TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00301-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00301-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2018-00301-00
Demandante: ECOPETROL S.A
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA
La sociedad ECOPETROL S.A identificada con NIT 899.999.068-1 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 312412017000004 de 15 de junio de 2017, por medio de la cual se determinó el valor de la contribución de un contrato de obra pública de julio de 2012 y (ii) la Resolución n.° 010251 de 21 de diciembre de 2017, por medio de la c ual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución anterior.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Que se ordena a la DIAN declarar a ECOPETROL S.A a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
DIAN respecto de las sumas objeto de discusión y proceda al archivo de los expedientes respectivos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 29, 338, 6, 13, 123 y 363 de la Constitución Política; Ley 1106 de 2006, artículo 76 de la Ley 80 de 1993, Decreto 3461 de 2007 , Decreto 399 de 2011, artículo 264 de la Ley 223 de 1995, Artículos 264, 730, 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario , Decreto 4048 de 2008, artículo 3° de la Ley 548 de 1999, artículo 42 de la Ley 1437 del 2011, concepto de la DIAN 036803 de 17 de mayo de 2007, Concepto 009714 de 4 de agosto de 2014, Ley 1118 de 2006 y artículo 14 de Ley 1150 de 2007.Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 2
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia para determinar la contribución de los contratos de obra pública, violando el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.
Expone en primer lugar que respecto a la contribución de los contratos de obra pública, en el marco de la Ley 104 de 1993, no se señala que la administración del tributo (determinación, discusión y cobro) este en cabeza de la DIAN, pues la
Expone en primer lugar que respecto a la contribución de los contratos de obra pública, en el marco de la Ley 104 de 1993, no se señala que la administración del tributo (determinación, discusión y cobro) este en cabeza de la DIAN, pues la mencionada ley se refiere exclusivamente a los sujetos económicos o beneficiarios de la contribución y el deber de reportar su recaudo por parte de los responsables, a la Nación y a los entes territoriales, pero sin asignar competencia de fiscalización tributaria, situación que tampoco se esclareció con las Leyes 241 de 1995, 548 de 1999 y 782 de 2002, precisando que si bien posteriormente la Ley 1106 de 2006 adopta nuevamente esta contribución, la misma tampoco contempla la competencia funcional de la administración del tributo, precisando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 548 de 1999 la administración y ordenación del gasto está en cabeza de FONSECON y por ende éste el que tienen la administración del tributo y no la DIAN.
Refiere en segundo lugar que el Decreto 4048 de 2008 dentro de las competencias residuales que le confiere a la DIAN no le otorga competencia para administrar contribuciones que expresamente la ley no le haya asignado, pues la misma sólo se refiere a impuesto y no puede ser extensible a contribuciones, precisando que la competencia para administrar la contribución de contratos de obra pública está asignada al Ministerio del Interior - FONSECON, de acuerdo con lo reconocido por dicho ente ministerial en la Circular CIR13 -000000007-2013 del 7 de febrero de 2013 y fue asumida en lo correspondiente por el Distrito Capital de Bogotá a través
asignada al Ministerio del Interior - FONSECON, de acuerdo con lo reconocido por dicho ente ministerial en la Circular CIR13 -000000007-2013 del 7 de febrero de 2013 y fue asumida en lo correspondiente por el Distrito Capital de Bogotá a través del Decreto 243 de 2012 y la Resolución DDI-040601 del 15 de agosto de 2012.
La DIAN está determinando un nuevo hecho generador no establ ecido en la Ley, desconociendo el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en relación con la expresa exclusión de la contribución de obra pública respecto de los contratos relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y demás propias del sector de hidrocarburos suscritos por Ecopetrol. Nulidad de los actos administrativos por violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.
Indica que por medio del artículo 76 de la Ley 8 0 de 1993 el Congreso de la República señaló de manera imperativa que los contratos celebrados por entidades estatales competentes para la explotación y exploración de recursos naturales renovables y no renovables - como en el caso de Ecopetrol - se rigen po r la legislación especial diferente a la Ley 80 de 1993, y por ende no hay lugar a laExp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 3
causación de la contribución de obra pública respecto de los contratos relacionados con las actividades propias de la industria de hidrocarburos, siendo esta una exclusión subjetiva respecto a la entidades y no como tal sobre los contratos.
Considera que la DIAN reconoció que en relación con los contratos suscritos por
con las actividades propias de la industria de hidrocarburos, siendo esta una exclusión subjetiva respecto a la entidades y no como tal sobre los contratos.
Considera que la DIAN reconoció que en relación con los contratos suscritos por Ecopetrol no hay lugar a la causación de la contribución de obra pública en tanto que no son contratos estatales, no tienen clausulas exorbitantes y los contratos por medio de los cuales Ecopetrol desarrolla su actividad económica se encuentran excluidos de la contribución de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Aunado a lo cual precisa que para efectos contractuales Ecopetrol no se rige por la Ley 80 de 1993 y por ende no celebra contratos de obra pública sometidos a la contribución.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado han reconocido a través de Sentencia que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, así como los conceptos oficiales de la DIAN, los contratos celebrados por Ecopetrol S.A en desarrollo de su objeto social en relación con actividades de la industria de los hidrocarburos no se encuentran sujetos a la contribución de obra pública . Por lo anterior y en tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha declarado la nulidad mediante sentencia de actos administrativos iguales a los aquí recurridos, se solicita a la DIAN proceder a revocar el acto administrativo objeto del presente recurso y proceder al archivo de expediente.
Cita sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Exp. 2013-626-00; 2013-1249-00; 2014-1288-00; 2014-15-00; 2015-1319-00, etc) para
Cita sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Exp. 2013-626-00; 2013-1249-00; 2014-1288-00; 2014-15-00; 2015-1319-00, etc) para concluir que esta Corporación con base en las disposiciones normativas aplicables especialmente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, así como con base en los conceptos de la DIAN, determinó que dichos actos de determinación son nulos por ser contrarios a la ley y a la doctrina oficial aplicables en tanto, los contratos a través de los cuales Ecopetrol desarrolla su actividad en el sector de hidrocarburos no pueden ser tratados como de obra pública , pues no hay lugar al elemento objetivo del hecho generador.
Señala que por su parte el Consejo de Estado ha indicado que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 1118 de 2006 y 1150 de 2007 Ecopetrol no está sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aduciendo que no puede suscribir los contratos a los que se refiere el hecho generador de la contribución de obra pública. Cita la sentencia con radicado interno 45310 de 20 de febrero de 2014.
Reitera que Ecopetrol no se rige, para efectos contractuales por la Ley 80 de 1993 y en consec uencia, no celebra contratos de obra pública sometidos a la contribución.Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 4
De conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 los conceptos proferidos por la DIAN son obligatorios para la Administración Tributaria y por tanto son oponibles ante la DIAN por parte de los contribuyentes. En el caso
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De conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 los conceptos proferidos por la DIAN son obligatorios para la Administración Tributaria y por tanto son oponibles ante la DIAN por parte de los contribuyentes. En el caso concreto los actos administrativos demandados son contrarios a la doctrina oficial expedida por la misma entidad y constituyen un desconocimiento a los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza e igualdad. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y por falta de aplicación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política
Indica que mediante el Oficio 1000202208-915 del 6 de agosto de 2014 la DIAN revisó la doctrina proferida hasta esa fecha en relación con la contribución de obra pública aplicable a Ecopetrol, habiendo concluido que los contratos de obra que celebra Ecopetrol en desarrollo de su objeto social y con ocasión del manual de contratación, no se encuentran sujetos a la contribución especial de los contratos de obra pública, por no realizarse el hecho generador del tributo, esto es la suscripción de contratos de obra pública sometidos al Estat uto General de Contratación de la Administración Pública, lo cual fue ratificado por la Contraloría General de la República a través del Concepto 80112 -IE-1275 del 26 de enero de 2012, resaltando que incluso en este caso al verificarse los dos contratos objeto de la contribución determinada en los actos acusados se puede advertir que en los mismos se desarrollaron actividades propias del proceso de explotación, exploración, refinación y actividades conexas a éstas, y por ende se reitera que no se incurrió en el hecho generador del tributo.
mismos se desarrollaron actividades propias del proceso de explotación, exploración, refinación y actividades conexas a éstas, y por ende se reitera que no se incurrió en el hecho generador del tributo.
Invoca que a través del Concepto 036803 del 17 de mayo de 2007 la DIAN estableció como criterio de exclusión de la contribución de obra pública aquellos contratos suscritos por las entidades no sujetas a la Ley 80 de 19 93, el cual es aplicable a Ecopetrol, precisando que una interpretación diferente vulneraría el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 (anteriormente artículo 264 de la Ley 223 de 1995), según la cual los funcionarios de la Administración deben actuar conforme a la doctrina oficial de la entidad, así como también vulneraría los derechos a la igualdad, seguridad y certeza jurídica.
Señala que el Concepto 063832 de 2008 estableció que los contratos relacionados con las actividades del sector de hidrocarburos no se encuentran sujetos a la contribución de obra pública, destacando que los actos demandados precisamente pretenden gravar con dicha contribución de obra pública un contrato que claramente se relaciona con la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, lo cual también atenta contra lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 (anteriormente artículo 264 de la Ley 223 de 1995).Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 5
Nulidad de los actos administrativos demandados por aplicación e interpretación indebida de la Ley 1106 de 2006
Expone que a través de la expedición de la Ley 1106 de 2006 se estableció como hecho generador del gravamen la suscripción de contratos de obra pública que
interpretación indebida de la Ley 1106 de 2006
Expone que a través de la expedición de la Ley 1106 de 2006 se estableció como hecho generador del gravamen la suscripción de contratos de obra pública que impliquen un uso público y un beneficio para la comunidad en general, esto es el gravamen se impone sobre obras públicas que claramente se destinen a la producción o la prestación de bienes o servicios públicos, señalando que las obras públicas corresponden a obras que por su esencia y naturaleza facilitan el uso de bienes y servicios de carácter público por parte de los administrados, lo cual excluye del hecho generador del tributo los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. pues es evidente que no realiza el hecho generador de la contribución.
Nulidad por falta de motivación de los actos administrativos demandados, los cuales carecen de motivación en el sentido de establecer si el contrato celebrado por Ecopetrol S.A. corresponde o no a un contrato de obra sujeto a la contribución. Violación del artículo 42 del CPACA por falta de aplicación
Indica que aún cuando a lo largo de la presente demanda se ha sostenido que Ecopetrol S.A. no tiene la facultad legal ni Constitucional para celebrar contratos de obra pública en la medida en que el régimen contractual de la entidad es especial y no es posible someterlo a la Ley 80 de 1993, resulta necesario analizar en cada caso concreto si el objeto del contrato celebrado por Ecopetrol S.A. corresponde a un contrato de obra pública o si corresponde a otro tipo contractual, por lo que no es de r ecibo que la DIAN proceda a generalizar que todo contrato que se realice sobre un inmueble pueda considerarse como de obra pública sujeto a la
un contrato de obra pública o si corresponde a otro tipo contractual, por lo que no es de r ecibo que la DIAN proceda a generalizar que todo contrato que se realice sobre un inmueble pueda considerarse como de obra pública sujeto a la contribución, por lo que resulta imperativo para la DIAN motivar en cada acto administrativo las razones de hecho y de derecho que le llevaron a calificar un determinado contrato como un contrato de obra y no como cualquier otro para efectos de pretender liquidar la contribución de obra pública, lo cual no fue realizado en los actos acusados.
La Administración de impuestos está violando el debido proceso y el derecho de defensa de Ecopetrol S.A. contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, al no otorgarle la oportunidad de controvertir los argumentos y pruebas mediante la notificación previa de un emplazamiento
Expone que en el hipotético evento en que la DIAN ostentara la competencia para adelantar las facultades de fiscalización de la contribución especial, y que la misma se causara, es evidente que el proceso de determinación oficial adelantado por esa entidad es violatorio del principio del debido proceso, en la medida que el procedimiento de determinación, frente a un tributo autónomo, que a la luz de la interpretación oficial no fue declarado y pagado, debe armonizarse con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, de tal suerte que resultaba no solo prudente sino obligatorio, desde el punto de vista procesal, emitir un emplazamiento o requerimiento ordinario, preparatorio previo a la determinación del tributo,Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 6
encaminado a otorgar un plazo al contr ibuyente para que éste cumpliera con su
o requerimiento ordinario, preparatorio previo a la determinación del tributo,Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 6
encaminado a otorgar un plazo al contr ibuyente para que éste cumpliera con su obligación, advirtiendo las consecuencias de persistir en su incumplimiento, situación que nunca sucedió mostrando así la clara ilegalidad de los actos demandados por violación al debido proceso.
Ecopetrol no es su jeto pasivo ni responsable bajo ningún título de la contribución por obra pública, en consecuencia no le es dable a la Administración Tributaria proceder a la liquidación del tributo en contra de Ecopetrol. De conformidad con la Ley 1106 de 2006, el sujeto pasivo de la contribución por obra pública es el contratista y no el contratante. En adición, la norma no establece responsabilidad solidaria en cabeza de la entidad contratante, razón por la cual no le es dable a la DIAN ni la determinación o liquidación de la contribución y mucho menos su cobro en contra de Ecopetrol
Manifiesta que la Ley 1106 de 2006 nunca estableció para las entidades o sociedades contratantes una responsabilidad por sujeción pasiva de la contribución, así como tampoco una responsab ilidad solidaria en relación con la liquidación y pago del tributo, no se entiende el por qué la DIAN a través de las Resoluciones demandadas pretende la liquidación del tributo como si la obligación tributaria fuera imputable a Ecopetrol.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
imputable a Ecopetrol.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Realiza un marco normativo aplicable al caso concreto y luego, expone las etapas de la industria de hidrocarburos, dentro de las que se tiene: Upstream: es el sector de exploración y explotación (producción); midstream: se refiere a transportación de los hidrocarburos y Downstream: incluye refinamiento de hidrocarburos en productos, así como su venta. Precisa que para Ecopetrol estamos en la primera etapa; sin embargo, la DIAN insiste que los contratos de determinación, no son contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, pues revisado el objeto contractual se ve rifica que el mismos consistía en “servicio de mantenimiento integral (aseo, cafeterías, limpieza, rocería, mantenimiento de zonas verdes y jardinería, mantenimiento de instalaciones y obras civiles y menores) para la estación de la VIT DESCARGADERO, ARAGU AY, MONTEREY Y ALTOS DE
PORVENIR, (…)”
Atendiendo lo anterior, se refiere a cada uno de los cargos de nulidad en los siguientes términos: sobre la competencia de la DIAN para determinar la contribución de obra pública sostiene que ostenta tal facultad, re saltando que la
1 Ver documento 07 en one drive.Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 7
contribución por contrato de obra pública, fue prevista en la modalidad de impuesto como quiera que cumple con las características propias de éste como son versar
Fallo de primera instancia 7
contribución por contrato de obra pública, fue prevista en la modalidad de impuesto como quiera que cumple con las características propias de éste como son versar sobre un tributo que se cobra al contribuyente sin consideración a un benefic io directo recibido del Estado y que se utiliza para satisfacer necesidades públicas de manera indirecta, aduciendo que algunas ocasiones el concepto de impuesto es utilizado en la ley en un sentido amplio, y por ende involucra también las tasas y las contribuciones, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993, lo cual es predicable del numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008.
En esa medida, reitera que la DIAN es competente para la administración de los tributos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, lo cual también ha sido precisado por la entidad mediante el Oficio 079017 del 27 de octubre de 2010, conce pto que aún se encuentra vigente. Asimismo refiere que conforme lo previsto en el artículo 691 del ET la competencia para proferir actos administrativos tendientes a determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones radica en el Jefe de la Di visión de Liquidación, por lo que se evidencia que los actos acusados se profirieron con competencia para ello.
Sobre la supuesta nulidad de los actos porque la DIAN está determinando un nuevo hecho generador precisó que los contratos que no estén relac ionados con las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales, aun cuando no se encuentren regidos por el Estatuto General de Contratación como lo afirma la actora, están sometidos a la contribución especial de que trata el artículo 6 de la
actividades de exploración y explotación de los recursos naturales, aun cuando no se encuentren regidos por el Estatuto General de Contratación como lo afirma la actora, están sometidos a la contribución especial de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por configurarse el hecho generador del tributo, cual es la celebración de obra pública.
Adicionalmente, comenta que frente a lo manifestado por la accionante en el sentido de que los contratos que han sido objeto de determinación de la contribución especial, no son de obra pública en la medida que no representan un beneficio para la comunidad por ser realizados en las instalaciones de Ecopetrol, esta afirmación resulta errada si se atiende a lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no exige que el contrato de obra deba ser desarrollado sobre bienes de uso público.
También precisa que no le asiste razón al demandante en cuanto considera que la DIAN ha reconocido expresamente que los contratos suscritos por ECOPETROL no causan la contribución por obra pública, pues revisado el antecedente se advierte que el contrato citado por la demandante no se encuentra en similitud con el objeto de esta demanda.Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 8
Con relación a los antecedentes citados de sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que corresponden a decisiones de instancia que fueron impugnadas por la DIAN, sin que se hubiere resulto por el Consejo de Estado, de manera que sobre las mismas no se puede predicar firmeza. Ahora, frente a las decisiones del Consejo de Estado que se citan en la demanda, afirma que no son aplicables al asunt o, habida cuenta que resulta innecesario
Consejo de Estado, de manera que sobre las mismas no se puede predicar firmeza. Ahora, frente a las decisiones del Consejo de Estado que se citan en la demanda, afirma que no son aplicables al asunt o, habida cuenta que resulta innecesario analizar si los contratos suscritos por Ecopetrol contienen o no clausulas exorbitantes.
Aduce que la entidad no ha incurrido en infracción de lo previsto en la Ley 1106 de 2006, así como tampoco en una interpretación indebida de la misma, reiterando que independientemente de la naturaleza del bien sobre el cual se realiza la obra, lo que da el carácter de contrato de obra pública es el sujeto a quien pertenece la obra o quien contrata la realización de la misma; es to es, que el contrato se celebre con una entidad pública, como lo es la empresa Ecopetrol S.A.; es decir, se debe atender a la naturaleza de la entidad contratante mas no el objeto del contrato, el tipo de obra o el bien sobre el que recaiga.
Afirma que los actos acusados no carecen de motivación, pues en éstos se observa que se revisaron los documentos que conforman cada uno de los expedientes, en especial los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. con los diferentes contratistas, de lo cual se estable ce que ninguno fue celebrado para realizar actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, los cuales en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 sería los únicos sobre los cuales no procedería la determinación de la contribu ción por contrato de obra pública, además se constató que el respectivo contrato fuera de obra y de qué tipo era la misma.
Indica que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez
la determinación de la contribu ción por contrato de obra pública, además se constató que el respectivo contrato fuera de obra y de qué tipo era la misma.
Indica que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que la Administración Tributaria, con base en las facultades de fiscalización contempladas en el artículo 684 y siguientes del Estatuto Tributario, destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y la correlativa obligación de pagar los tributos, procedió a verificar el cumplimiento de la obligación de retener y trasladar al erario público el valor de la contribución por los contratos de obra pública suscritos durante el año 2013, obligación consagrada en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, en virtud de lo cual remitió como actos prepa rativos los oficios mediante los cuales le solicitó a la demandante que se acreditara el pago de la contribución o en su defecto se explicara la omisión de dicha obligación, frente a lo cual se presentó respuesta y posteriormente se profirieron los actos a cusados, lo que evidencia que la demandante sí pudo ejercer su derecho de defensa con antelación a la expedición de los actos definitivos demandados, así como también mediante los respectivos recursos de reconsideración.Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 9
Expone que Ecopetrol si es sujet o pasivo de la contribución del contrato de obra pública en calidad de responsable con la obligación de liquidar, recaudar y trasladar al Tesoro Nacional 5% como retención, aplicado sobre el valor de cada uno de los pagos que efectué con cargo a los contra tos de obra que haya celebrado desde la expedición de la Ley 1106 de 2006.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
pagos que efectué con cargo a los contra tos de obra que haya celebrado desde la expedición de la Ley 1106 de 2006.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a probar la nulidad de los actos demandados. Sobre la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, precisó que debe analizarse caso a caso cada contrato y que en todo caso, la DIAN ha dado aplicación a las reglas establecidas en la SU analizando cada uno de los objetos contractuales para determinar si corresponden al desarrollo de los contratos de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos, los cuales no corresponden a la categoría de contratos de obra pública.
Por su parte, la parte demandada3 insistió en los argumentos de la contestación y pone de presente que los problemas determinados en el auto de fijación de litigio, ya fueron analizados por el Consejo de Estado incluso a través de una sentencia de Unificación jurisprudencial proferida en sala plena, de fecha 25 de febrero de 2020, dentro del expediente judicial 25000-23-37-000-201400721-01 (22473), por lo que solicita aplicar el precedente.
MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar l a sentencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar l a sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 22 de octubre de 2021, se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de (i) la Resolución 312412017000004 de 15 de junio de 2017, por medio de la cual se determinó el
2 Ver documento 18 de one drive. 3 Ver documento 20 de one drive.Exp. 250002337000-2018-00301-00 Fallo de primera instancia 10
valor de la contribución de un contrato de obra pública de julio de 2012 y (ii) la Resolución n.° 010251 de 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución anterior.
En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar conforme los argumentos del demandante: (i) si los a ctos demandados están viciados por falta de competencia de la DIAN para determinar la contribución de los contratos de obra pública; (ii) si los actos demandados están viciados de nulidad por violación al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la C.Pol., y por desconocimiento del artículo 76 de la Ley 80 de 1993; (iii) Si los actos
al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la C.Pol., y por desconocimiento del artículo 76 de la Ley 80 de 1993; (iii) Si los actos demandados son contrarios a la Ley 1118 de 2006, 1150 de 2007 y 1106 de 2006; (iv) Si la DIAN desconoció su propia doctrina ; (v) Si los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación y (vi) Si se está vulnerando el derecho al debido proceso (defensa y contradicción del contribuyente).
Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 14 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:
(-) El 07 de abril de 2015, la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el requerimiento ordinario n.° 9000001. (ff. 3 -4, Doc. 14 -1). El 11 de mayo se dio respuesta al requerimiento en 13 folios.
(-) El 23 de marzo de 2017, la DIAN profiere otro requerimiento ordinario. (ff. 32-33, Doc. 14-1).
(-) El 17 de mayo
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