TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00304-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00304-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 036
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE
DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00304-00
DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS
DE MADERA S.A. EN
REORGANIZACIÓN
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. EN REORGANIZACIÓN , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UGPP
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DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UGPP
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La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución RDC-661 del 15 de diciembre del año 2017, mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO-M-705 del 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago y se declare que la sociedad IMA INDUSTRIA DE ARTICULOS DE MADERA S.A. EN REORGANIZACIÓN, se encuentra a paz y salvo con la entidad por no estar oblig ada a cancelar una sanción en la cual La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP no tiene facultades ni competencia para exigirla”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así2:
El 01 de marzo de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016 -00220, mediante el cual estableció que la sociedad demandante presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, notificado el 31 de marzo de 2016.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 650052068312 del 29 de junio de 2016 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
31 de marzo de 2016.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 650052068312 del 29 de junio de 2016 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 09 de diciembre de 2016, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO – M – 705, determinando un valor a pagar por $54.307.200 y una sanción por inexactitud de $24.809.040.
Contra el acto de determinación, la sociedad IMA S.A. en Reorganización interpuso recurso de reconsideración el día 15 de febrero de 2017 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC 661 del 15 de diciembre de 2017, que confirmó el acto de liquidación en su integridad.
1 Fol. 2. 2 Fols. 2-3.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 150, 363 y 338. • Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 179. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Estatuto Tributario: artículo 792 y siguientes. • Código Civil: artículo 1626. • Decreto 3033 de 2013: artículo 5º.
- Ley 1437 de 2011: artículo 42. • Estatuto Tributario: artículo 792 y siguientes. • Código Civil: artículo 1626. • Decreto 3033 de 2013: artículo 5º.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad IMA Industrias de Artículos de Madera S.A. en Reorganización esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:
4.1. Irretroactividad, principio de legalidad y seguridad jurídica.
Si bien es cierto mediante los actos demandados se fiscalizó a la sociedad por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, tales actos fueron productos del requerimiento de información No. 20146201596411, mediante el cual la UGPP sol icitó a la sociedad información de los años 2011, 2012 y 2013. El procedimiento administrativo es nulo por cuanto dicho requerimiento incorporó los años 2011 y 2012, periodos en los cuales la UGPP no tenía facultades sancionatorias y producto de este todo el procedimiento administrativo se encuentra viciado. El correcto actuar por parte de la administración es solicitar información de la cual pretende fiscalizar, mas no requerir documentación e información por periodos que no pueden sancionar por falta de competencia y facultades legales.
3 Fols. 5-14.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
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4.2. La UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza
DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UGPP
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4.2. La UGPP omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del Estatuto Tributario.
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispone una remisión al Estatuto Tributario en los procedimientos de liquidación oficial. Teniendo en cuenta que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales, es conducente aplicar al caso concreto el artículo 714 del Estatuto Tributario. En línea con lo anterior, las planillas de aportes declaradas y pagadas de los años 2011, 2012 y 2013 gozan de la firmeza de la declaración predicable en materia impositiva, pues el proceso de fiscalización tuvo inicio con el requerimiento para declarar y/o corregir, documento que fue notificado el 31 de marzo del año 2016.
4.3. Violación al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 – Falta de aplicación.
La Resolución RDC 661 de 2017 carece de una estructura adecuada para su naturaleza y se presenta como un documento físico y magnético desarticulado que no cuenta con ningún orden lógico en la relación entre los valores presentados y la conceptualiza ción genéricamente sustentada, ni aplica en ningún caso específico interpretación de la ley en sentido alguno . La UGPP se limita a realizar afirmaciones genéricas sin mencionar en concreto a cuantos casos son aplicables y como ello procede, ni aclarar el o rigen de los datos correspondientes a las depuraciones que realiza, dejando así en imposibilidad al
limita a realizar afirmaciones genéricas sin mencionar en concreto a cuantos casos son aplicables y como ello procede, ni aclarar el o rigen de los datos correspondientes a las depuraciones que realiza, dejando así en imposibilidad al contribuyente de objetar tales cálculos.
4.4. Extinción de las obligaciones por pago.
La obligación de aportar al Sistema General de la Protección Social por el año 2013 se encuentra extinguida ya que el Estatuto Tributario en sus artículos 792 y siguientes consagra el pago como una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias, en concordancia con el artículo 1626 del Código Civil colombiano; por lo tanto, mal haría la sociedad en pagar nuevamente aportes que ya fueron cancelados. Es evidente que la sociedad no puede ser sancionada y menos aunEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP 5 obligada a realizar aportes al Sistema General de la Protección Social dos o más veces, teniendo en cuenta que la misma ha cumplido a cabalidad su obligación de aportar al sistema.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 28 de febrero de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:
No tienen ninguna validez los argumentos esbozados por la demandante por
actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:
No tienen ninguna validez los argumentos esbozados por la demandante por cuanto el hecho de que la UGPP, en un inicio, hubiera solicitado documentos de los años 2011 y 2012, haya viciado de nulidad el proceso de fiscalización, pues la entidad goza de plenas f acultades legales para solicitar la información que estime conveniente para el desarrollo de sus funciones de fiscalización sin que de ninguna manera se hubiera vulnerado el debido proceso.
Los actos demandados proferidos por la UGPP solo están fiscalizando el periodo 2013, que fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, de donde no se puede predicar una firmeza, toda vez que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, notificado el 24 de abril de 2014. En ese orden de ideas, la firmeza de las declaraciones correspondientes al año 2013 se encuentra cobijada por los cinco años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
La remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 es de carácter residual; es decir, que al estar regulado en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.
4 Fols. 70-85.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
la actuación de la UGPP, le está vedado acudir y dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.
4 Fols. 70-85.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
6 La decisión adoptada en los actos expedidos por la UGPP con base en el proceso de fiscalización realizado al aportante fue ampliamente motivada, al respecto es de precisar que en las páginas de la Liquidación Oficial se hizo un recuent o del material probatorio recogido a lo largo de la actuación y con base en ellas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y frente a las pruebas por el suministradas.
Por otra parte, dado el volumen de la información que se maneja para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en el archivo Excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados por la Unidad.
No es cierto que IMA S .A. haya efectuado el pago total de la obligación determinada a favor del Sistema de la Protección Social, pues el aportante no efectuó pago e incurrió en inexactitud en la autoliquidación y pago de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2013 . Entonces, si aún persisten obligaciones pendientes a favor del sistema, el pago efectuado es parcial e incompleto, de manera que no se puede alegar que la UGPP esté desconociendo
los periodos de enero a diciembre de 2013 . Entonces, si aún persisten obligaciones pendientes a favor del sistema, el pago efectuado es parcial e incompleto, de manera que no se puede alegar que la UGPP esté desconociendo el poder liberatorio de la moneda y del pago como forma de extinción de las obligaciones; las planillas fueron tenidas en cuenta por la UGPP, pero si el valor pagado fue inferior al determinado, aún persiste la obligación para el Sistema de la Protección Social.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 01 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
5 Fls. 50-51.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
7 La UGPP fue notificada de la demanda el 20 de noviembre de 2018 y contestó la misma el 28 de febrero de 20196.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 18 de febrero de 2020 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2020 a las 9:20 a.m.7
audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 d e 2011, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2020 a las 9:20 a.m.7
En el trámite de tal diligencia, el Despacho ponente advirtió sobre la falta de inclusión del acto de liquidación oficial en las pretensiones de nulidad de la demanda, existiendo con ello una proposición jurídica incompleta, frente a lo cual se dispuso suspender la audiencia para emitir pronunciamiento por la Sala, a efectos de dilucidar la procedencia de la excepción de oficio de inepta demanda.
Mediante auto del 24 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, el Despacho ponente declaró saneado el proceso, en el sentido de te ner como actos demandados tanto la Liquidación Oficial No. RDO-M-705 del 09 de diciembre de 2016 como la Resolución No. RDC 661 del 15 de diciembre de 2017. Igualmente, se negó por innecesario el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demand ante, se prescindió de la realización de las audiencias inicial y de pruebas por ser un asunto de puro derecho y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES
Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 10 y 11 de agosto de 2020, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente.
6 Fols. 56 y 70-85.
Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 10 y 11 de agosto de 2020, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente.
6 Fols. 56 y 70-85. 7 Fols. 100 y 107-108.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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8 La parte demandante sostiene que debe darse aplicación a los artículos 730 y 734 del Estatuto Tributario como quiera que, en su concepto, operó el silencio administrativo positivo en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues se notificó por fuera de los seis meses siguientes de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; de igual forma, el acto de liquidación se profirió vencido el término de los seis (06) meses contados a partir de la expedición del requerimiento para declarar o corregir.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo c omprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-M-705 del 09 de diciembre de 2016. - Resolución No. RDC 661 del 15 de diciembre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
9 De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y los alegatos de las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1. Si la UGPP es competente para adelantar acciones de fiscalización en la determinación de aportes al Sistema de la Protección Social y si, como se alega, los actos demandados son nulos por cuanto la entidad cuestionó periodos sobre los cuales, presuntamente, no tiene facultades de inspección.
2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 2013 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.
cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.
3. Si los actos acusados son nulos por cuanto, según se dice, no cuentan con una motivación clara y suficiente que describa el procedimiento de fiscalización de la UGPP sobre los trabajadores de la sociedad.
4. Si los pagos realizados por la demandante a través de las PILA extinguen la obligación de pagar aportes al Sistema de la Protección Social y, en consecuencia, ello deviene en la nulidad de los actos demandados.
2. LO PROBADO.
Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 86):
- Requerimiento de Información No. 2014620201596411 notificado el 24 de abril de 2014, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligacione s solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
10 Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016 – 00220 del 01 de marzo de 2016, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en
de 2013.
- Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016 – 00220 del 01 de marzo de 2016, en el cual se estableció que la sociedad demandante incurrió en las conductas de inexactitud y mora respecto de las contribuciones al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
- Liquidación Oficial No. RDO -M-705 del 09 de diciembre de 2016 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.
- Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 15 de febrero de 2017.
- Resolución No. RDC 661 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial , confirmándola en su integridad.
3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE
FISCALIZACIÓN.
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UGPP
11 “ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
(…).
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidade s que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conven iente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP
información que estime conven iente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en a rmonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.
(…).
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, co ntados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.
Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias” el cual, en el numeral 22 de su artículo 6º, estableció la función de adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
12 Artículo 6°.Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones:
[…]
22. Adelantar, de manera principal o subsidiaria, acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. (…).
En virtud de la normativa precitada, la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de he chos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
El cargo de nulidad formulado por la actora cuestiona la competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización tendientes a la determinación del pago de aportes al Sistema de la Protección Social pues, a su juicio, esas funciones fueron otorgadas únicamente hasta l a expedición de la Ley 1607 de 2012, aplicables a partir de una vigencia posterior al periodo fiscalizado y, en esa
de aportes al Sistema de la Protección Social pues, a su juicio, esas funciones fueron otorgadas únicamente hasta l a expedición de la Ley 1607 de 2012, aplicables a partir de una vigencia posterior al periodo fiscalizado y, en esa medida, no podía solicitarle a IMA S.A. información por los periodos 2011 y 2012.
Como se vio, existe un conjunto armónico de disposiciones a partir de la Ley 1151 de 2007 que desarrollan y reafirman las potestades de la entidad demandada, en específico, de aquellas que la capacitan para adelantar las investigaciones de hechos que generen obligaciones pecuniarias en materia de contribuciones parafiscales, las cuales se enmarcan en las facultades generales de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social.
La labor encomendada por el legislador a la UGPP de adelantar acci ones e investigaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y, de determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, comprende la interpretación de las normas laborales que regulan lo referente a salarios y el sistema de seguridad social y parafiscal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
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DEMANDADO: UGPP
13 De manera que la UGPP se hallaba facultada, a través de sus funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, para expedir los actos administrativos acusados en virtud de las acciones de
13 De manera que la UGPP se hallaba facultada, a través de sus funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, para expedir los actos administrativos acusados en virtud de las acciones de fiscalización y determinación de aportes, con observancia de lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Ello dado que la competencia de la entidad dem andada para determinar y recaudar el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social es de orden legal y, por ende, aquella puede desplegar las facultades propias de una investigación tendiente a la verificación del pago oportuno de aportes de quienes se hallan obligados a contribuir con el sistema.
No se acogen las alegaciones de la demandante en el sentido de que la solicitud de información sobre presuntos periodos no fiscalizables por parte de la UGPP derivan en la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, pues se recuerda que la Administración cuenta con plenas facultades para requerir toda la información pertinente en aras de cumplir con sus funciones de determinación de la liquidación de aportes de manera completa y oportuna; así, de l a información recaudada entre los periodos 2011 a 2013, la entidad demandada encontró mérito para adelantar la fiscalización de las autoliquidaciones de aportes únicamente frente al año 2013, circunstancia que no puede entenderse, bajo ningún concepto, como un actuar de mala fe y una vulneración al derecho de defensa de la sociedad aportante, máxime cuando la actuación administrativa contempla fases delimitadas en cuanto a la oportunidad para solicitar y presentar pruebas y, en general, objetar las decisiones adoptadas por la Administración.
Se concluye entonces que la parte demandada estaba habilitada , por voluntad
contempla fases delimitadas en cuanto a la oportunidad para solicitar y presentar pruebas y, en general, objetar las decisiones adoptadas por la Administración.
Se concluye entonces que la parte demandada estaba habilitada , por voluntad del legislador, para adelantar el proceso de determinación de aportes en contra de la sociedad IMA S.A. por los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013 y, como consecuencia de ello, establecer la ocurrencia de hechos generadores y determinar la configuración de las conductas de mora e inexactitud en el pago de aportes frente al periodo 2013.
Por lo anterior, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00304-00
DEMANDANTE: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A. – EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: UGPP
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3.2. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES AL SISTEMA.
La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente.
La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de esta; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término.
Sistema de la Protección Social determina el momento desde e
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