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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00362-00-(16-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00362-00-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A.

Demandado. U. A. E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. por conducto d e apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl s. 13 - 15), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES PRINCIPALES

(…)PRIMERA. Que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada en contra de la Resolución No.

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES PRINCIPALES

(…)PRIMERA. Que se declare que el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada en contra de la Resolución No. 312412016000125 del 20 de diciembre de 2016 , fue resuelto mediante silencio administrativo positivo d e forma favorable a la petición de revocatoria de la misma y archivo del proceso, por cuanto la demandada no notificó legalmente el fallo del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición; y que la Resolución nro. 000243 de 12 de enero de 2018 que lo resolvió y dio por agotada la vía gubernativa, se notificó a nuestra representada con posterioridad a un año después de su interposición.

SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento del silencio positivo, dada la falta de competencia temporal de la demandada, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

Resolución No. 003509 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió de manera negativa el reconocimiento de la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo solicitado por AEROREPÚBLICA.

Resolución No. 000243 del 12 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión dem andada, por haberse notificado legalmente después de un año de haberse interpuesto.

Resolución No. 312412016000126 del 20 de diciembre de 2016, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuye ntes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual, se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA S.A. por haberse fallado a su favor el recurso presentado contra la misma.

TERCERA: Que en caso de no acceder a las peticiones anteriores de silencio administrativo positivo, se declare la nulidad por violar nuestro ordenamiento jurídico y carecer de fundamento de hecho y de derecho, en virtud de las causales de nulidad alegadas en esta demanda, de la Resolución No. 312412016000126 del 20 de diciembre de 2016 proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyent es de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA S.A. y la nulidad d e la Resolución No. 000243 de 12 de enero de 2018,

oficial de revisión a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA S.A. y la nulidad d e la Resolución No. 000243 de 12 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la anterior liquidación oficial de revisión.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

CUARTA: Que se restablezca el derecho de nuestra representada declarando que la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2010 presentada por AEROREPÚBLICA S.A. se encuentra en firme y que la mismo no tiene deuda alguna con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por concepto de los actos demandados.

QUINTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN a pagar a AEROREPÚBLICA S.A. la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a AEROREPÚBLICA en la cuantía que sea determinada en el presente proceso.

SEXTA: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN a pagar las costas y agencias del presente proceso.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no acceder a las pretensiones principales, se solicita que se retire la sanción de inexactitud y no se condene en costas a

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no acceder a las pretensiones principales, se solicita que se retire la sanción de inexactitud y no se condene en costas a AEROREPÚBLICA considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso nuestra representada ha actuado conforme a lo señalado en los estudios requeridos, sin omitir o falsear la información, que se estaría, en el peor de los casos, ante una diferencia de criterios y que su co mportamiento ha sido de respeto a las normas sustanciales y procesales y que mantendrá la lealtad procesal.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 11 a 14 del c. p.):

1.2.1. El 8 de abril de 2011, la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. presentó vía electrónica mediante el Formulario nro. 1101600312285 la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010, en la cual registró una pérdida líquida del ejercicio por valor de $5.631.356.000 y un saldo a favor en suma d $2.809.191.000.

1.2.2 El 12 de abril de 2012, la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. presentó mediante el Formulario nro. 1101603329592, la declaración de corrección el Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010, en la cual determinó una pérdida líquida del ejercicio por valor de $5.031.356.000 y-4Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A.

determinó una pérdida líquida del ejercicio por valor de $5.031.356.000 y-4Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

registró un saldo a favor de $2.809.191.000, el cual lo imputó al período gravable 2011.

1.2.3 El 18 de marzo de 2016, la Administración de Impuesto profirió Requerimiento Especial nro. 312382016000048, median te el cual propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010 al rechazar los ajustes de comparabilidad del Estudio de Precios de Transferencia, adicionó ingresos operacionales por valor de $2.123.752.000, desconoció los costos en cuantía de $40.767.164.000 y los gastos operacionales por la suma de $130.417.000 ; propuso una sanción por inexactitud de $19.321.371.000 y una sanción por rechazo o disminución de pérdidas por $2.656.556.000 para un saldo total a pagar de $31.244.593.000.

1.2.4 El 17 de junio de 2016, la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. mediante el radicado nro. 00007971 presentó respuesta al anterior requerimiento especial.

1.2.5 El 20 de diciembre de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIAN profirió la Liquid ación Oficial de Revisión nro. 312412016000126, notificada por correo el 23 de diciembre siguiente, por medio de la cual modificó la declaración del

LIQUIDACIÓN DE LA DIAN profirió la Liquid ación Oficial de Revisión nro. 312412016000126, notificada por correo el 23 de diciembre siguiente, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de renta de l año gravable 2010 al confirmar parcialmente las glosas propuestas en el requerimiento especial, por lo que disminuyó el saldo total a pagar a $31.132.696.000 (fls. 84 a 111 c. 1).

1.2.6 El 21 de febrero de 2017, la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación donde expuso los argumentos para justificar la existencia y aplicación del ajuste implementado en el Estudio de Precios de Transferencia; el cual fue-5Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

resuelto por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICO DE LA DIAN mediante la Resolución nro. 000243 de 12 de enero de 2018 por med io de la cual modificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000126 de 20 de diciembre de 2016 y fijó un saldo total a pagar de $22.916.796.000 (fl. 115 a 147 c.1).

1.2.7 El 27 de marzo de 2017, la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. con el radicado nr o. 00002036 presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, pues a su juicio, si bien el recurso de reconsideración se presentó el 21 de febrero de 2017, en

el radicado nr o. 00002036 presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, pues a su juicio, si bien el recurso de reconsideración se presentó el 21 de febrero de 2017, en todo caso, la resolución que resolvió el mismo se notificó solo hasta el 28 de febrero de 2018, esto es, de manera extemporánea (fls. 161 a 166 del c.1.)

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 22 - 71 del c. p.):

 Artículos 29, 83, 95-9 de la Constitución Política  Artículos 3º, 42, 44, 72 del CPACA  Artículos 260-2, 260-3, 565, 647, 703, 704, 711, 732, 734, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación tanto en la demanda (fls. 24 - 69 c.p.) en los siguientes términos:-6Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

PRIMER CARGO. NULIDADES DERIVADAS DE LA

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE

DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO

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PRIMER CARGO. NULIDADES DERIVADAS DE LA

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE

DESATÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO

Señala que los hechos que dan lugar a la declaratoria del silencio administrativo son los siguientes:

1. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000126 de 20 de diciembre de 2016, la cual se notificó el 23 del mismo mes y año, respecto de la cual la actora interpuso el recurso de reconsideración el 21 de febrero de 2017 , por lo que se materializa la primera obligación de la Administración frente al contribuyente, pues contaba con el término de un año para resolver dicho recurso, esto es, hasta el 21 de febrero de 2018.

2. El 29 de enero de 2018, la autoridad fiscal fijó el edicto de notificación de la resolución que desató el recurso de reconsideración, desfijándolo el 9 de febrero de esa misma anualidad y de contera , transgrediendo los términos establecidos en la legislación fiscal, por cuanto el día de desfijación del edicto (9 de febrero ) constituía el décimo día que tenía AEROREPÚBLICA para notificarse personalmente de la mentada actuación, siendo ello inobservado por l a DIAN, pues procedió a fijar el edicto reduciendo el término para la comparecencia de la notificación personal a 9 días.

3. El 28 de febrero de 2018, la autoridad tributaria mediante Radicado

edicto reduciendo el término para la comparecencia de la notificación personal a 9 días.

3. El 28 de febrero de 2018, la autoridad tributaria mediante Radicado nro. 100215362-1203 remitió copias de la Resolución nro. 000243 de 12 de enero de 2018 a la demandante, momento en el cual la compañía accionante pudo conocer la decisión de l recurso de reconsideración,-7Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

siendo posterior al término legal con el que contaba la DIAN para notificar la mentada resolución.

4. Con arraigo en lo expuesto, la empresa accionante solicitó el decretó del silencio administrativo positivo, pero esta solicitud fue desestimada por la entidad demandada mediante Resolución de 27 de abril de 2018.

Sostiene que en reiterada jurisprudencia administrativa se ha precisado que el edicto además de constituir una forma subsidiaria de notificación, solo puede fijarse una vez han transcurrido los 10 días que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario. De igual forma también ha puntualizado el Máximo Tribunal Administrativo que el cómputo de los diez días debe iniciarse a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y no como lo asevera la DIAN que debe realizarse desde ese mismo día.

En estas condiciones, resulta palmaria la irregularidad en la notificación y por ende procede claramente el silencio administrativo positivo y la nulidad de la actuación en virtud del artículo 730 de la preceptiva fiscal, pues la Administración actuó sin competencia temporal.

y por ende procede claramente el silencio administrativo positivo y la nulidad de la actuación en virtud del artículo 730 de la preceptiva fiscal, pues la Administración actuó sin competencia temporal.

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CORRESPONDENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –

DERECHO DE DEFENSA, BUENA FE Y CONFIANZA

LEGÍTIMA

Sostiene que existe incongruencia entre la fundamentación fáctica y jurídica esbozada en el requerimiento especial y la liquidación oficial en relación con la planteada en la resolución que desató el recurso de reconsideración; toda vez que las primeras ac tuaciones se desconocieron los ajustes de comparabilidad con fundamento en que la situación alegada-8Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

por la actora “guerra de tarifas” no estaba incluida dentro de los ajustes permitidos por la OCDE y que dichos ajustes n o son reales ni están reflejados en la contabilidad. En tanto que en la decisión que resuelve el recurso los ajustes son rechazados porque la actora no tiene una situación especial de mercado.

Así, p ara la demandante es claro que existe divergencia en los actos aludidos, pues se introduce s upuestos fácticos nuevos no controvertidos, materializándose una vulneración al debido proceso, a la confianza legítima y la buena fe que deben prevalecer en los actos de la Administración, excediéndose además de la discrecionalidad que goza las entidades públicas.

TERCER CARGO. NULIDAD POR INFRACCION DE NORMAS

legítima y la buena fe que deben prevalecer en los actos de la Administración, excediéndose además de la discrecionalidad que goza las entidades públicas.

TERCER CARGO. NULIDAD POR INFRACCION DE NORMAS

DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – SE RECHAZA LA

CIRCUNSTANCIA ECONÓMICA ESPECIAL PORQUE NO ES

UNA SITUACIÓN PARTICULAR Y CONCRETA DE

AEROREPÚBLICA

Sostiene que para el año 2010 existió en el mercado aé reo colombiano una “guerra de tarifas” que dio lugar a la disminución de ingresos en relación con el año 2009 y por ende se causa ron varias pérdidas. Esta situación no afectó a las compañías internacionales, sino únicamente a las aerolíneas nacionales.

En estas condiciones, no resulta aplicable lo aludido por la demandada en los actos acusados, pues argumenta que la accionante debió acreditar la existencia de una condición económica especial y particular que recayera exclusivamente sobre ella; circunstancia que escapa de la órbita de competencia de la Administración, pues las normas de precios de-9Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

transferencia no exigen que una determinada vicisitud económica sea soportada únicamente por la compañía fiscalizada ; siendo dicha condición de imposib le cumplimiento, toda vez que las crisis o dificultades en el mercado no afecta n a un solo participante, sino a todos aquellos que intervengan en el sector, como ocurrió con la guerra de tarifas en el mercado aéreo colombiano.

condición de imposib le cumplimiento, toda vez que las crisis o dificultades en el mercado no afecta n a un solo participante, sino a todos aquellos que intervengan en el sector, como ocurrió con la guerra de tarifas en el mercado aéreo colombiano.

Agrega que la DIAN en sus actos administrativos menciona que no existe un análisis cuantitativo y cualitativo del ajuste, siendo ello erróneo, pues está exigiendo presupuestos no requeridos por la normativa , sin atender que en el Estudio de Precios de Transferencias aportado se dio aplicación al método de margen de utilidad, el cual resulta de procedente aplicación ante la existencia de una circunstancia económica especial, la cual se cuantificó bajo el método razonable y por ello l a adición de ingresos se basó en la tarifa media del año anterior, por lo que el análisis efectuado por la demandante se encuentra conforme a derecho.

Resalta que en las resoluciones demandadas se incurre en una contradicción, pues si bien se acepta la existencia de ajustes diferentes a lo contables, en el caso concreto se rechazan porque no se realizan sobre cifras reales, sino sobre supuestos , es decir , que no tiene fundamento en la contabilidad ni en los estados financieros.

En este contexto, añade que en contraste a la Administración, la ley tributaria permite hacer ajustes económicos, técnicos o de mercado enfocados a minimizar las diferencias entre las operaciones entre vinculados y las operaciones entre terceros sin atender la contabilidad.

Sin embargo, si en gracia de discusión se acepta ra que los ajustes necesariamente se deben fundar en datos contables, en el sub júdice, al no-10Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Sin embargo, si en gracia de discusión se acepta ra que los ajustes necesariamente se deben fundar en datos contables, en el sub júdice, al no-10Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

estar cuestionada la contabilidad de la actora , debe ser tomada como plena prueba.

CUARTO CARGO. VIOLACIÓN ARTICULO 647 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO –SANCIÓN POR INEXACTITUD

En concreto, menciona que las sanciones impuestas deben ser levantadas debido al amplio ejercicio probatorio desplegado por la contribuyente y que en el presente asunto lo que se configuró fue una diferencia de criterios, que da lugar a la exoneración del tipo sancionatorio.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al pr oceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 362 a 390 cp):

En relación con la contabilización de los términos para el trámite de notificación y la configuración del silencio administrativo precisa la demandada que el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario resulta claro y expreso al determinar que los 10 días con que cuenta el administrado para notificarse personalmente de la providencia deben computarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no desde el día siguiente como lo alega la parte actora, pues el legislador fue quien estableció un término especial para el efecto,

administrado para notificarse personalmente de la providencia deben computarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no desde el día siguiente como lo alega la parte actora, pues el legislador fue quien estableció un término especial para el efecto, circunstancia que encuentra respaldo jurídico en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913.

En estas condiciones, teniendo en cuenta que en el sub júdice el término-11Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

de los 10 días debía contabilizarse desde el 15 de enero de 2018 (fecha de introducción del aviso citatorio) hasta el 26 del mismo mes y año, es diáfano que la fijación del edicto se realizó correctamente (ante la renuencia de la actora de notificarse d el acto) , esto es, desde el 29 de enero hasta el 9 de febrero de 2018 , de modo que no es cierto que opera el silencio administrativo, pues la resolución que desató el recurso fue notificada dentro del año siguiente a su interposición, es decir, antes del 2 1 de febrero de 2018.

Frente a la argumentación de que se quebranta el principio de correspondencia y el debido proceso de la actora , determina que no es cierta dicha incongruencia, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se sustentó en los mismos argumentos expuestos por la compañía contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y en el escrito de recurso, atendiendo a un sano debate a efectos de controvertir las planteamientos de la actora y para mejor proveer , se hizo referencia a

compañía contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y en el escrito de recurso, atendiendo a un sano debate a efectos de controvertir las planteamientos de la actora y para mejor proveer , se hizo referencia a nuevos argumentos pero sobre los mismos hechos, situación que se encuentra conforme a derecho y que ha sido avalada en reiterada jurisprudencia contenciosa.

Asímismo analiza los supuestos fácticos del caso para señalar que los ajustes realizados por parte de la AEROREPÚBLICA a los ingresos y costos de venta con sus partes relacionadas no eran procedentes, teniendo en cuenta que la guerra tarifaria si bien afectó todo el sector de transporte aéreo de pasajeros, lo cierto es que dicha situación fue originada por la empresa demandante en su puja con la aerolínea AIRES S.A. por el segundo lugar del mercado, luego, ella fue artífice de su propio destino , siendo improcedente alegar a su favor su propia culpa.

En relación en el cargo de vulneración del régimen de precios de-12Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

transferencia y los ajustes de comparabilidad, sostiene que contrario a lo manifestado por la demandante, ella estaba obligada en su documentación comprobatoria a que relacionara los estudios, documentos y soportes con los cuales se demostrara como llegó a la determinación de los ajustes comparables que aplicó , incrementando sus ingresos en cuantía de $87.844.943.000 y detrayendo sus costos de venta en $1.316.031.000 a fin de establecer que en las operaciones analizadas, los precios o márgenes transaccionales fueron determinados considerando

cuantía de $87.844.943.000 y detrayendo sus costos de venta en $1.316.031.000 a fin de establecer que en las operaciones analizadas, los precios o márgenes transaccionales fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubiesen utilizado entre partes in dependientes, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisada la documentación comprobatoria se advierte que la demandante se limitó a señalar el indicador de rentabilidad MOCT obtenido en 14, 043% , ubicándose en el rango intercuartil con la única justificación de la guerra tarifaria del año 2010 en el mercado aéreo y con fundamento en proyecciones y estimaciones, lo cual contraviene el régimen de precios de transferencia que comporta demostrar cualitativa y cuantitativamente la forma como se obtuvieron dichos valores de ajustes de comparabilidad, es decir, las fórmulas y operaciones matemáticas que se utilizaron para llegar a dicho resultado

Agrega que valoró cada uno de los documentos allegados por la accionante en sede administrativa y relaciona un cuadro resumen en donde realiza un cotejo entre las pruebas y planteamientos expuestos por la actora y lo considerado por la entidad de mandada en los actos acusados, concluyendo que no le asiste razón a la contribuyente en la aplicación de los ajustes por lo siguiente:

  • Está probado que para el año 2010 se presentó un crecimiento en el número de sillas y de pasajeros, lo que incrementó el tráfico aéreo no-13Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

número de sillas y de pasajeros, lo que incrementó el tráfico aéreo no-13Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

solo a nivel nacional sino internacional, es decir, las circunstancias aducidas por AEROREPÚBLICA afectó a todas las aerolíneas a nivel global, desvirtuando la alegada circunstancia económica especial y por ende, lo procedente no era ut ilizar el método de margen de utilidad, sino hacer la comparación con las empresas relacionadas en el estudio de precios de transferencia sin necesidad de ningún ajuste.

  • No resulta procedente fundamentar los ajustes de comparabilidad en el comportamiento de las tarifas en el año 2009, pues está basando tales valores en proyecciones o estimaciones y no en ingresos recibidos conforme a los hechos económicos y la realidad financiera, de modo que lo pertinente era verificar los ingresos y co stos con empresas del mismo sector, pero con operaciones realizadas en el año 2010.

-No se entiende los cálculos matemáticos efectuados para dete rminar los montos de los ajustes de comparabilidad, pues no tiene sustento en las cifras reales.

En cuanto a que los actos administrativos incurren en causal de nulidad, de falsa motivación y quebranta la buena fe prescribe que no son de recibo tales alegaciones de nulidad, pues en los actos cuestionados se justificó las razones por las cuales no era viable el a juste de comparabilidad, teniendo en cuenta que no existió ninguna circunstancia económica especial particular y específica que haya afectado únicamente

justificó las razones por las cuales no era viable el a juste de comparabilidad, teniendo en cuenta que no existió ninguna circunstancia económica especial particular y específica que haya afectado únicamente a la actora, por el contrario; la guerra de tarifas tuvo incidencia en todo el sector de transporte aér eo de pasajeros tanto nacionales como internacionales, de suerte que no se justifica la aplicación del ajuste practicado por la demandante y en la forma como se liquidó.

Frente a la imposición de la sanción por inexactitud , sostiene que la-14Radicación No.: 250002337000-2018-00362-00

Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. ______________________________________________________________________________________

misma debe imponerse al igual que la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, pues se configuraron los supuestos para el efecto ante la inclusión de un ajuste equivocado que no cumple el régimen de precios de transferencia y que dio lugar a registrar una pérdida y un saldo a favor improcedentes, de suerte que no es cierto que se materializó una discrepancia en la interpretación del derecho, pues como se advierte la Administración acredito a través del acervo probatorio obrante en el expediente la omisión de ingresos y el registro de costos mayores a los realmente causados.

Finalmente, alega que no procede en el sub júdice la indemnización integral de los presuntos perjuicios materiale s y tampoco la condena en costas solicitada por la actora.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada por la sociedad actora el 08 de junio

costas solicitada por la actora.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada por la sociedad actora el 08 de junio de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de 30 de agosto de 2018 (fls. 338 a 340 c. p). Por auto de 14 de febrero de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 17 de julio de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 428 - 441 c.p).

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bog

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