TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00368-00-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00368-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020180036800
Demandante: ESINCO S.A.
Demandado: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto: Mora e Inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de
2013
La entidad ESINCO S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de:
- Resolución No. RDO -M658 de 23 de noviembre de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Determinación de la UGPP, profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportesExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
al Sistema de la Protección Social y se sanción por inexactitud durante los periodos de enero a diciembre de 2013.
ESINCO S.A Vs. UGPP
al Sistema de la Protección Social y se sanción por inexactitud durante los periodos de enero a diciembre de 2013.
- Resolución No. RDO 634 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual el Directo de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP r esuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- En caso de que mi poderdante haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento a las administradoras o a quien asuma sus obligaciones efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 2, 6 y 29 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.5-21):
- Firmeza de las autodeclaraciones
Sostiene que, teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado es el año 2013, el término aplicable a la firmeza de las autodeclaraciones presentadas es de 2 años
(fls.5-21):
- Firmeza de las autodeclaraciones
Sostiene que, teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado es el año 2013, el término aplicable a la firmeza de las autodeclaraciones presentadas es de 2 años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, conforme lo expone el antiguoExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
artículo 714 del E.T, de esta manera, afirma que las declaraci ones de enero a diciembre quedaron en firme entre enero y diciembre de 2015 y dado que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nº. RCD-2015-01430 fue emitido el 29 de diciembre de 2015 y notificado hasta el 03 de marzo de 2016, el término de 2 años ya había fenecido.
Cita como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado de 15 de septiembre de 2016, radicado 2012 -00524, la sentencia de la Corte Constitucional C-250/12, sentencia de 27 de septiem bre de 2017 radicado 20160023900 proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral de Bogotá y sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado 2016 -0027300 del juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.
- Ajuste por mora.
Aduce que, los ajustes por mora que se determinaron por un valor de $11.763.800, fueron liquidados sin tener en cuenta la realidad de la situación, pues indica que durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se genera la
Aduce que, los ajustes por mora que se determinaron por un valor de $11.763.800, fueron liquidados sin tener en cuenta la realidad de la situación, pues indica que durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se genera la obligación para el empleador de realizar pa gos de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
De igual manera, señala que no hay lugar al pago de aportes parafiscales por los pagos correspondientes a incapacidades, pues está s tienen la connotación de auxilio económico y no salarial.
Adicionalmente afirma que la UGPP persiste en realizar ajustes en mora sobre salarios, para subsistemas en los cuales no hay lugar a los mismos, acorde al marco normativo que regula el Impuesto de Renta para la Equidad – CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 smlmv.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
Cobro prueba de que la actora no incurrió en mora, adjunta las planillas correspondientes, en las cuales obra el valor de la cotización, fecha límite de pago y fecha de pago de los aportes.
- Ajustes por inexactitud y sanción.
Sostiene que los ajustes po r concepto de inexactitud ascienden a $130.058.300 y lo correspondiente a sanción por inexactitud a $78.034.980.
Afirma que la UGPP modific ó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización incluyendo de manera errónea dentr o de la base del IBC,
lo correspondiente a sanción por inexactitud a $78.034.980.
Afirma que la UGPP modific ó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización incluyendo de manera errónea dentr o de la base del IBC, con el cual se calculan las contribuciones parafiscales de la protección social, conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos, o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.
Adicionalmente, señala que , si bien la UGPP puede modificar las liquidaciones privadas, se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio de correspondencia, el cual, en el caso concreto, exige que, entre el requerimiento para declarar, la liquidació n oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración exista correspondencia.
Así, expresa que entre las declaraciones tributarias que se presentaron para los periodos de enero a diciembre de 2013 y la información reportada en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y en consecuencia a la nulidad de los actos. Entre estas se encuentran: i) modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas, ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, iii) calculó el IBC para trabajadores que disfrutaron de vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILAExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
durante los periodos fiscalizados y v) calculó erróneamente algunos pagos recibidos por los trabajadores.
ESINCO S.A Vs. UGPP
durante los periodos fiscalizados y v) calculó erróneamente algunos pagos recibidos por los trabajadores.
- La UGPP modificó el valor el IBC auto declarado en la planilla integrada de liquidación – PILA – y en las nóminas reportadas.
Sostiene que, ESINCO S.A. incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho cálculo, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones conforme a lo dispuesto en el a rtículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Indica que la UGPP modificó el IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden con la realidad, alterando los días efectivamente laborados.
Señala que, la UGPP motivó la inclusión de dichos valores dentro del IBC justificándose en que fueron reportados por la sociedad en su nómina y por lo tanto son base para el cálculo del límite de los pagos laborales no constitutivos de salario, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas.
Afirma que la UGPP no c alculó el IBC conforme el marco legal vigente para cada novedad; señala que para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho periodos, para los días de incapacidad, la base la configura el valor de la incapacidad y pa ra los días de vacaciones y permisos
novedad; señala que para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho periodos, para los días de incapacidad, la base la configura el valor de la incapacidad y pa ra los días de vacaciones y permisos remunerados, se calcula teniendo como base el periodo anterior al disfrute.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
Refiere que en cuan to se presenta la novedad de suspensión del contrato, se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al traba jador, pero no la obligación de pagar seguridad social en el subsistema de salud.
Agrega que , durante el periodo de incapacidad, el empleador queda obligado a realizar aportes únicamente a los subsistemas de salud y pensiones, cotizando con el IBC el val or correspondiente al pago de la incapacidad, en cuan to a los riesgos profesionales afirma que no se exige el pago.
Concluye diciendo que al ser la incapacidad una prestación económica y no un salario propiamente dicho, no demanda, para el empleador, la obligación de realizar el pago de parafiscales.
- Pagos no salariales – inclusión al 100% de las bonificaciones por mera liberalidad.
Indica que, la sociedad demandante reportó una bonificación no prestaci onal, que es entregada ocasionalmente a los trabajadores y obedece a la mera liberalidad del empleador, por lo que no debió ser considerada como salarial por la UGPP; al ver vulnerado su derecho de defensa y contradicción por esta situación, solicita que se proceda a recalcular el limite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
vulnerado su derecho de defensa y contradicción por esta situación, solicita que se proceda a recalcular el limite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Sostiene que la motivación del acto es fal sa, por cuando la UGPP desde el requerimiento para declarar y/o corregir partió de la base que ESINCO S.A reportó dichos valores dentro de su nómina como pagos laborales, lo cual no es cierto.
Aduce que en atención al artículo 128 del Código laboral, los conceptos en discusión fueron válidamente desalarizados, según los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores y la sociedad, en los cuales se estipuló que los pagos adicionalesExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
al salario que recibieran los trabajadores, serían considerados como pagos no constitutivos de salario.
Refiere que en caso de existir controversia sobre si un concepto debe ser considerado como salario o no, debe ser resuelta por la jurisdicción laboral, puesto que esa es la voluntad del legislador, la cual plasmó en el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
Precisa que la misma UGPP se contradice en sus argumentos, puesto que en el Acuerdo 1035 de 2015 indica que “ no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas. Bonificaciones …”.
- Vacaciones
Señala que, las vacaciones no constituyen salario, por cuanto obedecen a un descanso remunerado y en consecuencia, como el IBC a seguridad social es el salario mensual, las vacaciones no deben hacer parte de la base de cotización y
- Vacaciones
Señala que, las vacaciones no constituyen salario, por cuanto obedecen a un descanso remunerado y en consecuencia, como el IBC a seguridad social es el salario mensual, las vacaciones no deben hacer parte de la base de cotización y únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales, de conformidad con la Ley 21 de 1982. Agrega que lo mismo ocurre con el valor que por vacaciones compensadas cancela el empleador al trabajador.
En consecuencia, precisa que la UGPP no realizó los ajustes para los trabajadores con novedad, ni los aplicó a los subsistemas que corresponde, lo que genera falsa motivación en los actos demandados.
- Interpretación errónea de la norma que regula la mater ia – pagos que no constituyen salario
Afirma que la UGPP no tuvo en cuenta, para efectos de dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los siguientes pagos: auxiliar, rodamiento – medios deExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
transporte, auxiliar, otros auxiliar, gastos de representación, taxis y buses, auxilio y atención al personal.
Manifiesta inconformidad por cuanto al UGPP incluyó para efectos del c álculo de que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pagos i) que no son retributivos, ii) que no enriquecen a los trabajadores, iii) que no son contraprestación “retributiva del trabajo” y iv) que no ingresaron al patrimonio de los trabajadores.
Afirma que la UGPP parte de la base errada de que todo pago que reciba un
que no enriquecen a los trabajadores, iii) que no son contraprestación “retributiva del trabajo” y iv) que no ingresaron al patrimonio de los trabajadores.
Afirma que la UGPP parte de la base errada de que todo pago que reciba un trabajador es salarial, cosa que no cierta, en atención a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que existen algunos pagos que no constituyen s alario, ni deben ser base para las contribuciones parafiscales de la protección social.
Agrega que la situación anterior, vulnera el derecho de defensa, pues resulta imposible para el ciudadano defenderse adecuadamente de los planteamientos de la UGPP, pero aún mas cuando en ninguno de los actos explica el razonamiento jurídico que lleva a la Administración a concluir que dichos valores deben incluirse dentro del IBC, simplemente se limita a exponer que “se tendrán en cuenta a efectos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010”.
En conclusión, sostiene que la situación descrita vulnera el principio de correspondencia, genera falsa motivación del acto y vulnera el derecho de defensa, razones suficientes para que se decrete la nulidad de los actos demandados.
- Extralimitación de funciones de la UGPP.
Cita la sentencia del Consejo de l Estado de 08 de julio de 2010, radicado: 17329, para indicar que la situación allí expuesta y resuelta se ajusta completamente al presente caso, pues también fue objeto de análisis la extralimitación en las funciones de la Administración Tributaria.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
presente caso, pues también fue objeto de análisis la extralimitación en las funciones de la Administración Tributaria.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
De los fragmentos citados de la mencionada sentencia, afirma que resulta evidente que: i) la UGPP asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales de la protección social; ii) desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y iii) que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
- Motivación insuficiente.
Asegura que los actos demandados carecen de la suficiente claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y al señalar cuál fue la forma como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial o no, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo.
- Análisis probatorio.
Expresa que la UGPP no realizó el análisis exhaustivo a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y el recurso de reconsideración, lo cual conlleva a señalar que el acto recurrido negó la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas indilgadas a la sociedad investigada. Situación que afirma viola el derecho al debido proceso y derecho de defensa, además de configurar un defecto factico negativo, tal como lo expone la Corte Constitucional en sentencia T078 de 2010.
LA OPOSICIÓN
el derecho al debido proceso y derecho de defensa, además de configurar un defecto factico negativo, tal como lo expone la Corte Constitucional en sentencia T078 de 2010.
LA OPOSICIÓN
La UNIDAD DE GE STIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.5172)Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
- Con relación a la firmeza de las autodeclaraciones.
Precisa que, la modificación de la Ley 1607 de 2012, estableció un nuevo termino en el parágrafo 2 de l artículo 178 en el que indicó que la UGPP puede iniciar las acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Sostiene que, la remisión de la que habla el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario solo opera para aspec tos procedimentales, por lo que su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, opera en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado, por lo que a l estar regulado en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado dar aplicación al artículo 714 del E.T.
parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado dar aplicación al artículo 714 del E.T.
Señala que el periodo fiscalizado corresponde al año 201 3, para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012, la cual entró a regir a partir del 26 de diciembre de 2012, motivo por el cual el argumento del apoderado en el cual sustenta la firmeza de las declaraciones es totalmente improcedente y no está llamado a prosperar.
- Segundo cargo. Ajuste por mora
Afirma que, el demandante no sustenta ni especifica sus motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por la UGPP, por lo que se ratifican en lo expuesto en los actos demandados; no obstante, ejemplifica el procedimiento de 3 de los trabajadores en los que consideró incumplimiento por mora.
- Tercer cargo. Ajuste por inexactitud y sanciónExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
Inicia indicando que, aunque por medio del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se hace remisión al E.T, el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP tiene similitudes con los trámites de los procesos adelantado por la DIAN, pero no son iguales, razón por la cual, se rige por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012.
Aclara que una cosa es el requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación de revisión y otra el requerimiento para declarar y/o corregir en los
iguales, razón por la cual, se rige por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012.
Aclara que una cosa es el requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación de revisión y otra el requerimiento para declarar y/o corregir en los procesos de determinación de las contribuciones parafiscales de la UGPP.
Respecto de las “ notables diferencias” que señala e l demandante entre los actos demandados, aclara que este cargo corresponde a una transcripción exacta al propuesto con ocasión al recurso de reconsideración; sin embargo, en esta ocasión no especifica frente a que trabajadores se puede presentar esta situación. Agrega que el cargo fue resuelto a su favor luego del recurso interpuesto en sede administrativa, motivo por el cual los ajustes determinados inicialmente en la LO desaparecieron y/o disminuyeron (pag. 37 a 41 de la RDC 634 de 22 de noviembre de 2017)
Concluye indicando que el argumento propuesto ataca en forma general los actos de determinación emitidos por la UGPP sin indicar los motivos exactos y/o diferencias con la Administ ración, razón por la cual no existe controversia al respecto que afecte la legalidad de los actos enjuiciados.
- Cuarto cargo: la UGPP modificó el IBC autodeclarado y reportado en nómina. - Cargo sexto: Pagos no salariales – inclusión al 100% de la bonificación por mera liberalidad.
Precisa que, así como el cargo anterior, no existe un pronunciamiento claro de lo que se pretende. Agrega que, lo expuesto en el cargo sexto fue resuelto a favor delExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
que se pretende. Agrega que, lo expuesto en el cargo sexto fue resuelto a favor delExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
demandante con ocasión al recurso de reconsideración (paginas 40 a 62 de la RDC 634 de 22 de noviembre de 2017).
Menciona casos específicos como el del trabajador Camilo Andrés Rubiano Riaño, en que indica que no se allegó prueba frente al pacto de desalarización, motivo por el cual se recurrió al estudio de habitualidad donde se encontró que para todos los periodos del año 2 013, este trabajador recibió dicho pago, argumento suficiente para incluirlo en el cálculo del IBC.
Afirma que el demandante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, así agrega que para todos los trabajadores el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud que persiste.
- Cargo quinto. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas. - Cargo séptimo. Vacaciones.
Señala que, en los cargos anteriores, la parte accionante presenta un alegato general no específico, pues no indica con precisión los casos en los cuales, a pesar de haber entregado el material probatorio correspondiente en sede administrativa, los ajustes aún persisten.
Para demostrar que la UGPP realizó el proceso de determinación conforme a la norma, ejemplifica algunos casos.
Concluye que el demandante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC, las reglas
los ajustes aún persisten.
Para demostrar que la UGPP realizó el proceso de determinación conforme a la norma, ejemplifica algunos casos.
Concluye que el demandante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC, las reglas establecidas en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998, por lo que el juste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema conExp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
los pagos realizados en la PILA que resultaron inferiores, reflejando ajuste de inexactitud que persiste.
- Cargo octavo. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario.
Sostiene que, ya que la controversia se suscita frente a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, este artículo hace referencia a los pagos laborales no constitutivos de salario, lo que implica que todos los emolumentos que compartan esta característica están contemplados en la norma, como es el caso de los aportes discutidos por la demandante.
Agrega que, de igual manera, el Ministerio del Trabajo en la Resolución nº.2641 de 2011, reitera que los pagos no constitutivos de salario que exceden los límites establecidos por la norma analizada, necesariamente hacen parte del IBC para el cálculo de aportes con destino a salud, pensión y riesgos laborales.
De otro lado, en cuanto a la afirmación que hace la demandante respecto de que “todo pago que reciba un trabajador es salarial ”, afirma que es totalmente errada, ya que el hecho de que un pago no constit utivo de salario ostente tan connotación
De otro lado, en cuanto a la afirmación que hace la demandante respecto de que “todo pago que reciba un trabajador es salarial ”, afirma que es totalmente errada, ya que el hecho de que un pago no constit utivo de salario ostente tan connotación no impide que pueda ser incluido en la base para el cálculo de aportes según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sin que esto implique que su naturaleza cambia y se convierta en un pago salarial.
Aclara que, dentro del presente asunto, la UGPP para el cálculo del IBC tomó estos pagos como no salariales y sólo en el caso que estos superaron el límite en comento entraron hacer parte del mismo, agrega que el auxilio de transporte legal no se incluyó para tal efecto.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
Finalmente indica que, como en todos los anteriores cargos, no se determina con exactitud las diferencias frente a los ajustes determinados o los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada por la Administración.
- Cargo noveno. Extralimitación de función de la UGPP
Afirma que el legislador le asignó a la UGPP determinadas competencias y funciones y de acuerdo con esto adelantó el proceso de determinación, por lo que carece de sustento la afirmación hecha por la actora.
En segundo lugar, en cuanto a la sentencia que trae a colación, indica que no es de aplicación al asunto bajo estudio, toda vez que la UGPP, no cambio la naturaleza de los pagos efectuados por la demandante ; aclarar que, frente las bonificaciones donde no se aportó prueba de su desalarización y se comprobó su habitualidad e
aplicación al asunto bajo estudio, toda vez que la UGPP, no cambio la naturaleza de los pagos efectuados por la demandante ; aclarar que, frente las bonificaciones donde no se aportó prueba de su desalarización y se comprobó su habitualidad e íntima relaci ón con el desarrollo de las funciones de los trabajadores de la demandante, en aplicaci ón del artículo 127 C. S. T., se consideró como un pago salarial.
- Cargo décimo. Motivación insuficiente.
Sostiene que la motivación de los actos enjuiciados está soportada en dos documentos: La Liquidación Oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético o el denominado SQL, que permiten apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la entidad, precisando que SQL contiene en detalle, respecto de cada trabajador, la razón del ajuste.
De igual manera, en la parte considerativa de los actos demandado se hace un recuento y análisis de la normatividad que regula cada uno de los subsistemas, al igual que se explica la forma en que se determina el IBC.
- Cargo décimo primero. Análisis probatorio.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
Indica que la demandante no señaló en qué etapa procesal adelantad a durante la fiscalización, no se realizó el análisis probatorio suficiente para llegar a establecer que los ajustes no están acordes con la realidad.
Aclara que a medida que se surtieron las etapas del proceso de determinación fue disminuyendo el monto de la obligación, debido a que la demandante allegó material probatorio con cual logró probar las improcedencia s de muchos de los ajustes
Aclara que a medida que se surtieron las etapas del proceso de determinación fue disminuyendo el monto de la obligación, debido a que la demandante allegó material probatorio con cual logró probar las improcedencia s de muchos de los ajustes inicialmente propuestos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.
El Ministerio Publico no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ESINCO S.A contra la UNIDAD DE GESTIÓN
PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.Exp. No: 25000233700020180036800
ESINCO S.A Vs. UGPP
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.º RDO M – 658 de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de obligaciones de la UGPP por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 y la Resolución RDC 634 de 22 de noviembre de 2017, por la cual el Director de Parafiscales de la UGPP
periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 y la Resolución RDC 634 de 22 de noviembre de 2017, por la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.
Precisado lo anterior, de manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar:
(i) Si operó la firmeza de las autodeclaraciones presentadas en los periodos fiscalizados; (ii) si los actos acusados, como lo considera la accionante, desconocen que durante los periodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se genera la obligación de cotizar a riesgos laborales ; (iii) si, como lo entiende la sociedad demandante, los pagos por incapacidades no se incluyen en la base para el pago de aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación; y si en estos periodos, los aportes a salud y pensiones están a cargo de la EPS o ARL, según corresponda; (iv) si en los actos acusados, como lo indica la accionante, se desconoce que estaba exonerada del pago de aportes al SENA e ICBF, por algunos trabajadores, por ser contribuyente del impuesto sobre la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.