TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00321-00-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00321-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 002
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ –
GIRARDOT S.A. EN REORGANIZACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Consorcio Autopista Bogotá – Girardot S.A. en reorganización, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“DECLARATIVAS:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No.
312412016000069 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016; 2) RESOLUC IÓN
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 010164 DEL 20
312412016000069 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2016; 2) RESOLUC IÓN
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 010164 DEL 20
DE DICIEMBRE DE 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del año gravable 2010 presentada por
CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT 830.143.442-7.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que, a título de restablecimiento del derecho s e condene a la
Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá, a reintegrar a mi cliente, CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT. 830.143.442 -7, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales, a pagar a CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT. 830.143.442 -7, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y de los intereses por las sumas que esa
Nacionales, a pagar a CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT, NIT. 830.143.442 -7, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el art ículo 188 del
CPACA.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidada s reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 del CPACA”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 1101002980097 del 11 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, la cual fue corregida el 28 de enero de 2016, con el formulario
Mediante formulario No. 1101002980097 del 11 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, la cual fue corregida el 28 de enero de 2016, con el formulario No. 91000338058089.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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El 07 de abril de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382016000062 en el cual propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio rentístico por el periodo 2010 en el sentido de disminuir la pérdida líquida declarada.
Con escrito del 06 de julio de 2016, la parte actora dio respuesta al anterior requerimiento, oponiéndose a la modificación allí propuesta.
El 22 de diciembre de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000069, modificando la declaración priva da de la contribuyente en el mismo sentido que fue anunciado en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 010.164 del 20 de diciembre de 2017, modificando el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2º, 4º, 6º, 29, 83, 95 y 228. • Ley 1437 de 2011: artículo 3º. • Estatuto Tributario: artículos 588, 640, 647, 647-1, 648, 683, 705, 714 y 730.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Firmeza de la declaración privada. Pérdida de competencia para adelantar el proceso de fiscalización.
De conformidad con las normas tributarias, el requerimiento especial debe ser notificado por la Administración Tributaria a más tardar dentro de los dos (2) añosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de la presentación del denuncio privado en los casos en que éste haya sido extemporáneo.
En el caso concreto, la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, fue presentada por la sociedad demandante el 11 de abril de 2011; luego, la DIAN debía notificar el requerimiento especial para interrumpir la firmeza del denuncio antes del
En el caso concreto, la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, fue presentada por la sociedad demandante el 11 de abril de 2011; luego, la DIAN debía notificar el requerimiento especial para interrumpir la firmeza del denuncio antes del 11 de abril de 2013.
Dicho acto administrativo de trámite fue expedido el 07 de abril de 2016, esto es, cuando el plazo para ejercer la facultad de fiscalización de la entidad demandada se encontraba concluido.
4.2. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas que fue impuesta.
El denuncio inicial que presentó la demandante arrojó una pérdida líquida; sin embargo, ésta fue objeto de corrección voluntaria siendo modificada por la propia contribuyente.
En la actuación, la DIAN no tuvo en cuenta esa declaración de corrección con la intención de sancionar a la parte actora bajo el supuesto del rechazo de una pérdida fiscal. No obstante, dicha corrección cumple con los requisitos legales para ser tenida en cuenta, concluyéndose que no fue la Administración quien optó por desconocer la pérdida inicialmente declarada por la demandante, sino que fue esta misma quien, en virtud de su voluntariedad, modificó el denuncio que la había liquidado.
De manera que el hecho sancionable, en el caso concreto, no sucedió, tornándose de esta manera improcedente la sanción por inexactitud.
4.3. Violación al principio non bis in idem al sancionar dos veces por el mismo hecho.
En los actos acusados, la DIAN, además de imponer sanción por disminución de
4.3. Violación al principio non bis in idem al sancionar dos veces por el mismo hecho.
En los actos acusados, la DIAN, además de imponer sanción por disminución de pérdidas, obliga a la parte demandante a pagar una sanción por no enviar información cuando ambas se generan por un mismo hecho. Ello desconoce loEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
5 previsto en las normas tributarias que prohiben a la Administración sancionar al contribuyente dos veces por el mismo suceso.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 03 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 98 a 110):
1. Competencia para adelantar la fiscalización. Firmeza de la declaración.
La declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, fue presentada por la sociedad demandante el 11 de abril de 2011 y en ella se liquidó una pérdida fiscal en el monto de $46.935.255.000.
Lo anterior implica que, en el caso concreto, la firmeza del denuncio privado debe atender a la regla especial de cinco (5) años de que trata el artículo 147 del ET.; en tal medida, la entidad demandada tenía hasta el 11 de abril de 2016 par a notificar el requerimiento especial.
atender a la regla especial de cinco (5) años de que trata el artículo 147 del ET.; en tal medida, la entidad demandada tenía hasta el 11 de abril de 2016 par a notificar el requerimiento especial.
Comoquiera que ese acto administrativo se expidió el 03 de febrero de 2016 y se notificó el 05 de los mismos mes y año, se concluye que la facultad de fiscalización se ejerció en oportunidad no operando la firmeza de la declración privada.
Ahora bien, se advierte por parte de la DIAN que la declaración de corrección presentada por la actora a su denuncio inicial, no se tuvo en cuenta por resultar extemporánea en tanto desatendió el plazo de los dos (2) años previsto en la norma para esos fines; decisión que fue notificada a la contribuyente mediante Auto No. 3123852016000003 del 02 de marzo de 2016.
2. Procedencia de la sanción por disminución de pérdidas.
Al haberse desvirtuado la pérdida fiscal que fue declarada en su momento por la sociedad actora, la sanción por inexactitud resulta procedente y aplicable en el caso concreto al constituirse e l hecho sancionable, en tanto se demostró por la entidadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 demandada que la contribuyente incluyó pérdidas sin el l leno de los requisitos legales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 22 de noviembre de 2018,
6 demandada que la contribuyente incluyó pérdidas sin el l leno de los requisitos legales.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 22 de noviembre de 2018, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 76 y 77).
Mediante providencia de l 02 de marzo de 2020 , se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 128).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda, su reforma y con el escrito de contestación a aquella.
Finalmente, se corrió trasl ado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 135 a 138).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito s remitido de forma virtual el 17 de julio de 2020 , la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito s remitido de forma virtual el 17 de julio de 2020 , la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Entre tanto, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
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F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 , que fue presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000069 del 22 de diciembre de 2016.
- Resolución No. 010.164 del 20 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
de 2016.
- Resolución No. 010.164 del 20 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la corrección al denuncio inicial se presentó por la demandante dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y, por ende, resulta válida.
1.2. Si para la fecha en que la Administración Tribut aria profirió el requerimiento especial, la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010 ya había adquirido firmeza, a cuyo efecto deberá establecerse si dicho denuncio se sujetaba al término general de dos (2) años previsto en el artículo 714 del E.T., o al plazo especial de cinco (5) años contemplado en el artículo 147 de la misma codificación.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
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8 1.3. Si la sanción por inexac titud derivada de la disminución de pérdidas que fue impuesta por la DIAN, resulta procedente.
1.4. Si la sanción por no enviar información vulnera el debido proceso de la demandante, por haberse imputado el mismo hecho sancionable con la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. mediante formulario No.
inexactitud.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, presentada por la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. mediante formulario No. 1101002980097 del 11 de abril de 2011, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 6 c.a.):
RENGLÓN MONTO Deducción inversión en activos fijos 46.636.639.000 Pérdida líquida del ejercicio 46.935.255.000 Sanciones 0 Total saldo a pagar 8.876.000 Total saldo a favor 0
Auto de Apertura No. 312382015000874 del 19 de agosto de 2015, por medio del cual se ordeno el inicio de la investigación tributaria en contra de la contribuyente respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, bajo el programa “deducción inversión activos fijos” (fl. 1 c.a.).
Auto de Verificación No. 312382015000873 del 31 de agosto de 2015 , con el cual se comisionaron a unos funcionarios de la DIAN para realizar las respectivas visitas y diligencias dentro de la investigación contra la demandante (fl. 14 c.a.).
Acta de visita del 05 de octubre de 2015, en la cual se solicitó información a la contribuyente relacionada con la pérdida fiscal declarada en el impuesto sobre la renta del año 2010 (fl. 16 c.a.).
Oficio del 05 de octubre de 2015, en el cual se solicitó a la parte actora la siguiente información: (i) balance de prueba de los movimientos débito y crédito acumulados
renta del año 2010 (fl. 16 c.a.).
Oficio del 05 de octubre de 2015, en el cual se solicitó a la parte actora la siguiente información: (i) balance de prueba de los movimientos débito y crédito acumulados del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010; (ii) estados financieros por el año 2010 con sus respectivas notas; (iii) conciliación patrimonio contable y fiscal del año 2010; (iv) conciliación de los ingresos declarados en renta y en ventas por el año 2010; (v)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
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9 comparación patrimonial por el año 2010; y (vi) relación de activos fijos objeto de deducción (fl. 17 c.a.).
Documentos allegados por la demandante en cumplimiento al requerimiento expresado en el oficio del 05 de octubre de 2015, en los que se detala balance de prueba por el año 2010, balance general, estado de resultados, est ado de cambio en el patrimonio, estados financieros con sus respectivas notas, conciliaciones contables y fiscales (fls. 21 a 73 c.a.).
Acta de visita del 27 de enero de 2016, en la cual se solicitó a la demandante nuevamente la relación de activos fijos reales productivos llevados como beneficio en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta por el año 2010. En ese documento se dejó contancia de lo siguiente: “se informa que aún no tienen esa información” (fl. 167 c.a.).
en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta por el año 2010. En ese documento se dejó contancia de lo siguiente: “se informa que aún no tienen esa información” (fl. 167 c.a.).
Requerimiento Ordinario No. 312382016000065 del 03 de febrero de 2016, en el cual se solicitó a la demandante información relacionada con su denuncio rentístico, especialmente, respecto de los activos fijos que fueron tratados como deducción (fls. 168 y 169 c.a.).
Memorial del 19 de febrero de 2016, a través del cual la contribuyente dio respuesta al anterior requerimiento en los siguientes términos (fls. 171 y 172 c.a.):
“Como quiera que en dicho REQUERIMIENTO se requiere información respecto de la relac ión de activos fijos objeto de la deducción, me permito manifestar a su despacho, que hemos procedido a efectuar la corrección de la declaración inicial del impuesto de renta año gravable 2010, donde en el renglón correspondiente a la “DEDUCCIÓN INVERSIÓN ACTIVOS FIJOS” se ha desistido de tal deducción”.
A ese memorial, se adjuntó la declaración de corrección identificada con el formulario No. 1101603516850 del 28 de enero de 2016, en la cual se liquidaron los siguientes valores (fl. 177 c.a.):
RENGLÓN MONTO Deducción inversión en activos fijos 0 Pérdida líquida del ejercicio 298.616.000 Sanciones 0 Total saldo a pagar 8.876.000 Total saldo a favor 0EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
Pérdida líquida del ejercicio 298.616.000 Sanciones 0 Total saldo a pagar 8.876.000 Total saldo a favor 0EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 Auto No. 312382016000003 del 02 de marzo de 2016, por medio del cual la Administración Tributaria declaró no válid o el denuncio de corrección del impuesto sobre la renta por el año 2010, que fue presentado por la contribuyente, al haberse encontrado que la presentación fue extemporánea. En los considerandos de ese acto administrativo, se indicó lo siguiente (fls. 219 a 221 c.a.):
“En el presente caso, se observa que la sociedad CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., el día 28 de enero de 2016 presentó declaración de corrección por el impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2010 No. 91000338058089, la cual se encuentra por fuera del término de los dos años establecidos en la citada norma; si se tiene en cuenta que el mismo venció el 11 de abril de 2013, situación que da lugar a que dicha corrección se tenga por no válida”.
Emplazamiento para corregir No. 312382016000013 del 03 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad demandada invitó a la contribuyente a corregir su declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año 2010 , por indicios de inexactitud respecto de los activos fijos reales productivos que fueron solicitados
mediante el cual la entidad demandada invitó a la contribuyente a corregir su declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año 2010 , por indicios de inexactitud respecto de los activos fijos reales productivos que fueron solicitados como deducción, liquidando para ello la correspondiente sanción (fls.182 a 185 c.a.).
Respuesta al emplazamiento anterior, en la cual la demandante alegó la violación al debido proceso al desconocerse la declaración de corrección que fue presentada el 28 de enero de 2016 sobre el denuncio inicial, argumentando que la actora “tenía la posibilidad, como en efecto lo hizo, de corregir la declaración de ren ta del año gravable 2010, pues esta no se encuentra en firme al momento de realizar la misma; corrección que se hizo conforme a lo permitido por la ley, por tratarse de un término de firmeza especial, en aras del principio de equidad y justicia consagrado en el artículo 683 del estatuto Tributario” (fls. 223 a 229 c.a.).
Requerimiento Especial No. 312382016000062 del 07 de abril de 2016, por medio del cual se propuso a la contribuyente modificar su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, rechazando el monto declarado por concepto de deducción de inversión en activos fijos y disminuyendo el valor liquidado como pérdida líquida del ejercicio (fls. 246 a 253 c.a.).
Respuesta al anterior requerimiento, radicada el 06 de julio de 2016, mediante la cual la sociedad demandante se opuso a la modificación allí propuesta exponiendo para tal efecto los mismos argumentos que se trajeron a colación en esta sede
Respuesta al anterior requerimiento, radicada el 06 de julio de 2016, mediante la cual la sociedad demandante se opuso a la modificación allí propuesta exponiendo para tal efecto los mismos argumentos que se trajeron a colación en esta sede judicial (fls. 258 a 270 c.a.).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000069 del 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración de renta correspondiente al año 2010, en los siguientes términos (fls. 288 a 303 c.a.):
RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL Deducción inversión en activos fijos 46.636.639.000 0 Pérdida líquida 46.935.255.000 298.616.000 Sanciones 0 24.992.470.000 Saldo a pagar 8.876.000 25.001.346.000
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la contribuyente insistió en s u oposición respecto de la modificación de su denuncio rentístico por el año 2010, considerando para ello lo mismo que había sido planteado en el requerimiento especial (fls. 306 a 318 c.a.).
Resolución No. 010.164 del 20 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, ordenándose su modificación únicamente en lo que refiere a la tasación de la sanción por
Resolución No. 010.164 del 20 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, ordenándose su modificación únicamente en lo que refiere a la tasación de la sanción por disminución de pérdidas fiscales que fue impuesta por la Administración, por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad (fls. 335 a 350 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. CORRECCIÓN Y FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES.
3.1.1. Del plazo para corregir las declaraciones privadas.
La legislación tributaria faculta a los contribuyentes , responsables y agentes retenedores para corregir sus declaración tributarias, cuando se detecte la disminución o aumento del impuesto a cargo o del saldo a favor, siempre que se ejerza dentro de la oportunidad legal.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12 Los artículos 588 1 y 5892 del Estatuto Tributario, en sus tenores literales vigentes para la época de los hechos, preveían:
“Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con
responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
(…)”.
“Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustitu irá a la declaración inicial. La corrección a la que se refiere este artículo no impide la facultad d e revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
(…)”.
En virtud de tales disposiciones, cuando un contribuyente quiere aumentar el valor a pagar por concepto de impuesto o disminuir el saldo a favor con posterioridad a la presentación de su declaración tributaria, puede hacer uso de la facultad de corrección dentro del término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
1 Inciso primero m odificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: “Sin
corrección dentro del término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.
1 Inciso primero m odificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán co rregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección (…)”. 2 Artículo modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: “Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. (…)”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00321-00
DEMANDANTE: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 Entre tanto, si lo que se pretende es disminuir el valor a pagar por impuesto o aumentar el saldo a favor inicialmente declarado, el interesado podrá radicar ante la Administración un proyecto de corrección dentro del plazo de un (1) año contado
13 Entre tanto, si lo que se pretende es disminuir el valor a pagar por impuesto o aumentar el saldo a favor inicialmente declarado, el interesado podrá radicar ante la Administración un proyecto de corrección dentro del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del término para declarar, el cual se someterá a aprobación del fisco mediante la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección.
Significa lo anterior que quien omite ejercer la facultad de corrección voluntaria dentro de los plazos señalados por el legislador y siempre que la Administración no haya notificado el requerimiento especial, pierde automáticamente la posibilidad de modificar su denuncio inicial espontáneamente.
Ahora bien, el plazo de corrección que contempla la norma es independiente a aquel en el cual las declaraciones privadas cobran firmeza; luego, de ningún modo, puede extenderse el término con que cuenta el contri buyente para esos fines, a aquel en el que ocurre la firmeza de la declaración.
El H. Consejo de Estado, en sentencia del 05 de mayo de 2016, proferida dentro del expediente No. 25000-23-27-000-2012-002
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