magnético, los cuales contienen los ajustes efectuados de manera detallada y explican que se incurre en mora derivada del no pago de los aportes a cada uno de los subsistemas.

Así las cosas, adujo que el acto administrativo fue claro, pues no utilizó un lenguaje cifrado o incomprensible como manifestó el demandante, por el contrario, se profirió la liqui dación oficial de manera pr ecisa, y se aclaró que el ajuste determinado persistió pues no se aportó prueba de los costos que se permitieran deducir de su actividad generadora de renta, pues se dijo en el acto que: “Persiste ajuste; los costos adjuntos pertenecen a la UNIO N TEMPORAL NEOSAM los cuales están asociados a su actividad como contratista. En cuanto al IBC como independiente, el aportante no adjunta soportes de costos, que permitan deducir de su actividad generadora renta".

CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO – VI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...