TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00357-00-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00357-00-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la U. A. E.
DIAN, mediante los cuales se le negó la excepción de falta de título ejecutivo planteada dentro del proceso de cobro coacti vo y se ordenó seguir adelante con la ejecución , por considerarlos violatorios de los artículos 29 de la C onstitución Política y 814-2, 814-3, 828 y 793, literal f) del Estatuto Tributario.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COBRO COACTIVO – Garantías / TÍTULOS EJECUTIVOS - Prestan mérito ejecutivo, las garantías y causaciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias / EJECUTORIA DE LOS ACTOS – Concepto / FACILIDAD DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Efectos de su i ncumplimiento / DEUDOR SOLIDARIO EN EL COBRO COACTIVO - Presupuestos. Tiene tal calidad quien aparezca como garante de la deuda / EMBARGO DE BIENES INMUEBLES OFRECIDOS EN GARANTÍA – Procedimiento en caso de incumplimiento del pago de la deuda en los procesos de carácter tributario Problema jurídico: “Establecer: (i) Si se configuró la excepción denominada falta de título ejecutivo; y (ii) si, era procedente la medida cautelar decretar dentro del proceso de cobro coactivo adelantado.” Tesis: (…) (i) Si se configuró la excepción denominada falta de título ejecutivo, (…)
ejecutivo; y (ii) si, era procedente la medida cautelar decretar dentro del proceso de cobro coactivo adelantado.” Tesis: (…) (i) Si se configuró la excepción denominada falta de título ejecutivo, (…) De acuerdo con la cita ante rior (artículo 828 del E.T. Anota relatoría) , prestarán mérito ejecutivo, entre otros, las garantías y causaciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (…) Conforme a la norma en cita (artículo 82 9 del E.T. Anota relatoría ), los actos administrativos quedarán ejecutoriadas cuando contra ellos no proceda recurso alguno, cuando no se hayan interpuesto, vencido el término para ello, cuando se renuncie a su interp osición o se desistan de ellos, o cuando se hayan decidido en forma definitiva. (…) De manera que, el subdirector de cobranzas y los administradores de Impuestos Nacionales podrán mediante resolución conceder facilidades de pago al deudor o a un tercero que actúe en su nombre hasta por 5 años para el pago de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, siempre que el deudor o el tercero ofrezca garantía que respalde suficientemente la deuda; Así mismo, cuando el beneficiario de la facilidad deja de pagar algunas de las cuotas o incumple el pago de cualquier otra obligación de Impuestos, mediante resolución se dejará sin efecto la facilidad de pago otorgada, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía. (…)
de las cuotas o incumple el pago de cualquier otra obligación de Impuestos, mediante resolución se dejará sin efecto la facilidad de pago otorgada, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía. (…) Con fundamento en las normas trascritas en especial el numeral 4 del a rtículo 828 del E.T, entiende esta Sala de decisión que, en los casos en los que se haya otorgado facilidad de pago de las obligaciones tributarias y ésta hubiere sido incumplida, el título ejecutivo está conformado por la garantía y causación prestada a favor de la Nación a través de la cual se afianza el pago de las obligaciones tributarias -presupuesto sine qua non para que esta fuese concedida, segúnlo consagrado en el artículo 814 del E.T - supeditada a la ejecutoria del acto que declaró el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (…) Así, al haber otorgado el demandante, como deudor solidario, una garantía respecto de una deuda tributaria que a la postre se declaró incumplida mediante la Resolución ejecutoriada nº.811 -0349 de 17 de mayo de 2017, circunstancia que no es discutida, adquirió dicho amparo la connotación de título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo adelantado por la Entidad demandada. En consecuencia, encuentra este Tribunal cumplidos los presupuestos del numeral 4º del artículo 828 del E.T, para que la garantía se constituya como el título que preste mérito ejecutivo. (…) De manera que, no le asiste razón al demandante, al considerar que la resolución que declara sin vigencia una facilidad de pago, debidament e ejecutoriada, junto con garantía otorgada por el
De manera que, no le asiste razón al demandante, al considerar que la resolución que declara sin vigencia una facilidad de pago, debidament e ejecutoriada, junto con garantía otorgada por el garante, integran el título ejecutivo que sirve de base al mandamiento de pago, pues lo cierto es que es estos casos, el título ejecutivo está constituido únicamente por la garantía prestada a favor de la nación, pero sometida a una condición, esto es que, la administración haya declarado el incumplimiento o la exigibilidad de la obligaciones garantizadas y que dicho a cto se encuentre ejecutoriado, circunstancia que difiere de la interpretación realizada por el actor, pero que en todo caso no resulta relevante, considerando que, quedó demostrado por un lado que, la garantía fue constituida y aceptada por la Administración y por otro que, existe la resolución ejecutoria que declaró incumplida la f acilidad de pago, lo que permite concluir el título ejecutivo se constituyó en debida forma. Ahora, con relación al segundo argumento planteado por el demandante, según el cual en ninguna de las partes del documento a través del cual se constituyó la garantía, se vislumbra su postulación como responsable solidario de las obligaciones de la Sociedad, y consecuencia no puede ser considerado como deudor de las mismas, encuentra la Sala de conformidad con el artículo 793 del E.T el responsable solida rio “responde con el contribuyente por el pago del tributo (…) f. los terceros que se comprometen a cancelar obligaciones del deudor ”. En materia tributaria los supuestos que dan lugar a la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de una obligaci ón
terceros que se comprometen a cancelar obligaciones del deudor ”. En materia tributaria los supuestos que dan lugar a la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de una obligaci ón sustancial están establecidos, de manera general en el los artículos 793 a 799 del E.T, y se refieren entre varios supuestos, al compromiso voluntario de cancelar las deudas del contribuyente principal,(…) (…) Así, advierte la Sala que es claro que el señor () , actuando como persona natural, solicitó constituirse como res ponsable solidario del pago total de la deuda a cargo de la compañía, de manera que no es de recibo el argumento planteado por el actor en su escrito de demanda cuando afirma que fue la misma sociedad la que resultó comprometida como deudora solidaria o tercero gante de las obligaciones, pues es claro que la de finición de responsable solidario dif iere notablemente de la de deudor principal, pues es en este último, en quien jurídicamente hablando, recae la obligación de cumplir con el pago de una deuda que ha contra{ido, en tanto que el solidario es quien res palda la deuda adquirida por el principal y en esa medida responde con el contribuyente por la totalidad de débito, de suerte que en una misma persona o entidad jurídica no pueden concurrir las dos calidades. Adicionalmente, la intención del deman dante de constituirse como deu dor solidario, quedo en evidencia al ofrecer como garantía un bien inmueble de su propiedad , lo que demuestra que su finalidad era respaldar la deuda con bienes personales. (…)(ii) si, era procedente la medida cautela r decretada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado. (…)
finalidad era respaldar la deuda con bienes personales. (…)(ii) si, era procedente la medida cautela r decretada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado. (…) Como se indicó con antelación, la figura de la facilidad de pago, exige la constitución de una garantía que respalde de manera suficiente la deuda, así, dicha garantía debe materializarse o perfeccionarse a través de alguna medida cautelar, lo que significa que, mediante un mecanismo se protege de manera provisional la integridad de un derecho que es controvertido en el proceso, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Ahora, para el caso en concreto, considerando que la garantía fue un bien inmueble de propiedad del deudor solidario, el perfeccionamiento se materializó con el registro de embargo en garantía en el certificado de tradición y liberta d del bien, luego, el inmueble sigue estando en propiedad y posesión del dueño, pero de manera preventiva, ante el eventual incumplimiento del pago de la deuda, tal registro lo que permite es la ejecución del mismo, que para los procesos de carácter tributario deberá realizarse en los términos del artículo 814-2 del E.T. (…) (…) Así, transcurridos 10 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordenó hacer efectiva la garantía, el garante debe consignar el valor garantizado hasta la ocurrencia del saldo insoluto, caso contrario, se procederá a ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes para su ejecución. Del análisis precedente, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al considerar que
caso contrario, se procederá a ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes para su ejecución. Del análisis precedente, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al considerar que la medida cautelar fue improcedente por decretarse antes del incumplimiento de la facilida d de pago, pues como quedó demostrado al ofrecerse una garantía real para el cumplimiento de las obligaciones, está debía materializarse a través del embargo, no obstante, el mandamiento de pago nº.0033 a través del cual se pretendía ejecutar la deuda y con ella garantía, no fu e proferido sino hasta el 14 de septiembre de 2017, es decir, una vez quedó ejecutoriada la Resolución nº.0349 de 17 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró incumplida la facilidad de pago y se ordenó hacer efectiva la garantía aceptada, lo que resulta acorde al ordenamiento jurídico. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los efectos del incumplimiento de la facilidad de pago de obligación tributaria, así como el deudor solidario en el cobro coactivo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2018, Exp.: 21337, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 188; E.T. artículos 828, 829, 814, 814-3, 793 a 799; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020180035700
Demandante: ALVARO RAMOS VARGAS
Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto: Cobro Coactivo
El Señor ALVARO RAMOS VARGAS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo, planteada en vía gubernativa contra el Mandamiento de Pago no. 317 -0033 de fecha 14 septiembre de 2017.
SEGUNDO: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312 -0783 de 21 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGAN UNAS EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR LA EJECUCION” proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. (ii) Se declara la nulidad de la Resolución No. 311-0057 de 19 de enero de 2018 “POR MEDIO DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. (ii) Se declara la nulidad de la Resolución No. 311-0057 de 19 de enero de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SEN RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” interpuesto contra la resolución anterior, proferida por la División de Gestiona de Cobranzas de la dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes de la DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho (i) cese el proceso administrative de cobro coactivo que se adelanta con fundamento en el Mandamiento de Pago No. 3170033 de fecha 14 de septiembre de 2017. (ii) Levantar la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 -66331 ubicado en SOPO -Exp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
2
CUNDINAMARCA en el LOTE No. 4 PARCELACION CONDOMINO LA
SOLEDAD.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, violó el artículo 29 de la CP y los artículos 814-2, 814-3, 828 y literal f del artículo 793 del E.T.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0718)
Cita el artículo 814 del E.T que regula las facilidades para el pago de las obligaciones fiscales para indicar que, el Subdirector de Cobranzas y/o los
(fls.0718)
Cita el artículo 814 del E.T que regula las facilidades para el pago de las obligaciones fiscales para indicar que, el Subdirector de Cobranzas y/o los Administradores de Impuestos Nacionales podrán expedir una resolución de facilidad para el pago, si y solo si, el deudor o un tercero a su nombre presta garantía a favor de la NACION - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sie ndo claro que, las garantías aceptables, son entre otras, el “ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacc ión de la Administración.
Para el caso en concreto sostiene que suscribió un documento en que se indicaba: “ALVARO RAMOS VARGAS identificado (a) con la cedula de Ciudadanía No. 12.110.027 expedida en Neiva, obrando en calidad de representante legal de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A., con NIT 813.004.148-9, facultado mediante acta de Junta de socios No. 275 de fecha 18 de octubre de 2016, manifiesto en forma expresa que comprometo coma deudor solidario y tercero garante a la sociedad que represento, para el pago total de las obligaciones tributarlas, aduaneras y cambiarias a favor de la DIRECCION DE IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES por valor de
(S3.681.496.000) MAS INTERESES.”
Adicionalmente, afirma que obrando en calidad de representante legal de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A., radicó ante la dirección Seccional de
(S3.681.496.000) MAS INTERESES.”
Adicionalmente, afirma que obrando en calidad de representante legal de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A., radicó ante la dirección Seccional de Grandes Contribuyentes comunicación calendada 19 de octubre de 2016, bajo consecutivo No. 00013042, en que se lee en su numeral 14:
“Si el solicitante es un tercero a nombre del deudor, deberá manifestar expresamente que se compromete solidariamente al pago total de la deuda objeto de la facilidad, incluyendo los intereses y actualizaciones que se generen, además de no tener deudas con la DIAN.Exp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
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Deudor solidario: ALVARO RAMOS VARGAS C.C. No. 12.110.027
Representante Legal (...)”
Señala que, en virtud de lo anterior, conceptúo la DIAN que las formalidades que demanda el artículo 814 del E.T habían sido satisfechas por lo que profirió la Resolución de Facilidad para el Pago No. 808 -000769 de 27 de diciembre de 2016, mediante la cual otorgo a la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A. - hoy en REORGANIZACION, un plazo de sesenta (60) meses para el pago de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad, aceptando como deudor solidario al Señor Álvaro Ramos Vargas, además de admitir la garantía descrita en el numeral 3 del mismo acto.
Aduce que revisado el documento a través del cual se constituyó la garantía, en ninguna de sus partes se asoma, como solidario de las obligaciones la persona
3 del mismo acto.
Aduce que revisado el documento a través del cual se constituyó la garantía, en ninguna de sus partes se asoma, como solidario de las obligaciones la persona natural Álvaro Ramos, pues el referido documento da fe es de que el representante legal de la sociedad comprometió a dicha sociedad como deudor solidario y/o tercero garante de las obligac iones fiscales de plazo vencido, objeto de facilidad para el pago de que trata la Resolución No. 808-0000769 de 27 de diciembre de 2016, de lo que debe colegirse que el tercero garante de las obligaciones fiscales es DANNY VENTA DIRECTA S.A – hoy en reorganización.
Aduce que, como consecuencia de la Resolución por medio de la cual se declar ó sin vigencia la facilidad para el pago No. 811 -0349 de 17 de mayo de 2017, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, libro mandamiento de pago No.3170033 de fe cha 14 de septiembre de 2017 en contra del aquí demandante, quien propuso la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 831 del E.T, es decir, la falta de título de ejecutivo con fundamento en el numeral 4º del artículo 828 del E.T que dicta: “Prestan mérito ejecutivo: (…) las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acta de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas” y del artículo 814 -3 del mismo cuerpo normativo que regula el incumplimiento de las facilidades.
Refiere que de la interpretación armónica de los artículo s 814-3 y 828 numeral 4º
exigibilidad de las obligaciones garantizadas” y del artículo 814 -3 del mismo cuerpo normativo que regula el incumplimiento de las facilidades.
Refiere que de la interpretación armónica de los artículo s 814-3 y 828 numeral 4º del E.T, se desprende que la resolución que declara sin vigencia una facilidad para el pago, debidamente ejecutoriada, integra con la garantía otorgada por el garante, el título ejecutivo que sirve de base al mandamiento de pago . Agrega que, así loExp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
4 ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de 09 de febrero de 2012, radicado 18047.
No obstante, precisa que, contrario a los argumentos expuestos por la DIAN y con fundamento en la sentencia de 25 de noviembre de 2004, radicado 14158 , del Consejo de Estado, el título ejecutivo no se reduce a la resolución a través de la cual se declara el incumplimiento, sino que está conformada por la garantía otorgada por el garante, junto con la resolución debidamente ejecutoriada del acto a través del cual la Administración declare el incumplimiento.
Por lo anterior, aduce que no es de recibo que la DIAN pretenda constituir el título ejecutivo solo con la resolución No.811 -0349 de 17 de mayo de 201, pues como quedó claro además de este se debe exhibir el documento a través del cual la persona natural, en este caso el demandante, se obligó para con la Administración al pago de las obligaciones objeto de la facilidad de pago.
Aduce que de acuerdo con el artículo 422 del CGP pueden demandarse
persona natural, en este caso el demandante, se obligó para con la Administración al pago de las obligaciones objeto de la facilidad de pago.
Aduce que de acuerdo con el artículo 422 del CGP pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles q ue consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyen plena prueba contra él, y según costa en el documento constitutivo de la garantía, el demandante lo suscribió obrando en calidad de representante legal de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A. y no en su nombre y representación, razón por la cual, el supuesto de responsabilidad de que trata el literal f) del articulo 793, al ordenar que responden solidariamente con el contribuyente por el pago del tribut o “los terceros que s e com prometan a cancelar obligaciones del deudor " no le es imponible, habida cuenta, que no consta, que dicho documento emana de la persona natural Álvaro ramos para constituirlo a él como solidario responsable de las obligaciones fiscales de plazo vencido insolutas de pago de la Facilidad para el Pago No. 808 -0000769 de 27 de diciembre de 2016. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia de constitucionalidad T-747 de 2013.
Así concluye que, la resolución nº.811-0349 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se declara sin vigencia la facilidad de pago, por sí sola no reúne los requisitos formales y sustanciales necesarios para que la misma pueda erigirse como título que presta merito ejecutivo contra el demandante , y que el compromiso de deudor solidario , que es el “...documento que constituye título ejecutivo contra el garante en el evento en que se ordene hacer efectiva la
como título que presta merito ejecutivo contra el demandante , y que el compromiso de deudor solidario , que es el “...documento que constituye título ejecutivo contra el garante en el evento en que se ordene hacer efectiva la garantía por incumplimiento de la facilidad...." no proviene del señor Álvaro RamosExp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
5 Vargas, sino de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A .- hoy en reorganización, cosa distinta es que el, como representante legal de dicha sociedad haya suscrito el referido documento.
Por otro lado, considerando el concepto nº. 39555 de 18 de mayo de 2009 emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, expone que la oportunidad legal que tiene la Administración para decretar medidas cautelares ante el incumplimiento de la una facilidad de pago “… va desde la ejecutoria de la Resolución que declare el incumplimien to y hasta que la acción de cobro esté vigente según el tipo de garantía”.
Así, considerando que, mediante Resolución No. 205 -0000640 de 10 de noviembre de 2016 se decretó medidas cautelares de embargo sobre un bien inmueble, y que la Resolución por medio de la cual se declara sin vigencia la Resolución de facilidad para el pago concedida mediante Resolución No. 8080000769 de 27 de diciembre de 2016, se produjo el 17 de mayo de 2017, forzoso es concluir que la medida cautelar de embargo que afecta el folio de matrícula inmobiliaria nº.176-66331 se produjo en momento anterior al establecido por la Ley y los procedimientos administrativo.
es concluir que la medida cautelar de embargo que afecta el folio de matrícula inmobiliaria nº.176-66331 se produjo en momento anterior al establecido por la Ley y los procedimientos administrativo.
Deduce, además que, la medida cautelar decretada, se emitió en un momento anterior al establecido en el PR -CA-2072 (procedimiento para el proceso de administración de cartera que regula las facil idades de pago, en consonancia con el artículo 814 -2 del E.T) que consagra en la actividad nº.47: “ se ordena hacer efectivas las garantías una vez se haya ejecutoriado la resolución que declara sin vigencia el plazo concedido en la facilidad para el pago”.
Por lo anterior, afirma que la Resolución No. 205 -0000640 del 10 de noviembre de 2016 carece de aptitud jurídica, toda vez que la misma fue emitida cuando ni siquiera se tenía noticia de la resolución a través de la cual se declarara sin vigencia el pla zo concedido en la facilidad para el pago, en consecuencia, solicita dada la improcedencia de la misma, sea levantada.
LA OPOSICIÓN
La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.Exp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
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Señala que, no entiende porque el hecho de que uno de los bienes de propiedad del demandante constituido como garantía de la facilidad de pago, no fue obje tado en su momento por el actor, máxime cuando en tal actuación se ordena el
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Señala que, no entiende porque el hecho de que uno de los bienes de propiedad del demandante constituido como garantía de la facilidad de pago, no fue obje tado en su momento por el actor, máxime cuando en tal actuación se ordena el embargo de un bien de su propiedad y se le da la condición de deudor solidario o tercero garante.
Advierte que, el demandante en su doble condición de representante legal y garante de la sociedad podía conocer de antemano la situación a la que se vería abocado si la facilidad de pago a DANNY VENTA DIRECTA S.A, era incumplida.
Afirma que, no es compre nsible como, si el señor Álvaro Ramos, se consideraba estar otorgando una garantía no a su nombre sino en su condición de representante legal de un tercero, acepta los términos de la Resolución No. 8080000769, los cuales claramente y, según su tenor liter al, establecen en la parte resolutiva que, el demandante se constituye como “deudor solidario y/o tercero garante”, de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA S.A.
Previo a referencia a al cargo relacionado con la supuesta falta de título , señala que la responsab ilidad endilgada al actor se encuentra prevista en el literal f) del artículo 793 del E.T, la cual se encuentra acreditada con la solicitud de facilidad de pago en la cual, expresamente manifestó que, actuaba como tercero a nombre del deudor y que, se comp rometía solidariamente al pago total de la deuda objeto de la facilidad, calidad que fue reconocida en la Resolución No. 808 -0000769 del 27 de diciembre de 2016.
deudor y que, se comp rometía solidariamente al pago total de la deuda objeto de la facilidad, calidad que fue reconocida en la Resolución No. 808 -0000769 del 27 de diciembre de 2016.
Refiere que, el artículo 814 -3 del E.T permite que, cuando el beneficiario de una facilidad de pago incumpla con el pago de las cuotas pactadas o de las obligaciones surgidas con posterioridad, la Administración Tributaria, mediante resolución deje sin efecto la facilidad declarando sin vigencia el plazo co ncedido. Adicionalmente, la División de Cobranzas ordenara hacer efectiva la garantía ofrecida por el contribuyente o un tercero hasta el monto de la cuantía adeudada, a la fecha, y ordenar la práctica de las medidas cautelares de embargo, secuestro y remate de bienes, si estas no se hubieren realizado previamente.
Señala que, mediante Resolución 811 -0349 del 17 de mayo de 2017, la DIAN declaró sin vigencia la facilidad para el pago que había sido concedida a la sociedad DANNY VENTA DIRECTA SA con NIT 81 3.004.148-9, medianteExp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
7 Resolución 808 -0000769 del 27 de diciembre de 2016, por cuanto se habían dejado de pagar las obligaciones contenidas en dicho acuerdo de pago, correspondientes al impuesto sobre las ventas de los a ño gravable 2016, periodos 5 y 6, como también, presentaba mora en el pago de las cuotas 3, 4 y 5 pactadas en dicha resolución por lo que, se ordenó hacer efectiva la garantía aceptada como respaldo para el cumplimiento de la facilidad de pago otorgada.
5 y 6, como también, presentaba mora en el pago de las cuotas 3, 4 y 5 pactadas en dicha resolución por lo que, se ordenó hacer efectiva la garantía aceptada como respaldo para el cumplimiento de la facilidad de pago otorgada.
Posteriormente, cita el artículo 828 d el E.T para indicar que es a partir del momento de la ejecutoria del acto administrativo que declare sin vigencia la facilidad de pago, que el título presta merito ejecutivo a favor de la Nación.
Concluye que, de esta manera el llamado “ título ejecutivo” - cuando se otorga una facilidad de pago con garantía realestá conformado por la resolución que declare el Incumplimiento de la facilidad de pago y, la propia garantía prestada a favor de la DIAN, tal como se señala el Mandamiento de Pago a garantes No . 317-0033 del 14 de septiembre de 2017, en cuyos considerandos se hizo referencia para el efecto, a la Resolución No. 811-0349 del 17 de mayo de 2017 mediante la cual, se declare el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, y se ordena hacer efectiva la garantía para amparar el incumplimiento en el pago de las cuotas, de la facilidad de la sociedad DANNY VENTA DIRECTA SA.
Así, concluye que el título encuentra constituido conforme a derecho y de contera el mandamiento de pago proferido.
Finalmente refiere que el artículo 793 del E.T, establece respecto de la responsabilidad solidaria que “ los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor” responde con el contribuyente por el pago del tributo. Así, manifiesta que es claro como la solidaridad del garante con el garantizado se encuentra establecida en la propia ley.
obligaciones del deudor” responde con el contribuyente por el pago del tributo. Así, manifiesta que es claro como la solidaridad del garante con el garantizado se encuentra establecida en la propia ley.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante no se pronunció.
La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.Exp. No: 25000233700020180035700
ALVARO RAMOS VARGAS Vs. DIAN
8 El Ministerio Publico, no se pronunció respecto al tema
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restab
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