TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00307-00-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00307-00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00307-00
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, períodos enero a diciembre de 2013
SENTENCIA
La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. M-401 del 9 de agosto de 2016, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC -436 del 24 de agosto de 201 7, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
No. RDC -436 del 24 de agosto de 201 7, que modificó la anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución M -401 del 9 de agosto de 2016, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, “por medio de la cual se profiere a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN – UMB, iden tificada con Nit. 860.517.647, liquidación oficial por la conducta de MORA en los subsistemas de pensión, ARL, Caja de Compensación, Sena, ICBF, por los per íodos de febrero
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
2 y abril de 2013 y por la conducta de INEXACTITUD en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la Protección Social por lo per íodos de enero a diciembre de 2013 se sanciona por inexactitud en la vigencia total 2013”.
SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución RDC 436 del 24 de agosto de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP, “Por medio de la cual se resuelve recurso de
agosto de 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° M -401 del 9 de agosto de 2016, a través de la cua l se profirió liquidación oficial a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN – UMB, con Nit. 860.517.647, por la conducta de mora en los subsistemas de pensión, ARL, Caja de compensación familiar, SENA e ICBF por los períodos de febrero y abril 2013 y por la conduct a de inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los per íodos enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud por todo el año 2013”.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la obligación perseguida y cuya última determinación contempla la Resolución 436 del 24 de agosto de 2017, excluyendo de la misma los conceptos incluidos como factor salarial, por no ser constitutivos de salario.
CUARTA.- Que en consecuencia, se DECLARE que no existe a cargo de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, la obligación liquidada dentro de la Resolución RDC 436 del 24 de agosto de 2017, correspondiente a la suma de
OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL
UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, la obligación liquidada dentro de la Resolución RDC 436 del 24 de agosto de 2017, correspondiente a la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/cte. ($84.055.481) por concepto de mora e inexactitud en el período 2013, ni la equivalente a SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/cte. ($77.737.922) por concepto de sanción impuesta.
QUINTO.- Que de igual manera, se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cesar toda actuación relativa al cobro coactivo de la obligación liquidada dentro de la Resolución RDC 436 del 24 de agosto de 2017.
SEXTO.- Que en el evento de que la Reliquidación, arroje cifras a favor de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN , se ORDENE la devolución de las sumas que hayan sido pagas, incluyendo su respectiva indexación.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 28 de diciembre de 2015 la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2015-1406, a través del cual propuso a la Universidad demandante modificar y pagar las autoliquidaciones de los períodos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Universidad demandante modificar y pagar las autoliquidaciones de los períodos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
3 enero a diciembre de 2013 por la suma de $ 525.813.990; acto frente al cual se dio respuesta, sin embargo, la Unidad expidió la Liquidación Oficial No. M-401 del 9 de agosto de 2016, por mora en e l pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema por valor de $ 176.781.900, que se discrimina así: por Mora ($494.700), e Inexactitud ($176.287.200), este último que correspondió a: (i) Conceptos de pago no constitutivos de salario, pero con deber de pago por superar más del 40% del salario, según lo señalado en el art. 30 de la Ley 1393 de 2010; y (ii) Conceptos de pago reportados por la Universidad, como no constitutivos de salario, pero determinados por la UGPP como constitutivos de salario; además, en el acto de determinación se impuso una sanción en cuantía de $105.772.320.
Refiere que contra la liquidación oficial fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 436 del 24 de agosto de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido y establecer una obligación por mora e inexactitud a favor del sistema por valor de $ 120.638.060 y una sanción en cuantía de $72.381.636.
Aclara que la Universidad demandante de forma voluntaria reconoció algunos
mora e inexactitud a favor del sistema por valor de $ 120.638.060 y una sanción en cuantía de $72.381.636.
Aclara que la Universidad demandante de forma voluntaria reconoció algunos conceptos contenidos en la Resolución RDC 436 del 24 de agosto de 2017, por valor de ($35.456.506) y por sanción ($26.085.222), es decir, se realizó el pago total de ($61.541.728), lo cual le fue comunicado a la UGPP a través de radicado 201750053616322 del 21 de noviembre de 2017.
Advierte que no obstante lo anterior, se siguieron discutiendo conceptos determinados en los actos acusados, los cuales fueron tenidos en cuenta por la UGPP como factores salariales y que corresponden a:
Explica que hasta el 17 de mayo de 2019 la Unidad demandada remitió comunicación a la Universidad, indicando como deuda pendiente la suma deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
4 $84.055.481 por concepto de mora e inexactitud en el período 2013 y una sanción por valor de $77.737.922.
Indica que mediante Resolución No. RCC-22540 del 19 de febrero de 20 19, la UGPP decretó el embargo de bienes muebles e inmuebles, y otros , de propiedad de la Universidad, y el 14 de junio de 2019 se solicitó, que al haberse admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se desembargaran los bienes;
UGPP decretó el embargo de bienes muebles e inmuebles, y otros , de propiedad de la Universidad, y el 14 de junio de 2019 se solicitó, que al haberse admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se desembargaran los bienes; precisando que a través de Resolución No. CC-25178 del 19 de junio de 2019 la Unidad ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo, sin embargo, en la actualidad siguieron apareciendo los bienes embargados.
Describe que por regla general, para efectos del aport e a sistemas de Salud, Pensión, Riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar se tendrán en cuenta los conceptos de que trata el art. 127 del CST., y que se entienden como constitutivos de salarios , además , de manera excepcional cuando se presenten factores no constitutivos de salario que superen el valor del 40% del salario del trabajador, se aplicara el art. 30 de la ley 1393 de 2010, para los sistemas de Salud, Pensión y Riesgos laborales , teniendo en cuenta lo establecido en el art. 128 del CST, respecto a los concepto que no constituyen salarios.
Considera que los conceptos que se siguieron discutiendo, contrario a lo indicado por la UGPP, no pueden tomarse como salariales; precisando respecto a auxilio educativo y auxilios de transporte, que el primero es ocasional y entregado por mera liberalidad, dentro de un evento realizado por la institución, a título de gratificación ocasional, el cual no se acredita como sistemático frente a ningún trabajador, y el segundo fueron viáticos dirigi dos al traslado del trabajador, que no enriquece al empleado y se limita para el desarrollo ordinario de sus funciones, por lo que se
ocasional, el cual no se acredita como sistemático frente a ningún trabajador, y el segundo fueron viáticos dirigi dos al traslado del trabajador, que no enriquece al empleado y se limita para el desarrollo ordinario de sus funciones, por lo que se encuentra amparado bajo el art. 128 del CST.
En relación a fondo gastos jurídicos, expone que no constituye salario, por ser una suma en dinero entregada no para beneficio del trabajador y menos aún para enriquecer su patrimonio, por el contrario, está dirigida para el desempeño propio de las funciones del trabajador, teniendo en cuenta que estaba bajo su responsabilidad, adelantar la totalidad de las acciones judiciales de carácter laboral que se llevaban frente a la Universidad y han sido tituladas como gastos jurídicos, frente a los cuales, es la misma trabajadora en forma expresa, quien a través del recurso de reconsideración, reconoce que tal suma no hace parte de su salario, por lo que se encuentra bajo la disposición establecida en el art. 128 del CST.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
5 Sobre fondo gastos jurídicos y bonos de reconocimiento empleados, expone que no constituye salario, pues aunado a lo referido con antelación, fue una suma ocasional entregada por mera liberalidad, dentro de un evento realizado por la institución, a título de gratificación ocasional, el cual no se acredita como sistemático frente a ningún trabajador, por lo que se encuentra amparado bajo la disposición establecida en el art. 128 del CST.
En cuanto gastos de desplazamiento entre sede Bogotá y Cajicá , señala que no
ningún trabajador, por lo que se encuentra amparado bajo la disposición establecida en el art. 128 del CST.
En cuanto gastos de desplazamiento entre sede Bogotá y Cajicá , señala que no constituye salario, por ser viatico ocasional, dirigido al traslado de los trabajadores entre dos sedes de la institución, que no son habituales, ni frecuentes, por el contrario, son un requerimiento extraordinario, que no enriquece al trabajador y se limitan exclusivamente para el desarrollo ordinario de sus funciones, por lo que se encuentra amparado bajo el art. 130 del CST.
Frente reconocimiento docente intersemestral , reconocimiento empleados seccional Bogotá y reconocimiento empleados seccional Bucaramanga manifiesta que no constituyen salario, por ser unas sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad, dentro de un evento realizado por la institución, a título de gratificación ocasional, el cual no se acredita como sistemático frente a ningún trabajador, por lo que se encuentra amparado bajo la disposición establecida en el art. 128 del CST.
En cuanto gastos de representación pagados a través de tarjetas de crédito , relata que no constituye salario, por ser una suma en dinero entregada no para beneficio del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, por el contrario, está dirigida para el desempeño propio de las funciones del trabajador en su calidad de directivo y han sido ti tuladas como gastos de representación, frente a los cuales, no se presenta desconocimiento por parte de ningún trabajador, por lo que se encuentra amparada bajo el art. 128 del CST.
En relación gastos pagados al trabajador por concepto de publicidad entre gada terceros, expresa que no constituye salario, por cuanto se entregó para el pago de
amparada bajo el art. 128 del CST.
En relación gastos pagados al trabajador por concepto de publicidad entre gada terceros, expresa que no constituye salario, por cuanto se entregó para el pago de una factura de prestación de servicios y no para beneficio del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, por el contrario, está dirigida para el desempeño propio de las funciones del trabajador, frente a los cuales, no se presenta desconocimiento por parte de ningún trabajador, por lo que se encuentra ampar ado bajo el art. 128 del CST.
Respecto gastos de representación, sostiene que no constituye salario, por ser una suma en dinero entregada no para beneficio del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, por el contrario, está dirigida para el desempeño propio de las funcionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
6 del trabajador y han sido tituladas como gastos de repr esentación, frente a los cuales, no se presenta desconocimiento por parte de ningún trabajador, por lo que se encuentra amparado bajo el art. 128 del CST.
Comenta que la UGPP omitió dar aplicación a lo establecido en los arts. 127 y 128 del CST., en el sentido de tener en cuenta que factores son constitutivos de salario y cuáles no , circunstancia que se agrava, al existir un exceso y desborde en las competencias legalmente asignadas a la UGPP, pues, se abrog ó como función la de determinar qué factores cons tituyen o no salario, y los límites legales establecidos para ello (40%), máxime cuando los conflictos que se originen en
competencias legalmente asignadas a la UGPP, pues, se abrog ó como función la de determinar qué factores cons tituyen o no salario, y los límites legales establecidos para ello (40%), máxime cuando los conflictos que se originen en relación con la naturaleza y reconocimiento de la remuneración, están limitados por competencia al Juez ordinario laboral, según el numeral 6 del art. 2 del CST.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 2 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 2, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 387 y 838 del Estatuto Tributario. - Artículo 6° del Decreto 575 de 2013.
Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo y sobrepasar las atribuciones y competencias propias de quien profiere las resoluciones
Luego de citar normatividad y transcribir apartes de jurisprudencia proferid a por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, afirma que conforme el artículo 128 del CST los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al (SENA), (ICBF), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), régimen del subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el empleado r y el trabajador pueden establecer pactos de no concurrencia salarial bajo determinadas circunstancias y que al tratarse de reconocimientos extralegales otorgados de manera ocasional y por mera liberalidad
Sostiene que el empleado r y el trabajador pueden establecer pactos de no concurrencia salarial bajo determinadas circunstancias y que al tratarse de reconocimientos extralegales otorgados de manera ocasional y por mera liberalidad por concepto de reconocimientos o premios a títul o de gratitud por las labores realizadas no hacen parte integral del salario.
Alega que l os emolumentos señalados por la UGPP y que pretende ser tenidos como base salarial , no hacen parte integral del salario, toda vez que se tratan de reconocimientos extra legales otorgados de manera ocasional y por mera liberalidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
7 por concepto de reconocimientos o premios que la Universidad otorgaba a título gratuito por las labores realizadas de manera diligente a favor de la demandante.
Agrega que d ichas dadivas no se realizaban de manera continua y no se le entregaba al mismo funcionario, por el contrario, los reconocimientos se entregaban de manera ocasional y por la simple voluntad del empleador, lo que cumple con lo establecido en el art. 128 del CST.
Resalta en cuanto a los gastos jurídicos, que no es dable que la UGPP los tome como elementos constitutivos de salario cuando eran entregados a la abogada que representaba los intereses de la Universidad ante entidades administrativas y judiciales no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, dentro de ellas el pago de costas de los procesos, las agencias en derecho, las notificaciones judiciales, los edictos,
judiciales no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, dentro de ellas el pago de costas de los procesos, las agencias en derecho, las notificaciones judiciales, los edictos, honorarios de peritos, honorarios de curadores ad litem , las conciliaciones, las condenas y en general toda actividad pr opia de la defensa judicial en aras de salvaguardar los intereses propios de la entidad educativa , y en esa medida al no ingresar al patrimonio del trabajador no se puede determinar un factor salarial.
Añade que l os auxilios entregados a los investigadore s hacen referencia a los reembolsos de gastos cuando el personal docente asiste en representación de la Universidad a cursos y/o actividades académicas y científicas lo que sin duda redunda en gastos de representación que al tenor del art. 128 del CST no hace parte del salario , además, que las asesorías de pregrado y posgrado no hacen parte integral del salario, toda vez que los mismos eran cancelados mediante honorarios previa presentación de cuentas de cobro, razón por la cual dichas sumas de dinero no hacen parte de factor salarial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley; en relación a los cargos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1293 de 2010, el artículo
siguientes términos:
Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1293 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglamentarias, la UGPP tiene a cargo la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
8 aportes al Sistema de la Protección Social, para l o cual puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, en aplicación de los artículos 127 y 128 del CST.
Detalla que la competencia otorgada a la UGPP la faculta para de acuerdo con la definición que dio e l Legislador sobre salario, incluya a través del proceso de determinación, dentro del IBC aquellos pagos que ostenten tal condición, si el aportante así no lo hizo, bajo el entendido de la autonomía de las autoridades tributarias en ejercicio de sus competencias.
Explica que a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador por parte del empleador, no para su beneficio ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo cual dista de la interpretación realizada por la Universidad demandante para justificar que los auxilios y/o bonificaciones pagadas
empleador, no para su beneficio ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo cual dista de la interpretación realizada por la Universidad demandante para justificar que los auxilios y/o bonificaciones pagadas a sus empleados no son salariales, cuando algun os de dichos pagos superan el salario básico del trabajador y es en dichas circunstancia que la UGPP puede interpretar cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales.
Agrega que si bien las partes están en libertad de pactar que determinados pagos no tengan carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, las partes no pueden desconocer que los pagos que en todo caso tengan una naturaleza salarial, deben hacer parte del IBC para liquidar contribuciones al Sistema de la Protección Social, teniendo en cuenta los principios de primacía de la realidad y proporcionalidad del salario prevista en el artículo 53 de la Constitución.
Manifiesta que la Ley 1393 de 2010 introdujo un límite a las sumas no constitutivas de salario, al prohibir que e xcedan el 40% del total de la remuneración, para determinar el IBC a los subsistemas de salud, pensión y Riesgos Laborales; precisando que la UGPP en el caso concreto, no cambió la naturaleza de los pagos que reportó el aportante en el proceso de fiscaliza ción, es decir, que los pagos no salariales reportados la Unidad le dio la misma denominación, no obstante para aquellos pagos que superaron el límite del 40%, se procedió a incluir el excedente en el IBC.
Añade que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no hace distinción entre los pagos
aquellos pagos que superaron el límite del 40%, se procedió a incluir el excedente en el IBC.
Añade que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no hace distinción entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a sus trabajadores en vigencia de la relación laboral, pues de forma clara hace referencia y ordena que los pagos no salariales que superen el 40% deberán hacer parte del IBC , sin que establezca o clasifique que pagos deben hacer parte y cuáles no.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
9 Describe que en la Resolución No. RDC 436 de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, desaparecieron y disminuyeron algunos ajustes propuestos, que correspondier on a $56.143.500, además, en la medida en que la demandante aportó pruebas para demostrar la existencia de acuerdos o pactos de exclusión salariales suscritos con sus trabajadores, la UGPP los respetó y modificó la connotación de salarial y los tuvo como no salariales, para lo cual expuso el caso del trabajador Tafur Herrera Juan Carlos período diciembre de 2013.
Comenta que los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, relacionados con la aceptación o no de partidas salariales, se fundamentaron en que en algunos casos no se contó con pruebas suficientes que permitieran verificar cláusulas de desalarización, y en esa medida no se verificaron las afirmaciones de la demandante respecto de la naturaleza no salarial de los
fundamentaron en que en algunos casos no se contó con pruebas suficientes que permitieran verificar cláusulas de desalarización, y en esa medida no se verificaron las afirmaciones de la demandante respecto de la naturaleza no salarial de los conceptos alegados “Gastos jurídicos, auxilios investigadores, asesoría pregrado y posgrado, publicaciones, auxilio de vivienda, etc”.
Destaca que ante la carencia de material probatorio y claridad en las cláusulas de desalarización, no fue posible concluir que la demandante pactara con todos sus trabajadores dichos pactos, pues no se allegaron los contratos celebrados entre las partes y en los que se allegaron no se evidenció que se pactara en forma expresa la exclusión de sumas de dinero como no salariales, conforme el art. 128 del CST.
3. TRÁMITE PROCESAL
El proceso de la referencia inicialmente fue tramitado ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en auto del 2 de abril de 2018 dispuso la remisión de la actuación por competencia a los Juzgados de la Sección Cuarta de dicho Circuito Judicial, donde le correspondió su conocimiento al Juzgado 44, quien por auto del 2 de mayo de 2018 ordenó remitir el proceso por cuantía a la Sección Cuarta de esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Ponente.
Por auto del del 8 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda, el 21 de febrero de 2019 se dispuso su admisión, el 10 de octubre de 2019 se requirió al apoderado de la parte demandante para que efectuará presentación personal con tarjeta profesional al poder a él sustituido para representar a la parte demandante, el 5 de
de 2019 se dispuso su admisión, el 10 de octubre de 2019 se requirió al apoderado de la parte demandante para que efectuará presentación personal con tarjeta profesional al poder a él sustituido para representar a la parte demandante, el 5 de diciembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda presentada en texto integrado, y en la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acus ados que había sido presentada con posterioridad a la admisión de la demanda, la cual fue negada en providencia delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
10 27 de febrero de 2020. Asimismo, el 27 de febrero de 2020, en auto separado, se dispuso tener por contestada la demanda y su reforma, y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, y el 16 de julio de 2020 se canceló la audiencia programada y se requirió a la demandante para que allegara en medio magnético el escrito de la demanda, el memorial de la reforma y los respectivos anexos, lo cual fue atendido por la demandante.
Mediante providencia del 25 de mayo de 20 22, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la reforma y la contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se negaron las solicitudes de la demandante para acceder a la práctica de la prueba testimonial,
también los antecedentes administrativos allegados, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se negaron las solicitudes de la demandante para acceder a la práctica de la prueba testimonial, y el decreto de unas pruebas documentales; por auto del 2 7 de julio de 2022, y en aplicación numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y con el fin de proferir sentencia anticipada, se resolvió, entre otros: (i) fijar el litigio y (ii) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público ; habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia de primera instancia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00307-00
Demandante: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN
Demandado: UGPP
11
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 13 de septiembre de 2017 se notificó personalmente la Resolución RDC 436 del 24 de agosto de 2
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