TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00366-00-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00366-00-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A” AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180LEY 1437 DE 2011
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2018-00366-00
Demandante: HOCOL S.A.
Demandado: UAEDIAN
Hora: 11:45 A.M., hora que se habilita en razón a la hora de terminación de la audiencia anterior.
Citación por auto del 2 de mayo de 2019 (fl. 91). Se integra la Sala de la Subsección A de la Sección Cuarta, por el Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO y la suscrita Magistrada Ponente, precisándose que la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, se encuentra ausente con permiso.
ASISTENTES:
PARTE DEMANDANTE:
HOCOL S.A.
APODERADO: Dr. JUAN SEBASTIAN ARAOZ CAJIADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.870.554 de Bogotá y T.P. No. 246.172 del C. S. de la J.; a quien se le reconoce personería como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que presenta en la audiencia y se incorpora al proceso.
J.; a quien se le reconoce personería como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que presenta en la audiencia y se incorpora al proceso. Dirección para notificaciones judiciales: notificaciones@mpvabogados.com25000-23-37-000-2018-00366-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HOCOL S.A.
PARTE DEMANDADA:
UAE-DIAN
APODERADO: Dr. JESÚS DAVID RODRÍGUEZ MORALES, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.032.375.821 de Bogotá y T.P. No. 214.846 del C.S. de la J.; a quien se le reconoce personería como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 97 y vto. Dirección para notificaciones judiciales: www.dian.gov.co; notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co MINISTERIO PÚBLICO La Agente designada en este proceso es la doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, Procuradora 131 Judicial II con funciones ante esta Corporación, quien se hace presente. Dirección electrónica para recibir notificaciones: djbernal@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes y la señora Agente del Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de
No hay terceros intervinientes. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Están presentes los apoderados de las partes y la señora Agente del Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia la H. Magistrada sustanciadora del proceso ilustra a las p artes presentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, revisada la etapa procesal surtida en el proceso de la referencia, el Despacho procede a constatar si hay alguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad. 225000-23-37-000-2018-00366-00
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HOCOL S.A. 1.1. IRREGULARIDADES No se advierten irregularidades. 1.2. NULIDADES No se advierten nulidades. Verificada la actuación surtida hasta el actual momento procesal, no se advierte irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse. Respecto de lo cual las partes expresan su conformidad.
2. EXCEPCIONES PREVIAS En el presente proceso no se formulan excepciones previas que deban resolverse en la presente audiencia, ni que requieran ser declaradas de oficio, por lo cual se continúa su trámite.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la demanda se describen 12 hechos, que circunscritos a la situación fáctica
acaecida se resumen así:
continúa su trámite.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la demanda se describen 12 hechos, que circunscritos a la situación fáctica acaecida se resumen así: Los hechos 1 a 6, hacen alusión a que el 14 de enero de 2013 la demandante presentó su declaración del 6° bimestre de 2012 por su impuesto sobre las ventas, reflejando un saldo a favor de $53.378195.000, la cual fue corregida el 21 de junio de 2013, determinando un saldo a favor de $53.365333.000, precisando que en la misma fecha también se solicitó la devolución y/o compensación del referido saldo a favor, lo cual fue resuelto favorablemente el 3 de septiembre de 2013, sin embargo el 8 de octubre de 2014 la demandante corrigió nuevamente su declaración y disminuyó el saldo a favor a $53.350719.000, destacando que posteriormente, el 17 de julio de 2015 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000047 disminuyendo el saldo a favor a la suma de $52.421827.000. Hechos aceptados en la contestación a la demanda.
Los hechos 7 y 8, señalan que el 17 de noviembre de 2015 la demandante presentó otra demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mencionada anteriormente, la cual fue admitida en auto del 30 de junio de 2016. Al respecto la demandada manifiesta que no son hechos pertinentes al presente proceso.
controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión mencionada anteriormente, la cual fue admitida en auto del 30 de junio de 2016. Al respecto la demandada manifiesta que no son hechos pertinentes al presente proceso. Los hechos 9 a 12, refieren que el 21 de noviembre de 2016 la DIAN le profirió a la demandante pliego de cargos, al cual se dio respuesta oportunamente, no 325000-23-37-000-2018-00366-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. obstante el 15 de junio de 2017 se expidió la Resolución No. 900.024, imponiéndole sanción por devolución y/o compensación improcedente a la demandante, decisión frente a la cual el 6 de julio de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 003.539 del 30 de abril de 2018. Hechos aceptados en la contestación a la demanda. La H. Magistrada indaga a las partes, si están de acuerdo con lo señalado en precedencia. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que es correcta la reseña efectuada. A su turno el apoderado de la demandada expresa su conformidad. La señora Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra de acuerdo con el recuento efectuado por el Despacho. Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación
A su turno el apoderado de la demandada expresa su conformidad. La señora Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra de acuerdo con el recuento efectuado por el Despacho. Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda y, los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 900.024 del 15 de junio de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 003.539 del 30 de abril de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 647 y 670 del ET, y por ende (i) si es procedente o no el cobro de la sanción por devolución y/o compensación improcedente; y (ii) si se incurrió en una liquidación errónea de la base para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
sanción por devolución y/o compensación improcedente; y (ii) si se incurrió en una liquidación errónea de la base para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. La H. Magistrada interroga a las partes sobre si consideran fijado el litigio. A lo cual responde el apoderado de la parte demandante que ha sido debidamente fijado el litigio. Advierte en la presente audiencia que dentro del proceso 2500023370020150206901 donde obra como demandante la compañía demandante, se declaró la nulidad de los actos liquidatorios del impuesto que dio 425000-23-37-000-2018-00366-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. lugar a la sanción impuesta, decisión confirmada por el H. Consejo de estado en sentencia del 19 de julio de 2019, los efectos irradian sobre el presente proceso operando el decaimiento del acto como consecuencia de la decisión proferida. La H. Magistrada precisa con respecto a lo informado por el señor apoderado judicial, que los argumentos pueden ser expuestos en la etapa de alegatos de conclusión, puesto que en esta etapa se está determinando el litigio. A su turno el apoderado de la demandada indica que es correcta la fijación del litigio realizada. La señora Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra fijado el litigio.
4. CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º
litigio realizada. La señora Agente del Ministerio Público manifiesta que se encuentra fijado el litigio.
4. CONCILIACIÓN La H. Magistrada señala que conforme lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 640 de 2001, no son conciliables los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, precisándose que si bien en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 se previó la posibilidad de elevar solicitudes de conciliación contencioso administrativa en materia tributaria ante la Administración Tributaria, la Sala no advierte que las partes hayan acreditado que dicha posibilidad de conciliación se hubiere surtido en los términos previstos en la citada norma, por lo que se da por agotada esta etapa en la presente audiencia.
5. MEDIDAS CAUTELARES No se proponen hasta la presente etapa procesal medidas cautelares que deban resolverse.
6. DECRETO DE PRUEBAS
6.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Documentales: - Solicita que se oficie a la demandada, para que remita con destino a este expediente copia íntegra de los antecedentes administrativos. Esta prueba por ser innecesaria se negará, en consideración a que los antecedentes administrativos que originaron los actos acusados dentro de la presente Litis ya fueron allegados en copia al proceso, en un cuaderno. 525000-23-37-000-2018-00366-00
antecedentes administrativos que originaron los actos acusados dentro de la presente Litis ya fueron allegados en copia al proceso, en un cuaderno. 525000-23-37-000-2018-00366-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. - Solicita que se oficie a la demandada, para que remita con destino a este expediente copia autentica de los Conceptos 029418 del 18 de mayo de 2005 y 068351 de 2005. Al respecto la demandada manifiesta su oposición, en tanto que los conceptos emitidos por la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN no son pruebas de hecho alguno, precisando que estos tienen carácter general y como la ley, no debe probarse su existencia. Esta solicitud probatoria, por ser innecesaria, se negará, en la medida que los aludidos conceptos pueden ser consultados en el Portal Web de la DIAN 1 en caso de que así lo requiera la Sala, adicional a lo cual debe tenerse en cuenta que no se necesita que los mismos obren en el proceso en copia autentica. 6.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA En la contestación a la demanda no hay solicitud probatoria. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala dispone: PRIMERO: Con el valor legal que les corresponda, téngase como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación a la demanda, y los antecedentes administrativos allegados en un cuaderno.
SEGUNDO: Por resultar innecesaria niégase la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados.
antecedentes administrativos allegados en un cuaderno.
SEGUNDO: Por resultar innecesaria niégase la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados.
TERCERO: Niégase por innecesaria la solicitud de oficiar a la entidad demandada para que allegue copia de los Conceptos 029418 del 18 de mayo de 2005 y 068351 de 2005, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
La presente decisión queda notificada en estrados. En ese orden, al no haber pruebas que practicar, en aplicación del numeral 3° del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 ibídem, y se otorgara a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos de conclusión y a la señora Agente del Ministerio Público de emitir concepto. 1 https://www.dian.gov.co/normatividad/doctrina/Paginas/DireccionGestionJuridica.aspx 625000-23-37-000-2018-00366-00
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1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término concedido a las partes y a la señora Agente del Ministerio Público para la preparación de sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, se concede el uso de la palabra a la parte demandante, al demandado y al Ministerio Público hasta por 10 minutos, para el efecto.
El apoderado de la parte demandante manifiesta que reitera todos los argumentos que soportan los cargos de la demanda. Refiere a lo ya expresado sobre la
demandado y al Ministerio Público hasta por 10 minutos, para el efecto. El apoderado de la parte demandante manifiesta que reitera todos los argumentos que soportan los cargos de la demanda. Refiere a lo ya expresado sobre la decisión proferida dentro del proceso No. 2015-2069-01 decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado el 15 de mayo de 2019, resaltando que los efectos de ese proceso irradian sobre el proceso sancionatorio, pues existiendo una decisión que afecta el acto liquidatorio opera un decaimiento del acto sancionatorio por ser accesorio a éste. En cuanto a la liquidación errónea sobre la que se impuso la sanción demandada, señala que como se ha manifestado en otros procesos, no es posible tener en cuenta la sanción de inexactitud para establecer la sanción por devolución improcedente, en consecuencia, se debería aplicar el principio de favorabilidad en lo que atañe a estos asuntos. Por lo anterior, acogiendo lo expresado en esta etapa solicita se declare la nulidad del acto administrativo conforme a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandada señala como primero que si bien la sentencia proferida dentro del proceso que estudio la legalidad del acto liquidatorio fue proferida, también lo es que la resolución sanción no es ilegal, pues no es predicable que por esto opere el decaimiento del acto administrativo fenómeno que deberá observarse por el Juez de acuerdo con los elementos existentes dentro del proceso, entre los que advierte no obran en el expediente ni la decisión
predicable que por esto opere el decaimiento del acto administrativo fenómeno que deberá observarse por el Juez de acuerdo con los elementos existentes dentro del proceso, entre los que advierte no obran en el expediente ni la decisión a la que se hace referencia ni su confirmatoria en segunda instancia, aspecto que merece la confirmación del Despacho para poder establecer la firmeza de las mismas. En cuanto a la legalidad de la resolución sanción debe decirse que los mismos son legales, lo primero porque existe una relación con el acto liquidatorio y la conducta del contribuyente, al respecto debe decirse que son procesos independientes, debe observarse que la actuación administrativa acató los requisitos establecidos en el artículo 670 del E.T., pues como se prueba en el expediente se dio una devolución que de acuerdo con el acto liquidatorio no tenía lugar al disminuirse el 725000-23-37-000-2018-00366-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. saldo a favor. Los requisitos se encuentran presentes en los actos sancionatorios advirtiendo que la misma jurisprudencia ha señalado que no se requiere la firmeza de la liquidación para expedir los actos acusados, lo cual no implica el cobro de la obligación allí impuesta. Agrega, En cuanto a la forma de liquidar ese saldo a favor que se tiene en cuenta la corrección efectuada por el demandante y el valor a reintegrar de acuerdo con el saldo determinado por la Administración. La señora Agente del Ministerio Público expone que emitirá su concepto en interés del orden jurídico. Es cierto que el proceso sancionatorio es independiente y no es necesario que la liquidación oficial de determinación esté en firme, lo único que no puede hacerse
La señora Agente del Ministerio Público expone que emitirá su concepto en interés del orden jurídico. Es cierto que el proceso sancionatorio es independiente y no es necesario que la liquidación oficial de determinación esté en firme, lo único que no puede hacerse es el procedimiento de cobro. No obstante, su naturaleza de independiente no quiere decir que no tenga relación con el acto liquidatorio. En el presente caso, visto que el acto liquidatorio fue objeto de demanda en busca de establecer su legalidad y efectivamente se puede constatar que en el proceso 2015-2069 se profirió sentencia el 2 de agosto de 2018 declarando la nulidad de los actos, la cual confirmada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por tanto, bajo ese supuesto de hecho los actos administrativos sancionatorios deben desaparecer de la vida jurídica y obligan a la nulidad de los actos demandados. Escuchadas las alegaciones expuestas por los sujetos procesales y el concepto del Ministerio Público, se efectúa un receso de 10 minutos, previo a dictar sentencia en el presente proceso. Transcurrido el término señalado, se reanuda la audiencia y procede la Sala a dictar sentencia.
2. SENTENCIA La sociedad HOCOL S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formula las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 900024 del 15 de junio de 2017, proferida por la División de
CPACA, formula las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 900024 del 15 de junio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2012. 825000-23-37-000-2018-00366-00
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2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 003539 del 30 de abril de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 900024 del 15 de junio de 2017.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que no había lugar a la sanción por compensación/devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados” (fl. 6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas los artículos 647 y 670 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-14):
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas los artículos 647 y 670 del E.T. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 8-14):
1. Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatorio Sostiene que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la Jurisdicción Contenciosa en el marco del proceso 2015-02069-00, que surte su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo tanto, la sanción impuesta en los actos demandados no puede hacerse efectiva hasta tanto no haya culminado el proceso en vía judicial y la liquidación oficial con base en la cual se impone la sanción por devolución improcedente adquiera firmeza, pues puede suceder que al finalizar el proceso contencioso la jurisdicción declare la nulidad de la liquidación oficial y reconozca la firmeza de la declaración privada presentada por HOCOL S.A., con lo cual la improcedencia de la devolución quedaría desvirtuada. Cita sentencia del 27 de enero de 2011 del Consejo de Estado, expediente No. 17112.
Aduce que, conforme lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la efectividad de la sanción por devolución improcedente depende de que la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor solicitado en devolución se ajuste a derecho, porque si la jurisdicción
jurisprudencia del Consejo de Estado, la efectividad de la sanción por devolución improcedente depende de que la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor solicitado en devolución se ajuste a derecho, porque si la jurisdicción concluye que el saldo a favor declarado por el contribuyente era correcto y la liquidación oficial de revisión, en consecuencia, no se ajusta a derecho, la sanción por devolución improcedente pierde sentido; por lo tanto, no es posible determinar la procedencia de la sanción por improcedencia de la devolución sin antes conocer la decisión definitiva que se profiera respecto de la legalidad de los actos liquidatorios que le dieron origen. 925000-23-37-000-2018-00366-00
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2. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente Indica que aun en el hipotético caso que la sanción por devolución fuera procedente, la base utilizada por la Administración para su cálculo fue equivocada, toda vez que no es posible tener en cuenta el valor correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en el acto liquidatorio, sino que el cálculo debe efectuarse teniendo únicamente en cuenta el mayor impuesto determinado oficialmente.
Precisa que en relación con la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., antes de su modificación, en los actos acusados la suma de $928.892.000 comprende la
oficialmente. Precisa que en relación con la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., antes de su modificación, en los actos acusados la suma de $928.892.000 comprende la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión ($571.626.000), por lo que a juicio de la Administración, los intereses deben liquidarse también sobre la sanción por inexactitud, lo cual es equivocado, y en esa medida, la DIAN debió en la parte resolutiva precisar que los intereses moratorios se calculaban únicamente sobre la suma de $357.266.000 que corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente en la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000047 del 17 de julio de 2015. Expone que después de la modificación del artículo 670 del E.T., la Administración afirma que el 20% corresponde a la suma de $185.778.000, sin embargo, esa suma corresponde al 20% de $928.892.000, suma que incluye la sanción por inexactitud; por lo tanto, como una sanción no puede servir de base de otra sanción, y que en particular, la sanción por inexactitud no es base para la sanción por devolución improcedente, precisa que el 20% a título de sanción ascendería a la suma de $71.543.200, valor que corresponde al 20% de $357.266.000, que fue el mayor valor determinado oficialmente. Cita Concepto No. 029418 de 2005 de la DIAN, en el cual la entidad ha precisado que la suma que corresponde a sanción por inexactitud no puede tenerse en
el mayor valor determinado oficialmente. Cita Concepto No. 029418 de 2005 de la DIAN, en el cual la entidad ha precisado que la suma que corresponde a sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para los fines de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, ya que no hace parte del monto devuelto improcedentemente, pues ésta se limita al mayor impuesto determinado; por lo tanto, la Administración no puede contrariando su propia doctrina, disponer en la Resolución 003539 del 30 de abril de 2018 que el valor devuelto en exceso sí incluye la sanción por inexactitud, porque ello implicaría liquidar sanción sobre sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, por lo que la DIAN se mantiene en los planteamientos en ellos 1025000-23-37-000-2018-00366-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. expuestos; precisando que la litis se centra en determinar la legalidad y procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Aduce que del artículo 670 del E.T. las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo tanto, podrá mediante liquidación oficial rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución o compensación, e
Administración realice con base en saldos a favor no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo tanto, podrá mediante liquidación oficial rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución o compensación, e imponer sanción por este hecho en el término de dos años, el cual se cuenta desde la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, cuando encuentre que se hicieron devoluciones improcedentes. Afirma que del análisis de la jurisprudencia del artículo 670 se puede establecer que no es necesario recurrir a la figura de la prejudicialidad para imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente, ya que para tal efecto, basta con que la Administración Tributaria haya ejercido su atribución de fiscalización frente al denuncio impositivo. Cita sentencias del 28 de febrero de 2013, expediente No. 18606, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 13 de septiembre de 2012, expediente No. 00091-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 27 de enero de 2011, expediente No. 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; para concluir que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como únicos presupuestos para su procedencia, que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidado en la declaración privada, y
haya adelantado un proceso de determinación con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo se haya notificado al contribuyente; lo cual, se cumplió en el presente caso, pues la liquidación oficial del 17 de julio de 2014, fue notificada el 22 de julio de 2014, tal como consta en el certificado de Interrapidísimo No. 130002139915. Expone que los actos sancionatorios como la resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, por lo que la presunta dependencia entre el fallo de la jurisdicción respecto de la liquidación oficial de revisión y el de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no es de recibo, por cuanto a pesar de existir unidad de sujeto, el proceso sancionatorio es independiente de cualquier otro proceso, ya que para la sanción sólo se requiere la notificación del acto de determinación. Precisa que no es necesario entrar a especular sobre la suerte que podría correr la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión, para que la DIAN 1125000-23-37-000-2018-00366-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. de aplicación o no al régimen sancionatorio contenido en el artículo 670 del E.T.; además en el presente caso, conforme lo previsto en los artículos 87 y 91 del
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOCOL S.A. de aplicación o no al régimen sancionatorio contenido en el artículo 670 del E.T.; además en el presente caso, conforme lo previsto en los artículos 87 y 91 del CPACA, la liquidación oficial de revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que hasta que ello no ocurra, se tendrán como sumas devueltas improcedentemente, las referidas en el acto de determinación. Respecto de la base para el cálculo de los intereses, refiere que en los actos acusados se aplicó para el cálculo de la sanción los criterios vigentes para el momento de su expedición, luego no se advierte por este concepto que la actuación de la DIAN adolezca de imprecisión que genere su nulidad (fls. 65-72). TRÁMITE PROCESAL Por auto del 15 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fl. 47 y vto.), el 2 de mayo de 2019 se tuvo por contestada la
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