TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00340-00-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00340-00-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00340-00
DEMANDANTE : JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. – DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A
FAVOR
SENTENCIA
La sociedad JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A. identificada con el NIT. 860.000.719-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución de Rechazo de la Solicitud Devolución y/o compensación con número de formulario 62829000720298 del 8 de febrero de 2017, por medio de la se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 000731 del 30 de enero de 2018 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
enero de 2018 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA PRETENSIÓN
Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por haber sido expedidas con violación de las normas nacionales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Resolución de Rechazo de la Solicitud de Devolución y/o compensación con número de formulario 62829000720298 del 08 de febrero de 2017, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 2 medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
2. La Resolución 000731 del 30 de enero 2018, por medio de la cual se decide el Recurso de Reconsideración, radicado el 04 de abril de 2017, en contra de la Resolución que rechazó la solicitud de compensación y/o devolución del Saldo a favor del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
SEGUNDA PRETENSIÓN
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se conceda la devolución y/o compensación del saldo a favor generado con ocasión del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, por un valor de
SEGUNDA PRETENSIÓN
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se conceda la devolución y/o compensación del saldo a favor generado con ocasión del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, por un valor de $349.656.000, más los intereses de mora e indexaciones a que haya lugar.
TERCERA PRETENSIÓN
Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.” (fl. 4)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 23 de abril de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año 2013, registrando un saldo a favor de $304208.000, sin embargo en la misma se incurrió en un error de digitación en el renglón 76 “saldo a favor año 2012 sin solicitud de devolución o compensación”, al haberse indicado que correspondía a $0, cuando en realidad lo procedente era $45448.000, lo cual también impactó en el renglón de saldo a favor, y por ende no correspondía a $304208.000, sino a $349656.000, por lo que el 15 de abril de 2015 la demandante presentó solicitud de corrección, la cual fue aprobada por la DIAN mediante acto del 23 de abril de 2015.
Refiere que el 2 de di ciembre de 2016 la demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en su declaración de renta de 2013, la cual fue rechazada por extemporánea a través de la Resolución No. 62829000720298 del 8 de febrero de 2017, notificada el 9 de dicho mes, decisión
compensación del saldo a favor registrado en su declaración de renta de 2013, la cual fue rechazada por extemporánea a través de la Resolución No. 62829000720298 del 8 de febrero de 2017, notificada el 9 de dicho mes, decisión contra la cual el 4 de abril de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución No. 000.731 del 30 de enero de 2018 (fls. 7-8).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, 29, 123, 338 y 363 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 3 - Artículo 864 del Estatuto Tributario. - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Circular 118 de 2005 proferida por la DIAN
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-25):
1. Las Resoluciones demandadas son nulas por violación directa al principio de legalidad tributaria y por indebida interpretación y aplicación del artículo 854 del Estatuto Tributario. El término para la solicitud de devolución y/o compensación del Saldo a favor generado por la declarac ión del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013, debe ser contabilizado a partir de la expedición del Acto Administrativo que reconoció y aprobó la existencia del saldo a favor
compensación del Saldo a favor generado por la declarac ión del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013, debe ser contabilizado a partir de la expedición del Acto Administrativo que reconoció y aprobó la existencia del saldo a favor
Sostiene que la causal invocada por la entidad demandada para rechazar la devolución de la suma de $349.656.000, correspondiente al saldo registrado en la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad contribuyente, se fundamentó en la supuesta presentación extemporánea de la solicitud de devolución, pues sostiene la DIAN que el artículo 854 del E.T. debe ser interpretado exegéticamente, y por lo tanto, el artículo no contempla un término distinto para presentar la solicitud que el de dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar ; y que si b ien, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la referida norma permite que dicho término pueda contarse a partir de la expedición de un acto de liquidación oficial de revisión, que implique una modificación al saldo a favor del contribuyente, est a excepción únicamente es aplicable respecto de liquidaciones de corrección proferidas en los términos del artículo 589 ibídem, y no a través de otro tipo de correcciones como puede ser la establecida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Expresa que la argumentación de la DIAN resulta ilegal, pues de la simple lectura del artículo 854 del E.T, es claro que en adición al término de dos años desde el vencimiento para presentar la declaración, existe igualmente en la ley un término de dos años contados a partir de un acto de liquidación oficial para presentar la solicitud de devolución de saldos a favor; y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la
vencimiento para presentar la declaración, existe igualmente en la ley un término de dos años contados a partir de un acto de liquidación oficial para presentar la solicitud de devolución de saldos a favor; y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN han interpretado que el término de dos años para la solicitud debe contarse a partir de los dos años siguientes al acto de liquidación proferido por la Administración a través del cual se consolide el saldo a favor solicitado por el contribuyente.
Precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2006, expediente No. 014968, reiteró la posición de la Corporación en sentencia 8643, en el sentido de que la Administración puede practicar liquidación de corrección conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 4 base en el artículo 589 del E.T., y ello no le quita el carácter de corrección al proyecto presentado por el contribuyente, porque la facultad de expedir dicho acto es para aceptar y oficializar la modificación de la declaración ; y una interpretación diferente cercenaría el derecho del contribuyente para corregir sus declaraciones, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Expone que no es cierto que el único acto administrativo de determinación del saldo a favor que implica contar el plazo de los dos años desde su notificación corresponda a la liquidación oficial de corrección proferida en los términos del artículo 589 del E.T., pues el término de los dos años debe contarse desde la
a favor que implica contar el plazo de los dos años desde su notificación corresponda a la liquidación oficial de corrección proferida en los términos del artículo 589 del E.T., pues el término de los dos años debe contarse desde la expedición del acto administrativo liquidatorio, cualquiera que éste sea, siempre que se haya proferido de conformidad con la ley, y que como consecuencia de su expedición implique la consolidación o modificación del derecho al saldo a favor.
Refiere que en el caso concreto no puede la DIAN rechazar por extemporánea una solicitud de devolución de un saldo a favor que fue presentada por el contribuyente dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto administrativo proferido por la DIAN en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual fue el acto administrativo que corrigió y reconoció el derecho de la demandante a un mayor saldo a favor en la declaración del año gravable 2013.
2. En el caso concreto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de los dos años para la solicitud de devolución no podía
contarse sino con posterioridad al Acto Administrativo No. 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2 015. Una interpretación en contrario implicaría dejar sin aplicación el artículo 43 de la Ley 962, y cercenaría el derecho que de manera legal ha obtenido el contribuyente, en ejercicio de un derecho legalmente establecido a corregir su declaración privada
Informa que la interpretación que el término para solicitar la devolución de saldo a favor corre desde la notificación de un acto de la administración que modifica el saldo a favor, debe aplicarse en el caso concreto, pues el saldo a favor solicitado
Informa que la interpretación que el término para solicitar la devolución de saldo a favor corre desde la notificación de un acto de la administración que modifica el saldo a favor, debe aplicarse en el caso concreto, pues el saldo a favor solicitado por la demandante fue consolidado a través de un acto administrativo proferido por la DIAN, en aplicación del procedimiento establecido en la ley anti-trámites.
Afirma que fue a través del Acto Administrativo No. 1 -31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015 el momento en el cual se aprobó la corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y aprobó la imputación en dicha declaración del saldo a favor generado en el año gravable 2012.
Resalta que, conforme lo previsto en la Ley 962, se requiere de un acto oficial de la Administración para corregir la declaración tributaria que da lugar al nuevo saldo aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 5 favor, pues no procede la corrección a las declaraciones privadas de los contribuyentes de manera automática, sino que es requerida la manifestación de voluntad de la DIAN.
Aduce que el saldo a favor objeto de devolución por $349.656.000 se consolidó el 23 de abril de 2015 con ocasión del acto administrativo que aceptó la corrección a la declaración de renta por el período gravable 2013, y no el 23 de abril de 2014, como lo señala la DIAN.
Asevera que pretender que el término para solicitar en devolución un saldo a favor
la declaración de renta por el período gravable 2013, y no el 23 de abril de 2014, como lo señala la DIAN.
Asevera que pretender que el término para solicitar en devolución un saldo a favor se cuenta desde la fecha de vencimiento de la declaración y no desde la fecha d e la corrección aprobada por la misma DIAN desconoce la posibilidad legalmente establecida de corregir las declaraciones en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y, por lo tanto, su propio acto administrativo proferido en abril de 2015.
3. El Acto Administrativo No. 1 -31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015, constituye un verdadero acto administrativo, por medio del cual la Administración ejerció una función administrativa, legalmente asignada a la Dirección de Gestión de Recaudo, y manifest ó su voluntad frente al saldo a favor corregido por la demandante. Los actos administrativos demandados, son nulos, por desconocer la naturaleza del acto administrativo liquidatorio, por medio del cual la DIAN aprobó la corrección de la demandante, y consolidó el derecho de saldo a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de
2005
3.1. El Acto No. 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015 es un verdadero acto administrativo de liquidación
Aduce que el referido acto evidencia la reunión de los elementos esenciales para ser calificado como acto administrativo. Cita sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de julio de 2015 del Consejo de Estado.
ser calificado como acto administrativo. Cita sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional y sentencia del 18 de julio de 2015 del Consejo de Estado.
Explica que a través del Acto No. 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015 hay una efectiva manifestación de la voluntad de la DIAN, que la declaración corregida reemplazaría para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente; por lo que en relación con una solicitud realizada la entidad expresa su voluntad clara, en el sentido de corregir y dejar sin efectos la declaración inicial presentada.
Sostiene que el acto administrativo implicó una afectación a una situación jurídica particular, pues ante s de su expedición la demandante no podía solicitar en devolución el saldo favor debido a un error por haber omitido incluir el saldo generado en períodos anteriores; sin embargo, el acto permitió que en cumplimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 6 del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 l a DIAN corrigiera y consolidara el saldo a favor.
Señala que el ar tículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece que la entidad demandada es la competente para corregir las declaraciones de los contribuyentes, situación que aconteció en el presente caso, donde previa solicitud del contribuyente y en desarrollo del procedimiento legalmente establecido, la e ntidad procedió a corregir; función administrativa que se ejerció a través del Acto Administrativo No.
situación que aconteció en el presente caso, donde previa solicitud del contribuyente y en desarrollo del procedimiento legalmente establecido, la e ntidad procedió a corregir; función administrativa que se ejerció a través del Acto Administrativo No. 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015 al corregir la declaración inicialmen te presentada por la demandante y al consolidar el saldo a favor posterior mente solicitado; por lo tanto dicho acto corresponde a un verdadero acto administrativo de liquidación por medio del cual se consolidó un saldo a favor.
3.2. Si bien el Acto 1-31-201-243-0257 del 23 de abril de 2015 no fue un acto de liquidación oficial de corrección proferido en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, no puede desconocer la DIAN la naturaleza de acto administrativo oficial de liquidación en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005
Manifiesta que no existe ley o disposición que haya hecho la distinción interpretativa sobre la cual la DIAN rechazó por extemporánea la solicitud de devolución presentada por el contribuyente; no existe ninguna disposición que restrinja la aplicación del término de los dos años para la solicitud de devolución de saldos a favor a la expedición de liquidaciones oficiales de corrección proferidas bajo el artículo 589 del E.T.
Indica que son nulos los actos demandados al haber restringido en el tiempo el derecho de solicitud de saldos a favor de la demandante , por el simple hecho de que el acto oficial que aprobó la correc ción de la declaración fue proferido por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no a través del artículo 589 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
que el acto oficial que aprobó la correc ción de la declaración fue proferido por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no a través del artículo 589 del E.T.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que la Administración fundamentó el rechazo de la solicitud de devolución en el artículo 857 del E.T., según el cual las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva, entre otras cosas, cuando fueren presentadas extemporáneamente.
Afirma que el Decreto 2972 de 2013, por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de los impuestos, determinó como fecha de vencimiento para presentar la declaración de renta del año 2013, el día 23 de abril de 2014, conformeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 7 al último digito del NIT, fecha en la cual fue presentada la declaración por la sociedad demandante, por lo tanto, dicha sociedad tenía has ta el 23 de abril de 2016 para presentar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado, solicitud que fue radicada el 2 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del término establecido en la normativa tributaria, por lo que el rechazo de la misma era procedente.
Explica que la sociedad demandante el 15 de abril de 2015, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, presentó solicitud de corrección, sin embargo, precisa que
era procedente.
Explica que la sociedad demandante el 15 de abril de 2015, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, presentó solicitud de corrección, sin embargo, precisa que el trámite establecido en la norma es para aminorar l a carga de los ciudadanos frente a las autoridades administrativas, por lo tanto, la corrección de errores e inconsistencias versa únicamente sobre valores que no afectan la determinación del tributo, pero que son necesarios para que se refleje la verdad real sobre la formal.
Señala que las correcciones realizadas en virtud de dicha ley en nada afectan la determinación del tributo y “reemplaza” para todos los efectos la presentada por el contribuyente inicialmente, es decir, que al corregirse en el rengló n del error o inconsistencia, se tiene en cuenta la fecha de presentación de la inicial y es válida para todos los efectos legales.
Resalta que en el presente caso, si bien la sociedad había presentado una declaración en la que no había imputado el saldo a favor de la declaración de renta del año 2012, cuando se hace la corrección de la ley anti trámites, se corrige el error, y ésta reemplaza la i nicial para todos los efectos legales, por lo que la fecha de presentación es la misma, esto es, 23 de abril de 2014, tal como consta en la declaración con formato de RECIBIDO con saldo a favor por la suma de $349.656.000.
Expone que a pesar de ser corregida la declaración, al no modificar la determinación del tributo y no afectar elementos de la declaración que son de su esencia, sin los cuales una declaración no produciría efectos jurídicos, la misma no tiene los efectos que tiene una liquidación oficial de corrección regulada por el artículo 589 del E.T.
del tributo y no afectar elementos de la declaración que son de su esencia, sin los cuales una declaración no produciría efectos jurídicos, la misma no tiene los efectos que tiene una liquidación oficial de corrección regulada por el artículo 589 del E.T.
Manifiesta que se trata de dos trámites diferentes ante la Administración, pues la solicitud de corrección efectuada en virtud de la Ley 962 obedece a errores de los renglones subsiguientes al impuesto a cargo determinado, que no afecta el valor ni las bases gravables; mientras que la solicitud de corrección efectuada mediante el artículo 589 del E.T., es para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, lo cual afecta la declaración en si misma considerada, así sólo se trate deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 8 una revisión formal por parte de la Administración. Cita Concepto No. 059295 del 14 de julio de 2006 de la DIAN.
Reitera que si bien en el presente caso procedía la corrección del renglón 76 “Saldo a favor año 2012 sin solicitud de devolución o compensación” y del renglón 84 “total saldo a favor”, dentro del término de firmeza de la declaración, esto es, dentro del año siguiente a la presentación de la misma, como efectivamente ocurrió, esto no modifica en el término para presentar la solicitud de devolución de mismo, pues el artículo 854 del E.T., es claro al establecer que se debe efectuar dentro de los dos años después de la fecha del vencimiento. Cita sentencia del 14 de abril de 2011 del Consejo de Estado.
artículo 854 del E.T., es claro al establecer que se debe efectuar dentro de los dos años después de la fecha del vencimiento. Cita sentencia del 14 de abril de 2011 del Consejo de Estado.
Indica que la respuesta dada por la Administración respecto de la corrección relacionada con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 constituye una respuesta meramente informativa donde se accede a la misma, y no un acto administrativo, pues solo está d ando aplicación a la norma que lo autoriza para realizar dichos ajustes en el sistema y sobre la cual recae la obligación de informar al contribuyente.
Refiere que en el caso objeto de estudio, la Administración no está modificando bases gravables ni impuesto a cargo, por lo que no se trata de un acto liqiuidatorio como lo indica la parte demandante; y que situación diferente es la liquidación oficial de corrección donde se está ante un procedimiento especial, mediante el cual el contribuyente presenta un proyecto de corrección a la entidad para que en el término de 6 meses se pronuncie sobre la misma, y en caso de no ser procedente, se impone una sanción, caso que no ocurre con la Ley 962 de 2005.
Argumenta que la corrección efectuada en virtud de la Ley 962 de 2005 se realiza sobre la misma declaración presentada por la sociedad, no hay obligación de presentar un proyecto de corrección para que sea validada por la Administración, no se modifica ni fecha de presentación, firmas, ni formularios, ni base s gravables, es decir, solo obedece a un ajuste dentro de la misma declaración; y en el presente caso, únicamente fueron modificados los renglones solicitados por la sociedad demandante, cuyo error fue corregido sobre la misma declaración, es decir, que sobre el mismo formulario inicialmente presentado se efectuó el ajuste, se trata de
caso, únicamente fueron modificados los renglones solicitados por la sociedad demandante, cuyo error fue corregido sobre la misma declaración, es decir, que sobre el mismo formulario inicialmente presentado se efectuó el ajuste, se trata de un sobreescribir en un texto incluyendo los valores en dichos renglones, diferente a la liquidación de corrección,
Menciona que la sociedad actora, en virtud de la Ley 962 de 2005, presentó solicitud de corrección dentro del término de firmeza de la declaración, esto es, 15 de abrilNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 9 de 2015, cuyo ajuste fue informado el 25 de abril de 2015, por lo cual procedía la corrección por cuanto era de los renglones subsiguientes al i mpuesto a cargo y no modificaba las bases gravables; y si bien la demandante señala que solo hasta el 23 de abril de 2015 tuvo certeza del saldo a favor, a partir de la fecha en la que se hizo el ajuste en la declaración del impuesto a la renta del año 2013, el contribuyente contaba con un año más al establecido en la norma, es decir, hasta el 23 de abril de 2016 para radicar la solicitud de devolución ante la Administración, sin que ello hubiera ocurrido, pues la misma fue radicada en forma extemporánea el 2 de diciembre de 2016, lo que motivó su rechazo, tal como lo establece el artículo 857 del E.T. (fls. 79-94).
3. TRÁMITE PROCESAL
diciembre de 2016, lo que motivó su rechazo, tal como lo establece el artículo 857 del E.T. (fls. 79-94).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 15 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 56 y vto.); el 24 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 116); el 5 de septiembre de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 122-128), el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 196).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión r eiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación (fls. 179-195, 152-162).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no hubo vulneración del principio de legalidad tributaria por aplicación indebida, ya que la DIAN al rechazar la devolución se ciñó al tenor literal de la norma, que establece que la solicitud se debe presentar a más tardar dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar y que la norma en mención no contempla ninguna excepción en relación con éste término.
establece que la solicitud se debe presentar a más tardar dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar y que la norma en mención no contempla ninguna excepción en relación con éste término.
Afirma que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla un procedimiento para corregir los errores formales que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, situación que sucede en el presente caso al realizar unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 10 modificación en el renglón 76 “saldos a favor año 2012 sin solicitud de devolución y/o compensación” al registrarse cero y no $45.448.000, correspondiente al saldo a favor declarado en la declaración del impuesto de renta del año 2012. A su vez, esto afectaba el “Total del saldo a favor” registrado en el renglón 84, el cual era de $349.656.000 y no $304.208.000, porque no se tenía en consideración los $45.448.000 de saldo a favor registrado en el año gravable 2012; precisando que en este caso, se efectuó una correcta aplicación de la norma al tratarse de un error aritmético que no resulta relevante para definir de fondo la determinación del tributo.
Señala que la aceptación realizada por la DIAN respecto del error aritmético citado en párrafo anterior, no tiene incidenc ia en el término de dos años para solicitar la devolución y/o compensación, toda vez que no era necesario realizar ningún tipo de cambio de dicha solicitud, en virtud a que no se modificaba la base gravable o el
en párrafo anterior, no tiene incidenc ia en el término de dos años para solicitar la devolución y/o compensación, toda vez que no era necesario realizar ningún tipo de cambio de dicha solicitud, en virtud a que no se modificaba la base gravable o el valor del impuesto a pagar por parte del con tribuyen que requiriera que la DIAN tuviera que realizar alguna corrección de fondo. Cita sentencia C.445 de 1995 de la Corte Constitucional.
Manifiesta que en la respuesta de la DIAN a la petición de corrección de la declaración del impuesto de renta de l año 2013, sólo se limitó a informar que se realizó un cambio, por lo tanto, no hubo ningún tipo de liquidación de corrección, pronunciamiento o desacuerdo por parte de la entidad con relación a lo declarado por el contribuyente para que diera lugar a pre sumir un cambio en el término de 2 años establecido en el artículo 854 del E.T. (fls. 146-151).
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00340-00
Demandante: JOSÉ LLOREDA CAMACHO & CO S.A.
Demandado: U
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