TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00356-00-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00356-00-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00356-00
CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013
SENTENCIA
El señor CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412017000024 del 14 de febrero de 2017, por medio d e la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013; y de la Resolución No. 001.366 del 15 de febrero de 2018 , a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Renta 2013 No. 322412017000024 del 14 de febrero de 2017, notificada el día 16 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual resuelven modificar con un valor a pagar por valor de $774.643.000 la declaración del impuesto sobre la renta y complementario año gravable 2013 No. 91000309523079Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
2 presentada el 21 de agosto de 2015 en el formulario No. 1104606051573 p or CIRO RAUL RODRÍGUEZ TOVAT NIT. 19.436.637 -2, en la cual se liquida un saldo a pagar de $85.413.000.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001366 del 15 de febrero de 2018, notificada el día 28 de febrero de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración confirmando en la suma de $774.643.000 de valor a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000024 del 14 de
un recurso de reconsideración confirmando en la suma de $774.643.000 de valor a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000024 del 14 de febrero de 2017, notificada el día 16 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementario año gravable 2013 presentada por CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR NIT. 19.436.637 -2, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central – DIAN.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementario Renta 2013 No. 91000309523079 (Formulario No. 1104606051573) presentada el día 21 de agosto de 2015 con un saldo a pagar de $85.413.000, está en firme.
CUARTA. También a título de restablecimiento del derecho, se condene en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANen la suma de $53.550.000 (Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta Mil Pesos Mcte), más los intereses causados entre la fecha inicial del costo incurrido por el Demandante y hasta la fecha d e pago por parte de la Demandada, de acuerdo con los términos que establezca la sentencia que ponga punto final al presente proceso tributario” (fls. 3)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los
acuerdo con los términos que establezca la sentencia que ponga punto final al presente proceso tributario” (fls. 3)
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 21 de agosto de 2015 la demandante presentó declaración de corrección por su impuesto de renta de 2013, declarando un saldo a pagar de $85413.000; declaración respecto de la cual el 10 de junio de 2016 se libró requerimiento esp ecial, al que se dio respuesta el 16 de agosto de 2016; sin embargo, el 16 de febrero de 2017 le fue notificada la Resolución No. 322412017000024 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión, determinando un total a pagar de $774643.000, decisión frente a la que el 11 de abril de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, por lo que el 28 de febrero de 2018 le fue notificada la Resolución No. 001.366 del 15 de febrero de 2018 a través de la cual se des ató desfavorablemente el mencionado recurso (fl. 4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 27 literal c, 35, 263, 647 y 742 del E.T.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 27 literal c, 35, 263, 647 y 742 del E.T. - Artículo 7° de la Ley 80 de 1993 - Artículos 499 y 509 del Código de Comercio - Conceptos Dian Nos. 045355 de 15 de junio de 2007, 029755 de 10 de abril de 2006, 012547 de 20 de mayo de 2017, 17353 de 17 de marzo de 1998, 820 de 8 de agosto de 1997 y 012574 de 20 de mayo de 2016.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-50):
1. Violación manifiesta de la ley porque la DIAN desconoció la existencia del régimen posesorio especial aplicable en materia tributaria contemplada en el artículo 263 del E.T.
Resalta que en la liquidación oficial demandada la DIAN adicionó la suma de $1.023.679.000 por concepto de activos fijos y como consecuencia adicionó la misma suma en el renglón de rentas gravables por omisión de activos fijos, toda vez que la Escritura Pública No. 15814 de 27 de diciembre de 2005 por la cual se liquida la sociedad conyugal y la E.P. de compra venta No. 7469 de 29 de diciembre de 1994 no se enc uentran registradas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo con la Ley 1579 de 2012.
Indica que la primera adición de activos fijos y renta gravable lo ocasiona la
1994 no se enc uentran registradas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo con la Ley 1579 de 2012.
Indica que la primera adición de activos fijos y renta gravable lo ocasiona la liquidación de la sociedad conyugal, según consta en la E.P. No. 15814 de 27 de diciembre de 2005, por valor de $848.358.500; precisando que las hijuelas para la cónyuge María del Carmen R ojas Rojas que se adjudicaron en dicha Escritura corresponden a los bienes identificados como Apto 901 Calle 91 4-69 matrícula 50N1343594 por valor de $367.519.000 según predial 2013, y oficina 301 Calle 93B 1931 matrícula 50C-1413751 por valor de $480.839.500, según predial 2013.
Asevera que la segunda adición de activos lo origina la venta de un apartamento por valor de $175.320.000 a la sociedad INVERSIONES G.A. LUQUE BARRIGA Y CIA S EN C., mediante la E.P. No. 7649 de 29 de diciembre de 1994; precis ando que quien figura firmando en nombre y representación de los vendedores es el señor CARLOS ALFONSO LUQUE BARRIGA, según poder otorgado por éstos, facultándolo para levantar la hipoteca y dejando constancia que los gastos de beneficencia y registro serían cancelados por la sociedad compradora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
4
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Precisa que la DIAN en todo el proceso fiscal confunde el derecho aplicable sobre lo que se entiende por “posesión” desde el punto de vista del derecho tributario, al tratar de argumentarlo desde el punto de vista del derecho civil; y que lo que se trata de argumentar en este caso es quien debe declarar los bienes inmuebles poseídos y los aprovecha económicamente en su propio beneficio a la luz de derecho tributario y no de demostrar quien tiene la propiedad según el título y el modo.
Expresa que en todo el proceso fiscal, la s pruebas aportadas y las decretadas por la DIAN, así como el análisis efectuado a las normas del código civil, conceptos y jurisprudencia en materia civil, lo que lograron fue resaltar y confirmar que el demandante no tenía el aprovechamiento económico, po tencial y real de los inmuebles objeto del proceso fiscal.
Cita los artículos 263 y 264 del E.T, para indicar que estas normas tienen prevalencia sobre las normas de derecho civil que cita y argumenta la DIAN en el proceso fiscal, tal como la Ley 1579 de 2012 y los artículos 745 y 756 del C.C.; resaltando que está demostrado que pa ra el año 2013 el demandante no tenía la posesión de los inmuebles, toda vez que no tenía el aprovechamiento económico real o potencial de mismos en su beneficio, ya que según l a E.P. No. 15814 de 27 de diciembre de 2005 las partes declararon recibidos los bienes adjudicados a
posesión de los inmuebles, toda vez que no tenía el aprovechamiento económico real o potencial de mismos en su beneficio, ya que según l a E.P. No. 15814 de 27 de diciembre de 2005 las partes declararon recibidos los bienes adjudicados a satisfacción y cada uno de los cónyuges tomó a su cargo el manejo de sus propios bienes, además la ex cónyuge del se ñor Rodríguez Tovar aportó al expedient e como prueba la declaración de renta del año 2013 donde se evidencia que está declarando los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal , así como el impuesto predial del año 2013 donde se verifica que la declarante es la señora María del Carmen Rojas Rojas y Rojas Rojas Luz Marina, es decir, son actos propios de tenencia de los inmuebles con ánimo de señor y dueño conforme lo prevé el artículo 762 del C.C. y la prueba de una posesión que evidencia aprovechamiento material para su propio beneficio según el artículo 263 del E.T.
Manifiesta que en cuanto a los bienes objeto de compra venta que figuran en la E.P. No. 7649 de 29 de diciembre de 1994 a favor del comprador INVERSIONES G.A. LUQUE BARRIGA Y CIA S EN C, se puede comprobar que a partir de esa fecha se hizo entrega del inmueble objeto de venta, junto con todas las anexidades, mejoras, servicios e instalaciones que le pertenecían, así mismo en el proceso reposan prediales del año 2013 de la actual contribuyente Gabriel Arcila Ceba llos, también figuran declaraciones ante la Fiscalía por parte de la poseedora Ana Lucía Ceballos Uribe donde manifiesta que tiene residencia en la calle 94 No. 13 78 Apto 302Nulidad y Restablecimiento del Derecho
figuran declaraciones ante la Fiscalía por parte de la poseedora Ana Lucía Ceballos Uribe donde manifiesta que tiene residencia en la calle 94 No. 13 78 Apto 302Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Edificio Península, es decir, el inmueble que su desaparecido esposo compró en el año 1994, y declaración del demandante en la fiscalía donde afirma haber vendido en el año 1994 a la sociedad LUQUE BARRIGA; pruebas que son idóneas y conducentes para demostrar que el señor Rodríguez Tovar no tenía el aprovechamiento económico material o potencial sobre el referido inmueble y por lo tanto no tenía que incluirlo como activo fijo en su declaración de renta del año 2013.
Expone que también aparecen en el expediente lo s certificados de tradición y libertad de lo s nuevos propietarios que iniciaron el proceso de pertenencia con anotación en los folios de matrícula inmobiliaria el 11 de septiembre de 2013, el cual terminó con sentencia favorable el 20 de abril de 2016 en el Juzgado 46 Civil del Circuito; bien que se venía aprovechando desde el año de 1994.
Aduce que la posesión para efectos fiscales es el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente a la luz del artículo 263 del E.T., es decir, vale más la explotación real (la posesión material en términos civilistas) que la titularidad jurídica (escrituras públicas registradas). Cita sentencias
potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente a la luz del artículo 263 del E.T., es decir, vale más la explotación real (la posesión material en términos civilistas) que la titularidad jurídica (escrituras públicas registradas). Cita sentencias 203 del 1° de noviembre de 1991 , del 13 de agosto de 2009 expediente 16510, expediente 14349 de 2006, y sentencia de diciembr e de 2011, expediente 16692 del Consejo de Estado – Sección Cuarta.
2. Violación manifiesta de la ley porque la DIAN interpreta en forma equivocada el literal c) del artículo 27 del E.T. en cuanto afirma que la Escritura Pública debe estar debidamente registrada cuando se trate de enajenación de bienes inmuebles
Manifiesta que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se cita el literal a) del artículo 31 del Decreto 2595 de 1979 que reglamentó el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 20 de 1979, y el Concepto 021419 del 15 de marzo de 2001 que se refiere a los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y al artículo 1° del Decreto 187 de 1975, el cual hace referencia al registro de las escrituras públicas en la venta de bienes raíces; precisando que para el año gravable 2013 no estaba vigente la Ley 20 de 1979, por lo tanto es un error concluir para el caso del concepto de posesi ón para efectos tributarios que la escritura debe estar debidamente registrada, ya que ésta aseveración y citación de normas es una falacia con el único objetivo de hacerle más gravosa la situación tributaria al demandante, violando el
de posesi ón para efectos tributarios que la escritura debe estar debidamente registrada, ya que ésta aseveración y citación de normas es una falacia con el único objetivo de hacerle más gravosa la situación tributaria al demandante, violando el artículo 683 del E.T.
Explica que por ser el literal c) del artículo 27 del E.T. una norma especializada de tipo fiscal, ésta tiene prevalencia sobre las normas del derecho civil que cita yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
6 argumenta la DIAN en todo el proceso fiscal, tales como la Ley 1579 de 2012 y los artículos 745 y 756 del C.C.; precisando que para el año 2013 el señor Ciro Rodríguez Tovar, a la luz de la referida norma, ya había dado de baja los inmuebles enajenados en la E.P. 7649 de 1994 y la E.P. 15814 de 2005, porque dicha norma es imperativa en establecer que debe declararse el ingreso teniendo en cuenta la fecha de la E.P., y como consecuencia el comprador debió declarar el inmueble y la baja del mismo en sus activ os para el vendedor, como resultado de la ecuación contable o partida doble que contemplaba el artículo 56 del Decreto 269 de 1993, vigente para la época de los hechos.
Argumenta que tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizada en la fecha de la E.P. correspondiente, sin im portar el año en que se
vigente para la época de los hechos.
Argumenta que tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizada en la fecha de la E.P. correspondiente, sin im portar el año en que se registre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Cita sentencias 14349 de 2016 y 21262 de 2017 del C.E., y los Conceptos 17353 de 17 de marzo de 1998, 012574 de 2016 y 045355 de 15 de junio de 2017.
3. Violación manifiesta de la ley porque la DIAN hace una interpretación errónea del artículo 35 del E.T., al tratar por analogía los contratos de los Consorcios y asimilarlo a sociedades con socios para concluir que se deben liquidar intereses presuntivos
Indica que la liquidación oficial demandada adicionó ingreso s por concepto de intereses presuntivos de que trata el artículo 35 del E.T. por valor de $6.621.000, como consecuencia de deudas a favor del señor CIRO RAUL RODRÍGUEZ TOVAR al Consorcio Rozo-Orbimundo, precisando que no es procedente dichos intereses por el simple hecho que el demandante sea socio del consorcio ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., que hace parte del Consorcio Rozo– Orbimundo; además el seño r Rodríguez no es consorciado en el contrato
CONSORCIO ROZO ORBIMUNDO.
Refiere que se vulnera el artículo 35 del E.T. por cuanto éste indica que se debe trata de préstamos en dinero, donde obligatoriamente deben concurrir dos partes, es decir una socieda d y un socio o accionista, para que se generen los intereses presuntivos.
trata de préstamos en dinero, donde obligatoriamente deben concurrir dos partes, es decir una socieda d y un socio o accionista, para que se generen los intereses presuntivos.
Precisa que el consorcio se debe entender como un contrato de colaboración empresarial destinado a producir derechos y obligaciones, con el objeto de ejecutar un contrato, es decir , no genera una nueva sociedad mercantil, por no estar constituida con todos los requisitos legales, y por lo tanto, no forma una personaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
7 jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio. Cita el artículo 7° de la Ley 80 de 1993.
Aduce que los actos demandados también vulneran el artículo 742 del E.T. por cuanto a pesar que son los mismos funcionarios quienes mediante información exógena de terceros y requerimientos ordinarios directos al Consorcio Rozo Orbimundo, obtienen las pruebas, calculan intereses presuntivos, cuando no estamos frente a una sociedad, pues conforme el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 los consorcios no tienen socios o accionistas.
4. Violación manifiesta de la ley por determinar tributos y sanciones sin tener en cuenta los hechos que aparecen demostrados en el respectivo expediente, en cuanto a los intereses presuntivos del artículo 35 del E.T., determinados sobre las cuentas por cobrar a la sociedad EDIFICADORA EL BOSQUE S.A. y
en cuenta los hechos que aparecen demostrados en el respectivo expediente, en cuanto a los intereses presuntivos del artículo 35 del E.T., determinados sobre las cuentas por cobrar a la sociedad EDIFICADORA EL BOSQUE S.A. y la sociedad EDIFICADORA FENIX SAS, al no observar que el señor CIRO RODRÍGUEZ TOVAR no es socio o accionista de las mismas
Afirma que las razones que tuvo la DIAN para adicionar intereses por valor de $13.987.434, es por error en la apreciación de las pruebas que reposan dentro del expediente, y es así como afirma que el demandante es socio de las sociedades EDIFICADORA EL BOSQUE S.A. y EDIFICADORA F ENIX S.A.S. sin serlo , por lo tanto, no se pueden determinar intereses presuntivos.
Señala que el artículo 35 del E.T. hace referencia a prestamos en dinero, y verificadas las pruebas que reposan en el proceso se constata que en el caso de la EDIFICADORA BOSQUES S.A. corresponden a honorarios de junta directiva por valor de $89.000.000, según se pr obó con la factura de venta No. 0283 del 30 de diciembre de 2012, y la certificación de la contadora donde se expresa que se trata de cuentas por pagar a los contratistas por la misma suma, de todos modos, no se pueden calcular intereses presuntivos por todo el año, ya que la factura fue expedida en diciembre de 2013.
Menciona que revisada la composición accionaria de las sociedades EDIFICADORA EL BOSQUE S.A. y EDIFICADORA FENIX S.A.S se constata que el demandante no es socio, y por lo tanto, no se deben adicionar intereses
Menciona que revisada la composición accionaria de las sociedades EDIFICADORA EL BOSQUE S.A. y EDIFICADORA FENIX S.A.S se constata que el demandante no es socio, y por lo tanto, no se deben adicionar intereses presuntivos, ya que el artículo 35 del E.T. indica que debe tratarse de préstamos en dinero provenientes de socios y/o accionistas.
5. Violación del artículo 647 del E.T. en la sanción de inexactitud, por cuanto prima facie se observ a que el mayor valor a pagar determinado en los actos administrativos se deriva de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante en cuanto a la interpretación del derecho aplicableNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
8 relacionado con el período a tener en cuenta para declarar la enajenación de inmuebles a la luz del literal c) del artículo 27 y del artículo 263 del E.T.
Refiere que no se configura el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., y que además existe diferencia de criterios en tre la DIAN y e l contribuyente acerca de la interpretación del literal c) artículo 27 y del artículo 263 del E.T. , y del registro de los activos vendidos y enajenados por escrituras públicas, así como de la liquidación de intereses presuntivos, por lo tanto, el demandant e no debe ser objeto de la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte
la liquidación de intereses presuntivos, por lo tanto, el demandant e no debe ser objeto de la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el presente caso se está ante una interpretación incompleta del artículo 27 numeral 2 del E.T. e interpretación errónea del artículo 35 ibidem, por parte del demandante, por lo que los problemas jurídicos van encaminados a establecer sí debía el contribuyente registrar las escrituras públicas para no ser sujeto de los efectos tributarios en su condición de propietario de unos bienes inmuebles, y si por su condición de prestamista a unas sociedades de las cuales es socio, se pueden reputar intereses presuntivos.
Precisa que el demandante confunde los conceptos de posesión y derecho real de dominio sobre un bien inmueble; y que si bien al ser poseedor se podrían presumir unas calidades en cuanto al derecho sobre el bien inmueble, al ser propietario no se está frente a un podría sino dando por hecho que se presume que tiene el derecho real de dominio sobre dicho bien, y por ende, se podría determinar sin lugar a dudas que está aprovechando económicamente el bien en su propio beneficio como lo establece el artículo 263 del E.T.
Expone que la liquidación oficial de revisión se expidió porque el señor Ciro Rodríguez aparece como propietario de unos bienes inmuebles y omitió declararlos en su declaración de renta del año 2013; y si los bienes fueron enajenados o fueron objeto de partición de sociedad conyugal, dichas escrituras debieron haber sido registradas en instrumentos público de acuerdo a lo establecido en los artículo 46 y
en su declaración de renta del año 2013; y si los bienes fueron enajenados o fueron objeto de partición de sociedad conyugal, dichas escrituras debieron haber sido registradas en instrumentos público de acuerdo a lo establecido en los artículo 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, para que cesara su obligación de declararlos, de lo contrario se reputa que sigue obteniendo beneficios económicos a la luz del artículo 263 del E.T., máxime cuando el mismo demandante podría negociar, o tener a su libre disposición este bien por tener la condición de propietario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
9 Indica que las sentencias citadas en la demanda no tienen relación con el tema objeto de estudio, porque se refieren al acto que hay que tener en cuenta, si la suscripción de la escritura o el registro de la misma, pero para efectos de determinar uno ingresos o desconocer unas deducciones, otras hablan de la calidad que tiene un fideicomitente y un fideicomiso para efectos de la obligación de declarar y negociación del bien inmueble.
Señala que no puede darse prevalencia a una supuesta posesión frente a la calidad de propietario y ser acreedor del derecho real de dominio sobre un inmueble, por lo que no le asiste la razón al demandante, por mas que pretenda evadir su responsabilidad, máxime cuan do aún con el requerimiento y la liquidación oficial persiste en no registrar tales escrituras, es decir, que sí debía el demandante registrar las escrituras públicas para efectos tributarios en su condición de
responsabilidad, máxime cuan do aún con el requerimiento y la liquidación oficial persiste en no registrar tales escrituras, es decir, que sí debía el demandante registrar las escrituras públicas para efectos tributarios en su condición de propietario de unos bienes inmuebles.
Explica que el demandante realiza una interpretación errónea del literal c) del artículo 27 del E.T., pues esta norma es aplicable para los casos en que se hable del momento en que se generen unos ingresos o unas deducciones por una enajenación de los no oblig ados a llevar contabilidad, y el caso que nos ocupa se relaciona con el patrimonio y a la propiedad de un bien inmueble, situaciones muy distintas a las planteadas por el demandante en los argumentos de la demanda y en los fundamentos jurisprudenciales.
Precisa que una cosa es la enajenación y otra la calidad de propietario de un bien inmueble, y que la ley 1579 de 2012 es clara en establecer cuando se reputa dueño o propietario una persona natural o jurídica de un bien inmueble, y éste es mediante el registro de la escritura pública, razón por la cual, no le puede asistir razón al demandante al pretender darle aplicabilidad a un artículo que no encuadra o no está llamado a regular el problema jurídico que se planteó con la demanda.
Expresa que está dem ostrado que el contribuyente tiene unas cuentas por cobrar con las sociedades EDIFICADORA EL BOSQUE Y EDIFICADORA EL FENIX y con el consorcio OZO ORBIMUNDO, de las cuales él es socio de las dos primera y socio de la sociedad ORBIMUNDO que es una sociedad q ue conforma el consorcio, por lo que no le asiste razón al pretender desvirtuar esta situación y efectivamente se
el consorcio OZO ORBIMUNDO, de las cuales él es socio de las dos primera y socio de la sociedad ORBIMUNDO que es una sociedad q ue conforma el consorcio, por lo que no le asiste razón al pretender desvirtuar esta situación y efectivamente se encuentra dentro de los presupuestos que trae el artículo 35 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00356-00
Demandante: CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Indica que no le asiste razón al demandante cuanto tergiversa la situación y argumenta que los consorcios no son una sociedad y que por ende no encaja dentro del presupuesto del citado artículo 35; y que toda deuda u obligación genera unos intereses, quien presta es para recibir a futuro intereses y obvio capital, y si se habla que los consorciados responden solidariamente por las obligaciones del consorcio, se puede determinar que los préstamos que realizó CIRO RODRÍGUEZ al consorcio, están respaldados por todos los consorc iados, y esto conlleva a que se esté frente a una obligación que cumple todos los elementos y características para ser clara, expresa y exigible, por lo tanto, al ser una obligación clara, expresa y exigible cumple con todas condiciones para ser trata da como un préstamo que genera unos intereses.
Asevera que no se puede interpretar el artículo 35 del E.T. de manera restrictiva o exegética, sino indagar por su espíritu, es decir, qué quiso decir y que finalidad tiene esta norma, y claramente el espíritu de este artículo es señalar que todos los
exegética, sino indagar por su espíritu, es decir, qué quiso decir y que finalidad tiene esta norma, y claramente el espíritu de este artículo es señalar que todos los préstamos que un socio (persona natural) le haga a la sociedad (persona jurídica) o viceversa, generan unos intereses que deberán ser pagados junto con el capital.
Aduce que las cuentas por cobrar que tiene CIRO RODRIGUEZ con las sociedades referidas, las cuales no declaró en su denuncio rentístico del año gravable 2012, sí generan intereses, razón por la cual, los intereses presuntivos determinados en los actos acusados.
Manifiesta que está demostrado que el demandante no declaró el total de sus activos en la declaración de renta del año 2013, es decir, omitió activos, y la omisión de activos fue la razón por la cual la Administración iniciara investigación y detectara esta irregularidad , y a las luces del artículo 239 -1 del E.T., se constituyen estos hallazgos como renta líquida gravable y como consecuencia de todo lo anterior se genera la sanción por inexactitud en la declaración investigada (fls. 304-314).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 15 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 288 y vto.); el 24 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 325); el 13 de septiembre de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el
septiembre de 2019 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por
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