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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00316-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00316-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.-2Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:

III. PRETENSIONES

PRIMERA - DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO-M-457 de 30 de agosto de 2016 y RDC -2017-00450 de 31 de agosto de 2017.

SEGUNDA – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 del expediente):

1.2.1. El 30 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 113 de 30 de octubre de 2015 por los periodos fiscales del 1 de enero a l 31 de diciembre de 2013 por inexactitud de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

1.2.2. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 113 de 30 de octubre de 2015, fue notificado por correo certificado el 27 de noviembre de 2015, según guía de envío nro. RN484908646CO.-3octubre de 2015, fue notificado por correo certificado el 27 de noviembre de 2015, según guía de envío nro. RN484908646CO.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. Mediante radicado 201650000554542 del 24 de febrero de 2016 la actora respondió el Requerimiento Para Declarar y/o Corregir.

1.2.4. El día 22 de agosto de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPexpidió Liquidación Oficial nro. RDO -M-457, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por la vigencia fiscal de enero a diciembre de 2013.

1.2.5. El día 21 de octubre de 2016, la Congregación interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial nro. RDO -M-457 de 30 de agosto de 2017.

1.2.6. El 31 de agosto de 2017, el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprofirió la Resolución nro. RDC-2017-00450 de 31 de agosto de 2017 la cual resolvió el Recurso de Reconsideración.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

RDC-2017-00450 de 31 de agosto de 2017 la cual resolvió el Recurso de Reconsideración.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del expediente):

 Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.

 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 14 a la 34 del expediente):

2.2.1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y FALSA

MOTIVACIÓN

Arguye que los actos administrativos fueron expedidos de manera engañosa, fingida, simulada, sin atención a la ley y de la realidad, en el cual la UGPP tomó la decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, obedeciendo a un propósito arbitrario.

De otro lado, s ostiene que el derecho en materia administrativa es la facultad que tiene el administrado para conocer de la actuación o proceso administrativo e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses, si el administrado no está de acuerdo con una decisión la administración tiene derecho a ejercer los recursos

facultad que tiene el administrado para conocer de la actuación o proceso administrativo e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses, si el administrado no está de acuerdo con una decisión la administración tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener su modificación o revocatoria.

2.2.2. CADUCIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE

FISCALIZACIÓN POR LA UGPP

En lo concerniente al término con el que cuenta la UGPP para llevar a cabo la fiscalización de los aportes parafiscale s, determina que las conductas liquidadas son previas a la entrada en vigor del artículo 178 de la Ley 1602 de 2012, la cual establece que la administración podrá realizar dicho trámite dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores infe riores a los establecidos legalmente, sino que para el caso-5Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ debe ser aplicada la Ley 1151 de 2007 que hace remisión al artículo 714 del Estatuto Tributario en el que la liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no fue notificado el requerimiento especial. En consecuencia, enfatiza que la liquidación privada presentada por la actora de los periodos de enero a diciembre de 2013 quedó en firme en el año 2015 y

declarar no fue notificado el requerimiento especial. En consecuencia, enfatiza que la liquidación privada presentada por la actora de los periodos de enero a diciembre de 2013 quedó en firme en el año 2015 y la UGPP profirió el Requ erimiento para Declarar y/o Corregir hasta el 1 de marzo de 2016.

2.2.3. AJUSTE POR MORA

Menciona que la UGPP persiste en realizar ajustes en mora sobre salarios para subsistemas en los cuales no se deben realizar aportes de acuerdo al artículo 25 de la Ley 1602 de 2012 que regula el Impuesto de renta para la EquidadCREE, norma que exonera del pago dichas contribuciones a los trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensual es vigentes, previsión que permite establecer que los conceptos devengados por el empleado son considerados como factor salarial en atención a los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2.4. AJUSTE POR INEXACTITUD Y SANCIÓN

Alega que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización incluyendo erróneamente dentro del IBC conceptos que por voluntad de las partes habían sido excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

En ese sentido , manifiesta que las reglas establecidas en el Estatuto Tributario son aplicadas en el procedimiento realizado por la UGPP a-6Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS

Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ través de los actos administrativos del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y la Liquidación Oficial. Sin embargo, asevera que la UGPP se encuentra limitada en su actuación por el principio de correspondencia , es decir, que la liquidación privada debe guardar concordancia con los actos administrativos expedidos posteriormente por la entidad demandada, en los cuales , estima, hay notables diferencias puesto que la UGPP (i) Modificó el valor del IBC auto declaradas en la planilla PILA y las nóminas reportadas; (ii) No tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; (iii) Calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; (iv) No tuvo en c uenta los pagos realizados a través del PILA durante los periodos fiscalizados . En consecuencia afirma, al ser vulnerado a la actora dicho principio, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir está viciado de nulidad.

2.2.5. EXONERACIÓN PAGO APORTES AL SENA E ICBF

Arguye que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 establece la exoneración al CREE la cual no hace distinción o aclaración acerca del IBC, de ese modo asegura, que la UGPP no puede dar a la norma una interpretación diferente para liquidar las contribuciones parafiscales.

Del mismo modo , aduce que el término “devengado” señalado en el

IBC, de ese modo asegura, que la UGPP no puede dar a la norma una interpretación diferente para liquidar las contribuciones parafiscales.

Del mismo modo , aduce que el término “devengado” señalado en el numeral segundo del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia al 70% de la remuneración en la medida que el 30% restante hace parte del pago por concepto de prestaciones sociales , motivo por el cual la Congregación estaba exonerada del pago de los aportes al SENA e ICBF , al devengar sus empleados menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por ese motivo, indica, que la administración declaró inexactitud por los aportes de los periodos-7Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ fiscalizados sin dar aplicación a la normatividad respectiva.

2.2.6. NOVEDADES

Asegura que en los casos de trabajadores que coexisten múltiples novedades (vacaciones, incapacidades, suspensiones, licencias no remuneradas) en un mismo periodo, la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, debido a que para cada novedad existe una forma distinta para determinarlos. Asimismo, destaca en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo según lo estipulado en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero el empleador deberá realizar el aporte con base al último salario reportado antes de la suspensión del contrato.

del Decreto 806 de 1998, no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero el empleador deberá realizar el aporte con base al último salario reportado antes de la suspensión del contrato.

Acerca de las incapacidades expone los casos de las señoras Sonia Aranda Díaz y Yolanda Jiménez Garcés, en los cuales la UGPP sumó los valores percibidos por las trabajadoras sin tener en cuenta los conceptos que constituyen salario para determinar el IBC con el cual deben aportar al Sistema de Seguridad Social.

2.2.7. VACACIONES

Afirma que las vacacione s disfrutadas no pueden ser constitutivas de salario y no deben ser incluidas dentro del ingreso base de cotización para el pago de aportes a Seguridad Social y solamente deben ser tomadas para la contribución de aportes al SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Aunado a lo anterior, da cuenta del caso de la trabajadora Aura Mayerli-8Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ Pérez Castillo quien en el periodo de enero de 2013 tuvo 9 días de vacaciones disfrutadas, en lo que considera que l a UGPP calculó de manera errada los ajustes a seguridad social, inflando la base sin justificación.

2.2.10. BONIFICACIONES Y PRIMAS EXTRALEGALES

Indica que las bonificaciones fueron catalogadas de manera errónea por la administración, debido a que pertenecen a pagos que contractualmente

justificación.

2.2.10. BONIFICACIONES Y PRIMAS EXTRALEGALES

Indica que las bonificaciones fueron catalogadas de manera errónea por la administración, debido a que pertenecen a pagos que contractualmente fueron desalarizados.

2.2.11. BONIFICACIONES TEMPORALES

Alega que los pagos designados como “temporales” en los contratos laborales los cuales no están relacionados directamente con el desempeño del trabajador, fueron tomados por la UGPP como pagos salariales.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 83 a 109 del expediente):

3.1. CUESTIONES DE FORMA

Para empezar expone que el Sistema de la Protección Social se encuentra financiado principalmente por las contribuciones parafiscales, en la cual la UGPP cumple con determinar el adecuado, completo y oportuno pago de dichos aportes, en salvaguarda de los d erechos de terceros a la salud,-9Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ pensión, riesgos laborales y los establecidos con destino SENA, ICBF y el Régimen de Subsidio Familiar.

En cuanto a la falsa motivación y la vulneración al debido proceso , cita un fragmento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual expone

el Régimen de Subsidio Familiar.

En cuanto a la falsa motivación y la vulneración al debido proceso , cita un fragmento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual expone que la configuración del acto administrativo se configura (i) cuando los motivos que se exponen en el acto administrativo no tienen correspondencia con la realidad, es decir, son falsos, se tergiversaron y no ocurrieron (ii ) que sean determinantes en la decisión que tomó la administración.

Es así como, explica que los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentra debidamente soportados en la Liquidación Oficial y el archivo Excel, que fueron debidamente argumentadas y detallados de manera que fueran entendidos con facilidad por el aportante.

Asimismo menciona que la administración dio cumplimiento al debido proceso de las actuaciones concediendo la oportunidad den tro de las etapas procesales, para que fueran surtidas de acuerdo a lo exigido por el legislador, procedimiento en el cual la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción en los términos legales, al interponer los recursos necesarios contra los actos administrativos demandados. Por lo que estima infundada la falsa motivación de los actos administrativos demandados.

Respecto del cargo de prescripción y caducidad, alega que en la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las planillas de Autoliquidación de Aportes adquieran firmeza, en el cual el artículo 178 ibidem estableció un término de caducidad para inicial las acciones-10Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

de Autoliquidación de Aportes adquieran firmeza, en el cual el artículo 178 ibidem estableció un término de caducidad para inicial las acciones-10Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ sancionatorias y/o determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de que el aportante debió de declarar y no lo hizo o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos.

De lo anterior, resalta que para el caso en particular el Requerimiento de Información nro. 20146201601021 fue notificado en el año 2014 a la parte demandante, con el cual fueron determinados los calores propuestos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir para la vigencia del enero a diciembre del año 2013. Por eso motivo, sostiene que no opero la firmeza de la liquidación privada.

3.2. CUESTIONES DE FONDO

Frente a los ajustes por mora manifiesta que los ajustes determinados por este concepto en el subsistema no obedecieron al cobro de los aportes por el subsistema de ARL, sino que el aportante no incluyó la totalidad de pagos salariales, razón por la cual la UGPP mantuvo los ajustes conforme a lo determinado en la Liquidación Oficial.

Por otra parte, acerca de la exoneración d el CREE el cual permite exonerar a los empleadores del pago de aportes parafiscales respecto a los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales

Por otra parte, acerca de la exoneración d el CREE el cual permite exonerar a los empleadores del pago de aportes parafiscales respecto a los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, asegura que según el marco legal dentro del término “devengar” se encuentran todas aquellas sumas percibidas por el trabajador, pagos de carácter laboral y pagos que no son constitutivos de salario. Por consiguiente, explica que en los casos señalados por la demandante, el total devengado por dichos trabajadores superan los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en la ley, además, que de acuerdo al artículo 20 parágrafo 2 de la Ley 1607 de-11Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ 2012, hoy el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, las entidades sin ánimo de lucro no son sujetos pasivos del impuesto de renta, por lo que el empleador no es cobijado por el beneficio de exoneración al CREE de los aportes al SENA e ICBF.

En lo concerniente con los ajustes por inexactitud y sanción asevera que los procedimientos tributarios señalados en el Estatuto han sido dispuestos exclusivamente para las actuaciones adelantadas por la DIAN, los cuales no tienen aplicación en los procesos de fiscalización de las contribuciones adelantadas por la UGPP que son llevadas a cabo en cumplimiento del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

dispuestos exclusivamente para las actuaciones adelantadas por la DIAN, los cuales no tienen aplicación en los procesos de fiscalización de las contribuciones adelantadas por la UGPP que son llevadas a cabo en cumplimiento del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

En ese mismo sentido, aduce que la Administración determinó el IBC de las obligaciones conforme a la información allegada por el aportante, de acuerdo al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ajuste que se generó al comparar el aporte liquid ado a la tarifa del subsistem a con los pagos realizados en la PILA por un valor inferior.

En respuesta al cargo de novedades (vacaciones, incapacidades, suspensiones, licencias no remuneradas y el caso de la trabajadora Aura Mayerli Pérez C astillo), asevera que no es cierto que la UGPP haya calculado erróneamente el IBC para las diferentes novedades reportadas en la nómina del aportante.

De igual forma, señala respecto del periodo de vacaciones y el caso de la trabajadora Aura Mayerli Pérez Castillo, dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, pues estas se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha que el trabajador hubiese iniciado el disfrute de las mismas.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________

De los casos expuestos por la demandante, asegura que al cotejar la información de nómina frente al SQL del recurso, las novedades de

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________

De los casos expuestos por la demandante, asegura que al cotejar la información de nómina frente al SQL del recurso, las novedades de sueldo, vacaciones y horas extra s fueron incluidas en la determinación del IBC, de acuerdo a lo report ado por la Congregación y que la entidad evidenció que los pagos fueron aportados por un valor menor al determinado por la administración, generando la conducta de inexactitud.

Referente a las bonificaciones y otros conceptos , aclara que los empleadores y trabajadores han sido facultados por la ley para excluir algunos aspectos, pagos que al sobre pasar el 40% que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 es incluido el excedente en el IBC para determinar el pago de los aportes parafiscales.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera el 12 de enero de 2018 , por medio de auto de 13 de febrero de 2018 fue remita por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta (reparto) al tratarse de contribuciones parafiscales.

Mediante acta de reparto de 23 de marzo de 2018, la presente demanda es asignada para su conocimiento al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual en proveído de 30 de abril de 2018 declara la falta de competencia por factor de cuantía y procede a remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta

Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual en proveído de 30 de abril de 2018 declara la falta de competencia por factor de cuantía y procede a remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (reparto).-13Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________ Llegado el expediente a esta corporación, en proveído de 30 de agosto de 2018 se avocó conocimiento de la demanda y se inadmitió para que la parte actora la subsanara.

El 14 de septiembre de 2018 el apoderado judicial de la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES presenta subsanación de la demanda. En consecuencia, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora procede a admitirla.

Por medio de auto de 10 de diciembre de 2020 , se prescindió de llevar a cabo audiencia inicial, de acuerdo a lo reglado por el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y se dispuso a dar traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS

TERCIARIOS CAPUCHINO S DE NUESTRA SEÑORA DE LOS

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS CAPUCHINO S DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal a lguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

En primera medida, por técnica jurídica la Sala entr ará a resolver sobre los cargos de carácter formal que alega la parte demandante , para luego desatar los que conciernen al fondo de la controversia.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos, los cuales serán desatados debiendo primeramente resolver sobre los que atañen a las formalidades para luego estudiar los del fondo:

fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos, los cuales serán desatados debiendo primeramente resolver sobre los que atañen a las formalidades para luego estudiar los del fondo: i) ¿Asumió la UGPP competencias de los jueces para la determinación de lo que se considera como factor salarial?; ii) ¿Se encuentran en firme las auto declaraciones presentadas por la sociedad actora para los periodos de enero a diciembre de 2013? iii) ¿Vulneró la UGPP el debido proceso, al principio de correspondencia y falsa motivación en los actos administrativos demandados?; iv) ¿Determinó la UGPP de manera incorrecta las bonificaciones que fueron desalarizadas en los contratos laborales para incluirlas dentro del IBC ?; v) ¿Estableció la administración las bonificaciones “temporales” como conceptos constitutivos de salario para la liquidación de los aportes parafiscales?; vi) ¿Calculó la UGPP erradamente los val ores para liquidar las novedades y vacaciones de los trabajadores?.-15Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN DE RELIGIOSOS TERCIARIOS

CAPUCHINOS DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ______________________________________________________________________________________

6.2. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESCOMPETENCIA DE

LA UGPP

Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en pensiones, sistema de salud y de r iesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad.

desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad.

Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así:

«ARTICULO.157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participar á en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A) Afiliados al sistema de seguridad social:

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los serv idores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley. (Subrayado fuera del texto)

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salu d la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres

para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salu d la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las muje res cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas-16Radicación No.: 250002337000-2018-00316-00

Demandante: CONGREGACIÓN D

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