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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00346-00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00346-00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / OBLIGACIONES FISCALES O TRIBUTARIAS – Definición / ACCIÓN DE COBRO – Prescripción / OBLIGACIONES CONDICIONADAS – Concepto – Exigibilidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Efectos de la sentencia Problema jurídico: “Determinar si como lo sostiene el demandante: (i) Los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados al desconocer que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro y la inexistencia de una obligación solidaria y (ii) si, como lo estima la accionante, los actos demandados infringen las normas en que debían fundarse, en tanto que, la póliza de seguros no cube daños extrapatrimoniales.” Tesis: “(…) Sobre las obligaciones fiscales o tributarias, éstas han sido definidas por la Corte Constitucional (en sentencia C-637 de 2000. Anota relatoría) como “vínculos que facultan a la administración para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionada s con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y están dotadas de medidas correctivas que las garantizan” Así pues, con fundamento en las normas y jurisprudencia en cita, aclara la Sala que en el sub examine no se discuten obligaciones de carácter fiscal presupuesto que prevé el artículo 817 del

Así pues, con fundamento en las normas y jurisprudencia en cita, aclara la Sala que en el sub examine no se discuten obligaciones de carácter fiscal presupuesto que prevé el artículo 817 del ET, sino que se insiste, la génesis de la discusión es el pago realizado con ocasión de una sentencia de reparación directa y el reembolso de tales dineros al INVIAS en virtud de una póliza de seguros adquirida con el demandante, por lo tanto, la disposición aplicar son los artículos 2535 y 2536 del Código Civil que prevén: (…) (…) Atendiendo lo anterior, denota la Sala que no existe discusión sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia ni sobre la fecha del mandamiento de pago; sin embargo, se advierte que la sentencia que contiene la obligación de reembolso, está sujeta a una condición, cual es, el pago de la condena; por tanto, se anticipa que contrario a la interpretación de la parte actora, el término de prescripción solo podía empezar a contarse desde el momento en que la sentencia se hubiere pagado, pues solo allí, se hace exigible la obligación. Sobre la definición de obligaciones condicionadas, el Código Civil en su artículo 1530 dispone: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no ” y frente a su exigibilidad, el artículo 1542 ibidem señala que “ No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”. En el caso concreto, se reitera, la obligación de reembolso lleva implícito el pago de la condena

lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”. En el caso concreto, se reitera, la obligación de reembolso lleva implícito el pago de la condena por parte del INVIAS, dicho de otra manera, el Instituto debía pagar la condena impuesta en la sentencia judicial y luego, solicitar el reembolso de las sumas de pagadas a la aseguradora. (…) (…) En virtud de lo anterior (artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. Anota relatoría) , como fuere considerado por el agente del Ministerio Público, podrán ser objeto de cobro coactivo, incluso dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta conforme al procedimiento establecido en el E.T., las obligaciones claras, expresas y exigibles que estén contenidas en un título ejecutivo, entre otros, en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada o los surgidos con l a actividad contractual.Así las cosas, se tiene que en el asunto no operó el fenómeno de prescripción como lo pretende la parte actora, toda vez que el pago materialmente se realizó el 04 de septiembre de 2012 y 17 de abril de 2013, luego, los cinco años de prescripción fenecerían el 04 de septiembre de 2017 y 17 de abril de 2018, respectivamente, pero, se observa que el 13 de marzo de 2017, la demandada profirió mandamiento de pago, siendo notificado el 04 de mayo de 2017, esto es, cuando aún no había operado la prescripción que se alega. En línea con lo anterior, se debe precisar que tomar las fechas de pago de la condena impuesta y no, la ejecutoria en sí misma de la sentencia judicial como punto de partida del término para contar

había operado la prescripción que se alega. En línea con lo anterior, se debe precisar que tomar las fechas de pago de la condena impuesta y no, la ejecutoria en sí misma de la sentencia judicial como punto de partida del término para contar la prescripción, no constituye como lo plantea el actor, permitir la imprescriptibilidad de la acción, pues, se reitera, la exigibilidad de la obligación por expresa disposición del operador judicial de la reparación directa, estaba sujeta a una condición, cual es, el pago, de manera que solo hasta esa oportunidad se cumplieron los requisitos del título ejecutivo. (…) Con fundamento en la cita (providencia del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2006, Exp. 25000-23-26-000-2001-01164-02 (30764), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en providencia del 28 de abril de 2021, Exp. 50027, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Anota relatoría), en el sub examine es claro que la aseguradora QBE actuó en el proceso de reparación directa en calidad de llamado en garantía, es decir, tenía las mismas facultades y derechos de las partes, de suerte que su discusión sobre la cobertura de la póliza de seguro, las relaciones jurídicas definitivas y las demás condiciones del contrato de seguro, debieron ser planteadas en ese escenario siendo improcedente que ahora, en las actuaciones de cobro presente el debate que en todo caso, ya fue zanjado por el juez de la reparación directa, que decidió de manera clara, que el INVIAS tenía derecho a solicitar de la aseguradora el reembolso de lo paga do con ocasión de la condena impuesta.(…)”

todo caso, ya fue zanjado por el juez de la reparación directa, que decidió de manera clara, que el INVIAS tenía derecho a solicitar de la aseguradora el reembolso de lo paga do con ocasión de la condena impuesta.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las obligaciones fiscales o tributarias y su definición, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-637 de 2000. 2) Frene al título ejecutivo simple y complejo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-747 de 2013. 3) Frente a la figura del llamamiento en garantía, consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2006, Exp. 2500023-26-000-2001-01164-02 (30764), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en providencia del 28 de abril de 2021, Exp. 50027, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz Fuente formal: CPACA artículos 152, 100, 99, 306; E.T. artículo 817; C.C. artículos 2535, 2536, 1530, 1542; Ley 788/2002; Ley 1739/2014 artículo 53; CGP artículos 64, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2018-00346-00

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2018-00346-00

Demandante: QBE SEGUROS S.A (hoy ZURICH COLOMBIA

SEGUROS SA)

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASAsunto: COBRO COACTIVO

Sentencia - Asuntos Nacionales

La sociedad QBE SEGURO S S.A hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La sociedad demandante solicitó en su escrito de demanda lo siguiente:

1. Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y por tanto, DECLARAR LA NULIDAD del Auto n.° 072 de 22 de junio de 2017 “AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES” firmada por la coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva del INVIAS, mediante el cual se resolvió “Declarar no probadas las excepciones propuestas y formuladas por el doctor RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA, en su calidad de apoderado de QBE SEGUROS SA, en contra del mandamiento de pago librado mediante Auto n.° 019 del 13 de marzo de 2017, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presenteExp. 250002337-000-2018-00346-00

Fallo de primera instancia. 2

providencia” y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en

con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presenteExp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 2

providencia” y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago contra QBE SEGUROS S.A.

2. Dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho y por tanto, DECLARAR LA NULIDAD del Auto n.° 108 de 25 de agosto de 2017, AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN, firmado por la Coordinadora del grupo de jurisdicción coactiva del INVIAS, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por QBE SEGUROS SA en contra del Auto 072 de 22 de junio de 2017, y en el cual se decidió no reponer el auto n.° 019 de 13 de marzo de 2017, que libró mandamiento de pago en contra de QBE SEGUROS S.A y seguir adelante con la ejecución.

3. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que los medios exceptivos propuestos por QBE tienen vocación de prosperidad y dan lugar a la terminación TOTAL E INMEDIATA del proceso de cobro coactivo iniciado contra mi mandante mediante auto n.° 019 de 13 de marzo de 2017, emitido por la

Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva del INVIAS.

4. Ordenar que el INVIAS debe proceder a la devolución INMEDIATA a favor de QBE SEGUROS SA a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo , junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo.

las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo , junto con sus intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago efectivo.

SUBSIDIARIA A LA NÚMERO 4: Ordenar que el INVIAS debe proceder a la devolución en forma INMEDIATA a favor de QBE SEGUROS S.A a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas que se hubieren tenido que pagar en cumplimiento de las citadas providencias o actos administrativos y el proceso coactivo, debidamente indexadas hasta la fecha de su pago efectivo.

5. Que en caso de oposición a la presente demanda, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS asuma el pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la parte demandada , con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, d esconoció el a rtículo 817 del Estatuto Tributario, artículos 2535 y 2536 del Código Civil, artículo 99 del CPACA y 1127 del Código de Comercio.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 3

Falsa motivación de los actos administrativos demandados: se desconoce al interior de los mismos el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo – vulneración al derecho al debido procesodesconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso, en particul ar, el Estatuto

interior de los mismos el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro coactivo – vulneración al derecho al debido procesodesconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso, en particul ar, el Estatuto Tributario, el Código Contencioso Administrativo vigente para la época y el Código civil

Comenta el apoderado de la parte demandante que el cobro coactivo de las entidades estatales se rige por el procedimiento contemplado en el Título V d el Estatuto Tributario, precisando que tales disposiciones indican el término del cual dispone la entidad para iniciar las labores de cobro, el cual una vez fenecido da lugar a la prescripción de la acción, tal consecuencia en pro de la consolidación de situaciones en el tiempo y el debido proceso.

Cita el artículo 817 concordante con el artículo 2536 del Código Civil para poner de presente que la presunta obligación que pretende cobrar el INVIAS tiene origen en una sentencia de 12 de julio de 2010, la cua l fue notificada por edicto 726 fijado el 9 de agosto de 2011 y desfijado el 11 de agosto de 2011.

Aduce el abogado que la demandada pretende desconocer de manera unilateral y arbitraria esa circunstancia, argumentando que la obligación tiene origen en un as resoluciones internas de pago expedidas por el INVIAS, proferidas tiempo después de la sentencia.

Precisa que la entidad demandada por contera excedió el término de 30 días hábiles con que contaba para emitir las Resoluciones internas respectivas para el cumplimiento de la sentencia, lo cual no es imputable u oponible a QBE Seguros, para tratar de contabilizar en forma distinta el término prescriptivo respectivo.

con que contaba para emitir las Resoluciones internas respectivas para el cumplimiento de la sentencia, lo cual no es imputable u oponible a QBE Seguros, para tratar de contabilizar en forma distinta el término prescriptivo respectivo.

Precisa que la sentencia base de la ejecución se entiende ejecutoriada el 17 de agosto de 2011, fecha desde la cual se debe contar el término de exigibilidad de laExp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 4

obligación e inicia indiscutiblemente el término de 5 años, para la activación de la acción ejecutiva, el cual feneció el 17 de agosto de 2016, siendo el 13 de marzo de 2017, cuando se iniciaron las acciones de cobro, esto es, 6 meses y 25 días después de prescrita la misma.

Así pues, comenta que mal haría en interpretarse que el término de la a cción de cobro se empieza a contabilizar desde el momento en que el INVIAS realizó el pago de la sentencia que le era exigible, pues por el contrario, dicho término comienza desde la ejecutoria de las providencias.

De manera tal que por lo expuesto y aten diendo los artículos 176 y 177 del CCA, así como el Estatuto Tributario, el INVIAS vulneró la ley con sus actos, así como los derechos constitucionales al debido proceso como consecuencia de iniciar el cobro de una obligación que se encuentra prescrita.

Falsa motivación de los actos emitidos por el INVIAS aquí demandados, porque la obligación ejecutada no es una obligación solidaria, ni surge por subrogación entre deudores solidarios (Inexistencia de solidaridad entre INVIAS y QBE Seguros SA).

porque la obligación ejecutada no es una obligación solidaria, ni surge por subrogación entre deudores solidarios (Inexistencia de solidaridad entre INVIAS y QBE Seguros SA).

Precisa la parte actora que en auto 072 de 22 de junio de 2017, la demandada indicó que la sentencia impuesta por medio de sentencia de 12 de julio de 2010, se dio en virtud de una subrogación entre deudores solidarios, argumento reiterado en auto 108 del 25 de agosto de 2017.

Pese a lo anterior, el demandante sostiene que el INVIAS no indicó porqué y en virtud de qué serían solidariamente responsables, máxime si se tiene presente que el artículo 1568 de Código Civil dispone que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en los que no lo dispone la ley, circunstancia que ha sido decantada por la jurisprudencia de la Corte y la doctrina.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 5

Aclara que en el presente caso, no media acuerdo de voluntades en el que QBE acepte ser deudor solidario de INVIAS y tamp oco existe estipulación legal que prevea dicha solidaridad entre entidades estatales y su asegurador de responsabilidad civil extracontractual, ni la sentencia cuyo reembolso se pretende por medio de la acción de cobro, señaló en su parte motiva o resolutiva que existiera vínculo de solidaridad alguno entre la entidad condenada y QBE.

Precisa que en la sentencia, la única condenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue INVIAS, sin que se indique solidaridad entre ella y su asegurador.

Precisa que en la sentencia, la única condenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue INVIAS, sin que se indique solidaridad entre ella y su asegurador.

Así pues, insiste, que la obligación surgió con la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 2011 que quedó ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año, por lo tanto, en su juicio, desde esa fecha comenzaban a correr los términos para efectuar el pago de la condena y las acciones de reembolso contra los diferentes sujetos que la entidad considerara pertinente, por lo que hace que la entidad sobre el alcance del artículo 817 del E.T resulte desfasada porque prete nde justificar su inacción para iniciar el cobro coactivo de los dineros a que cree tener derecho de reembolso.

Alega que de aceptar la tesis propuesta por el INVIAS implicaría una acción imprescriptible frente a la aseguradora.

El INVIAS desconoce en los actos demandados que la obligación de reembolso que se pretende cobrar surge de la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 – El INVIAS pretende desconocer que las demoras internas de dicha entidad en el pago de la condena no son imputables a QBE – Retraso en el pago de la condena por parte de la entidad no genera indeterminación sobre la exigibilidad de la obligación – Falsa motivación de los actos administrativos emitidos por el INVIAS, el conteo de la prescripción se hace desde la ejecutoria de la sentencia por la cual la entidad resultó condenada.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 6

emitidos por el INVIAS, el conteo de la prescripción se hace desde la ejecutoria de la sentencia por la cual la entidad resultó condenada.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 6

Puso de presente que el INVIAS a través de su coordinadora de Jurisdicción Coactiva, no se pronunció sobre el argumento planteado en sede de recurso contra el auto n. 072 de 22 de junio de 2017, lo que hace más evidente la falsa motivación e ilegalidad.

Falsa motivación de los actos demandados: el INVIAS desconoce la normatividad aplicable al contrato de seguro y las cláusulas contractuales – ausencia de cobertura que determina la inexistencia del título ejec utivo a la luz de la sentencia judicial – la póliza 120100000169 no cubre daños extrapatrimonialesLa condena de la cual se pretende el reembolso corresponde únicamente a daños extrapatrimonialesFalsa motivación de los actos demandados por desconocimien to del artículo 1127 del C. de Co y de las condiciones del contrato de seguro:

La falta de título ejecutivo – ausencia del requisito de claridad de la obligación objeto de ejecución

Reitera que la póliza 120100000169 únicamente cubría daños patrimoniales, por lo tanto, los daños morales objeto de condena, así como el perjuicio estético se encuentran excluidos.

Entonces, como quiera que la sentencia facultó al INVIAS a obtener un reembolso en virtud de un contrato de seguro, necesariamente el análisis sobre la existencia de la obligación o no, debe partir de la verificación de los términos del contrato al

Entonces, como quiera que la sentencia facultó al INVIAS a obtener un reembolso en virtud de un contrato de seguro, necesariamente el análisis sobre la existencia de la obligación o no, debe partir de la verificación de los términos del contrato al que hace alusión el fallo.

De manera tal que al realizar tal confrontación, el INVIAS debió desestimar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora, ya que al observar las condiciones generales de la póliza resulta claro que la misma no brinda cobertura a los perjuicios que sustenta la condena y dan lugar al pago realizado por el INVIAS.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 7

Insiste que la condena al INVIAS fue producto de los perjuicios morales ocasionados, perjuicios psicológicos, daño a la vida en relación y daño estético, todos catalogados como daños extrapatrimoniales, lo cual desborda el objeto y la delimitación de la póliza de seguro que en su cláusula primera indica: AMPARO: El seguro de responsabilidad civil extracontractual que se otorga bajo esta póliza, impone a QBE CENTRAL DE S EGUROS SA la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de la responsabilidad en que incurra en desarrollo de las actividades aseguradas en este contrato y durante la vigencia del mismo.

Precisa que también se desconoce la cláusula general de exclusiones que dispone: La compañía no responde por: Reclamaciones qu e no sean consecuencia directa de los daños materiales o lesiones personales. Daños materiales puros.

Precisa que también se desconoce la cláusula general de exclusiones que dispone: La compañía no responde por: Reclamaciones qu e no sean consecuencia directa de los daños materiales o lesiones personales. Daños materiales puros.

Luego, concluye que con fundamento en lo expuesto, una de las características del título ejecutivo, esto es la claridad, no se halla presente en el caso, por lo que la falta de la misma compromete la existencia del título ejecutivo por no reunir la obligación, las características requeridas para prestar mérito ejecutivo.

Falsa motivación de los actos acusados, el INVIAS desconoce la falta de título ejecutivo – inexistencia de la obligación – exclusión legal, no se amparan daños extrapatrimoniales

Complementa los cargos indicando que la demandada está desconociendo abiertamente la delimitación y alcance legal de los seguros de responsabilidad civil, el cual ha sido definido por el artículo 1127 del Código de Comercio.

Así pues, luego de citar el artículo del Código de Comercio, concluye que desde su propia configuración legal, la aseguradora únicamente está llamada a amparar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 8

De suerte que con las actuaciones del INVIAS en evidente el desconocimiento de la configuración legal y contractual de la póliza con cargo a la cual se pretende obtener el reembolso de la condena pagada por la entidad convocada.

LA OPOSICIÓN

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAScontestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

LA OPOSICIÓN

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAScontestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

La demandada hizo un recuento de la normatividad aplicable al momento de los hechos, remitiéndose al artículo 177 del CCA, 1563 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, artículos 823, 826 y 828 del Estatuto Tributario para llegar a las siguientes conclusiones:

(-) La sentencia condenatoria estableció una obligación clara en contra de la aseguradora QBE seguros SA, con la única y exclusiva condición de prever la proporción contenida en la póliza n.° 120100000169.

(-) El NO pago inmediato por parte del INVIAS de la sentencia condenatoria, se debió a los trámites administrativos que se realizan al interior de la Entidad, ello en virtud de la existencia de turnos de pago regulador por el Decreto 359 de 1995.

(-) Se generaron unos intereses moratorios frente al pag o de la sentencia de conformidad con el artículo 177 del extinto CCA.

(-) El INVIAS canceló el total de la condena más los intereses moratorios.

(-) Ni la póliza ni la sentencia excluyeron el pago de intereses, y la aseguradora no canceló la obligación a su cargo, dentro del mes siguiente de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.

1 Ver folios 175 a 180 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 9

1080 del Código de Comercio.

1 Ver folios 175 a 180 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 9

En consecuencia, se generó un crédito en cabeza del INVIAS, siendo una obligación a ejecutar por unos recursos acreditados e impagos para el patrimonio de la Nación en cabeza del INVIAS.

Por otro lado, la demandada propuso las siguientes excepciones:

Existencia de la obligación ejecutada a través del procedimiento de cobro coactivo:

Reiteró que el Consejo de Estado (sic) condenó a la Aseguradora a pagar las sumas que con ocasión del fallo, QBE tuviere que cubrir , siendo que por la existencia de trámites administrativos, no pudo ser pagada sin que se generaran los intereses de que trata el artículo 177 del CCA.

Luego, aseveró que la existencia del siniestro quedó acreditada con la presentación de la sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, en cuyo proceso además ya estaba vinculada como garante la compañía de seguros y el monto de las obligaci ones a pagar estaba correctamente identificado en las Resoluciones n.° 03856 de 17 de julio de 2012 y 00930 de 5 de marzo de 2013, con los paz y salvo y constancias de pago.

Existencia de título ejecutivo complejo base de recaudo para librar mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo:

Precisó que mediante Resoluciones 03856 de 17 de julio de 2012 y 00930 de 05 de marzo de 2013, ordenó el pago y cumplimiento de las sentencias del Juzgado Único

mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo:

Precisó que mediante Resoluciones 03856 de 17 de julio de 2012 y 00930 de 05 de marzo de 2013, ordenó el pago y cumplimiento de las sentencias del Juzgado Único de Cartago y el Tribunal del Valle del Cauca, de manera q ue tal como lo indicó en el auto 019 de 13 de marzo de 2017, el título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo es un título complejo conocido por material documental conocido por la actora, de suerte que no existe duda de la existencia del mismo.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 10

Legalidad en el procedimiento de cobro coactivo

Indicó que en efecto el procedimiento de cobro coactivo deviene de la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se dispu so: Declárese que el Instituto Nacional de Vías –INVIAStiene derecho a obtener de la compañía de seguros QBE SEGUROS SA el reembolso de lo pagado con ocasión de esta sentencia, en virtud del contrato de seguros representado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual #120100000169 hasta el monto del valor asegurado, previo descuento de los pagos realizados durante la vigencia de dicha póliza derivados de otros siniestros, precisando que el pago efectuado por el INVIAS se vio demorado por los trámites administrativos de rigor, entre ellos, la existencia de turnos para el pago en los términos del Decreto 359 de 1995.

Comenta que está acreditado que la aseguradora QBE no restituyó al INVIAS, el

rigor, entre ellos, la existencia de turnos para el pago en los términos del Decreto 359 de 1995.

Comenta que está acreditado que la aseguradora QBE no restituyó al INVIAS, el valor pagado por ésta, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, generando que al momento del pago ya se hubieren generado intereses moratorios en favor del Instituto

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, y dentro de la opo rtunidad procesal para ello, la parte demandante2 y la parte demandada3 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación respectivamente.

El Ministerio Público emitió concepto solicitando que no se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

2 Archivo Electrónico n.° 13. 3 Archivo Electrónico n.° 09.Exp. 250002337-000-2018-00346-00 Fallo de primera instancia. 11

Aduce que la entidad demandante, actúo dentro del proceso judicial 2005/5079 ante el Juzgado Único del Circuito de Cartago (Valle), en calidad de llamado en garantía , y quien, en su calidad de sujeto procesal, debió actuar para que en dicho proceso se discutiera y decidiera de manera definitiva las relaciones jurídicas que tenía frente a la entidad demandada derivada del contrato de seguros en virtud del cual se expidió la Póliza de Seguros Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 120100000169, entre otras, sobre la clase de obligaciones cubiertas y que serían objeto de pago y demás condiciones del contrato asegurativo.

se expidió la Póliza de Seguros Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 120100000169, entre otras, sobre la clase de obligaciones cubiertas y que serían objeto de pago y demás condiciones del contrato asegurativo.

De esta manera, añade que no se encuentra sustento jurídico legal para que se pretenda discutir en el proceso coactivo, situaciones que debieron ser objeto dentro del proceso en el cual fue llamado en garantía. Así, consideró que no encuentra procedente la prosperidad de las excepciones referidas por la actora dentro del proceso de cobro co activo denominados de falta de título ejecutivo – inexistencia de la obligación – exclusión legal, no se amparan los daños extrapatrimoniales causados por el asegurado.

Ahora, puso de presente que en la sentencia de segunda instancia, es clara la obli

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