TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00351-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00351-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00351 00
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL INVERMEC S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN E INTERESES EN
RETENCIÓN EN LA FUENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La s ociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A. 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, a través de las cuales, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) resolvió la solicitud de devolución y compensación del saldo a favor.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
Las pretensiones de esta demanda son las siguientes
1. Declare la nulidad de la Resolución No. 6282-0100 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y compensación proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
2. Declare la nulidad de la Resolución No. 001130 de fecha 09 de febrero de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
2. Declare la nulidad de la Resolución No. 001130 de fecha 09 de febrero de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poder dante, y por tanto
a. Se ordene la devolución a la sociedad INVERMEC S.A. por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS (COP 474.678.000) correspondiente a la liquidación de las sanciones e intereses, por la presentación extemporánea de las declaraciones de retención del periodo 9, 10, 11 y 12 de 2015.
La anterior suma, se deberá devolver al contribuyente con sus respectivos
1 En adelante sociedad INVERMECEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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2 intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar, hasta la fecha en que se efectué dicha devolución.
b. Se condene en costas a la demandada
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 21 de julio de 2016 la demandante presentó declaración de IVA del tercer periodo del año gravable 2016 con saldo a favor de $3.587.865.000. El mismo día, también radicó declaración de retención en la fuente sin pago, correspondiente al sexto periodo del año gravable 2016.
periodo del año gravable 2016 con saldo a favor de $3.587.865.000. El mismo día, también radicó declaración de retención en la fuente sin pago, correspondiente al sexto periodo del año gravable 2016.
2. El 16 de agosto de 2016 presentó las declaraciones de retención en la fuente de los periodos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del año gravable 2015, sin pago.
3. El 07 de diciembre de 2016 la sociedad solicitó a devolución y compensación del saldo a favor causado con la declaración del impuesto sobre las ventas IVA del tercer periodo del año gravable 2016.
4. El 14 de febrero de 2017, la DIAN expidió la Resolución 6282-0100 a través de la cual se ordenó la devolución $2.069.270.000 y la compensación de $1.497.077.000 por las obligaciones de retención en la fuente.
5. La demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 001130, confirmando los valores compensados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 4, 6, 29, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución política. - Artículos 683, 861, 863 y 864 del Estatuto Tributario. - Artículos 42 y 137 del CPACA - Artículo 272 de la Ley 1819 de 2016
La parte demandante dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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La parte demandante dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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3 Nulidad por indebida motivación de la Resolución No. 6282 -0100 de fecha 14 de febrero de 2017 y la Resolución No. 001130 de fecha 09 de febrero de 2018, por inaplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
Alegó la contradicción de los actos expedidos con lo reglado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto se cumplen con todos los requisitos para encontrase exonerado de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora respecto a la declaraciones de retención en la fuente del año gravable 2015.
Consideró que la DIAN erró al aplicar el inciso pr imero del mentado artículo, cuando lo procedente es dar trámite al último parágrafo ib.; toda vez que las declaraciones presentadas nunca fueron eficaces; por el contrario la sociedad si tenía un saldo a favor superior a 82000 UVT, el cual fue corregido po r la contribuyente y se presentó la solicitud de compensación el 07 de diciembre de 2016.
Así, insistió en la improcedencia de compensar la sanción e intereses , pues a la demandante sí le era aplicable el beneficio del artículo 227 ibídem.
Nulidad por indebida motivación de la Resolución No. 6282 -0100 de fecha 14
Así, insistió en la improcedencia de compensar la sanción e intereses , pues a la demandante sí le era aplicable el beneficio del artículo 227 ibídem.
Nulidad por indebida motivación de la Resolución No. 6282 -0100 de fecha 14 de febrero de 2017 y la Resolución No. 001130 de fecha 09 de febrero de 2018, por fundamentar su decisión en conceptos de la Autoridad Tributaria que no son aplicables al presente caso
Frente a este punto, manifestó que los oficios 007937 y 901816 de 2017 proferidos por la misma DIAN , no tienen en cuenta el último parágrafo del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 y solo parten del supuesto que las declaraciones de retención en la fuente deben s er ineficaces; en consecuencia, lo conceptos antedichos desconocen que la norma incluye la preposición “también ”, para indicar que adicionalmente al evento de la configuración de una declaración ineficaz, es procedente la exoneración de sanciones e interes es si los contribuyentes tienen saldos a favor superior a 82.000 UVT; circunstancia que aconteció en el caso concreto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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4 Nulidad por indebida motivación de la Resolución No. 6282 -0100 de fecha 14 de febrero de 2017 y la Resolución No. 001130 de fecha 09 de febrero de 2018, por violación a los principios de legalidad, equidad y buena fe.
Reitero la omisión de los actos administrativos al no tener en cuenta el último
de febrero de 2017 y la Resolución No. 001130 de fecha 09 de febrero de 2018, por violación a los principios de legalidad, equidad y buena fe.
Reitero la omisión de los actos administrativos al no tener en cuenta el último inciso del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, lo cual transgrede el principio de legalidad, equidad tributaria y buena fe pues no se evaluó “la posibilidad que tenía el contribuyente de beneficiarse de lo señalado” en la normativa citada.
La DIAN está obligada a reintegrar las sumas por concepto de sanciones e intereses indebidamente compensados, por valor de $474.678.000 con los respectivos intereses estipulados en el artículo 863 del ET
Mencionó la procedencia de la devolución de $474.678.000 por concepto de sanciones e intereses erróneamente compensados del saldo a favor de la contribuyente; por lo que en virtud de lo reglado en el artículo 863 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado la DIAN está en la obligación de devolver las sumas con los respectivos intereses corrientes.
La DIAN debe ser condenada al pago de las costas y agencias en derecho
Sostuvo que en razón a lo reglado en el artículo 361 del Código General del Proceso, la DIAN deberá responder por los gastos incurridos con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones formuladas por la demandante, argumentando que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones formuladas por la demandante, argumentando que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Con relación a los cargos de la demandante, indicó que de la lectura del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, se deduce que el beneficio es procedente para las declaraciones de retención ineficaces presentadas al 30 de noviembre de 2016. Caso en el cual, el contribuyente debería dentro de los 4 meses siguientes a laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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5 entrada en vigencia de la ley ib., radicar los denuncios sin liquidar sanción por extemporaneidad e intereses de mora.
Explicó la configuración de un trato diferenciado entre quienes presentan declaraciones de retención sin pago y no tengan un saldo a favor superior a 8200 UVT, pues estos denuncios se consideraran ineficaces; mientras que, quienes radiquen declaraciones sin pago, pero tengan saldos a favor iguales o superiores a 8200 UVT, tendrán eficacia jur ídica si cumplen con los siguientes presupuestos: i) que el saldo a favor sea susceptible de ser compensado con la respectiva declaración de retención en la fuente, ii) que dicho saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente; y iii) que el contribuyente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención, solicite la compensación del saldo a favor.
antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente; y iii) que el contribuyente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención, solicite la compensación del saldo a favor.
Así las cosas, consideró que en el caso, la sociedad tenía un saldo a fa vor de 119666 UVT causado desde el 21 de julio de 2016, las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 9 a 12 fueron presentadas sin pago el 16 de agosto de 2016, por lo que en principio se configuran ineficaces; sin embargo, el 07 de diciembre de 2016 solicitó la devolución y compensación del saldo a favor. Es decir que, en virtud de lo reglado en el artículo 580 -1 del ET, vigente para la época, las declaraciones surtieron eficacia jurídica.
Por lo tanto, reiteró que el beneficio que trae el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 solo es aplicable para las declaraciones ineficaces, en consecuencia no es procedente para el subjúdice.
Finalmente se opuso a la solicitud de devolución con intereses moratorios y corrientes, pues el procedimiento de compensación se ciñó al margen jurídico vigente y aplicable. Así mismo a la condena en costas, al tratarse de un asunto de interés público.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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contestación a la demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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6 A su turno, la parte demandante insistió en los cargos de nulidad propuestos en el libelo.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En la audiencia inicial surtida el 17 de febrero de 2020 , las partes y el Despacho Sustanciador determinaron los siguientes problemas jurídicos:
I. ¿Era necesaria la declaratoria de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago mediante acto oficial, para que las mismas no surtieran efecto alguno?
II. ¿Los actos administrativos acusados están incursos en causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debían fundarse por falta de aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, en lo correspondiente a la exoneración del pago de sanción e intereses por las declaraciones de retención ineficaces, en los términos del artículo 580-1 del ET?
dispuesto en el último inciso del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, en lo correspondiente a la exoneración del pago de sanción e intereses por las declaraciones de retención ineficaces, en los términos del artículo 580-1 del ET?
III. ¿Incurrió la DIAN en el vicio de falsa motivación, al aseverar que la sociedad INVERMEC no cumplía con los requisitos necesarios par a obtener la exoneración del pago de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora, en lo que respecta a las declaraciones de retención de los periodos 9 a 12 de 2015 y 6 de 2016, que decidió compensar con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 3er bimestre de 2016?
Por consiguiente la litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN ordenó la compensación de las sanciones e intereses sobre las declaraciones de retención de los period os 9 a 12 de 2015 y 6 de 2016 presentadas por la contribuyente, al definir si las mismas eran ineficaces o no; y por tanto si era procedente el beneficio del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, en especial de la revisión de antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 21 de julio de 2016 l a contribuyente presentó declaración inicial del tercer bimestre del impuesto sobre las ventas mediante formulario
Del acervo probatorio, en especial de la revisión de antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 21 de julio de 2016 l a contribuyente presentó declaración inicial del tercer bimestre del impuesto sobre las ventas mediante formulario 3002604289864 y autoadhesivo 91000367855151, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 3.587.865.000 (f. 8). Dicho denuncio fue corregido por la sociedad a través de formulario 3002605912215 y autoadhesivo 91000380301471 del 19 de septiembre de 2016, disminuyendo el sal do a favor a la suma de $3566.347.000 (f. 7)
3.2. El 21 de julio de 2016 la sociedad INVERMEC por medio de formulario 3509641241571 radicó declaración de retención en la fuente correspondiente al sexto periodo de 2016, en la cual liquidó un valor a cargo de $218.061.000; sin embargo la presentación de la declaración se efectuó sin pago. (f. 35)
3.3. El 16 de agosto de 2016 la demandante corrigió las siguientes declaraciones de retención en la fuente, todas sin pago (ff. 44-50): Declaración Periodo Valor retención Sanción liquidada Total a pagar Formulario 3509642988803 09-2015 $199.003.000 $99.502.000 $298.505.000 Formulario 3509642990185 10-2015 $164.604.000 $74.072.000 $238.676.000 Formulario 3509643023863 11-2015 $179.926.000 $71.970.000 $251.896.000 Formulario 3509643052084
10-2015 $164.604.000 $74.072.000 $238.676.000 Formulario 3509643023863 11-2015 $179.926.000 $71.970.000 $251.896.000 Formulario 3509643052084 12-2015 $260.805.000 $91.282.000 $352.087.000
3.4. El 07 de diciembre de 2016 la sociedad INVERMEC a través de formulario 108001856500 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor causado en la corrección de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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8 declaración privada del tercer periodo del imp uesto sobre las ventas por valor de $3.566.347.000. (ff. 1-3)
3.5. La DIAN, una vez finalizó la investigación previa a la devolución del artículo 857-1 del ET, en informe del 09 de febrero de 2017, concluyó que la declaración de corrección del tercer bimestre del año gravable 2016 del impuesto sobre las ventas, no contenía indicios de inexactitud; y por tanto, ordenó el archivo del cruce de información. (ff. 790-797)
3.6. El 10 de febrero de 2017, la División de Cobranzas expidió la certificación de deuda para el trámite de compensación, determinando los siguientes valores adeudados (f.806): Concepto Periodo Valor de la retención Sanción actualizada Intereses Retención 09-2015 $199.003.000 $99.502.000 $42.154.000
los siguientes valores adeudados (f.806): Concepto Periodo Valor de la retención Sanción actualizada Intereses Retención 09-2015 $199.003.000 $99.502.000 $42.154.000 Retención 10-2015 $164.604.000 $74.072.000 $30.951.000 Retención 11-2015 $179.926.000 $71.970.000 $29.413.000 Retención 12-2015 $260.805.000 $91.282.000 $35.334.000 Retención 06-2016 $218.061.000 - -
3.7. A través de Resolución 6282 -0100 del 14 de febrero de 2017, la DIAN resolvió l a solicitud de la sociedad INVERMEC , reconociendo como saldo a favor la suma de $3.566.347.000; por lo que, i) ordenó la compensación de $1.497.077.000 correspondiente a las sumas adeudadas por retención en la fuente de los periodos 9, 10, 11 y 12 de 2015 y 6 de 2016; y ii) dispuso la devolución de $2.069.270.000 (f. 808).
3.8. El 10 de abril de 2017 la contribuyente presentó recurso de reconsideración, en el cual manifestó su desacuerdo con la compensación de $474.678.000 por concepto de sanciones e intereses, pues consideró que era aplicable el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016; en consecuencia el saldo a devolver debió ser del $2.543.399.000 (ff. 811-816)
3.9. La DIAN mediante resolución 001130 del 09 de febrero de 2018,
en consecuencia el saldo a devolver debió ser del $2.543.399.000 (ff. 811-816)
3.9. La DIAN mediante resolución 001130 del 09 de febrero de 2018, confirmó la actuación recurrida, por cuanto las declara ciones de retención no fueron ineficaces al haberse solicitado la devolución dentroEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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9 de las 6 meses siguientes a la presentación del denuncio privado de conformidad con lo reglado en el artículo 580 -1 del ET vigente para los hechos. Esta Resolución se notif icó de manera personal a la sociedad INVERMEC el 19 de febrero de 2018 (ff. 846-854)
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y ANALISIS DE LA SALA
Como se advirtió, el problema se centra en determinar si la demandante podría beneficiarse de la exoneración de sanciones e intereses respecto a sus declaraciones de retención en la fuente; o si por el contrario , le asiste razón a la DIAN al negar dicho tratamiento por considerar q ue los denuncios “ no eran ineficaces” y por tanto es inoperante la aplicación del artí culo 272 de la Ley 1819 de 2016.
Para zanjar la controversia, se tiene que la obligación de retener responde a la necesidad de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, mediante la afectación de la fuente de imposición por parte de quien rea liza pagos o abonos en cuenta a favor del contribuyente ; aunado a esto, los artículos 604 y 605 del ET
afectación de la fuente de imposición por parte de quien rea liza pagos o abonos en cuenta a favor del contribuyente ; aunado a esto, los artículos 604 y 605 del ET señalan que los agentes de retención deben presentar de manera mensual, la declaración sobre las retenciones en la fuente que de conformidad con las norm as vigentes debieron efectuar durante el respectivo periodo.
Ahora, s obre la s declaraciones de retención en la fuente que se consideran ineficaces, el Estatuto Tributario, aplicable a la época de los hechos, disponía:
ARTÍCULO 580 -1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL . <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a fa vor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin n ecesidad de acto administrativo que así lo declare.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.
<Inciso adicionado por el artículo 67 del De creto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recauda r, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. (…) (Énfasis de la Sala)
Sobre la normativa en comento, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado2 se dijo:
atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. (…) (Énfasis de la Sala)
Sobre la normativa en comento, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado2 se dijo:
Así pues, las anteriores disposiciones sujetan la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente al pago total de las mismas, con la excepción de los agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención.
En ese evento, la normativa aplicable exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la dec laración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare.
Sobre la autorización de la compensación por la Administración, la Sala, al diferenciar las formas de recuperación de saldos a favor, precisó que «Si bien la imputación y la compensación de saldos están contenidas en el artículo 815 del Estatuto Tributario, constituyen opciones diferentes que tienen los contribuyentes y responsables para recuperar los créditos fiscales a su favor, pues la primera opera por la v oluntad del contribuyente de arrastrar los saldos a favor liquidados en las declaraciones del mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otr os impuestos». (Negrilla de la Sala)
En otra providencia3 se adujo:
mismo impuesto al periodo siguiente, mientras la segunda requiere de la autorización de la Administración y se aplica a los saldos de un impuesto al mismo o a otr os impuestos». (Negrilla de la Sala)
En otra providencia3 se adujo:
Así, para acceder al beneficio, esto es, considerar eficaz la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total por un agente retenedor, titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, el declarante debe cumplir los siguientes requisitos: (i) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente; (ii) que el valor del saldo a
2 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia del 04 de marzo de 2021. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00340-01(23890) 3 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Senten cia del 25 de septiembre de 2019. Consejero ponente: Milton Chaves García. Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00146-00(21461)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
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COMPENSACIÓN RETENCIÓN EN LA FUENTE
11 favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. (iii) que “dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente” el agente retenedor solicite la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente y
“dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente” el agente retenedor solicite la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente y (iv) que la solicitud de compensación no sea rechazada en los términos del artículo 857 del E.T.
El inciso cuarto del artículo 580 -1 del E.T consagra expresamente que si el age nte retenedor no presenta la solicitud de compensación del saldo a favor “dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente” o, si la presenta pero es rechazada “la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. (Énfasis de la Sala)
En consecuencia, se tiene que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total se tornan i neficaces, sin necesidad de auto que así lo declare. No obstante, la disposición prevé una excepción para los casos en los que el agente retenedor es titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT ($2.439.746.000 para el 2016) , susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente, supuesto en el que, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente. ii) Que el valor del saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente y, iii) Que el agente retenedor solicite la compensación dentro de los seis meses
declaración de retención en la fuente. ii) Que el valor del saldo a favor sea igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración de retención en la fuente y, iii) Que el agente retenedor solicite la compensación dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. iv) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, si no se presentó dentro del término se rechazó la compensación , las declaraciones siguen siendo ineficaces, sin necesidad de acto.
Teniendo en cuenta lo antedicho, para el caso se recuerda que el 21 de julio de 2016 la sociedad contribuyente presentó declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre de 2016, liquidando un saldo a favor de $3.587.865.000. Este valor fue corregid o por la actora, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $3.566.347.000, la cual resulta superior a 82000 UVT4.
4 Se reitera que corresponde a $2.439.746.000 para el 2016.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00351 00
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC VS. DIAN
COMPENSACIÓN RETENCIÓN EN LA FUENTE
12 El mismo 21 de julio radicó declaración de retención en la fuente del 6 periodo de 2016, sin pago; de manera posterior, esto es el 16 de agosto de 2016, presentó declaraciones de retención en la fuente de los periodos 9, 10, 11 y 12 de 2015, sin pago; debiendo cancelar la suma por retenciones de $1.022.399.0005.
declaraciones de retención en la fuente de los periodos 9, 10, 11 y 12 de 2015, sin pago; debiendo cancelar la suma por retenciones de $1.022.399.0005.
Por lo tanto, en concordancia con lo reglado en el artículo 580 -1 del ET, en principio las declaraciones presentadas no surten efecto legal alguno, se recuerda que esta ineficacia surge por expresa disposición de la Ley y no necesita acto previo que así lo declare. No obstante, como el agente retenedor es titular de un saldo a favor superior a 82.000 UVT susceptible de ser compensado con el saldo a pagar de la respectiva declaraci
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