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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00292-00-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00292-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 034

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad HOCOL S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

1 Fls. 76-77.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

“1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

“1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:

  • La RESOLUCIÓN No. RDC 467 de fecha 08 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y,
  • La LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO – M – 358 de fecha 11 de julio de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma Entidad.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía HOCOL S.A., en el sentido que se declare que esta no debe pagar las moras e inexactitudes y la sanción por inexactitud liquidadas en los actos administrativos demandados.

3.Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de l as COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

El 26 de diciembre de 2014, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1002, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y present ó inexactitud en las au toliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013,

incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y present ó inexactitud en las au toliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, notificado el 11 de mayo de 2015.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 50050381752 del 10 de agosto de 2015 , la sociedad demandan te dio respuesta al requerimiento anterior.

El 06 de octubre de 2015, la demandada profirió una ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, el cual fue objeto de pronunciamiento por Hocol S.A. el 28 de abril de 2016, como consta en el radicado No. 201650001321822.

El 11 de julio de 2016, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO – M - 358 "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a HOCOL S.A., identificada

2 Fls. 77-79.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP 3 con NIT. 860.072.134, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013", determinando un valor a pagar por $187.772.300 y una sanción por inexactitud de $107.027.050.

Contra el acto de determinación, la sociedad Hocol S.A. interpuso recurso de

31/12/2013", determinando un valor a pagar por $187.772.300 y una sanción por inexactitud de $107.027.050.

Contra el acto de determinación, la sociedad Hocol S.A. interpuso recurso de reconsideración el día 14 de septiembre de 2016, que es desatado mediante la Resolución No. RDC 467 del 08 de septiembre de 2017 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $90.632.700, así como la sanción por inexactitud a la suma de $48.743.290.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 29, 209 y 363. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 1, 3 y 9. • Ley 1607 de 2012: numerales 10 y 12 del artículo 193. • Estatuto Tributario: artículos 647, 683, 694 y 730.
  • Código Sustantivo del Trabajo.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Hocol S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Insuficiente motivación del acto administrativo.

3 Fls. 80-162.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 Existe ausencia de motivación que permita establecer con claridad cuáles son los

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 Existe ausencia de motivación que permita establecer con claridad cuáles son los motivos en que se funda la UGPP para concluir que la demandante no realizó los aportes a la seguridad social de manera adecuada. Repárese en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no motivó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales descartó los planteamientos relativos a este tema expuestos en el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial; el archivo excel no contiene las motivaciones del acto, se trata de una hoja de cálculo que solo contiene números y cruces de información, mas no el sustento de las supuestas moras e inexactitudes.

4.2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales.

La naturaleza de los aportes parafiscales es distinta a la de los impuestos así posean elementos comunes, dado que los últimos no tiene contraprestación directa y tangible para el contribuyente, mientras que las contribuciones se traducen en una utilidad definida, por lo cual yerra la UGPP al pretender aplicar las normas del ET a los aportes parafiscales.

4.3. La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo.

La vigencia de los aportes es de carácter mensual, la UGPP no puede pretender realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto, ya que las contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferentes sin ningún tipo de técnica jurídica, pues dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 694 del ET, la UGPP debió expedir como mínimo un requerimiento para declar ar y/o

contribuciones parafiscales corresponden a sistemas diferentes sin ningún tipo de técnica jurídica, pues dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 694 del ET, la UGPP debió expedir como mínimo un requerimiento para declar ar y/o corregir, por cada uno de los periodos en los cuales no se incluyeron trabajadores y una liquidación oficial de corrección y/o de declaración, por cada periodo mensual correspondientes al año 2013 y de esa manera proceder a realizar una determinación de una manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el ET.

4.4. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas moras e inexactitudes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

5

Los actos administrativos expedidos por la UGPP carecen de los fundamentos en los cuales deben basarse, pues no es posible aceptar que en un solo acto administrativo, se pretendan incluir aspectos de inexactitudes en el pago y mora en el pago de aportes, los cuales deben iniciarse por medio de un requerimiento para declarar; inexactitudes, los cuales deben iniciarse por medio de un requerimiento para corregir y con relación al cobro de mora en el pago de contribuciones parafiscales, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, en el evento que se traten de empleadores y lo regulado en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 , en lo pertinente a las acciones de cobro.

4.5. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales.

en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 , en lo pertinente a las acciones de cobro.

4.5. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales.

Tanto el requerimiento para corregir como la liquidación oficial evidencian una mezcla de diferentes tipos de actos administrativos de fiscalización, en él se evidencia un emplazamiento para corregir, relacionado con las presuntas inexactitudes por parte de Hocol S .A. y adicionalmente en el mismo acto, se evidencia un emplazamiento por declarar, relacionado con la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones formales de la entidad. Igualmente, el requerimiento para corregir no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 712 del ET.

4.6. Firmeza de las autodeclaraciones.

Teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado mediante correo certificado en fecha 08 de mayo de 2015, las únicas autoliquidaciones que están sujetas a fiscalización por parte de la UGPP, de conformidad con lo señalado en el artículo 714 del E.T., corresponden a aquellas en los cuales se liquidaron los aportes de las vigencias de mayo a diciembre, ambos inclusive, de 2013. En ese orden de ideas, la UGPP no estaba facultada para detectar las presuntas inconsistencias relacionadas con los periodos correspondientes de enero a abril de 2013, ya que tales declaraciones se encontraban en firme.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

6

encontraban en firme.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

6

4.7. Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia.

La UGPP intenta justificar su actuar en contravía del debido proceso, espíritu de justicia y derecho a la defensa de Hocol S.A., por lo cual solicita la nulidad de los actos administrativos demandados.

4.8. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba.

La UGPP transgrede el principio de la carga dinámica de la prueba donde le es más favorable y de hecho, queda al arbitrio de la UGPP, decretar las verificaciones pertinentes para esclarecer la verda d sobre una determinada situación. La entidad debe desplegar todos poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, tal y como actuaría un juez. Sin embargo, en los actos objeto de la demanda, la UGPP no aplicó debidamente el principio de necesidad de la prueba, puesto que, existiendo medios de prueba válidos a su alcance, aportados en la oportunidad procesal pertinente, no los valoró adecuadamente para determinar los aportes a cargo de Hocol S.A.

4.9. Eficacia probatoria de los cruces de información. Efectiva violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba.

Los cruces de información permiten brindar elementos que identifican posibles omisos o evasores, pero se debe disponer de pruebas irrefutables antes de darle la veracidad y pertinencia conforme a la normatividad legal. Es esencial y

Los cruces de información permiten brindar elementos que identifican posibles omisos o evasores, pero se debe disponer de pruebas irrefutables antes de darle la veracidad y pertinencia conforme a la normatividad legal. Es esencial y necesario respetar el derecho a controvertir cualquier prueba que se introduzca a un expediente, a los fines de respetar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, que fue vulnerado por la UGPP pues solo se limitó a consultar en la base de datos de la DIAN, tomando como referencia la información exógena que reposa en tal base de datos.

4.10. De la supuesta mora.

La UGPP señaló que Hocol S.A. no registró aportes correspondientes a los periodos de mayo, junio, julio y diciembre de 2013. Para efecto de lo anterior, seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP 7 procedió a realizar la entrega de las planillas, en donde se podía observar el pago de estas, presentando una relación detallada. No obstante, la entidad solo tomó en consideración una de las planillas aportadas y alegó que no tuvo en cuenta las demás planillas ya que habían sido valoradas en la liquidación oficial, por lo que no se modificaron los ajustes; por ende, la entidad no les otorgó el valor probatorio que les corresponde a dichos documentos.

4.11. De las supuestas inexactitudes en la determinación del IBC.

4.11.1. Pagos no constitutivos de salarios.

En el recurso de reconsideración se le precisó a la UGPP que las normas

4.11. De las supuestas inexactitudes en la determinación del IBC.

4.11.1. Pagos no constitutivos de salarios.

En el recurso de reconsideración se le precisó a la UGPP que las normas laborales en Colombia respaldan la posibilidad que entre el empleador y el trabajador se realicen acuerdos para pactar pagos dentro de su relación laboral y que los mismos no cuenten con la calidad de salario, lo cual incluso fue igualmente reconocido por la entidad en la resolución que resolvió el recurso.

No obstante, la entidad insiste en darles una connotación salarial desconociendo lo previsto en el ordenamiento jurídico laboral . Los siguientes conceptos corresponden a auxilios no salariales y los mismos no pueden ser considerados al momento de liquidar y pagar los aportes a la seguridad social:

BONO POR DESCUBRIMIENTO Y PRIMA PROGRAMA DE

RECONOCIMIENTO.

Dichos beneficios se reconocen a los empleados de manera extralegal por participación en proyectos especiales o participación en proyectos estratégicos, configurándose como un pago excepcional. En tal sentido, se aportaron los contratos y otrosí donde consta el pacto no salarial de tales beneficios.

APORTES VOLUNTARIOS A PENSIÓN

El empleador y trabajador pactaron que en todo caso esos pagos corresponden a no salariales, dado que se trata de un beneficio para mejorar la calidad de vida del trabajador e incentiva r el ahorro. El artículo 128 del CST no contempló unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

8

del trabajador e incentiva r el ahorro. El artículo 128 del CST no contempló unaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP 8 limitación para que entre el empleador y el trabajador se pudiera pactar el pago de un aporte voluntario a pensiones y que dicho pago no pudiera ser considerado como un pago no salarial. En este sentido , el pacto entre el trabajador y el empleador corresponde a un pago no salarial.

EXONERACIÓN AL SUBSISTEMA DE SALUD Y APORTES PARAFISCALES

(SENA E ICBF) DERIVADA DEL CREE.

En el caso de los salarios integrales, y en cuento a la exoneración de los aportes al SENA e ICBF, el Salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, siendo así el salario integral el correspondiente al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional, lo que arroja un porcentaje de 130%. Esto implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado, por lo cual la proposición matemática que se toma es el total del salario integral reportado por mi representada (como una unidad) y se divide por el 1.3.

PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA

Hocol S.A. realiza el pago de las primas de los seguros de vida de los trabajadores, lo cual corresponde a un acto de mera liberalidad del empleador y que se realizó con el objetivo de cubrir la póliza, es decir que el pago de las

Hocol S.A. realiza el pago de las primas de los seguros de vida de los trabajadores, lo cual corresponde a un acto de mera liberalidad del empleador y que se realizó con el objetivo de cubrir la póliza, es decir que el pago de las primas de los seguros no responde a la remuneración relacionada con el servicio prestado por el trabajador y además es un pago a un tercero, ya que el pago se hace directamente a la compañía aseguradora. En todo caso, se tratan de pagos no salariales de conformidad con lo señalado en el artículo 128 del C.S.T.

4.11.2. De las novedades.

Incapacidades y licencia de maternidad.

Tales pagos se realizaron con base al ordenamiento jurídico aplicable y, en todo caso, no pueden incluirse para efectos de la limitante del 40% prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como lo hizo la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

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Vacaciones

Durante los periodos de vacaciones, el IBC correspondió al último salario percibido por cada uno de los trabajadores. la inconsistencia posiblemente identificada por la UGPP tenía una relación más cercana al número de días que el trabajador desarrolló sus labores en cada vigencia fiscal, pues durante las mismas disfruto sus vacaciones y por ende la cotización debía corresponder al número de días, tal como fueron liquidados los aportes en cada una de las planillas aportadas durante la fiscalización.

4.11.3. Cotización sobre los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

número de días, tal como fueron liquidados los aportes en cada una de las planillas aportadas durante la fiscalización.

4.11.3. Cotización sobre los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Hocol S.A. cotizó por un valor menor al tope máximo de los 25 SMLMV, siguiendo las instrucciones del operador de planilla, el cual tenía un error de parametrización en el sistema que impedía el registro de la PILA con valores superiores a tal tope, por local los aportes se efectuaron ajustándose a la proporcionalidad que sugería el operador, situación que estaba fuera del alcance de la sociedad.

4.11.4. Caso del trabajador Jorge Eliecer Mogollón Behaine.

Por un error involuntario se afilió al trabajador con un número de cédula incorrecto, por lo cual se remitieron cartas de solicitud de corrección a las entidades de seguridad social, a los fines de que internamente se realice el ajuste dado que los aportes se realizaron oportunamente. La UGPP manifestó que persiste ajuste, ya que no se evidencian pagos en PILA a nombre del trabajador.

Los aportes a nombre del citado empleado sí se realizaron oportunam ente y los ajustes propuestos por la UGPP derivan porque este se encuentra afiliado con un número de cédula incorrecto, por lo cual mal puede la entidad pretender que Hocol S.A. pague nuevamente un aporte que ya realizó en su oportunidad.

4.12. De la inexactitud sancionable.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

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4.12. De la inexactitud sancionable.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

En el presente proceso no existe inexactitud sancionable, toda vez que en las PILAS no se omitieron ingresos, lo que se observa es un error de apreciación o diferencia de criterio entre la UGPP y la aportante, y que es apenas lógico y entendible cuando la entidad, omitiendo su deber legal, no practicó las pruebas conducentes y pertinentes para soportar sus argumentos.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 28 de febrero de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Insuficiente motivación del acto administrativo.

La liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explicada no solo en la parte escrita sino en el documento excel que la acompaña, en cada una de las columnas se explican los conceptos tenidos en cuenta por la Unidad para liquidar el valor del aporte y en la columna “observaciones” se describe por cada trabajador la razón del ajuste, por l o cual no se evidencia la fa lta de motivación alegada.

Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite el procedimiento de determinación

alegada.

Indebida aplicación de las normas contenidas en el ET a los aportes parafiscales.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite el procedimiento de determinación de la UGPP al Estatuto Tributario Nacional en lo no reglado. La U nidad dio cumplimiento a lo señalado en la ley y garantizó al aportante su derecho de defensa y contradicción, pues este conoció de todas las actuaciones adelantadas y pronunciarse sobre cada una de ellas.

4 Fls. 199-235.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

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La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo.

En las normas que establecen el procedimiento que debe seguir la UGPP no se establece la prohibición de expedir la liquidación oficial por más de una vigencia, razón por la cual no es procedente la aplicación del artículo 694 del E.T.

La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas moras e inexactitudes.

La entidad surte sus actuaciones según el procedimiento especial establecido en las Leyes 1157 de 2007 y 1607 de 2012, y en esas normas no se establece que por cada conducta de incumplimiento evidenciada por la UGPP deba proferirse requerimiento para declarar y/o corregir y liquidación oficial independiente.

Firmeza de las autodeclaraciones.

La firmeza de las declaraciones correspondientes al año 2013 se encuentra cobijada por los cinco años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012,

Firmeza de las autodeclaraciones.

La firmeza de las declaraciones correspondientes al año 2013 se encuentra cobijada por los cinco años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, los cuales fenecieron en el año 2019. No obstante, como el requerimiento y toda la actuación se surti ó dentro de este término no hay lugar a la aplicación de la firmeza de estas declaraciones.

Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia.

Se garantizaron todos los derechos que constituyen el debido proceso de Hocol S.A., y la Unidad actuó dentro de las competencias legales para adelantar la fiscalización y el proceso de determinación oficial.

La UGPP pretende invertir la carga de la prueba. Eficacia probatoria de los cruces de información. Efectiva violación al principio de co ntradicción y publicidad de la prueba.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 Después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, le corresponde al aportante la carga de la prueba, es decir, debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala en su defensa; sin embargo, en el presente asunto la parte actora no logró desvirtuar que hubiese efectuado la liquidación y pago de forma completa y oportuna de los aportes al Sistema de Protección Social.

De la supuesta mora.

En la resolución que resuelve el recurso se le informó a la demandante el detalle de la revisión realizada frente a los pagos de planillas PILA tenidos en cuenta en

aportes al Sistema de Protección Social.

De la supuesta mora.

En la resolución que resuelve el recurso se le informó a la demandante el detalle de la revisión realizada frente a los pagos de planillas PILA tenidos en cuenta en el proceso de fiscalización.

De las supuestas inexactitudes. Bono por descubrimiento y prima programa de reconocimiento. Aportes voluntarios a p ensión. Póliza de seguro de vida.

En sede del recurso de reconsideración, la Unidad valoró los contratos y otrosíes aportados donde el empleador pactó con los trabajadores el pago del seguro de vida, medicina prepagada y otros beneficios extralegales como pagos no constitutivos de salario. No obstante, dichos pagos se deben analizar a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues el exceso del 40% del total de lo remunerado debe incluirse dentro del IBC.

Exoneración al subsistema de salud y aportes parafiscales (SENA e ICBF) derivada del CREE.

Se realizó filtro de los trabajadores con ajustes y, al sumar los pagos salariales y no salariales, se evidenció que todos superaron el tope de los 10 SMLMV, y por tanto no se cumple la condición para ser beneficiario del CREE en la exoneración del pago. Sobre los trabajadores que tuvieron tal connotación de salario integral, no aplica el 70% de la bas e de liquidación de aportes, sino el total devengado que incluye la totalidad de pagos realizados independientemente de si son o no salariales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

que incluye la totalidad de pagos realizados independientemente de si son o no salariales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

13

Incapacidades y licencia de maternidad.

El cálculo del IBC fue determinado correctamente por la Unidad, el aju ste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA. En estos casos se tuvo en cuenta como factor del IBC los conceptos de incapacidades y licencias reportados en nómina, y los demás pagos fueron tomados como no salariales sujetos al exceso del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Vacaciones.

El cálculo del IBC fue correctamente determinando por la Unidad, dando aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 respecto a las novedades de vacaciones.

Cotización sobre los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expone el caso de un trabajador donde dio aplicación al tope máximo de cotización de los 25 SMLMV, independientemente de que los días laborados fueron inferiores a 30.

Caso del trabajador Jorge Eliecer Mogollón Behaine.

Los pagos que realizó la demandante fueron con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial, con lo cual no es viable alegar su propia culpa en su favor y con ello pretender la nulidad de los actos demandados.

De la inexactitud sancionable.

La demandante efectúa un análisis de la aplicación del artículo 647 del E.T. en cuanto a la sanción por inexactitud contemplada para la DIAN, siendo la

De la inexactitud sancionable.

La demandante efectúa un análisis de la aplicación del artículo 647 del E.T. en cuanto a la sanción por inexactitud contemplada para la DIAN, siendo la normatividad aplicable el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en cuanto a la imposición de sanciones por parte de la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

14

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 01 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 19 de noviembre de 2018 y contestó la misma el 28 de febrero de 20196.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 18 de febrero de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m.7

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse.

Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES

5 Fls. 179-180. 6 Fls. 186 y 199-235. 7 Fl. 246 y 256-260.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00292-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: UGPP

15 Mediante sendos memoriales radicados el día 10 de marzo de 2020, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente8.

Por medio del auto del 18 de marzo de 2021, con el fin de complementar el acervo probatorio recaudado, se ordenó a la entidad demandada que allegara los archivos digitales íntegros de los antecedentes administrativos que soportaron la expedición de los actos acusados , carga que fue cumplida por el apoderado judicial de la UGPP en memorial radicado electrónicamente el 05 de abril de 2021.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-M-358 del 11 de julio de 2016. - Resolución No. RDC 467 del 08 de septiembre de

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