TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00311-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00311-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La empresa BODEGAS NACIONALES LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los acto administrativos expedidos por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2013 e impuso la correlativa sanción por inexactitud , por considerarlo violatorio de los artículos 29 de la Constitución Política , 688, 691 y 730 numerales 1, 2, y 6 del
Estatuto Tributario. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Competencia funcional para emitir actos administrativos – Delegación de funciones / PASIVOS – Requisitos para su aceptación – Necesidad de probarlos plenamente para su procedencia - Desconocimiento / CONTABILIDAD – Requisitos para que constituya prueba / COSTOS Y GASTOS – Procedencia – No aceptación / PRESENTACIÓN DE LA FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - La consecuencia de la falta de facturación por parte de quien está obligado a emitir est e tipo de documentos conlleva el rechazo de costos por parte del adquirente, pues éste tiene el deber de exigir la factura y conservarla / COSTO DE VENTA REGISTRADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR PROVEEDORES NO INSCRITOS EN EL RUT - Rechazo Problema jurídico: Determinar si ¿Se presentó una falta de competencia funcional en los funcionarios de la DIAN que expidieron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión?
EL RUT - Rechazo Problema jurídico: Determinar si ¿Se presentó una falta de competencia funcional en los funcionarios de la DIAN que expidieron el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión? y si ¿Incurrió la DIAN en falsa motivación al desconocer las pruebas con las cuales la sociedad actora buscó demostrar que no incurrió en omisión de ingresos y que sus costos de ventas sí fueron reales?”.
Tesis: “(…) 4.1. Competencia funcional para emitir actos administrativos en el procedimiento tributario (…) Como se evidencia de las normas en comento (artículos 560, 561, 688 y 691 del E.T. Anota relatoría), es competencia de la unidad de fiscalización l a emisión de los actos previos, como lo son los requerimientos especiales, los pliegos de cargos, los emplazamientos para corregir y declarar, entre otros y son los funcionarios de dicha unidad quienes pueden adelantar las investigaciones, visitas, cruces y demás actuaciones previas, con autorización del jefe de dicha dependencia.
Asimismo, está en cabeza del jefe de la unidad de liquidación la expedición de los actos de determinación como son las liquidaciones oficiales de revisión, corrección y aforo, así como la aplicación de las sanciones, entre ellas, la de inexactitud. (…) Como se obtiene, si bien las normas establecen las competencias para emitir los actos administrativos en los jefes de las respectivas dependencias, estas funciones pueden ser delegadas válidamente en los empleados de la respectiva unidad y el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008, dispone la posibilidad de la práctica de pruebas por cualquier funcionario de la DIAN previa autorización o delegación.
delegadas válidamente en los empleados de la respectiva unidad y el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008, dispone la posibilidad de la práctica de pruebas por cualquier funcionario de la DIAN previa autorización o delegación. 4.2. Pasivos y su prueba según el Estatuto Tributario (…) Según las normas anteriores (artículos 238, 770 y 771 del E.T. Anota relatoría), para la aceptación de los pasivos los contribuyentes deben conservar los documentos soporte que exigen las reglasgenerales sobre contabilidad adoptadas en Colombia y que resulten idóneos, esto es, que tengan la capacidad de mostrar enteramente el origen de la operación económica que les dio existencia y exigibilidad, so pena de que los mismos sean desconocidos por la Administración Tributaria. (…) (…) Como se observa, las normas tributarias y las que rigen la contabilidad establecen parámetros símiles, como lo son que las operaciones económicas que se asientan en los libros y demás papeles contables deben mostrar todo el desarrollo empresarial de manera detallada, con los soportes precisos que permita n la comprobación de las cifras que se llevan a las declaraciones tributarias sobre las operaciones realizadas en Colombia y en el exterior, dependiendo del tipo de contribuyente de quien se realice el análisis. (…) Ahora, la sanción fiscal al desconocimiento de las obligaciones del debido registro, soporte y comprobación de los pasivos, cuando son solicitados oficialmente por la Administración Tributaria y no se satisfaga la carga de la demostración de las operaciones de deuda, conlleva su desconocimiento bajo esa categoría y su reclasificación, como renta líquida en la respectiva declaración, en los términos fijados en el artículo 239-1 del ET (…) (…)
desconocimiento bajo esa categoría y su reclasificación, como renta líquida en la respectiva declaración, en los términos fijados en el artículo 239-1 del ET (…) (…) Como se corrobora, el hecho de incluir pasivos inexistentes, esto es, que no son soportados de conformidad co n las regl as previamente anotadas, conlleva a que sean tomados como renta líquida gravable en el periodo en que la Administración así lo establezca y, además, generará la imposición de la sanción por inexactitud. 4.3. De la procedencia de los costos y gastos (…) Como se observa, la regla general para la procedencia de cualquier costo y deducción obedece al cumplimiento de la causación en el periodo, como consecuencia del desarrollo de cualquier actividad que sea generadora de renta y que resulten necesarias y prop orcionadas de acuerdo a un criterio comercial en atención a cada tipo de mercado en el que se enfoquen las actividades de los contribuyentes. Ahora, es pertinente señalar que, para la aceptación de costos y deducciones, estos deben estar soportados con do cumentos idóneos que constituyan pruebas admisibles fiscalmente, que muestren el origen y la forma en que se realizaron las erogaciones, para con base en ello, hacer el estudio sobre la procedencia de los mismos, esto es, su proporcionalidad, necesidad y relación causal con las actividades productoras de renta, para lo cual resultan aplicables las reglas de contabilidad antes referidas para el tema de la demostración de los pasivos. (…) 5.1. Falta de competencia funcional (…) De acuerdo con lo expuesto en la sentencia en cita (providencias del Consejo de Estado del 15 de
contabilidad antes referidas para el tema de la demostración de los pasivos. (…) 5.1. Falta de competencia funcional (…) De acuerdo con lo expuesto en la sentencia en cita (providencias del Consejo de Estado del 15 de julio de 2010, Exp. 17387, C. P. Dr. William Giraldo Giraldo, del 31 de julio y 20 de agosto del 2009, Exps. 17103 y 16811, respectivamente, C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 1 de octubre de 2009, Exp. 16443, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 25 de noviembre de 2010 , Exp. 25000-23-27-000-2008-0010301 (17936), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) y la relación de la normativa aplicable, no existe duda en que al interior de la Administración Tributaria pueden delegarse las funciones entre los servidores del área a lacual están adscritos y en la que se desempeña la respectiva competencia funcional, por lo cual al interior de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá existe el Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas a la cual se le asignaron fu nciones a través de la Resolución 009 de 2009, artículo 5, modificado por el artículo 1 de la Resolución 7234 de 2009, entre las que está la de proferir requerimientos y demás actos preparatorios (numeral 4) y adelantar las investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributaria (numeral 2); esta dependencia fue la que adelantó la investigación y su jefe fue quien profirió el requerimiento especial. (…)
para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributaria (numeral 2); esta dependencia fue la que adelantó la investigación y su jefe fue quien profirió el requerimiento especial. (…) En ese orden, está demostrado que ambos funcionarios estaban investidos de c ompetencia vía delegación para emitir los actos administrativos, requerimiento especial y liquidación oficial de revisión, para el tiempo en que se expidieron en el curso del procedimiento administrativo de determinación oficial adelantado contra la sociedad Bodegas Nacionales Ltda. por el año gravable 2013; con lo cual no se halla probada la causal de anulación de la falta de competencia. 5.2. Procedencia de los pasivos con socios (…) Para resolver el cargo, la Sala recuerda que la aceptación de los pasivo s en materia tributaria es necesario que las deudas estén registradas en libros y se porten los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros, de manera que sea posible conocer las circunstancias que dieron lugar a la obtención de un crédito, en los términos de los artículos 238 y 770 del ET. (…) (…) En atención de la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2017, Exp 660012331000201100382 01 (20469), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota reltoría), es claro que los pasivos como cualquier otro tipo de operación, deben estar soportados con documentos internos y externos, que puedan evidenciarse e n forma directa con los registros contables, pero en condiciones que permitan evidenciar las circunstancias que dan lugar al endeudamiento, pues no es posible dar procedencia a un pasivo que solo conste en un registro contable o en un documento como lo es un título valor, si respecto de este no hay opción de
contables, pero en condiciones que permitan evidenciar las circunstancias que dan lugar al endeudamiento, pues no es posible dar procedencia a un pasivo que solo conste en un registro contable o en un documento como lo es un título valor, si respecto de este no hay opción de constatar las circunstancias económicas que rodean la operación, como es corroborar y probar la clase de pasivo que se suscribió, los términos de su vigencia, si está a plazo, condición, sujeto a intereses, monto de los mismos, divisa, tasa de cambio, etc. Asimismo, las normas tributarias permiten que la falta de prueba primigenia del pasivo en cabeza del contribuyente puede suplirse con los soportes del beneficiario (acreedor) con acreditación de las ca ntidades debidas, los rendimientos y la declaración de los mismos en el denuncio privado del acreedor, siempre que esté obligado a declarar, pues si bien no existe tarifa legal, la demostración debe comprender tanto el capital como los intereses aplicados, las formas de pago y la real existencia del monto y/o vigencia del pasivo al cierre del periodo fiscal; de manera que la carencia de soportes que brinden la información plena de la operación de endeudamiento conlleva su rechazo. Es por lo anterior que la actora no cumple con los requisitos para la aceptación de los pasivos, en los términos del artículo 283 del ET, pues la prueba de los mismos no se satisfizo con documentos idóneos, como tampoco se allegó una prueba supletoria, en los términos de los artículos 770 y 771 del ET, por lo cual la DIAN sí estaba habilitada para desconocerlos y dar aplicación a lo previsto en el artículo 239 -1 del ET, pues ante la falta de soporte de los pasivos, estos se tornan
del ET, por lo cual la DIAN sí estaba habilitada para desconocerlos y dar aplicación a lo previsto en el artículo 239 -1 del ET, pues ante la falta de soporte de los pasivos, estos se tornan inexistentes fiscalmente y, por ende, el valor de sconocido se podía tomar como renta líquida gravable, como fue el resultado de la actuación administrativa adelantada.(…) 5.3. Ingresos brutos no operacionales (…) Asimismo, es del caso resaltar que los documentos referidos no fueron aportados en las respectivas visitas practicadas por la DIAN, donde precisamente se realizaron los cruces de información entre las cuentas de inventarios e ingresos, lo que evidenció las inconsistencias, ante lo cual la actora no puede afirmar que las operaciones sí fueron declaradas y soportadas, cuando no tienen correspondencia con los movimientos registrados. Motivo por el cual se confirma la adición de ingresos hecha por la DIAN, sin que resulte procedente el cargo de falsa motivación por desconocimiento de las pruebas de las operaciones, dado que como se refirió, las operaciones no se encuentran debidamente soportadas. (…) En ese horizonte, la justificación dada por la actora frente a esa operación no tiene coherencia, pues lo cierto es que hubo un registro de ingresos en la cuenta de Caja Bancos con una contrapartida de disminución por salida de inventarios, que solo puede ser interpretado en sana lógica como una venta no facturada que vá lidamente la DIAN reclasificó como un ingreso no declarado; pues si lo que se pretendía era dar de baja inventarios para ajustarlo a la realidad, la sociedad contaba, por ejemplo, con las opciones establecidas en el artículo 64 del ET. De manera
declarado; pues si lo que se pretendía era dar de baja inventarios para ajustarlo a la realidad, la sociedad contaba, por ejemplo, con las opciones establecidas en el artículo 64 del ET. De manera que no exi ste prueba o argumento que conlleve a demeritar el hallazgo e inclusión de ingresos hecho en los actos acusados, por lo cual no prospera el cargo. 5.4. Rechazo de costos de ventas y prestación de servicios (…) Como se observa, no existe justificación váli da para darle un tratamiento distinto a un pasivo y llevarlo como costo deducible en la declaración de renta, pues no se trata de una erogación propia de la actora, sino de sumas recaudadas para terceros, entes departamentales, del impuesto al consumo que pagaron los consumidores finales que adquirieron sus productos alcohólicos. Razón por la cual el rechazó está enteramente justificado, dada la improcedencia como costo de ventas. (…) En ese orden, la Sala encuentra que la actora no logra justificar con documen tos internos y externos, más allá de una nota contable, la operación que conllevó el ajuste del costo de ventas de su inventario, lo que impide realizar un análisis de su procedencia en los términos del artículo 771-2 del ET, por lo cual, no es procedente el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria, cuando precisamente su afirmación no se basa en ningún tipo de medio de prueba que avale la operación rechazada. (…) En efecto, la Sala comparte que la operación de devolución de mercancías no ti ene correspondencia alguna con un costo de ventas, pues la salida de productos inventariados afecta el rubro de los activos, pues una vez se adquiere una mercancía o materia prima esta entra al
En efecto, la Sala comparte que la operación de devolución de mercancías no ti ene correspondencia alguna con un costo de ventas, pues la salida de productos inventariados afecta el rubro de los activos, pues una vez se adquiere una mercancía o materia prima esta entra al inventario por el valor de la adquisición y su salida, debe detraerse de las cuentas de activos, pero no se afecta el rubro de los costos, de manera que, si la actora maneja el sistema permanente de inventarios se debía afectar la cuenta 14, tanto cuando ingresa, como cuando sale. (…) De acuerdo con lo anterior, no tien e procedencia el costo, pues como se informa no existió erogación por transformación o variación del producto adquirido que generase derecho a registroen la cuenta 6120, pues lo realmente ocurrido fue un movimiento que solamente afecta la cuenta de inventarios. Motivo por el cual se confirma el rechazo al no existir una indebida valoración probatoria. (…) En el punto, la Sala encuentra como válido el rechazo de la operación pues la actora debía exigir la factura con el cumplimiento de los requisitos legales de los artículos 617 y 618 del ET, pues es ese documento y no otro el que debe soportar la operación que se realiza con una persona obligada a facturar por pertenecer al régimen común (…) (…) En atención de lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2018, Exp. 22073, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . Anota relatoría), es claro que la consecuencia de la falta de facturación por parte de quien está obligado a emitir este tipo de documentos conlleva el rechazo de costos por parte del adquirente, pues éste tiene el deber de exigir la factura y
de la falta de facturación por parte de quien está obligado a emitir este tipo de documentos conlleva el rechazo de costos por parte del adquirente, pues éste tiene el deber de exigir la factura y conservarla, razón por la cual los actos administrativos atienden a la normat iva aplicable al sustentar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 7712 del ET. (…) Nuevamente, como defensa en sede administrativa, la actora aseveró que las operaciones con dicho proveedor estaban soportadas con los documentos equivalentes; sin embar go, la Sala advierte que ello solo sería procedente con la prueba de la inscripción en el RUT del vendedor que dé cuenta que hace parte del régimen simplificado de IVA y que, por ende, no estaba en la obligación de emitir factura, pues recuérdese que de manera expresa el artículo 177-2 del ET regla que no son aceptables como costo o gasto las operaciones cuando no se conserve el RUT del proveedor, lo que implicaba la obligación en cabeza de la hoy actora, tanto de exigir el documento de registro del vendedor, para así justificar la emisión del documento equivalente, aspecto que no se acreditó en el curso de la investigación, ni con la presente acción judicial, motivo por el cual el rechazo sí es procedente. (…) La jurisprudencia en cita ( Anota relatoría), resulta plenamente aplicable al asunto bajo análisis al reafirmar que toda operación que esté gravada con IVA, como en el caso de estudio es la venta de empaques y cajas debe soportarse según el tipo de vendedor se trate, esto es, si es una persona inscrita en el régimen común co n la factura de venta respectiva y, por el contrario, si el proveedor no está en el régimen simplificado debe acreditarse tal calidad con la copia del RUT,
persona inscrita en el régimen común co n la factura de venta respectiva y, por el contrario, si el proveedor no está en el régimen simplificado debe acreditarse tal calidad con la copia del RUT, como soporte de la operación, antes de la realización del pago; rigorismo que propende por generar c ontrol en las operaciones y prevenir la evasión. De manera que la actora no podía soportar operaciones de compra con documentos equivalentes sin demostrar que el proveedor no estaba en el deber de facturar por estar inscrito en el régimen simplificado, par a lo cual es indispensable exigir y conservar la copia del RUT que acredite tal calidad. (…) De manera que, cuando la actora pretendió soportar las operaciones de compra que llevó al costo derivadas de las transacciones con la sociedad Comercializadora de Alcoholes y Derivados Ltda., como se registró en sus asientos contables, no eran admisibles documentos equivalentes o proforma, sino que indispensablemente debía portar y exhibir las facturas emitidas por el proveedor, carencia por la cual el rechazo del costo se encuentra justificado de cara al orden jurídico aplicable. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la delegación de funciones de la DIAN, consultar providencias del Consejo de Estado del 15 de julio de 2010, Exp. 17387, C. P. Dr. William Giraldo Giraldo , del 31de julio y 20 de agosto del 2009, Exps. 17103 y 16811, respectivamente, C. P. Dra. Martha Teresa
Briceño de Valencia; y de 1 de octubre de 2009, Exp. 16443, C. P. Dr. Hugo F ernando Bastidas Bárcenas y del 25 de noviembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2008-0010301 (17936), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez . 2) Frente a la necesidad de probar plenamente los pasivos para su procedencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2017, Exp 660012331000201100382 01 (20469) , C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la presentación de la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2018, Exp. 22073, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 4) Frente al rechazo del costo de venta registrado en la declaración de renta por proveedores no inscritos en el RUT y su configuraci ón, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2019, Exp.: 20844, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; E.T. artículos 560, 561, 688, 691, 283, 770, 771, 774, 239-1, 771-2, 107, 177-2, 64, 617, 618, 615, 647,
648; Decreto 4048/2008 art ículos 46, 47, 48, 49 ; Decreto 2649/1993 artículo s 123, 124; C. Co. artículos 50, 51; Decreto 2053/1974TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00311 00
DEMANDANTE: BODEGAS NACIONALES LTDA.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: RENTA 2013
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La empresa BODEGAS NACIONALES LTDA., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2013 e impuso la correlativa sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo RESOLUCION NUMERO (sic) 000056 de enero 4 de 2018, notificada personalmente el 19 de enero de 2018. POR LA CUAL SE
DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÒN, Proferida por la Subdirectora de
de enero 4 de 2018, notificada personalmente el 19 de enero de 2018. POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÒN, Proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Direcció n de Gestión Jurídica de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, y Por la cual se resolvió MODIFICAR la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 322412016000222 del 28 de diciembre de 2016 en contra de la sociedad BODEGAS NACIONALES LTDA, con la cual se modificó la declaración del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS del año gravable 2013 de BODEGAS NACIONALES LTDA. Liquidación Oficial de Revisión que consecuentemente debe ser declarada su NULIDAD.
HECHOS
Los supuestos fácticos se resumen así:
1 En adelante la autoridad tributaria o la administración.EXPEDIENTE 250002337000-2018-00311-00
BODEGAS NACIONALES LTDA. vs DIAN
RENTA 2013
2
1. El 15 de abril de 2014, BODEGAS NACIONALES LTDA presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 2013.
2. El 25 de mayo de 2015 la DIAN dictó Auto de Apertura 322402015001908, por medio del cual ordenó abrir investigación por el programa de denuncia de terceros a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la hoy demandante.
3. El 7 de abril de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402016000050, con base en el cual propuso modificar la declaración de
de la hoy demandante.
3. El 7 de abril de 2016, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402016000050, con base en el cual propuso modificar la declaración de renta del año 2013, presentada por BODEGAS NACIONALES LTDA., el cual fue objeto de respuesta por la actora el 7 de julio de 2016.
4. El 28 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000222, mediante la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2013.
5. El 28 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el que fue inadmitido mediante Resolución 00353 del 15 de marzo de 2017 y finalmente decidido a través de la Resolución 000056 del 4 de enero de 2018, que confirmó el acto de determinación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 688, 691 y 730 numerales 1, 2 y 6
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
Aseveró que los funcionarios que expidieron los autos de verificación o cruce, la inspección tributaria, el requerimiento especial, los pliegos, traslados, actas, emplazamientos para corregir y declarar, no contaban con competencia funcional, lo que desconoce lo previsto en los artículos 688, 691 y 730 del ET
Puntualmente, cuestionó la actuación del funcionario Robinson Gutiérrez Altamar,
emplazamientos para corregir y declarar, no contaban con competencia funcional, lo que desconoce lo previsto en los artículos 688, 691 y 730 del ET
Puntualmente, cuestionó la actuación del funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, por haber suscrito el Auto de Verificación o Cruce 3224020160000268 del 25 de enero de 2016 en calidad de Analista IV, como también suscribió el requerimiento especial sin mediar acto de n ombramiento y posesión en el cargo de Jefe de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, motivo por el cualEXPEDIENTE 250002337000-2018-00311-00
BODEGAS NACIONALES LTDA. vs DIAN
RENTA 2013
3 cuestionó la actora que la DIAN aseverase que por tratarse de actos de trámite no tienen incidencia en las resultas del procedi miento administrativo, al no constituir vicio de anulación de la liquidación oficial, pese a que ello vulnera la garantía del debido proceso administrativo, al emitirse el acto previo con falta de competencia funcional que, de suyo, afecta la emisión del acto de determinación. Adicionalmente, refirió que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración se solicitó a la DIAN la aportación de los actos de nombramiento, posesión y/o delegación de funciones del referido funcionario, pero dicha pru eba fue negada sin fundamento alguno.
Reprochó, que la misma falta de competencia se acusó frente a la funcionaria Flerida Yurey Beltrán Preciado, quien suscribió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000222 del 28 de diciembre de 2016, para acredit ar su calidad de jefe
Flerida Yurey Beltrán Preciado, quien suscribió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000222 del 28 de diciembre de 2016, para acredit ar su calidad de jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en aras de confirmar sus facultades, en los términos del artículo 691 del ET, petición probatoria que también se negó en sede administrativa.
Aunado a lo anterior, cuestionó que en el anexo explicativo de la liquidación oficial se refiera la dación de competencia a los funcionarios para revisar la declaración de renta del año gravable 2014, pese a que el acto de determinación corresponde al periodo 2013, situación que, además de generar confusión, conllevaría a la nulidad de dicha liquidación oficial por desconocimiento de lo previsto en los literales b) y g) del artículo 712 del ET, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 730 ibidem.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA MOTIVACIÓN
POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA
Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta que el renglón 40 de los PASIVOS sí se encontraba soportado con los préstamos hechos por la empresa a las señoras:
- Clara Doris Márquez de Arbeláez por $30.726.312 - María del Carmen Sierra Muñoz por $30.726.312 - Myriam Tello Colmenares por $30.726.312 - Luz Mila Lozada por $61.452.624
Deudas que en su totalidad suman $153.631.560, que se registraron en el año 2013
- Myriam Tello Colmenares por $30.726.312 - Luz Mila Lozada por $61.452.624
Deudas que en su totalidad suman $153.631.560, que se registraron en el año 2013 y se soportan contablemente, lo que denota la realidad económica de Bodegas Nacionales Ltda., al tener apoyo en títulos valores, pagarés, que fueron adjuntados con la respuesta al requerimiento especial y que denotan el cumplimiento de loEXPEDIENTE 250002337000-2018-00311-00
BODEGAS NACIONALES LTDA. vs DIAN
RENTA 2013
4 previsto en los artículos 619, 620, 621, 709, 710 y 711 del Código de Comercio; documentos que se solicita sean valorados en esta actuación con la presunción de autenticidad que establece el artículo 244 del CGP , al reunir los requisitos para constituir títulos ejecutivos y, así, descartar los fundamentos de la DIAN que adujo no estar soportados los pasivos declarados.
Indicó que el argumento de la Administración Tributaria fue la falta de declaración de dichos pasivos por parte de los acreedores, pese a que nunca se les solicitó por parte de la DIAN soporte de ello, pese a que tenía facultades para realizar los cruces de información y requerir a las personas para la aportación de sus respectivas declaraciones de renta, pues la actora no tiene como acceder a dichos documentos por su propia cuenta, de manera que no es posible que se desconozcan los pasivos, pese a cumplirse con lo previsto en el artículo 770 del ET.
En lo que respecta al renglón 41 de INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES, indicó que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial se allegaron los
pese a cumplirse con lo previsto en el artículo 770 del ET.
En lo que respecta al renglón 41 de INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES, indicó que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial se allegaron los documentos soportes contables, pero que la DIAN no consideró, de modo que solicitó a esta jurisdicción realizar un nuevo pronunciamiento , para evidenciar la inexi
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