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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00302-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00302-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00302 00

DEMANDANTE: MACS COMERCIALIZADORA Y

DISTRIBUIDORA S.A.S

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2013

SENTENCIA

La compañía MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 082412016000008 de 28 de noviembre de 2016 y la Resolución 900047 del 14 de diciembre de 2017, a través de las cuales la DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año g ravable 2013 y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 082412016000008 de 28 de noviembre de 2016, que modifico (sic) la liquidación Privada del Impuesto de Renta del año Gravable 2013 de la sociedad MACS

COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S.

082412016000008 de 28 de noviembre de 2016, que modifico (sic) la liquidación Privada del Impuesto de Renta del año Gravable 2013 de la sociedad MACS

COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900047 del 14 de diciembre de 2017, que resolvió el Recu rso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 082412016000008 de 28 de noviembre de 2016.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se acceda a las siguientes pretensiones:

3.1 Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la resolución del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 082412016000008 de 28 de noviembre de 2016.

Que se declare la firmeza de la Declaración de corrección presentada por la sociedadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013

2 MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S el 11 de junio de 2 015 con Formulario No. 1104606 012147 y No. 91000300561892 por el impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013.

3.2 Que se declare que la sociedad MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de renta del año gravable 2013.

Complementarios del año gravable 2013.

3.2 Que se declare que la sociedad MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de renta del año gravable 2013.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 27 de marzo de 2013, MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S presentó solicitud para hacerse acreedora al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2013 , según lo previsto en la Ley 1429 de 2010 y así lo utilizó en ese periodo fiscal.

2. El 07 de abril 2014, la sociedad demandante presentó declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2013 , la cual fue corregida el 11 de junio de

2015.

3. El 10 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fi scalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió Auto de Apertura de Investigación 0823821500009.

4. El 23 de marzo de 2016, la DIAN expidió Requerimiento Especial 0823820160006, mediante el cual propuso modificaciones a la declaración privada presentada por el contribuyente por el año gravable 2013.

5. El 17 de junio de 2014, la compañía presentó respuesta al requerimiento especial, en la cual refirió que era beneficiaria del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010, y que la DIAN no contaba con pruebas para determinar que no realizó

en la cual refirió que era beneficiaria del beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010, y que la DIAN no contaba con pruebas para determinar que no realizó aportes a seguridad social y, alegó la improcedencia de la sanción por inexactitud.

6. El 28 de noviembre de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió la Liquidación Oficial de Revisión 082 412016000008, mediante la cual estableció como saldo total a pagar la suma de $347.680.000. Acto que fue notificado el 30 de noviembre de 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013

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7. El 24 de enero de 2017, MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidaci ón Oficial de Revisión 082412016000008 de 26 de noviembre de 2016, que fue decidido el 14 de diciembre de 2017 , mediante la Resolución 900047 en la cual modif icó parcialmente la liquidación, en aplicación del principio de favorabilidad en relación con la sanción por inexactitud. Este acto administrativo fue notificado por edicto el 16 de enero de

2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

LEGALES

2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 6, 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

LEGALES - Artículos 560, 647, 648, 683, 721, 730, 734, 742, 743, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 - Artículo 28 del Código Civil - Artículo 624 del Código General del Proceso - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 4 y ss. del Decreto 4910 de 2011

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió:

Falta de competencia funcional para proferir la resolución que desata el recurso de reconsideración

Expuso que la Resolución 9000474 de 14 de diciembre de 2017 , fue proferida por un funcionario incompetente, lo cual , conforme al artículo 137 del CPACA y al artículo 730 del Estatuto Tributario, da lugar a que sea nula y deba ser retirada del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, porque la liquidación oficial de revisión fue notificada por co rreo el 30 de noviembre de 2016 y según el artículo 722 del ET, el término para interponer el recurso de reconsideración empezó a correr a partir de su notificación y la decisión del mismo debió emitirse dentro de la oportunidad correspondiente, por elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013

del mismo debió emitirse dentro de la oportunidad correspondiente, por elEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013 4 funcionario competente; sin embargo, según lo previsto en la norma vigente al momento de los hechos, la competencia funcional para desatar el recurso de reconsideración e staba en el artículo 560 del Estatuto Tributario , posteriormente modificado por la Ley 1819 de 2016, que p reveía que cuando la cuantía fuese de 10.000 UVT ($297.530.000) o más, sería el nivel central de la DIAN quien tenía que resolverlo.

De modo que, como la liquidación oficial de revisión tuvo como impuesto determinado el valor de $133.732 .000 y la sanción determinada fue por la suma $213.957.000, que sumado daba una cuantía total de $347.680.000, esto es, 11.685 UVT para 2016 , la competencia para estudiar y resolver el recurs o de reconsideración era de la Subdirección de R ecursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, pues la cuantía superaba las 10.000 UVT; no obstante, la resolución de 14 de diciembre de 2017 fue proferida por un funcionario de la División de Gestión Jurídica Seccional de Impuestos de Bogotá, lo cual configuró un vicio de nulidad insubsanable, pues no era quien por ley tenía competencia para expedir el acto administrativo.

Por su parte, mencionó que la DIAN tomó como regla de competencia el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 560 del Es tatuto Tributario,

administrativo.

Por su parte, mencionó que la DIAN tomó como regla de competencia el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 560 del Es tatuto Tributario, pues estableció que la s cuantías entre 2.000 y 20.000 UVT se resolverían por los funcionarios o dependencias de las direcciones seccionales correspondientes a las capitales de departamento que hubiesen proferido el acto discutido.

Aseveró, que la argumentación de la DIAN fue errada, en el siguiente sentido:

(…) Como ya se observó la modificación al articulo (sic) 560 del Estatuto Tributario, fue realizada mediante la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial No. 50.151 del 29 de diciembre de 2016, y la Liquidación Oficial de Revisión No. 082420160000008 del 28 de noviembre de 2016 fue notificada el 30 de noviembre de 2016, es decir el termino (sic) para interponer el recurso empezó a contarse prev iamente a la expedición de la ley 1819 de 2016. Lo que nos lleva a decir que las reglas de competencia quedaron establecidas previamente a la promulgación de la ley 1819 de 2016, es decir previamente a la modificación. Esto en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima y al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Por último, afirmó que independientemente de que el recurso de reconsideración se hubiese interpuesto el 24 de enero de 2017, la dependencia competente, según la normatividad vigente al mom ento en que empezó a correr el término era la

Por último, afirmó que independientemente de que el recurso de reconsideración se hubiese interpuesto el 24 de enero de 2017, la dependencia competente, según la normatividad vigente al mom ento en que empezó a correr el término era la Subdirección de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013

5 Ocurrencia del silencio administrativo positivo

Acorde con el cargo anterior, aseveró que consecuentemente al no haberse resuelto el recurso de reconsideración en debida forma dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual menciona que si en el término del artículo 732 ibídem, el recurso no ha sido resu elto, se entiende fallado a favor del recurrente y la Administración de oficio o a petición de parte debe declararlo.

De esta forma, como el acto administrativo demandado no naci ó a la vida jurídica por haber sido proferido por autoridad incompetente, dio lugar al surgimiento de esta figura a favor de la contribuyente.

Falsa motivación en tanto en el presente caso procedía el beneficio de progresividad de la ley 1429 de 2010

Expuso que la mencionada ley, estableció como requisitos para acceder al beneficio de progresividad i) que se trate de pequeñas empresas, ii) que hayan iniciado su actividad económica a partir de la promulgación de la L ey 1429, es decir, desde el 29 de diciembre de 2010, y por último i ii) que los contribuyentes no se encuentren

actividad económica a partir de la promulgación de la L ey 1429, es decir, desde el 29 de diciembre de 2010, y por último i ii) que los contribuyentes no se encuentren dentro de un régimen especial.

Manifestó, que los anteriores son los requisitos taxativamente contemplados por dicha norma, por tanto, la interpretación hecha por DIAN en aplicación del Decreto 4910 de 2011 que reglamentó la Ley 1429 de 2010, va en contravía de la jurisprudencia e incluso de los con ceptos que emitió anteriormente la Administración, pues se ha dicho que este decreto riñe con el espíritu de la ley de primer empleo.

Sumado a lo anterior, indicó que la DIAN consideró que la contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, establecido s en el decreto mencionado, situación que vulnera el derecho a la representación popular, toda vez que es la Administración quién exige aspectos no fijados por el legislador.

Además, aseveró que presentó la solicitud para hacerse acreedora de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, el 27 de marzo de 2013, esto es, antes del 31 de diciembre de 2013, por lo cual es indiferente la fecha de constitución o inscripción de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013 6 sociedad en el registro mercantil, de ahí que la liquidación oficial incurrió en el vicio de nulidad de falsa motivación, por carencia de los presupuestos fácticos y jurídicos para realizar la determinación oficial del impuesto sobre la renta.

6 sociedad en el registro mercantil, de ahí que la liquidación oficial incurrió en el vicio de nulidad de falsa motivación, por carencia de los presupuestos fácticos y jurídicos para realizar la determinación oficial del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, refirió que la Adminis tración Tributaria estableció que la Compañía no podía acceder al beneficio de progresividad por el presunto incumplimiento de pagos de aportes a salud y contribuciones de nómina, conforme al artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 ; sin embargo, la DIAN no demostró de manera suficiente dicho incumplimiento, pues las planillas no son prueba útil y conducente para decidir con base en ellas.

Finalmente, aseguró que la información , que equivocadamente condujo a la Administración a afirmar que había mora en los pagos de aportes a salud y contribuciones de nómina, realmente correspondía a ajustes en los pagos; situación que era evidente por su bajo monto. Puntualmente, la actora aseveró que:

“Como se observa tanto en el Requerimiento Especial como la Liquidac ión Oficial de Revisión y sobre todo en el fallo del recurso de reconsideración el análisis es muy escueto y vago, en tanto solo enuncia un periodo y unos montos que como ya se dijo, son significativamente bajos. Diciendo que eran datos tomados de las plan illas de autoliquidación aportadas por el contribuyente, lo anterior cuando mucho puede llevar a un indicio, pero no podría en forma alguna constituirse como prueba de que se dejaron de realizar los aportes, ya que las planillas no son la prueba útil y con ducente para sacar dicha conclusión y menos cuando se toman de base esos montos tan irrisorios, esto dado

un indicio, pero no podría en forma alguna constituirse como prueba de que se dejaron de realizar los aportes, ya que las planillas no son la prueba útil y con ducente para sacar dicha conclusión y menos cuando se toman de base esos montos tan irrisorios, esto dado que simplemente solo son las planillas es decir no es una información que conduzca clara e inequívocamente a afirmar que hubo mora en dicho pago de aportes, de otro lado y por los bajo (sic) de los montos, se puede ver que estos eran ajustes a los pagos dado lo insignificante de los mismos. Por lo que en forma alguna se encuentra prueba que soporte lo que la DIAN allí (sic).

Violación del régimen probatorio tributario

Mencionó, que según lo establecido en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos demostrados, es decir, con base en pruebas idóneas y que lleven a un grado de convencimiento a la entidad, máxime cuando la carga de probar la veracidad de los denuncios rentísticos recae en la Autoridad Tributaria, por lo cual debe utilizar todos los medios probatorios que le permitan llegar al convencimiento pleno de que la declaración presentada por el contribuyente corresponde a los hechos económicos que realmente sucedieron.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

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RENTA 2013

7 En este sentido, indicó que la DIAN determinó la obligación tributaria de la contribuyente sin ningún sustento probatorio , lo cual violó claramente el régimen probatorio tributario.

Improcedencia de la sanción de inexactitud

7 En este sentido, indicó que la DIAN determinó la obligación tributaria de la contribuyente sin ningún sustento probatorio , lo cual violó claramente el régimen probatorio tributario.

Improcedencia de la sanción de inexactitud

Aseguró que la Administración Tributaria estableció como monto de la sanción por inexactitud la suma de $133.723.000 , de acuerdo con el principio de favorabilidad, pero no existió motivo suficiente , debidamente argumentado para su aplicación, al no haberse incurrido en ocultamiento de cifras, man iobras fraudulentas para disminuir los valores a pagar, por tanto, no se enmarca en ninguna de las causales del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Por otro lado, mencionó que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha dicho, que para que se c onfigure la sanción por inexactitud debe demostr arse la irregularidad detectada, la cual, debe estar dentro de los hechos taxativamente enunciados por el artículo 647 del E statuto Tributario y debe provenir de una maniobra fraudulenta , pero e n el presente caso quedó probado que los costos, deducciones y retenciones solicitadas correspondía n a la realidad contable de la compañía, al igual que la tarifa del impuesto por la aplicación del beneficio de progresividad, por tanto solicitó se retire la sanción por inexactitud.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos la mayoría de los hechos; pero respecto de la utilización del beneficio de progresividad desde el año 2013, indicó que era falso.

En oposición a las pretensiones del demandante, la DIAN expuso las siguientes razones:

respecto de la utilización del beneficio de progresividad desde el año 2013, indicó que era falso.

En oposición a las pretensiones del demandante, la DIAN expuso las siguientes razones:

Frente al cargo de falta de competencia funcional para proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, indicó que el argume nto de la demandante no era correcto, toda vez que la norma que contenía la disposición sobre competencia funcional en el rango de 2.000 a 20.000 UVT es de carácter procedimental, por tanto, entró a regir a partir de su promulgación, lo cual daba lugarEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

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RENTA 2013 8 a su aplicación a casos e n curso y a aquellos que recaían sobre hechos no consolidados, como ha sido la interpretación de la Corte Constitucional1.

Por lo anterior, aseveró que la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión el 24 de enero de 2017, fecha en la cual , ya se hallaba vigente la Ley 1819 de 2016, por tanto, no le asiste razón a su pretensión.

Ahora, frente al cargo de ocurrencia del silencio administrativo positivo, manifestó , que una vez desvirt uado el punto anterior no había lugar a discutir la procedencia de la figura.

En relación con el cargo de f alsa motivación por no conceder el beneficio de progresividad, indicó que la contrib uyente no podía ser beneficiaria de este, pues no cumplía con los requisitos de los artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011

En relación con el cargo de f alsa motivación por no conceder el beneficio de progresividad, indicó que la contrib uyente no podía ser beneficiaria de este, pues no cumplía con los requisitos de los artículos 6 y 9 del Decreto 4910 de 2011 reglamentario de la Ley 1429 de 2010.

Ello, si se tiene en cuenta qu e entre los requisitos generales del artíc ulo 6 del Decreto 4910 de 2011 que la demandante debía acreditarse incluye el de manifestar a la DIAN su intención de acogerse al beneficio de progresividad , lo cual debió hacerse antes del 31 de diciembre del año en que inició el uso del beneficio, esto es, el de inicio de su actividad principal.

Ahora bien, mencionó que en el expediente obran las constancias de l pago tardío de aportes a salud y contribuciones de nómina por parte de la demandante, lo cual, independientemente de la cuantía, dan cuenta del incumplimiento del deber de realizarlos de manera oportuna, conforme lo dispuso el Decreto 489 de 14 de marzo de 2013 en su artículo 11 , so pena de perder el beneficio de progresiv idad de que trata el artículo 9 del Decreto Reglamentario 4910 de 2010.

1 Para ello refirió lo expuesto en la sentencia C-633 de 15 de agosto de 2012, puntualmente, en el siguiente aparte: 4.2.5. En conclusión, con el fin de garantizar el debido proceso judicial y administrativo, la aplicación de la ley ocurre hacia futuro, a partir de su promulgación y hasta su derogatoria, principio que tiene lím ites: en materia sustantiva, siempre que no se afecten derechos subjetivos consolidados al amparo de la legislación anterior; en materia penal, en

hacia futuro, a partir de su promulgación y hasta su derogatoria, principio que tiene lím ites: en materia sustantiva, siempre que no se afecten derechos subjetivos consolidados al amparo de la legislación anterior; en materia penal, en desarrollo del principio de favorabilidad . En relación con las normas procesales, concernientes a la sustanci ación y ritualidad de los juicios, las leyes empiezan a regir de manera inmediata , con excepción de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuviesen iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación (Art. 40, Ley 183 de 1887). (Subrayas fuera del texto).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

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9 Respecto del cargo de violación del régimen probatorio tributario, aseveró que los actos administrativos fueron expedidos de ac uerdo a las normas tributarias y en el trámite se solicitaron y aportaron las pruebas que permitieron arribar a la conclusión que la contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad en el pago de su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, ello sumado al hecho de que la declaración inicial derivó en un menor impuesto o saldo a pagar, lo cual la hizo acreedora de la sanción por inexactitud.

Por último, anotó que el Gobierno no excedió la potestad reglamentaria, toda vez que, si bien en la Ley 1429 de 2010 no se señal ó expresamente la obligación de presentar la documentación que refiere el Decreto 4910 de 2010, de los requisitos

que, si bien en la Ley 1429 de 2010 no se señal ó expresamente la obligación de presentar la documentación que refiere el Decreto 4910 de 2010, de los requisitos en ella previstos, se deduce que el contribuyente está en la obligación de acreditar su cumplimiento con la aportación de los documentos pertinentes.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la DIAN presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre para insistir en los argumentos presentados a lo largo del escrito d e demanda y agregó que el hecho de que la resolución que decidió el recurso de reconsideración haya sido emitida por funcionario incompetente también representó una vulneración del derecho al debido proceso, pues se desconoció el juez natural, si se tiene en cuenta que la competencia recaía en el superior jerárquico dentro de la estructura organizacional de la DIAN.

Por otra parte, insistió en que la Compañía sí cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de progresividad , porque el Decreto 4910 de 2011 establec ió que las nuevas empresas deb ían allegar la documentación requerida para el año sobre el cual fue solicitado el tratamiento tributario especial y no para el de su constitución. Por lo cual, refirió que la fecha del inicio de las actividades comerciales se encontraba acreditado en la actuación administrativa y debió considerarse al momento de la expedición de los actos acusados.

Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

momento de la expedición de los actos acusados.

Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

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RENTA 2013

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IV. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 0824120160000081 de 28 de noviembre de 2016 y de la Resolución 900047 del 14 de diciembre de 2017, a través de la s cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad MACS COMERCIALIZADORA Y

DISTRIBUIDORA SAS.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación del acto:

  • Falta de competencia funcional, en lo que respecta a la resolución que decidió el recurso de reconsideración por haberse emitido por funcionario incompetente de acuerdo a la cuantía del asunto y la época en que el mismo fue interpuesto.
  • Desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, por interpretación errónea de las exigencias establecidas para la procedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, por no haberse incumplido los requisitos fijados en la Ley 1429 de 2010, bajo el supuesto de la carencia de pruebas que respalden su decisión de la DIAN.

2. Acervo Probatorio

en la Ley 1429 de 2010, bajo el supuesto de la carencia de pruebas que respalden su decisión de la DIAN.

2. Acervo Probatorio

2.1. Registro Único Tributario de la sociedad MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SAS, en la que se registró como inicio de sus actividades el 19 de julio de 2012 (f.1,c.a.), misma fecha en que se inscribió en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, tras su constitución el 1 de junio de 2012 . En su registro mercantil se certifica que la sociedad se matriculó como pequeña empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 545 de 2011 (ff.18-19,c.a.).

2.2. El 13 de diciembre de 2013, la representante legal de la actora presentó memorial ante la DIAN Girardot, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

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11 Decreto 4910 de 2011, para manifestar su intención de acogerse a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, por considerar acreditados los requisitos exigidos sobre el total de activos y número de trabajadores (f.26,c.a.).

2.3. El 21 de marzo de 2014, la representante legal de la sociedad MACS presentó memorial ante la DIAN con el fin de darle alcance a lo previsto en el artículo 7 del

2.3. El 21 de marzo de 2014, la representante legal de la sociedad MACS presentó memorial ante la DIAN con el fin de darle alcance a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, para que le sea reconocido el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en los términos de la Ley 1429 de 2010, para lo cual informó que la empresa fue constituida el 19 de julio de 2012 y, por ende, se trataba de un ente económico nuevo con dedicación a actividades relacionadas con la comercialización y distribución al por mayor de todo tipo de productos alimenticios; que su actividad la realizó en el municipio de Melgar, Tolima.

Asimismo, informó que al cierre del año 2013 los activos totales de la sociedad ascendían al valor contable de $2.821.434.988, sin superar así los 5.000 SMMLV y que para ese mismo periodo contó con un total de 26 trabajadores vinculados (ff.2122, c.a.).

2.4. El 7 de abril de 2014, sociedad MACS presentó la declaración de renta del año gravable 2013, mediante el formulario 1104600 555131, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $9.135.000 y unas retenciones de $36.947.000, pero no incluyó saldo a pagar ni saldo a favor en las casillas correspondientes (f.51.,c.a.).

2.5. El 10 de marzo de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot emitió el Auto de Apertura 08238201500001, con la finalidad de iniciar investigación por el programa de d enuncia de terceros en contra de la empresa

Girardot emitió el Auto de Apertura 08238201500001, con la finalidad de iniciar investigación por el programa de d enuncia de terceros en contra de la empresa MACS (f.43, c.a.), lo que conllevó a comisionar funcionarios para la verificación de la obligación a cargo de la actora por el impuesto sobre la renta del año 2013 (f.47, c.a.).

2.6. El 11 de junio de 2015 , la contribuyente corrigió la declaración inicial de renta mediante el formulario 110466012147, con la cual no varió el impuesto a cargo ni los demás apartados de la “liquidación privada”, pero si varió los renglones de patrimonio (casillas 33, 39, 40 y 41) , así como el renglón de ingresos brutos no operacionales para reducirlos por un valor de $61.000, frente al denuncio originario, suma que pasó a incluirse en el renglón de intereses y rendimientos financieros, conEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00302 00

MACS COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA S.A.S VS. DIAN

RENTA 2013 12 lo cual no varió los resultados de las casillas subsiguientes (f.52, c.a.)

2.7. En cumplimiento del Requerimiento Ordinario 427 de 23 de abril de 2015, la sociedad aportó ante la DIAN, ente otros, copia de:

  • Estados financieros (ff.86-101, c.a.) - Informe del revisor fiscal (ff.102-104, c.a.) - Libro mayor y balances (ff.105-217, c.a.) - Conciliación contable y fiscal (ff.218-219, c.a.)
  • Informe del revisor fiscal (ff.102-104, c.a.) - Libro mayor y balances (ff.105-217, c.a.) - Conciliación contable y fiscal (ff.218-219, c.a.) - Depuración y cálculo de renta (ff. 221-227, c.a.) - Planillas del pago de aportes a salud, pensiones, riesgos, cajas de compensación y parafiscales, por cada uno de los meses (enero a diciembre) de 2013 (ff.234-256, c.a.) - Relación del saldo de inventario de mercancías (ff.262-265,c.a.) - Detal

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