TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00336-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00336-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se emitió Liquidación Oficial de Revisión y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra ésta, por considerarlos violatorios de l os artículos 29 DE LA Constitución Política, 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 y 647 del Estatuto Tributario
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia - Requisitos para que los bienes sean considerados como activos fijos reales productivos – Para que proceda se debe acreditar el requisito referente a que el bien adquirido participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente – RETRIBUCIÓN DEL BENEFICIO - Procedencia Problema jurídico: “Resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿Es procedente el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos respecto de la adquisición de los 2 bienes inmuebles ubicados en los edificios Firenze y Varese? Para res olver este problema jurídico la Sala deberá analizar (i) si se encuentra probada la existencia de las inversiones realizadas por la demandante, (ii) si era menester que en el periodo gravable los activos generaran ingresos con ocasión de la actividad productora de renta de la acto ra y (iii) si
inversiones realizadas por la demandante, (ii) si era menester que en el periodo gravable los activos generaran ingresos con ocasión de la actividad productora de renta de la acto ra y (iii) si era necesario acreditar que el activo real productivo fue depreciado en el peri odo gravable en el que fue registrado la deducción. (2) ¿Es improcedente la sanción por inexactitud por no configurarse el hecho sancionable y por existir diferencia de criterios?
Tesis: “(…) 6.2. DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS (…) De acuerdo con las normas transcritas (artículos 1 a 3 del Decreto 1766 de 2004. Anota relatoría), se establece que las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que a partir del 1º de enero de 2007 invirtieran en la adquisición de activos fijos reales productivo s, podían deducir el 30% del costo de adquisición del bien, por una sola vez, en la declaración del periodo en que efectuaron la inversión. De otro lado, se precisa, para que los bienes fueran considerados como activos fijos reales productivos, se requería que (i) se tratara de activos fijos, (ii) que estos fueran bienes tangibles, (iii) que se adquirieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, (iv) que participaran de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, y (v) que se depreciaran o amortizaran fiscalmente. (…) De manera que, para que proceda la deducción se debe acreditar el requisito referente a que el bien adquirido participe de manera directa y permanente en la actividad produ ctora de renta del
amortizaran fiscalmente. (…) De manera que, para que proceda la deducción se debe acreditar el requisito referente a que el bien adquirido participe de manera directa y permanente en la actividad produ ctora de renta del contribuyente, de suerte que este resulte indispensable para su ejecución, interp retación que sin lugar a dudas excluye aquellos activos fijos cuya intervención en el proceso productivo es indirecta como los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial. (…) Por tanto, debe existir una estrecha relación o vinculación directa entre los activos fijos adquiridos y la actividad productiva del contribuyente, de tal suerte, que su incorporación incida en forma inmediata en las actividades productoras de renta y por ende en el caudal de ingre sos sometidosal tributo. Tanto es así, que el decreto reglamentario previó que si con posterioridad a la deducción, el activo fijo real productivo objeto de la misma se deja de utilizar en la actividad productora de renta o s e enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización de l bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. (…) Entrando en materia, la Sala inicia por recordar que la deducción especial permitía a las personas naturales y jurídicas detraer en el ejercicio de la depuración de la renta, el 30% de l valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos, beneficio
naturales y jurídicas detraer en el ejercicio de la depuración de la renta, el 30% de l valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos, beneficio que por su naturaleza podían acceder por una sola vez los contribuyentes que cumplieran con los presupuestos normativos, puesto que únicamente era posible solicitar tal dedu cción en el periodo gravable en que se materializó la adquisición. (…) Como quedó explicado con antelación, la jurisprudencia ha establecido que la participación de los activos es directa cuando existe una estrecha relación entre la inversión y la actividad p roductora de renta, por ello excluye de este grupo aquellos bienes cuya intervención en el proceso productivo es indirecta, como lo son los equipos y muebles de las oficinas administrativas. A su vez, e s permanente su participación cuando es adquirido para que se mantenga en el patrimonio del contribuyente, necesario para el funcionamiento de la empresa, con el propósito de ser explotado para generar ingresos con su uso, lo que quiere decir que no son aquellos d estinados para ser comercializados, ni pueden convertirse en líquidos en corto plazo. En lo que respecta a la depreciación o amortización fiscal de los activos adquiridos, se reitera que esta es una condición relativa a la naturaleza de los bienes objeto de la inversión. De esta forma, cuando los contribuyentes adquieran activos fijos reales productivos que de acuerdo a su naturaleza sean susceptibles de depreciación o amortización para efectos fiscales, h abrá de reconocerse el derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. (…)
naturaleza sean susceptibles de depreciación o amortización para efectos fiscales, h abrá de reconocerse el derecho a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. (…) Esta misma disposición normativa (inciso 5 del artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de
2004. Anota relatoría) permite al tribunal establecer que los contribuyentes pueden en determinado periodo gravable incluir en su declaración del impuesto sobre la renta deducciones por inversión en activos fijos reales productivos, pero la condición especial de estos bienes debe acreditarse y permanecer en los periodos subsiguientes, en lo que se refiere a su participación directa en la actividad productora de renta y en su depreciación o amortización por el tiempo de su vida útil, pues de lo contrario, la norma impone la retribución del beneficio, incorporando como renta líquida gravable la proporción que quedó pendiente de depreciar o amortizar, operación que deberá realizarse en el denuncio rentístico en que acaeció la respectiva circunstancia. (…) En el contexto de las anteriores circunstancias, miradas en su conjunto las pruebas aportadas, se recaba que no fue desvirtuada por la demandada la existencia de los contratos de arrendamiento.
Además, frente al edificio FIRENZE que fue adquirido en marzo de 2010, si bien la demandante no pudo percibir erogación alguna por el predio en los meses de abril a diciembre de 2010, eltribunal tampoco puede desconocer el funcionamiento de este mercado en la práctica que puede conllevar a que el arrendador se tarde un interregno a la espera de un posible arrendatario, situación que debió ser advertida por la DIAN en el proceso de fiscalización y, en vir tud de ello,
conllevar a que el arrendador se tarde un interregno a la espera de un posible arrendatario, situación que debió ser advertida por la DIAN en el proceso de fiscalización y, en vir tud de ello, debió, a la luz de lo previsto en el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, verificar si en los siguientes años el inmueble fue productor de ingresos gravados con el impuesto sobre la renta. En otras palabras, era obligación de la contribuyente en los años posteriores a la deducción reportar ingresos frente a los predios, en desarrollo de su actividad product ora de renta, so pena de incurrir en la conducta prevista en la mencionada normativa (activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta). No obstante, como lo qu e nos ocupa en el sub examine es la procedencia de la deducción en el año gravable 2010, que es el único periodo en el cual podía solicitarse (porque recuérdese que se trata de un beneficio de un a sola vez), debe el tribunal concluir que, al efectuar un análisis de conjunto del material probatorio aportado, no existe mérito para denegar el beneficio, en lo que refiere al presupuesto de la participación del activo de manera directa y permanente en la actividad productora de renta de la contribuyente. Ahora bien, en cuanto a la depreciación, recuérdese que el parágrafo 1 del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, consagra que los contribuyentes que adquieran activos fijos dep reciables y utilicen la deducción allí establecida, sólo podrán depreciar los activos por el sistema de línea recta. Según la práctica contable y la interpretación del Consejo de Estado sobre esta forma de
utilicen la deducción allí establecida, sólo podrán depreciar los activos por el sistema de línea recta. Según la práctica contable y la interpretación del Consejo de Estado sobre esta forma de depreciación, el método de línea recta consiste en dividir el valor del activo en tre la vida útil del mismo de manera que todos los años de vida útil del bien tienen el m ismo porcentaje de depreciación. En ese contexto, tampoco podía la DIAN desconocer la de ducción bajo el argumento de que en el año 2010 la actora no acreditó que se haya a plicado la depreciación, habida cuenta que en la modalidad de línea recta se refleja el de mérito del bien a partir del año gravable siguiente a la adquisición del mismo, situación que en todo ca so le correspondía a la DIAN constatar en los años gravables subsiguientes a efectos de dar aplicación al inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, si fuere el caso. En ese orden de ideas, la Sala establece que no le asistía razón a la administración tributaria al desconocer en el periodo gravable 2010 la deducción por inversión en activo s fijos reales productivos frente a la adquisición de los predios efectuada por SERDAN SA según las Escrituras Públicas de Compra Venta nros. 7987 de 21 de septiembre de 2010 y 1566 de 4 de marzo de 2010, relacionadas con los bienes inmuebles adquiridos en los Edificios VARESE y FIRENZE, en la medida que los activos cumplen con los demás presupuestos normativos, por ser bienes tangibles adquiridos por la demandante para que hicieran parte de su patrimonio y no se enajenaran dentro del giro ordinario de sus negocios, circunstancias que fueron corroboradas por
la medida que los activos cumplen con los demás presupuestos normativos, por ser bienes tangibles adquiridos por la demandante para que hicieran parte de su patrimonio y no se enajenaran dentro del giro ordinario de sus negocios, circunstancias que fueron corroboradas por la Sala a la luz de la certificación suscrita por el contador de la compañía, en la cual se coteja que los predios han permanecido en su patrimonio y fueron incorporados en la cuen ta de activos Construcciones y Edificaciones ; medio probatorio que pese a que fue adjuntado al recurso de reconsideración, no fue valorado por la DIAN: (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al concepto de activos reales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2007, Exp. 14898, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2) Frente a la condición sobre la cualidad de productivos, prevista en la ley para que proceda la deducción por inversión en activos fijos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2013, Exp.: 08001-23-31-000-2009—00513-01, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Fuente formal: E.T. artículos 158-3, 60; Decreto 1766/2004 artículos 1, 2, 3República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2018-00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2018-00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración
SERDAN S.A.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales – DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Der echo Asunto: Impuesto sobre la renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DI RECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000245 del 12 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
PRETENSIONES
- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000245 del 12 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, notificada de manera personal el día 29 de enero de 2018 y mediante la cual se resuelve Recurso de Reconsid eración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión, No. 312412016000128 de 2016.
- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000128 del 22 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá practicada frente al Impuesto de renta del año gravable 2010.
- Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de Impuesto sobre la renta del año gravable 2010 con N° automático 91000109350861 y formulario No. 1101601217995 del 14 de abril de 2011.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 y 5):
1.2.1. El 14 de abril de 2011, la sociedad SERDAN S .A. presentó su declaración renta del año gravable 2010, registrando en el renglón 59 una pérdida en cuantía de $173.945.000 y un saldo a fav or por valor de $5.392.293.000.
1.2.2. El 11 de abril de 2016, la DIAN emitió el Requerimiento Especial
pérdida en cuantía de $173.945.000 y un saldo a fav or por valor de $5.392.293.000.
1.2.2. El 11 de abril de 2016, la DIAN emitió el Requerimiento Especial nro. 312382016000046, mediante el cual propuso a la demandante modificar la declaración de renta del año gravable 2010, presentada con Formulario nro. 91000109350861.
1.2.3. El 8 de julio de 2016, la sociedad SERDAN S.A. radicó respuesta al requerimiento especial anterior.
1.2.4. El 22 de diciembre de 2016, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000128, en la que modificó l a declaración de renta del año gravable 2010, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $4.612.661.000 y liquidando una sanción por inexactitud por valor de-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
$474.757.000.
1.2.5. El 27 de febrero de 2017, la sociedad SERDAN S.A. p resentó recurso de reconsideración contra la liquidación of icial de revisión anterior, mediante escrito con Radicación nro. 00001315.
1.2.3. El Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el mencionado recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. 000245 de 12 de enero de
1.2.3. El Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el mencionado recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. 000245 de 12 de enero de 2018, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, aumentando el saldo a favor determinado en el acto oficial a la cuantía de $4.790.695.000.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 a 13):
Artículos 29 y 95 de la Constitución Política Artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 Artículo 647 del Estatuto Tributario
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 13):
2.2.1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA E IMPOSICIÓN DE-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
UNA CONTRIBUCIÓN INJUSTA E INEQUITATIVA
Indica que la DIAN establece equivocadamente que no era deducible la suma $899.161.000 por concepto de deducción de activos fijos real es productivos, al estimar que los bienes inmuebles adquiridos en e l año gravable 2010 en los edificios Firenze y Varese no generaron ingreso
suma $899.161.000 por concepto de deducción de activos fijos real es productivos, al estimar que los bienes inmuebles adquiridos en e l año gravable 2010 en los edificios Firenze y Varese no generaron ingreso alguno en el periodo fiscal en estudio, pues la reglamentación relativa a la deducción no establece tal condición como requisito de procedencia . Añade, debe tenerse en cuenta que tales bienes fuer on adquiridos para desarrollar una de las actividades del objeto social de la sociedad actora de arrendar bienes inmuebles, generación de renta que, en todo caso, se evidencia a partir del año siguiente (2011), pues d ebe entenderse que tratándose de bienes adquiridos para arrendar, es o bligatorio considerar que estos no se alquilan de forma inmediata.
Arguye que el hecho de que la empresa no hubiese generado ingreso por arrendamiento sobre estos 2 activos en el año en qu e se adquirieron y se solicitó la deducción, no le quita la condición esp ecial que tienen de ser bienes productores de renta, máxime cuando guardan una relación directa y permanente con el objeto social de la empresa y r esultan ser indispensables para la ejecución de la actividad qu e a la fecha sigue manteniéndose.
En cuanto a la manifestación de la DIAN referente a que el bien inmueble ubicado en el edificio Firenze no es una oficina si no un apartamento destinado para vivienda, precisa que la calidad y el uso del bien están dados por los planes de ordenamiento territorial de cada ciudad y es su propietario el que puede decidir la destinación del predio, por ende, acota, “…el inmueble no necesariamente tiene una destinación de vivienda urbana como lo afirma el fisco”.-5por los planes de ordenamiento territorial de cada ciudad y es su propietario el que puede decidir la destinación del predio, por ende, acota, “…el inmueble no necesariamente tiene una destinación de vivienda urbana como lo afirma el fisco”.-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
Señala que como la carga de la prueba recae en la contribuyente, con ocasión del requerimiento especial y en la visita realizada por la DIAN, se aportaron las pruebas necesarias como (i) los contratos de arrendamiento, (ii) los auxiliares contables de los ingresos gener ados por concepto de arriendo y (iii) el certificado de libertad y tradi ción que demuestra la tenencia actual de los activos, las cuales fueron desconocidas por la DIAN.
De otro lado, argumenta que el requisito de depreciación previsto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004, está referido al tipo de bien adquirido y no a la condición de que el contribuyente en el año objeto de deducción haya depreciado o no el bien.
Sobre el particular, precisa que no le asiste razón a la DIAN cuando señala que una de las condiciones para la deducción especi al por inversión en activos fijos contemplada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es que el activo haya sido depreciado en el año 2010. En ese sentido, asegura que los activos fijos objeto de discusión son depreciables aunque en el año no se haya registrado ninguna partida por ese concepto y es por ese motivo que es procedente la deducción registrada en el denuncio privado.
que los activos fijos objeto de discusión son depreciables aunque en el año no se haya registrado ninguna partida por ese concepto y es por ese motivo que es procedente la deducción registrada en el denuncio privado.
Finalmente, resalta que la depreciación es el mecanismo mediante el cual se reconoce el desgaste que sufre un bien por el uso que se haga de él y por ello solo hasta cuando se use y produzca renta se debe depreciar.
2.2.2. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Considera que esta sanción no es procedente en este caso por ausencia del hecho sancionable, en la medida que no se dan los supuestos normativos porque quedó demostrado que las inversiones en las oficinas fueron reales y se efectuaron durante el año 2010. Igualmente, d estaca que no se-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
encuentra acreditado que se hayan incluido datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en la decla ración del impuesto sobre la renta o en la determinación de los ingresos, costos, gastos, activos y pasivos. Aún así, si se considerara que existe hecho sancionable, afirma que se configuraría en el presente caso una clara diferencia de criterios que exime a la sociedad de la sanción por inexactitud impuesta.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece a l proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efect o constituye, quien
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece a l proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efect o constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Enfatiza que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos tiene lugar una vez se ha producido renta, pues es a partir de ese hecho que se materializa la condición de la producción con vocación de deducción.
Sostiene que el artículo 153-3 del Estatuto Tributario tiene connotación de ser una norma exceptiva en tanto contiene una deduc ción, por ello los requisitos y condiciones para acceder al beneficio, resultan ser de obligatorio cumplimiento y es por esa razón que no le es dable a la demandante pretender mediante el presente medio de control que se atienda a otros requisitos diferentes.
Por otra parte, en lo que se refiere a la depreciación, controvierte la interpretación que la actora hace de la norma en comento, disposición que está diseñada para que se verifique la depreciación en el año de solicitud de la deducción, pues de otra manera “…no se cumple con este requisito que es de ley”.-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
Por último, en lo que respecta a la sanción por inexactitud, puntualiza que el hecho de que no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión ni la existencia de una conducta dolosa, no es óbice para sustraerse de la aplicación de la sanción, puesto que se
el hecho de que no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión ni la existencia de una conducta dolosa, no es óbice para sustraerse de la aplicación de la sanción, puesto que se configura el hacho sancionable y no se aprecian circunstancias eximentes de responsabilidad.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la demandante el 28 de mayo de 2018 y repartida en la misma data a la magistrada sustanciadora, quien por medio de auto de 30 de agosto de 2018 dispuso su ad misión y consecuentemente la notificación del medio de contr ol a la entidad demandada.
Luego, mediante providencia de 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 31 de julio de esa anualidad. Tal diligencia fue suspendida por petición del señor apoderado de la parte demandante, quien manifestó que la sociedad actora adelantaría el trámite conciliatorio ante la demandada.
Por medio de auto de 27 de febrero de 2020, se requirió a dicho profesional del derecho para que informara si presentó solicitud de conci liación ante la autoridad tributaria, mismo que dio respuesta mediante memorial de 20 de julio siguiente, señalando que finalmente la soc iedad actora tomó la decisión de no adelantar tal trámite.-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
Ingresado nuevamente el expediente al despacho sust anciador el 15 de
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
Ingresado nuevamente el expediente al despacho sust anciador el 15 de marzo de 2021, por medio de auto de 9 de julio del mismo año, se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindier a el respectivo concepto.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falt a de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontami nación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dich a autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la Repúb lica con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicat ura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020,
pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicat ura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00336 -00
Demandante: Compañía de Servicios y Administración SERDAN S.A. ______________________________________________________________________________________
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, la demandada, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión reiteran do los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y adici onalmente trajo a colación los siguientes:
Sustenta que examinado el objeto social de la sociedad actora registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, se verifica que una es la actividad principal o actividad productora de renta y otras s on las actividades auxiliares requeridas para el desarrollo de la principal. Prosigue, dentro de las actividades auxiliares está la de tomar locales en arriendo, abrir cuentas bancarias, diligenciar los registros necesarios y c ontratar al personal requerido o hacer inversiones ocasionales de excesos de liquidez.
las actividades auxiliares está la de tomar locales en arriendo, abrir cuentas bancarias, diligenciar los registros necesarios y c ontratar al personal requerido o hacer inversiones ocasionales de excesos de liquidez.
En concordancia con lo anterior, verifica que SERDAN obtiene su renta de las siguientes actividades: reclutamiento de per sonal, logística de ventas, promo
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