TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00300-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00300-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NRD No. 085
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad RTMX LTDA., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Adm inistrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. La Resolución Sanción No. 312412016000123 de 21 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2
2. La Resolución No. 000048 del 4 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 23 de febrero de 2017, contra la resolución descrita en el numeral anterior.
Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a la compañía sanción por $1.365.021.000, correspondiente a la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2012, y la cual consiste en el equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado supuestamente improcedente que se deben pagar si la sociedad efectúa la devolución del saldo a favor antes señalado.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
RTMX en los siguientes términos:
1. Que se declare que RTMX no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que obtuvo en devolución, previa la solicitud formal radicada el 20 de junio de 2013.
2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $1.365.021.000, por concepto de sanción por devolución
devolución, previa la solicitud formal radicada el 20 de junio de 2013.
2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $1.365.021.000, por concepto de sanción por devolución improcedente.
3. Que se declare que no son de cargo de RTMX las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 11 de abril de 2013, la empresa demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, liquidando un saldo a favor de $9.242.240.000, el cual fue solicitado en devolución.
Mediante Resolución No. 62829000114118 del 29 de agosto de 2013 , la entidad demandada reconoció a la contribuyente el total del saldo a favor declarado, ordenando su devolución.
Por medio de Pliego de Cargos No. 312382016000039 del 30 de junio de 2016 , la DIAN propuso a la actora el pago de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 El 0 5 de agosto de 2016, la sociedad demandante dio respuesta al pliego mencionado, oponiéndose a la proposición de pago de la sanción impuesta en dicho acto administrativo.
3 El 0 5 de agosto de 2016, la sociedad demandante dio respuesta al pliego mencionado, oponiéndose a la proposición de pago de la sanción impuesta en dicho acto administrativo.
Con Resolución No. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016 , la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente en contra de la demandante.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 000.048 del 04 de enero de 2018 , modificando el acto recurrido por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 819 de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 95, 209 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 42, 87 y 89. • Estatuto Tributario: artículos 670, 683 y 746.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad RTMX LTDA. , qui en actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por no hallarse en firme la liquidación oficial de revisión.
La sanción por devolución improcedente que fue impuesta por la DIAN, tiene como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000015 del 19 de
revisión.
La sanción por devolución improcedente que fue impuesta por la DIAN, tiene como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000015 del 19 de febrero de 2019, modificada con la Resolución No. 001.396 del 03 d e marzo de 2017, que disminuyeron el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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4 La legalidad del proceso de determinación del tributo, en la actualidad, es objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en su contra.
De modo que, para el momento en que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la discusión en sede judicial sobre la liquidación del tributo no se había definido.
Por tal razón, no podía la Administración imponer la sanción sobre aspectos que a la fecha se hallan pendientes de ser resueltos. Dicho de otra manera, hasta tanto se defina sobre la legalidad de los actos de determinación del tributo que modificaron el saldo a favor compensado, la imposición de cualquier sanción proveniente de ese hecho resultaría improcedente.
4.2. Desconocimiento de la procedencia del saldo a favor devuelto.
Como fue anunciado dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2012, el saldo a favor declarado por la contribuyente es procedente
4.2. Desconocimiento de la procedencia del saldo a favor devuelto.
Como fue anunciado dentro del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2012, el saldo a favor declarado por la contribuyente es procedente al resultar de un préstamo por la suma de $83.048.105.000, utilizado para cancelar las deudas inicialmente contraídas con entidades financieras del exterior, por efecto de la adquisición de inmuebles destinados al arrendamiento.
En virtud de ese préstamo de dinero se generaron unos intereses que, para efectos fiscales, dan lugar a lugar a su deducción, cumpliendo el requisito de causalidad previsto en la legislación tributaria.
Así fue como la empresa prestamista cobró a la demandante una tasa fija del 21,4% anual sobre el monto del préstamo otorgado, la cual no excedió la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
No obstante, mediante los actos de liquidación oficial la entidad demandada desconoció lo anterior y optó por rechazar esa deducción que terminó afecta ndo el saldo a favor declarado por la contribuyente , motivando con ello la sanción por devolución improcedente que ahora es objeto de debate.
4.3. Base para calcular la sanción por devolución improcedente en aplicación del principio de favorabilidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
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En los actos demandados, la DIAN estableció que la actora debía reintegrar una
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En los actos demandados, la DIAN estableció que la actora debía reintegrar una parte del saldo a favor que le fue devuel to; sin embargo, dentro de la base para calcular la sanción por devolución improcedente, incluyó la sanción por inexactitud liquidada dentro del proceso de determinación del tributo.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 21 de febrero de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 89 a 98):
El acto de imposición de la sanción por devolución improcedente es independiente del acto de determinación del impuesto, es decir, son dos procesos que se pueden adelantar de manera autónoma y por separado.
Para imponer dicha sanción se debe determinar previamente , mediante una liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado, razón por la cual la única condición para proceder a la imposición de la sanción es la notifica ción del acto de liquidación, sin que se requiera para ello que el acto haya adquirido firmeza en sede administrativa, o esperar a que su legalidad sea definida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al haberse cumplido el requisito de notificaci ón de la liquidación oficial como único aspecto relevante para efectos de expedir el acto sancionatorio, se concluye que la
Administrativa.
Al haberse cumplido el requisito de notificaci ón de la liquidación oficial como único aspecto relevante para efectos de expedir el acto sancionatorio, se concluye que la actuación adelantada por la entidad demandada se ajusta a derecho.
De otro lado, en relación con el cálculo de la sanción se advier te que la sociedad demandante no precisa con claridad cuál es la razón por la que considera que la liquidación de la misma devino de una base improcedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 1° de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al Director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así comoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
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6 al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 68 y 69).
Mediante providencia de l 17 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 134).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.
Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 141 a 145).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos radicados los días 13 y 14 de noviembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 147 a 154 y 183 a 190).
Adicional a ello, la sociedad actora precisó que en el proceso judicial adelantado en contra de la legalidad de los actos de determinación en los cuales se fundaron las resoluciones sancionatorias demandadas, fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 17 de octubre d e 2019, declarando la nulidad de las decisiones emanadas de la Administración Tributaria.
En tal medida, indicó que por efecto de la anulación de los actos de determinación del impuesto que disminuyeron el saldo a favor devuelto, la sanción por devoluciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
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del impuesto que disminuyeron el saldo a favor devuelto, la sanción por devoluciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
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7 improcedente pierde sus efectos y, consecuentemente, también es predicable su nulidad.
De otro lado, indicó que la entidad demandada debía ser condenada en costas y agencias en derecho por los gastos en los cuales ha incurrido la demandante para tramitar el presente proceso, donde tuvo que asumir el pago de honorarios a sus asesores del derecho pertenecientes a la firma de auditoría Deloitte Asesores y Consultores Ltda.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue pre sentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN impuso a cargo de la sociedad RTMX LTDA ., sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012, a saber:
- Resolución Sanción No. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016.
improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012, a saber:
- Resolución Sanción No. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016.
- Resolución No. 000.048 del 04 de enero de 2018 , modificatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si para expedir los actos demandados mediante los cuales se impuso sanción por devolución improcedente, era necesario que la liquidación oficial de revisión queEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
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8 modificó el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2012, se encontrara en firme.
1.2. Si para determinar la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente, la entidad demandada podía incluir la sanción por inexactitud establecida en el proceso de determinación oficial del tributo.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012 , presentada por la sociedad actora el 11 de abril de 2013 mediante formulario No. 1103601383179, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $9.242.240.000 (fl. 27 c.a.).
Formulario de “Resolución de devolución y/o compensación” No. 62829000114118
1103601383179, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $9.242.240.000 (fl. 27 c.a.).
Formulario de “Resolución de devolución y/o compensación” No. 62829000114118 del 29 de agosto de 2013, mediante el cual la demandante solicitó la devolución del saldo a favor declarado en la suma de $9.242.240.000 (fl. 28 c.a.).
Resolución No. 62829000114118 del 29 de agosto de 2013 , mediante la cual la Administración Tributaria reconoció la totalidad del saldo a favor solicitado por la demandante como devolución (fls. 29 y 30 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000015 del 19 de febrero de 2016, notificada por correo certificado el 22 de los mismos mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la rentra del año 2012, que fue presentada por la sociedad RTMX LTDA., liquidando como saldo a favor la suma de $369.605.000 (fls. 6 a 21 c.a.).
Resolución No. 001.396 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, modificando el saldo a favor inicialmente determinado, cu antificándolo en $2.417.136.000 (fls. 156 a 169 c.a.).
Dicho acto administrativo fue confirmado con la Resolución No. 007.936 del 18 de octubre de 2016, que desató el recurso de reconsideración interpuesto en su contra (fls. 342 a 352 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
octubre de 2016, que desató el recurso de reconsideración interpuesto en su contra (fls. 342 a 352 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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9 Auto de Apertura No. 312382016000261 del 17 de marzo de 2016 , por medio del cual la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).
Pliego de Cargos No. 312382016000039 del 30 de junio de 2016 , por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., tras haberse devuelto a su favor el saldo declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del añ o 2012 . Dicho acto administrativo fue notificado el 06 de julio del mismo año (fls. 48 a 53 c.a.).
Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 04 de agosto de 2016, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor bajo los mismos argumentos que trajo a colación en la demanda que dio inicio a este proceso (fls. 78 a 84 c.a.).
Resolución Sanción No. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente la sanción por la devolución
Resolución Sanción No. 312412016000123 del 21 de diciembre de 2016, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente la sanción por la devolución improcedente del saldo a favor originado en el denuncio del impuesto sobre la renta por el año fiscal 2012, teniendo como base la suma de $8.872.635.000. En ese acto se argumentó, en síntesis, lo siguiente (fls. 122 a 129 c.a.):
“Concluye el Despacho que al modificarse la declaración privada de la sociedad mediante Liquidación Oficial de Revisión, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2012, se determina una nueva obligación impositiva, como es el reintegro del mayor valor devuelto en forma improcedente, valores de terminados y dejados de pagar por la sociedad, más el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a título de sanción el incremento del 50% de los mismos, hecho que no da lugar a discutir el valor a reintegrar por devolución improcedente (…)”.
Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 134 a 145 c.a.).
Resolución No. 000.048 del 04 de enero de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, modificándolo en lo siguiente (fls. 179 a 190 c.a.):
“En concordancia con lo anterior, se deberá ordenar en el caso que nos
el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, modificándolo en lo siguiente (fls. 179 a 190 c.a.):
“En concordancia con lo anterior, se deberá ordenar en el caso que nos ocupa, el reintegro de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
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10 CIENTO CUATRO MIL PESOS M/CTE ($6.825.104.000), más los intereses moratorios correspondientes, y como sanción el valor que resulte más favorable para el contribuyente entre: i) MIL TRESC IENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES VEINTIUN MIL PESOS M/CTE ($1.365.021.000), equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera improcedente, o ii) el valor que resulte de calcular el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios corresp ondientes al contribuyente RTMX LTDA.
En aplicación del principio de favorabilidad y dado que sólo hasta el momento en que se produzca el pago se conocerá el monto a pagar por los intereses de mora, deberá establecerse en ese momento que sanción le es más benéfica al contribuyente para aplicarle esta”.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN
OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN
OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El artículo 850 del E.T. señala que l os “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1.
El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias r etenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2.
En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto
1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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11 sobre la renta y complementarios presentadas por los contribu yentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:
“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Admin istración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios qu e correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de Determinación del I mpuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus
partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de Determinación del I mpuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
(…).
Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sa nción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3.
De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es posible la modificación y /o rechazo de los mismos.
3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
modificado por la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
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12
La norma citada hace mención en su inciso 2° a la exigencia del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto.
El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de
Estado:
“Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.
El se gundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los
El se gundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, el que procede, una vez dentro del proceso de determinación del tributo, se rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación4”.
Luego, el único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución impr ocedente lo constituye la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión.
En ese contexto, la Administración se encuentra habilitada para adelantar el proceso sancionatorio, aun estando en trámite el proceso judicial a través del cual se discuta la legalidad de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor, o pendiente de ser resuelto en sede administrativa el recurso de reconsideración
4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de junio de 2007. Proceso No. 16001. C.P: JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPIE.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00300-00
DEMANDANTE: RTMX LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine la legalidad del acto de determinación no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se
13 interpuesto contra el acto de liquidación, inclusive; en otras palabras, la existencia de una sentencia ejecutoriada que determine la legalidad del acto de determinación no se hace exigible para la imposición de la sanción, ya que el término para ello se contabiliza a partir de la notificación de la liquidación.
De manera que, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a
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