🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00361-00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00361-00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 078

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Metálicas y Eléctricas MELEC S.A. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Se solicita la nulidad de los siguientes actos:

Resolución Sanción No. 9000001 del 7 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la compañía METÁLICAS Y

División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la compañía METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A., respecto de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Resolución No. 000930 del 6 de febrero de 2018, por medio de la cual se confirmó la sanción por devolución y/o compensación improcedente”.

Como restablecimiento del derecho se solicitó declarar que la sociedad actora no está obligada a sufragar suma alguna por concepto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos acusados.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 18 de abril de 2013, la empresa demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, liquidando un saldo a favor de $523.595.000, el cual fue solicitado en compensación.

Mediante Resolución No. 547 del 31 de julio de 2014, la entidad demandada reconoció a la contribuyente el total del saldo a favor declarado, compensándolo con otras obligaciones fiscales.

Por medio de Pliego de Cargos No. 312382016000045 del 07 de julio de 2016 , la

reconoció a la contribuyente el total del saldo a favor declarado, compensándolo con otras obligaciones fiscales.

Por medio de Pliego de Cargos No. 312382016000045 del 07 de julio de 2016 , la DIAN propuso a la actora el pago de la sanción por compensación improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2012.

El 08 de agosto de 2016, la sociedad demandante dio respuesta al pliego mencionado, oponiéndose a la proposición de pago de la sanción impuesta en dicho acto administrativo.

Con Resolución No. 900.001 del 07 de febrero de 2017, la entidad demandada impuso sanción por compensación improcedente en contra de la demandante.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 000.930 del 06 de febrero de 2018 , confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículos 95, 209 y 363.  Estatuto Tributario: artículos 670 y 683.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: artículos 95, 209 y 363.  Estatuto Tributario: artículos 670 y 683.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Metálicas y Eléctricas Melec S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por no hallarse en firme la liquidación oficial de revisión.

La sanción por devolución improcedente que fue impuesta por la DIAN, tiene como fundamento la Liqui dación Oficial de Revisión No. 312412015000110 del 27 de octubre de 2015, confirmada mediante la Resolución No. 007.936 del 18 de octubre de 2016, que modificaron el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2012.

La legalidad del proceso de determinación del tributo, en la actualidad, es objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante en su contra.

De modo que, para el momento en que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la discusión en sede judicial sobre la liquidación del tributo no se había definido.

Por tal razón, no podía la Administración imponer la sanción sobre aspectos que a la fecha se hallan pendientes de ser resueltos. Dicho de otra manera, hasta tanto se defina sobre la legalidad de los actos de determinación del tributo que modificaron el saldo a favor compensado, la imposición de cualquier sanción

la fecha se hallan pendientes de ser resueltos. Dicho de otra manera, hasta tanto se defina sobre la legalidad de los actos de determinación del tributo que modificaron el saldo a favor compensado, la imposición de cualquier sanción proveniente de ese hecho resultaría improcedente.

La decisión adoptada por la entidad demandada en los actos sancionatorios controvierte, además, los principios de economía, celeridad y justicia tributaria, alEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 tramitar un proceso administrativo que depende exclusivamente de las resultas del proceso judicial en el cual se debate la legalidad de los actos de liquidación oficial del impuesto.

4.2. Liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por compensación improcedente.

En la base determinad a por la Administración para liquidar la sanción objeto de estudio, se incluyó el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, lo cual es improcedente.

Tal decisión atenta contra el principio de pro porcionalidad y razonabilidad de las sanciones pues, naturalmente, una sanción no puede constituir base para calcular otra.

4.3. Violación al debido proceso por dejar en duda el cálculo de la sanción.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, la DIAN indicó que la sociedad contribuyente debía reintegrar el

4.3. Violación al debido proceso por dejar en duda el cálculo de la sanción.

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, la DIAN indicó que la sociedad contribuyente debía reintegrar el valor de $301.821.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, o el 20% del valor compensado en exceso, lo que resulte más favorable.

Si lo pretendido por la Administración era imponer una sanción por compensación improcedente, debía tener claridad sobre la norma más favorable para la contribuyente, es decir, definir si lo procedente era el incremento en el 50% de los intereses moratorios, o el 20% del valor compensado en exceso, pero no dejar en duda el cálculo de la sanción a pagar, ni menos atribuir esa carga a la actora cuando es la propia entidad demandada quien impuso la conducta sancionable.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 100 a 120):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 El acto de imposición de la sanción por devolución improcedente es independiente del acto de determinación del impuesto, es decir, son dos procesos que se pueden

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 El acto de imposición de la sanción por devolución improcedente es independiente del acto de determinación del impuesto, es decir, son dos procesos que se pueden adelantar de manera autónoma y por separado.

Para imponer dicha sanción se debe determinar previamente , mediante una liquidación oficial de revisión, la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo solicitado, razón por la cual la única condición para proceder a la imposición de la sanción es la notifica ción del acto de liquidación, sin que se requiera para ello que el acto haya adquirido firmeza en sede administrativa, o esperar a que su legalidad sea definida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al haberse cumplido el requisito de notificaci ón de la liquidación oficial como único aspecto relevante para efectos de expedir el acto sancionatorio, se concluye que la actuación adelantada por la entidad demandada se ajusta a derecho.

De otro lado, en relación con el cálculo de la sanción se advierte que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se impusieron tres cargas a la sociedad actora, a saber: (i) el reintegro de la suma de $301.821.000; (ii) el pago de intereses moratorios; y (iii) el pago de la sanción propiamente dicha la cual, en atención al principio de favorabilidad, puede corresponder al incremento del 50% de los intereses moratorios o al 20% del valor compensado improcedentemente.

La aplicación de la norma más favorable no podía definirse por la Administración a la fecha de expedición del acto administrativo, pues ello sólo podía determinarse al

intereses moratorios o al 20% del valor compensado improcedentemente.

La aplicación de la norma más favorable no podía definirse por la Administración a la fecha de expedición del acto administrativo, pues ello sólo podía determinarse al momento del pago para calcular los intereses moratorios.

En ese contexto, no tiene cabida la alegación esbozada por la sociedad demandante, máxime cuando la DIAN invocó en su actuación la aplicación del principio de favorabilidad en la tasación de la sanción impuesta.

Aunado a lo anterior, se advirtió que en los actos demandados, además de la sanción por compensación improcedente, se impuso la sanción adicional prevista en el inciso 5° del artículo 670 del E.T., habiéndose evidenciado que el saldo a favor declarado devino de operaciones fraudulentas derivadas de las compras a la efectuadas por la demandante a la sociedad comercializad ora Enrique Martínez Herrera S.A.S., como se anotó en los actos de determinación del tributo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6

Ello condujo a imponer la multa adicional equivalente al 100% del valor compensado, cuyo calculo también atendió a la aplicación del principio de favorabilidad, haciéndose la comparación con la norma anterior que para esa conducta sancionable preveía un porcentaje del 500%.

Finalmente, respecto de la base sobre la cual se impuso la sanción, se precisa que

favorabilidad, haciéndose la comparación con la norma anterior que para esa conducta sancionable preveía un porcentaje del 500%.

Finalmente, respecto de la base sobre la cual se impuso la sanción, se precisa que en el acto sancionatorio se ordenó el reintegro de la su ma de $ 301.821.000, que corresponde a la diferencia entre el monto declarado por la contribuyente como saldo a favor y el determinado por la entidad demandada en el proceso de determinación oficial.

La suma a reintegrar a la que hace alusión la norma no d ebe detraer el valor de la sanción por inexactitud, porque cuando se confirma jurídicamente el monto que en derecho correspondía devolver como saldo a favor, la compensación que se hace en la liquidación oficial de la sanción por inexactitud con el saldo a favor es teórica y, por tanto, subsiste la obligación de pagarla.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 1° de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al Director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 80 y 81).

Mediante providencia de l 17 de octubre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 140).

D. AUDIENCIA INICIAL

En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.

D. AUDIENCIA INICIAL

En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2019, no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.

No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 Se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por las partes con la demanda y con el escrito de contestación a aquella.

Finalmente, se co rrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que en el término de diez (10) días siguientes a la realización de la audiencia inicial, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 149 a 152).

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos radicados el 14 de noviembre de 2019, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 153 a 158 y 159 a 173).

Adicional a ello, la sociedad actora precisó que en los actos demandados una de las cargas impuestas a aquella se concretó en el pago de la sanción adicional por fraude fiscal, equivalente al 100% de monto compensado; empero, a su juicio, esta

Adicional a ello, la sociedad actora precisó que en los actos demandados una de las cargas impuestas a aquella se concretó en el pago de la sanción adicional por fraude fiscal, equivalente al 100% de monto compensado; empero, a su juicio, esta sanción es improcedente en la medida que la misma sólo subyace bajo el supuesto de la utilización de documentos falsos o mediante fraude lo cual, en el caso concreto, no sucedió.

Y si bien en la actuación se concluyó que Melec S.A. efectuó operaciones con un proveedor que no contaba con la infraestructura logística para desarrollar la actividad económica, lo cierto es que ello no puede responsabilizar a la demandante, y menos considerar que su actuar fue fraudulento; alegación que también fue expuesta en el proceso de determinación del tributo.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN impuso a cargo de la sociedad Metálicas y Eléctricas Melec S.A., sanción por compensación improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012, a saber:

  • Resolución Sanción No. 900.001 del 07 de febrero de 2017.
  • Resolución No. 000.930 del 06 de febrero de 2018, confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si para expedir los actos demandados mediante los cuales se impuso sanción por compensación improcedente, era necesario que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2012, se encontrara en firme.

1.2. Si había lugar a la imposición de la sanción adicional prevista en el inciso 5° del artículo 670 del E.T., por fraude fiscal.

1.3. Si para determinar la base de liquidación de la sanción por compensación improcedente, la ent idad demandada podía incluir la sanción por inexactitud establecida en el proceso de determinación oficial del tributo.

1.4. Si hubo violación al debido proceso, por no haberse definido en la actuación administrativa la norma que resultaba más favorable a la contribuyente en la

establecida en el proceso de determinación oficial del tributo.

1.4. Si hubo violación al debido proceso, por no haberse definido en la actuación administrativa la norma que resultaba más favorable a la contribuyente en la tasación y liquidación de la sanción por compensación improcedente.

2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9 Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012 , presentada por la sociedad actora el 18 de abril de 2013 mediante formulario No. 1103602819122, en la que se liquidó un saldo a favor equivalente a $523.595.0001.

Formulario de “Resolución de devolución y/o compensación” No. 70160004315846 del 23 de mayo de 2014, mediante el cual la demandante solicitó la compensación del saldo a favor declarado en la suma de $523.595.0002.

Resolución No. 6282 -1361 del 02 de septiembre de 2010, mediante la cual la Administración Tributaria reconoció la totalidad del saldo a favor solicitado por la demandante como compensación (fls. 23 a 25 c.a.).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000110 del 27 de octubre de 2015 , notificada por correo certificado el 28 de los mismos mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la rentra del a ño 2012, que

notificada por correo certificado el 28 de los mismos mes y año, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la rentra del a ño 2012, que fue presentada por la sociedad Metálicas y Eléctricas Melec S.A., liquidando como saldo a favor la suma de $221.774.000 (fls. 9 a 23 c.a.).

Dicho acto administrativo fue confirmado con la Resolución No. 007.936 del 18 de octubre de 2016, que desató el recurso de reconsideración interpuesto en su contra (fls. 342 a 352 c.a.).

Auto de Apertura No. 312382016000026 del 15 de enero de 2016 , por medio del cual la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “Sanción por devolución improcedente” (fl. 1 c.a.).

Pliego de Cargos No. 312382016000045 del 07 de julio de 2016, por el cual se puso en conocimiento de la actora la comisión del hecho sancionable establecido en el artículo 670 del E.T., tras haberse compensado a su favor el saldo declarado en el denuncio privado del impuesto sobre la renta del año 2012 3. Dicho acto administrativo fue notificado el 11 de los mismos mes y año como consta en el folio 40 del cuaderno de antecedentes.

1 Fl. 27 c.a. 2 Fls. 24 a 26 c.a. 3 Fls. 33 a 38 c.a.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 Fls. 33 a 38 c.a.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 Respuesta al Pliego Cargos radicada ante la Administración Tributaria el 08 de agosto de 2016, en la cual la sociedad demandante se opuso a la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor bajo los mismos argumentos que trajo a colación en la demanda que dio inicio a este proceso (fls. 43 a 64 c.a.).

Resolución Sanción No. 900.001 del 07 de febrero de 2017, mediante la cual el fisco impuso a cargo de la contribuyente la sanción por la compensación improcedente del saldo a favor ori ginado en el denuncio del impuesto sobre la renta por el año fiscal 2012, más la sanción adicional prevista en el numeral 5° ibídem, por tratarse de la utilización de documentos falsos. En ese acto se argumentó , en síntesis, lo siguiente:

“En consecuencia, la compensación efectuada mediante la Resolución No. 547 del 31 de julio de 2014, notificada el 1 de agosto del mismo año, no constituye un reconocimiento definitivo a favor de la sociedad, por lo tanto se inició el proceso de revisión a l a declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, que concluyó con la determinación del saldo a favor por valor de $221.774.000 mediante Liquidación Oficial de

inició el proceso de revisión a l a declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, que concluyó con la determinación del saldo a favor por valor de $221.774.000 mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412000110 de fecha 27 de octubre de 2015, notificada el 29 del mismo mes y año; acto recurrido el 29 de diciembre de 2016, fallado mediante Resolución No. 007.936 del 18 de octubre de 2016, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.

(…).

Ahora bien, para la imposición de la s anción por compensación improcedente, la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer sanción es requisito la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que notifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, en este caso, los presupuestos necesarios para ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Adm inistración se encuentran debidamente cumplidos.

(…).

Visto lo anteriormente expuesto (…), procede a dar aplicación a lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, relacionado con la improcedencia en la compensación por valor de $301.821.000.

(…).

Así las cosas, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. debe:

Reconocer y pagar a la DIAN a título de sanción por compensación

(…).

Así las cosas, METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A. debe:

Reconocer y pagar a la DIAN a título de sanción por compensación improcedente el incremento del 50% de los intereses moratorios liquidadosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

11 de acuerdo con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, o

El veinte por ciento (20%) del valor compensado en exceso, la que le sea más favorable.

(…).

Al configurarse la simulación de la operación entre MELEC S.A. y COEMA, como se demostró ampliamente a través de la liquidación oficial de revisión (acto que dio origen a la sanción discutida) confirmado por la resolución que decidió el recurso de reconsideración se mantiene el hecho sancionable y no hay lugar a levantar la sanción adicional cuando se utilicen documentos falsos o me diante fraude, establecida en el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario.

(…)” (fls. 364 a 375 c.a.).

Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 377 a 395 c.a.).

Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, mediante el cual la contribuyente insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la respuesta al pliego de cargos y en esta demanda (fls. 377 a 395 c.a.).

Resolución No. 000.930 del 06 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su integridad bajo los mismos argumentos que allí se expusieron (fls. 410 a 424 c.a.).

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGALIDAD DEL ACTO DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL ESTÁ SIENDO DEBATIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”, dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar4.

4 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo5.

En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modifican do o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé:

“Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante

con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

Cuando utilizando documentos falsos o medi ante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

(…).

Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía

5 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

exequibilidad del artículo 670 del E.T.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00361-00

DEMANDANTE: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”6.

De manera que, puede surgir para el solicitante y/o declarante el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación, con ocasión del proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...