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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00317-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00317-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 100

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Decide la Sala sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad CCS Constructores S.A. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, el 22 de octubre de 2019 y corregido el 30 de los mismos mes y año.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000098 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Resolución No. 000321 del 17 de enero de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de

de enero de 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 renta del año gravable 2010, presentada por CSS CONSTRUCTORES S.A. NIT. 832.006.599 -5, el 11 de enero de 2011, con formulario No. 1101600758459 y adhesivo No. 91000108743761”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 1° de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al Director de la DIAN , o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

C. ACUERDO CONCILIATORIO.

Los días 07 y 13 de noviembre de 2019, los apoderados de ambas partes allegaron la fórmula de conciliación contencio sa administrativa suscrita el 22 de octubre del mismo año y corregid a el 30 siguiente, junto con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación.

La Administración Tributaria aportó la certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el recibo

Corporación se pronuncie sobre su aprobación.

La Administración Tributaria aportó la certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el recibo oficial de pago de impuestos y el acta que da constancia de la mencionada fórmula.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 2 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada

1 Fls. 582 y 583 c. 15. 2 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 por las partes dentro de l proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. EL ASUNTO A DECIDIR.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 31 de

3 por las partes dentro de l proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.

1. EL ASUNTO A DECIDIR.

Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 31 de octubre de 2019, para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en el Decreto 872 de 2019.

2. LO PROBADO.

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000098 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impues to sobre la renta del año gravable 2010, que fue presentada por la sociedad demandante. En el acto se modificaron los siguientes renglones3:

Concepto Valor privada Valor determinado Costo de ventas 274.263.223.000 272.192.873.000 Impuesto a cargo 10.607.016.000 11.290.232.000 Sanciones 0 1.093.147.000 Total saldo a pagar 4.267.183.000 6.043.546.000

Solicitud de conciliación contenciosa administrativa tributaria radicada por la sociedad demandante ante el fisco mediante memorial del 09 de septiembre de 2019, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120187000126 de 12 de abril de 201312412016000098 del 29 de diciembre de 20164.

Certificación suscrita por el Jefe de la División d e Cobranzas de la Dirección

Revisión No. 3224120187000126 de 12 de abril de 201312412016000098 del 29 de diciembre de 20164.

Certificación suscrita por el Jefe de la División d e Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes el día 25 de septiembre de 2019 donde hace constar lo siguiente5:

3 Fls. 75 a 89 c. ppal. 4 Fls. 818 a 823 c. ppal. 5 Fls. 900 y 901 c. ppal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

4 “1. Que la declaración privada del impuesto objeto de conciliación contencioso administrativa, se liquidó un impuesto a ca rgo de $10.607.016.000 y arrojó un saldo a pagar de $4.267.183.000, cancelada en su totalidad.

2. Que mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000098 del 29 de diciembre de 2016 confirmada con Resolución 000321 del 17 de enero de 2018, se determinó un impuesto a cargo de $11.290.232.000, una sanción por inexactitud de $1.093.0147.000, determinando un saldo a pagar de $6.043.546.000.

3. Que el valor total de la obligación objeto de conciliación contenciosa administrativa, corresponde al 100% d el impuesto $683.216.000, al 20% de intereses $303.860.000. al 20% de la sanción por inexactitud $218.629.000, la cual no es objeto de actualización.

administrativa, corresponde al 100% d el impuesto $683.216.000, al 20% de intereses $303.860.000. al 20% de la sanción por inexactitud $218.629.000, la cual no es objeto de actualización.

4. Que el contribuyente para acogerse al beneficio de conciliación contencioso administrativa canceló con recibo oficial de pago No. 4910042486716 del 26 de julio de 2019 $1.235.799.000, correspondiente al 100% del impuesto $683.216.000, adicionalmente canceló el 20% de la sanción por inexactitud $218.629.000, y el 20% de intereses

$333.954.000.

5. Que, en c onsecuencia, los valores a conciliar o transar, por concepto de sanción por inexactitud $874.518.000, por concepto de intereses

$1.215.437.000

6. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2018, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad (…).

7. Que el 28 de diciembre de 2018, el peticionario no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 16’7 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 181 9 de 2016, en relación con las obligaciones a que se

2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 181 9 de 2016, en relación con las obligaciones a que se referían duchas normas”.

Auto del 30 de octubre de 2019, mediante el cual se corrigió el Acta No. 2252000006 del 22 de octubre de 2019, en el siguiente sentido (fls. 887 a 889 c. ppal.):

“ARTÍCULO PRIMERO: Corregir el artículo primero del Acta No. 2252000006 del 22 de octubre de 2019, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el cual quedará así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5

PRIMERO: APROBAR LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA presentada por la sociedad CSS CONSTRUCOTRES S.A. con NIT. 832.006.599 -5 dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número 25000233700020180031700, contra la Liquidación Oficial de Revisión 3124120160000098 del 29 de diciembre de 2016 y conciliar de acuerdo con la certificación expedida el 25 de septiembre de 2019, por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes los siguientes valores conforme lo previsto en el artículo

100 de la Ley 1943 de 2018:

VALOR A

CONCILIAR

División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes los siguientes valores conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018:

VALOR A

CONCILIAR

SANCIÓN 874.518.000

INTERESES 1.215.437.000

ACTUALIZACIÓN SANCIÓN 0

TOTAL 2.089.955.000

(…)”.

Acta de Conciliación del 31 de octubre de 2019 , por medio de la cual el Comité Especial de Conciliac ión y Terminación por Mutuo Acuerdo de la entidad demanda decidió (fls. 891 a 893 c. ppal.):

“Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2 y 1.6.4.2.4 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1° del Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, las partes acuerdan conciliar lo siguiente:

VALOR A

CONCILIAR

SANCIÓN 874.518.000

INTERESES 1.215.437.000

ACTUALIZACIÓN SANCIÓN 0

TOTAL 2.089.955.000

(…)”.

Recibo Oficial de Pago de Tributos No. 4910042486716 del 26 de julio de 2019, que da cuenta del pago realizado por la sociedad demandante por concepto de impuesto, intereses y sanciones de $1.235.799.000 (fl. 877 c. ppal.).

que da cuenta del pago realizado por la sociedad demandante por concepto de impuesto, intereses y sanciones de $1.235.799.000 (fl. 877 c. ppal.).

3. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

La Ley 1943 de 2018 estableció la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias.

En lo pertinente, el artículo 100 de dicha codificación contempla:

“ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las

nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia an te un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Direc ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de

2019.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada (…)” (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la Administración T ributaria, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un impuesto a cargo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto de sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de la condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del impuesto a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.

No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitu d de conciliación ante la Administración Tributar ia el proceso judicial se halla en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pagoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

El Decreto 872 de 2019 es tableció en el artículo 1.6.4.2.2. los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación en los siguientes términos:

intereses debidamente actualizados.

El Decreto 872 de 2019 es tableció en el artículo 1.6.4.2.2. los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2019.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que a la fecha de presentación d e la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo.

de conciliación el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo.

PARÁGRAFO 2°. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso”.

De modo que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la conciliación contenciosa administrativa como un mecanismo para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes, por concepto de impuestos o sanciones de carácter nacional, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 1943 de 2018 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

9

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 28 de diciembre de 2018.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la U.A.E. DIAN con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de septiembre de

2019.

5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.

6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2018 , siempre que hubiere lugar a ello.

Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliator io deberá ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará trá nsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación.

El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.

4. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 En el expediente se halla demostrado que mediante escrito del 09 de septiembre

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 En el expediente se halla demostrado que mediante escrito del 09 de septiembre de 2019, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000098 del 29 de diciembre de 2016 , determinadas así:

Concepto Valor declarado Valor determinado Diferencia Saldo a pagar por impuesto 4.267.183.000 4.950.399.000 683.216.000 Sanción de inexactitud 0 1.093.147.000 1.093.147.000 Saldo a pagar 4.267.183.000 6.043.546.000 1.776.363.000

De modo que, sobre el monto determinado por concepto de sanción por inexactitud en la liquidación oficial era viable realizar la conciliación del 80%, atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia . Igualmente, el efecto de la conciliación podía extenderse al 80% de los intereses moratorios causados sobre el mayor impuesto a cargo.

La sociedad demandante por medio del Recibo Oficial de Pago de Tributos con formulario No. 4910042486716 del 26 de julio de 2019 , pagó a favor de la DIAN la suma de $1.235.799.000.

La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 certificó los valores que fueron cancelados por la

la suma de $1.235.799.000.

La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 certificó los valores que fueron cancelados por la contribuyente para acogerse al beneficio de la conciliación contencios o administrativa, así como el monto conciliado o transado.

En virtud de lo anterior, el 22 de octubre de 2019 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar el 80% de los valores determinados por concepto de sanción por inexactitud, as í como los intereses causados sobre el capital , decisión que fue objeto de corrección mediante Auto del 30 de octubre de 2019, tal como consta en el Acta de Conciliación expedida el 31 de los mismos mes y año por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019.

  • Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 201 8: La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 21 de mayo de 2018 . SE

CUMPLE.

  • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por esta Corporación el 1° de noviembre de 2018; entre tanto, la solici tud de conciliación contenciosa administrativa fue

CUMPLE.

  • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por esta Corporación el 1° de noviembre de 2018; entre tanto, la solici tud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada por la parte actora ante la Administración Tributaria el 09 de septiembre de 2019. SE CUMPLE.
  • Presentación de la solicitud de conciliación hasta an tes del 30 de septiembre de 2019 : Como se indicó en el párrafo anterior, la solicitud fue radicada ante la entidad demandada el 09 de septiembre de 2019. SE CUMPLE.
  • Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial: En la actualidad, el proceso judicial se halla en trámite de primera instancia; hecho que permite concluir que, a la fecha, no se ha dictado sentencia judicial que ponga fin al asunto litigioso. SE CUMPLE.
  • Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Reposa dentro del expediente el recibo oficial de pago No. 4910042486716 del 26 d ejulio de 2019, por el monto equivalente a $ 1.235.799.000, por concepto de l mayor valor de impuesto a cargo, y el 20% de los intereses causados y la sanción de inexactitud

determinada, resumidos así:

CONCEPTO MONTO 100% mayor impuesto a cargo 683.216.000 20% sanción por inexactitud 218.629.000 20% intereses moratorios 333.954.000 Total pago 1.235.799.000

En este punto, se advierte que la actualización de la sanción por inexactitud, en

20% sanción por inexactitud 218.629.000 20% intereses moratorios 333.954.000 Total pago 1.235.799.000

En este punto, se advierte que la actualización de la sanción por inexactitud, en el caso concreto, no se hace obligatoria como fue concluido por la contribuyenteEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

12 y avalado por la Administración, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 867 -16 del E.T., cuando es la DIAN quien determina la sanci ón, habrá lugar a su actualización anual y acumulativamente a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme y debidamente agotada la actuación administrativa.

Como en el sub examine la actuación culminó con la expedición de la Resolución No. 000.321 del 17 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 312412016000098 del 29 de diciembre de 2016, la actualización de la sanci ón por inexactitud era predicable a partir del 1º de enero de 2019; sin embargo, dado que las partes se acogieron a la conciliación contenciosa administrativa el 22 de octubre de 2019, esto es, antes de que se cumpliera la anualidad (1º de enero a 31 de diciembre), el hecho que daba lugar a la actualización se eliminó.

Por lo anterior, el requisito mencionado SE CUMPLE.

  • Suscripción del acuerdo conciliatorio antes del 30 de octubre de

que daba lugar a la actualización se eliminó.

Por lo anterior, el requisito mencionado SE CUMPLE.

  • Suscripción del acuerdo conciliatorio antes del 30 de octubre de 2019: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, se suscribió el 22 de octubre de 2019. Dicho acuerdo fue objeto de una corrección mediante auto del 30 de octubre de 2019, que no alteró la decisión inicial. SE CUMPLE.
  • Presentación del acuerdo conciliatorio ante el Juez Contencioso Administrativo dentro de los 10 días siguientes a su suscripción: La fórmula conciliatoria fue presentada por la contribuyente ante esta Corporación el 07 de noviembre de 2019, y por la Administración de Impuestos el 1 3 de los mismos

6 “ARTÍCULO 867 -1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacio nal de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00317-00

DEMANDANTE: CSS CONSTRUCTORES S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

13 mes y año; esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió y levantó el acta que da cuenta del acuerdo conciliatorio. SE

CUMPLE.

CONCLUSIÓN:

Analizado cada uno de los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, concordante con artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 872 de 2019, esta Sala concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas para acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa y, por lo tanto, es del caso impartir aprobación al acuerdo conci liatorio, declarando como consecuencia de ello la terminación del proceso judicial.

Finalmente, Se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual del 20 de noviembre de 2020 y su notificación se surtirá en forma electrónica a lo s correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este auto, en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de

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