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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00323-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00323-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2018-00323-00

Demandante: GPRS DISTRIBUCIONES SAS

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPAsunto: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES DEL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Sentencia - Asuntos Nacionales

La sociedad GPRS DISTRIBUCIONES SAS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDC 2018-147 de 16 de abril de 2018 y RDO 2017-00225 de 24 de marzo de 2017.Exp. 250002337-000-2018-00323-00

Fallo de primera instancia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene dejar sin efectos jurídicos las resoluciones demandadas.

Adicionalmente, requirió que en caso de haberse realizado algún pago, en virtud de

Fallo de primera instancia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene dejar sin efectos jurídicos las resoluciones demandadas.

Adicionalmente, requirió que en caso de haberse realizado algún pago, en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones, efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Unidad, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, quebrantó los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Firmeza de las autodeclaraciones:

Aduce que las autodeclaraciones PILA adquieren firmeza con el paso del tiempo, es decir, se debe tener en cuenta que la planilla presentada por la contribuyente queda en firme después de 2, 3 o 5 años, dependiendo de la conducta imputada y la ley aplicable.

Sobre el particular, indicó que el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) en su artículo 714 y 717, se refieren al término de firmeza de las autodeclaraciones y a la oportunidad para iniciar la acción de fiscalización el cual es de dos años. A su vez,

artículo 714 y 717, se refieren al término de firmeza de las autodeclaraciones y a la oportunidad para iniciar la acción de fiscalización el cual es de dos años. A su vez, indicó que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 178 determinó otro término.

Sobre la Ley 1607 de 2012, precisó que si bien es especial y posterior al Estatuto Tributario, la misma debe ser interpretada de manera armónica con la normatividad colombiana. En ese sentido, cabe decir que los cinco años de que trata el artículoExp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

anteriormente mencionado hacen referencia a la conducta de omisión, siendo procedente aclarar que:

(-) La Ley afirma que se podrán iniciar las accion adas sancionatorias y de determinación con la emisión del requerimiento de información o pliego de cargos, siempre que estos se emitan dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta

(-) El pliego de cargos es el requerimiento especial dentro del proceso sancionatorio.

(-) La ley equipara el requerimiento de información especial con el pliego de cargos; por ende, establece que el requerimiento de información dentro del proceso determinación, es el requerimiento especial.

(-) Dentro d el proceso sancionatorio luego de emitir el requerimiento especial – pliego de cargosla Unidad tiene 6 meses a partir del vencimiento del término dentro del cual el aportante debió dar respuesta para emitir el siguiente acto administrativo, esto es la Resolución Sancionatoria.

(-) Dentro del proceso de determinación no existe término alguno para la Unidad emita el siguiente acto administrativo, es decir, el requerimiento para declarar y/o corregir.

esto es la Resolución Sancionatoria.

(-) Dentro del proceso de determinación no existe término alguno para la Unidad emita el siguiente acto administrativo, es decir, el requerimiento para declarar y/o corregir.

Así pues, afirmó que darle aplicación exegética al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sería un acto confiscatorio, toda vez que ello implicaría la ausencia de un término o plazo dentro del cual la Unidad pueda iniciar un proceso de fiscalización.

Por otro lado, puso de presente que con la Ley 1819 de 2016, se modificó el artículo 714 del E. T., de manera que luego del 29 de diciembre de 2016 , las autoliquidaciones PILA, en las que se presente inexactitud adquieren firmeza a los 3 años de comisión de la conducta.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Luego, concluyó que la norma aplicable e n relación con la firmeza de las autodeclaraciones, anteriores al 29 de diciembre de 2016, es el Estatuto Tributario, es decir, que la UGPP cuenta con dos años para emitir el requerimiento para declarar y/o corregir, a parte de la autodeclaración del aport ante, en el cual se presenta la inexactitud.

En el caso particular, aduce que al ser el periodo fiscalizado el año 2013, las PILA adquirieron firmeza pasados dos años sin que se hubiere notificado el requerimiento para declarar y/o corregir. En sustento, cita sentencias proferidas por los jueces administrativos.

Ajustes por mora

El demandante indica que el ajuste por mora no corresponde a la realidad, dado

para declarar y/o corregir. En sustento, cita sentencias proferidas por los jueces administrativos.

Ajustes por mora

El demandante indica que el ajuste por mora no corresponde a la realidad, dado que siempre se realizaron los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de manera cumplida.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la finalidad del pago de riesgos es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesional; no obstante, durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al sistema de riesgos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que es natural que durante esos periodos de tiempo al no estar laborando el trabajador ni desempeñando actividad alguna en las instalaciones de la empresa, no está expuesto al riesgo de suf rir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.

Aclaró que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario, toda vez que es una prestación económica que no constituye base de liquidación y pago de aportesExp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

parafiscales (Sena, ICBF y caja de compensación), tal como lo señaló el Ministerio de la Protección Social en concepto 236601 de 2009.

Comentó que la UGPP persistió en realizar ajustes en mora sobre salarios para subsistemas cuando quiera hay lugar a los mismos, acorde al marco normativo que

de la Protección Social en concepto 236601 de 2009.

Comentó que la UGPP persistió en realizar ajustes en mora sobre salarios para subsistemas cuando quiera hay lugar a los mismos, acorde al marco normativo que regula el impuesto de renta para la Equidad CREE, el cual exoneró de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 smmlv.

Exoneración pago de aportes SENA e ICBF

Insistió que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y los sujetos pasivos del CREE fueron favorecidos a partir del 1° de mayo de 2013, con la exoneración a pagar aportes parafiscales a favor del ICBF correspondiente a los trabajadores que devenguen menos de 10 SMMLV, esto es, $5.895.000 (para 2013).

Añade que en atención al contenido taxativo del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, es evidente que el legislador no hizo alusión al IBC, por tal razón, si en el texto de ley no se hizo este tipo de distinción o aclaración, tampoco podrá hacerla el intérprete en conjunto con lo reglado en el numeral 2 del artículo 132 del CST, en el sentido que tratándose de salario integral, el término “ devengado” hace alusión al 70% de la remuneración, en la medida que el restante 30% corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales.

Cita con la demanda algunos ejemplos de los cuales insiste, se predica la inconsistencia.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

concepto de prestaciones sociales.

Cita con la demanda algunos ejemplos de los cuales insiste, se predica la inconsistencia.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Ajustes por inexactitud y sanción

En cuanto a los ajustes por inexactitud, la parte actora sostuvo que la Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errónea dentro del IBC algunos conceptos que (i) por voluntad de las partes fueron excluidos y (ii) que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

También indicó que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada, se encuentra limitada en su actuación por el principio de correspondencia, el cual en el caso concreto, exige que entre el requerimiento especial y la liquidación oficial y la auto declaración tributaria exista correspondencia.

Así, adujo que en las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013, existen notables diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia, a la nulidad de la liquidación oficial, entre ellas las siguientes conductas: (i) modificó el valor del IBC autodeclarado en la PILA (ii) No tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores que disfrutaron de vacaciones (iii) calculó el IBC par a los trabajadores que disfrutaron vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados, (v) incluyó los auxilios d e transporte

disfrutaron vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados, (v) incluyó los auxilios d e transporte especial, legal, extralegal así como también gastos por alojamiento y manutención y los gastos deportivos y de recreación e (vi) incluyó las bonificaciones de mera liberalidad y otros pagos no detallados en nómina como factores del IBC.

La Unidad modificó el valor del IBC auto declarado en las planilla s PILA y en las nóminas reportadas:

El demandante manifestó que la UGPP de forma arbitraria modificó el IBC con el único fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando losExp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

días efectivamente laborados, modificando los conceptos no constitutivos de salario a salariales y en consecuencia, incrementó el IBC con el cual se calcularon los aportes a la seguridad social, afectando no solo el debido proceso de la sociedad sino por contera, el derecho de defensa.

Otros pagos no detallados en nómina

Resaltó que la Unidad de forma arbitraria agrupó los conceptos de dotación, suministro de trabajadores, gastos deportivos y de recreación y los denominó “otros pagos no detallados en nómina” y los incluyo en el cálculo 60/40 del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sin que ello obedeciera a la realidad, en tanto dichos pagos no ingresaron al patrimonio del trabajador.

No se tuvo en cuenta incapacidades, suspensiones, permisos o lic encias no remuneradas:

la Ley 1393 de 2010, sin que ello obedeciera a la realidad, en tanto dichos pagos no ingresaron al patrimonio del trabajador.

No se tuvo en cuenta incapacidades, suspensiones, permisos o lic encias no remuneradas:

Puntualizó que en los casos de trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo (mes) como vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas, suspensiones, etc, la UGPP no calculó el IBC conforme el marco legal vigente, puesto que en un mismo periodo coexisten distintas novedades y las mismas no fueron tenidas en cuenta, circunstancia por la cual requiere que se recalcule el IBC aplicando la normatividad que corresponda.

Pagos no salariales – inclusión al 100% de las bonificaciones y premiaciones

Sostuvo que la sociedad reportó una bonificación y premiación no prestacional, entregada ocasionalmente a los trabajadores, la cual obedece a la mera liberalidad del empleador, po r lo cual no constituye salario, no siend o posible incluirlo en la base del 100% para el cálculo del IBC.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

No obstante, la UGPP incluyó el concepto modificando su denominación a “bonificaciones salariales según UGPP y buen desempeño” dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad.

Aclaró que dichos conceptos se refieren al cumplimiento de objetivos de la empresa por la gestión de todos los trabajadores en el crecimiento de la misma, así las cosas, es claro que la UGPP no tiene facultad de modificar de forma arbitraria y sin mayor

Aclaró que dichos conceptos se refieren al cumplimiento de objetivos de la empresa por la gestión de todos los trabajadores en el crecimiento de la misma, así las cosas, es claro que la UGPP no tiene facultad de modificar de forma arbitraria y sin mayor sustento el IBC del contribuyente, más aún cuando las pruebas aportadas al expediente y a la realidad de la empresa visibles en la nómina, demuestran que las bonificaciones por mera liberalidad fueron entregadas un par de ocasiones a los trabajadores, en el año 2013.

Conforme lo anterior, concluyó que la UGPP erró en su actuar afectando el debido proceso de la demandante y su derecho de defensa, pues afirmó que el pago debió ser recalculado al límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Precisó que el legislador no otorgó la competencia a la UGPP para definir los efectos de una relación laboral o determinar que constituye o no salario, de suerte que tal actividad excede su competencia y constituye una vía de hecho en contra del administrado.

Vacaciones

Mencionó que no constituyen salario y obedecen a un descanso remunerado y en consecuencia, las vacaciones no hacen parte de la base de cotización y únicamente deben ser consideradas para el pago de parafiscales de conformidad con la Ley 21 de 1982.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Bajo esa precisión, mencionó que la UGPP calculó de manera errada las contribuciones parafiscales para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones.

Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario.

contribuciones parafiscales para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones.

Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario.

La sociedad demandante reitera que el auxilio de transporte y auxilio de movilidad no constituyen salario por cuanto son emolumentos que no enriquecen el patrimonio del trabajador y bajo ese entendido ni siquiera deben hacer parte del cálculo 60/40 contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Extralimitación de funciones de la UGPP

Mencionó la sociedad actora que la UGPP está usurpando competencias de los jueces laborales al determinar qu é constituye o no, salario, adicionalmente, desconoce la va lidez de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos, obedecen a una mera liberalidad

En ese orden, solicitó que se siga el precedente de la sentencia 760012331 -0002006-01547-01 (17329) de 8 de julio de 2010 y en consecuencia, se declare la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir.

Motivación insuficiente

Finalmente, la sociedad GPRS Distribuciones arguyó que es evidente que a la liquidación oficial le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, máxime cuando no se profundizó en el caso en concreto.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

LA OPOSICIÓN

elementos de validez del acto administrativo, máxime cuando no se profundizó en el caso en concreto.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Al cargo: firmeza de las declaraciones

La defensa indicó que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP cuenta con 5 años para iniciar las acciones de fiscalización, de manera que frente a los casos de mora e inexactitud, conductas que fueron determinadas en la Liquidación Oficial y dado que el periodo fiscalizado corresponde al 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la Ley citada, en el caso, no ha operado la firmeza, toda vez que el requerimiento de información n.° 20146201659461 de 24 de abril de 2014, fue notificado el 02 de mayo de 2014.

En ese contexto afirma que la firmeza de las autodeclaraciones correspondientes al año 2013, se encuentra cobijada por los cinco años previstos en el art. 178 de la Ley 1607 de 2012 y por tanto, el término para iniciar acciones de fiscalización fenecería en el año 2019.

Arguyó que el artículo 714 del E.T no es aplic able al caso, toda vez que hace referencia a la declaración de renta, siendo que acá se ventila el pago de aportes a la seguridad social.

Al cargo “ajustes por mora”

Arguyó que el artículo 714 del E.T no es aplic able al caso, toda vez que hace referencia a la declaración de renta, siendo que acá se ventila el pago de aportes a la seguridad social.

Al cargo “ajustes por mora”

La UGPP indicó que la conducta referente a la mora sólo puede ser objeto de exoneración de responsabilidad, en la medida en que los obligados directos con los

1 Ver folios 79 a 112 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

aportes correspondientes (empleadores) o bien el pago efectivo o la inexistencia de la obligación a cargo.

Así pues, señaló para la determinación de aportes al Sistema de Seguridad Soc ial adeudados por el demandante, la UGPP tuvo en cuenta todos los medios probatorios evidenciados en el expediente administrativo y en especial las PILAS allegadas, concluyendo que verificado los trabajadores que se relacionan en el líbelo, se tiene que el aportante no realizó el pago de aportes por esos trabajadores, debiendo persistir el ajuste.

Expuso que los ajustes se ocasionaron por cuanto la parte actora no tuvo en cuenta para determinar el IBC la totalidad de pagos laborales y en otros eventos el excedente del límite del 40% del total de la remuneración, es decir, el excedente de estos pagos no fueron tenidos en cuenta en el IBC.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que aporta como pruebas las planillas de pagos para desvirtuar la conducta de mora, la UGPP señaló que los pagos realizados a través de las planillas fueron aplicados en la actuación administrativa,

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de que aporta como pruebas las planillas de pagos para desvirtuar la conducta de mora, la UGPP señaló que los pagos realizados a través de las planillas fueron aplicados en la actuación administrativa, sin que el aportante de manera específica señale cual o cuales planillas se dejaron de tener en cuenta o fueron desconocidos por la Unidad, razón por la cual no hay lugar a la prosperidad del cargo planteado.

Precisó que la planilla 8457131270, no corresponde al periodo fiscalizado, razón por la que no fue posible tenerla en cuenta en la liquidación oficial.

Al cargo “exoneración de pago de aportes al SENA e ICBF”

Puso de presente que en la medida que el aportante allegó las pruebas pertinentes y conducentes, se procedió a realizar las validaciones correspondientes desapareciendo los ajustes para los trabajadores frente a los que se comprobó queExp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

devengaban menos de 10 smmlv, tal como puede verse en la página 28 de la liquidación Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, están exonerados de pago de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF, las sociedades y trabajadores que devenguen hasta 10 smmlv, es decir, para calcular el tope, no debe tenerse en cuenta únicamente el salario, sino que para estos efectos se debe tener en cuenta la totalidad de ingresos que per cibe el trabajador de su empleador.

Frente a los casos que indicó el trabajador, indicó que al resolver el recurso de

para estos efectos se debe tener en cuenta la totalidad de ingresos que per cibe el trabajador de su empleador.

Frente a los casos que indicó el trabajador, indicó que al resolver el recurso de reconsideración desaparecieron los ajustes, de manera que el cargo no está llamado a prosperar.

Al cargo “ajustes por inexactitud y sanción”

Citó el artículo 711 del Estatuto Tributario, señalando que el requerimiento para declarar y/o corregir n.° 2016 00566 de 15 de junio de 2016, determinó las conductas de mora e inexactitud.

Indicó que en la Resolución RDO 2017 00225 de 24 de marzo de 2017, se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, no pago e inexactitud en las presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

Así, las conductas por las cuales se profirió la liquidación oficial se contraen a los mismos periodos y conductas establecidas en el requerimiento para declarar y/o corregir, tal como se puede verificar en la página 17, 2 0 y ss, de los actos demandados, de manera tal que con ello se evidencia que se cumplió con el principio de correspondencia.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Por otro lado, indicó que no ha usurpado competencias del juez laboral y que en virtud de lo establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450

virtud de lo establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglamentarios que desarrollan el conjunto de facultades de la UGPP, la entidad tiene a cargo facultades que articulan el sistema de protección social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las administradoras para la consolidación de la adecuada y completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.

Al cargo “la Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización IBC autodeclarado en la planilla integrada de la liquidación de aportes PILA en las nóminas reportadas”:

El apoderado de la UGPP indica que si bie n la sociedad demandante en el escrito introductorio afirmó allegar las planillas PILA, revisados los anexos de la demanda, no se encontraron tales documentos ni tampoco se especificó en qué casos puntualmente la Unidad modificó los días laborados y respecto de cuáles se determinó la inexactitud, siendo difícil entrar a revisa r casos puntuales al no allegarse prueba y casos específicos.

Por lo anterior, tomó un ejemplo aleatorio para evidenciar que no modificó los valores reportados en nómina.

En cuanto a los pagos que fueron considerados como pagos no salariales, precisó que el aportante no allegó los otrosíes y/o contratos laborales en los que se evidenciara la cláusula o pactos de desalarización.

En cuanto a los pagos que fueron considerados como pagos no salariales, precisó que el aportante no allegó los otrosíes y/o contratos laborales en los que se evidenciara la cláusula o pactos de desalarización.

A los cargos “otros pagos no detallados en nómina” y “interpretación errónea de las norma que regula la materia de pagos que no constituyen salario”Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Se cita la Resolución RDC 147 de 2018, para precisar que por mandato legal (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010) se fijó que los pagos laborales de los trabajadores particulares que no constituyen salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar el IBC a los subsistemas de protección social en salud, en pensión y riesgos laborales.

Expuso que la restricción establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sobre el tope del 40% es sólo para aquellos pagos que por su naturaleza no sean retributivos de la prestación directa del trabajador ni aquellos beneficios o auxilios habituales ni ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, es decir, en los cuales se cumpla con lo establecido en el artículo 128 del CS del T y para aquellos casos, en que si bien el pago constituye un pago no salarial lo valores que exceden el tope, deben incluirse en el IBC.

establecido en el artículo 128 del CS del T y para aquellos casos, en que si bien el pago constituye un pago no salarial lo valores que exceden el tope, deben incluirse en el IBC.

Argumentó que conforme el concepto del Ministerio de la Protección Social n.° 101294 de 12 de abril de 2011 , se puede concluir que los beneficios o auxilios en los términos del artículo 127 y 128 del CS del T, se pueden pactar como no salariales, pero sólo para efectos de liquidación y pago de prestaciones e indemnizaciones, debiendo respetar por disposición expresa del legislador el tope del 40% del total de la remuneración.

Así, concluyó que para el caso en concreto, el concepto denominado auxilio de transporte especial legal y/o extralegal fue considerado por la Unidad como un pago no salarial, sin embargo, el mismo se sujetó a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Al cargo “la UGPP no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos y licencias no remuneradas”: Adujo que frente a esas novedades la norma aplicable es el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, concordante con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y artículo 71 del Decreto 806 de 1998.

Extrajo tres ejemplos para concluir que tomó el IBC conforme lo dispone la norma y el ajuste se determinó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultados, ajustes por inexactitud, toda vez que el actor no dio correcta

el ajuste se determinó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultados, ajustes por inexactitud, toda vez que el actor no dio correcta aplicación a lo normatividad señalada, por lo tanto, solicitó que se despache de manera desfavorable el cargo.

Al cargo “pagos no salariales – inclusión al 100% de las bonificaciones y premiaciones”

Alegó que la UGPP procedió de acuerdo a su competencia a verificar la habitualidad de estas bonificaciones, encontrando que los pagos eran ocasionales, de manera que se modificó a no salarial y se procedió a calcular el IBC teniendo en cuenta esa modificación. Precisó que para los casos en que el pago fue habitual, se procedió a verificar los pactos de desalarización y en la medida en que se aportó la prueba la Unidad respetó la naturaleza no salarial y se recalculó el IBC, con aplicación del artículo 30 de Ley 1393 de 2010.

Luego, la Unidad en los casos en los que se allegaron la pruebas idóneas y se desvirtuaron los ajustes, se procedió a corregirlos, desapareciendo o modificando los mismos de la liquidación oficial, en los casos que permanecieron obedeció a la absoluta carencia de pruebas que soportaran las afirmaciones del actor, las cuales tampoco se aportaron en sede judicial.Exp. 250002337-000-2018-00323-00 Fallo de primera instancia.

Al cargo “Vacaciones”

Añade que a pesar de que las vacaciones no constituyen factor salarial, no puede pasarse por alto el art. 17 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que para efectos

Fallo de primera instancia.

Al cargo “Vacaciones”

Añade que a pesar de que las vacaciones no constituyen factor salarial, no puede pasarse por alto el art. 17 de la Ley 21 de 1982, la cual establece que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de los salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por los descansos remunerados de la ley, convencionales y

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