TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00370-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00370-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 020
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING
B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Stork Technical Services Holding B.V. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“A. PRINCIPALES.
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 12 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de
Impuestos de Bogotá D.C.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de
STROK declarándose:
1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $329.718.000 ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $527.549.000.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, presentada por STORK, correspondiente al año gravable 2014 y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.
3. Que se declare que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.
B. SUBSIDIARIA.
A. Que se declare, en virtud del principio de favorabilidad, que la imposición de la sanción por inexactitud corresponde al valor de $329.718.000 y no
$527.549.000”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 1402601199169 del 16 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, liquidando un saldo a favor de $1.004.288.000.
Mediante formulario No. 1402601199169 del 16 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, liquidando un saldo a favor de $1.004.288.000.
Con declaración No. 1402602896424 del 16 de agosto de 2016, se corrigió el denuncio inicial reduciendo el saldo a favor a $988.841.000.
El 21 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322402600900011 en el cual propuso modificar a la contribuyente la declaración del impuesto CREE del año gravable 2014, en los renglones de costos, sanciones y saldo a favor.
Dicho acto administrativo fue objeto de respuesta por parte de la sociedad actora, oponiéndose a la proposición allí contenida.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 12 de febrero de 2018, la DIAN modificó la declaración privada de l a demandante en los mismos términos establecidos en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 83, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículo 742. • Ley 1437 de 2011: artículo 42.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Constitución Política: artículos 29, 83, 95 y 363. • Estatuto Tributario: artículo 742. • Ley 1437 de 2011: artículo 42.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Stork Technical Services Holding B.V., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Procedencia de la deducción por valor de $3.165.266.650.
En el año 2014, la sociedad demandante contrató el servicio de transporte de personal en cuantía de $3.117.509.965, allegando para tal efecto los documentos que soportan la operación.
Sin embargo, la DIAN rechazó ese costo por considerar que los soportes aportados por la contribuyente no cumplían los requisitos especiales, en específico, con la obligación de liquidar y pagar el IVA al tratarse de un servicio de transporte privado.
A juicio de la actora, en el acto demandado se incurre en una imprecisión, toda vez que el servicio contratado por aquella era público y no privado que, de conformidad con la legislación tributaria, se encuentra excluido del IVA.
Todas las empresas proveedoras de servicios de transporte que contrató la demandante cu entan con la respectiva resolución expedida por el Ministerio de Transporte, donde se les autoriza a prestar servicio público de transporte. 4.2. Procedencia de la deducción por valor de $546.023.589.
En la declaración privada, la demandante descontó el m onto de $546.023.589, proveniente del servicio de transporte contratado a través del Consorcio Turn
4.2. Procedencia de la deducción por valor de $546.023.589.
En la declaración privada, la demandante descontó el m onto de $546.023.589, proveniente del servicio de transporte contratado a través del Consorcio Turn Arounds Alliance en el cual la contribuyente tiene una participación del 30%.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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El monto total del servicio ascendió a la suma de $1.820.078.633, de la cual la actora únicamente se llevó como deducción el equivalente al 30% de su participación, esto es, la suma de $546.023.589 , que fue rechazada por la Administración bajo la consideración del incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 476 y 771-2 del E.T., que obligan liquidar el IVA correspondiente en la operación.
No obstante, al igual que en el cargo anterior, la DIAN no tuvo en cuenta que se trataba de un servicio de transporte público que se encuentra excluido del IVA. La obligatoriedad de liquidar el IVA solo es predicable de la prestación del servicio de transporte privado lo cual, en el caso concreto, no sucedió.
Ello, a su vez, deja entrever que el acto demandado carece de motivación en tanto la entidad acusada se limitó a citar normas relacionadas con la liquidación del IVA, sin precisar suficientemente las razones por las cuales, en su concepto, Stork incurrió en yerros en su declaración privada que daban lugar a rechazar las deducciones antes enunciadas.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
sin precisar suficientemente las razones por las cuales, en su concepto, Stork incurrió en yerros en su declaración privada que daban lugar a rechazar las deducciones antes enunciadas.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, no se configuró el hecho sancionable para imponer la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., toda vez que las operaciones realizadas por la demandante respecto de la compra del servicio de transporte, cumplen con los requisitos legales para ser tratadas como deducciones.
Ahora, si en gracia de discusión se concluyera que a la actora le es imputable la sanción mencionada, esta deberá reducirse a la tarifa del 100% en virtud del principio de favorabilidad contemplado en la Ley 1819 de 2016.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 146 a 159):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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1. Motivación del acto demandado para rechazar parcialmente los costos declarados.
La entidad demandada rechazó unos costos de ventas d eclarados por la contribuyente, toda vez que en las facturas que los soportan no se discriminó el IVA pagado.
declarados.
La entidad demandada rechazó unos costos de ventas d eclarados por la contribuyente, toda vez que en las facturas que los soportan no se discriminó el IVA pagado.
Asimismo, se determinó que la operación que originó los costos se concretó en la contratación del servicio privado de transporte, que se encuentr a gravado con el IVA; de modo que la DIAN no cuestionó la realidad de la operación, sino el incumplimiento de un requisito esencial exigido por el legislador en la factura para la procedencia del costo.
En cada una de las facturas expedidas por los tercer os que prestaron los servicios de transporte de personal a la demandante durante el año 2014, no se liquidó el IVA ni hubo cobro alguno por ese concepto, incumpliéndose con ello los requisitos de ley para ser considerados como costos.
Ese requisito, en el caso de la actora, era exigible por cuanto no se trataba de un servicio de transporte público, sino privado, en la medida que la prestación del mismo era necesaria para el traslado de personal de la demandante dentro de las rutas y horarios por ella definidos.
También se propuso el desconocimiento del servicio de transporte contratado a través del consorcio del cual hace parte la demandante en un 30%, toda vez que, al igual que los casos anteriores, en las facturas de venta del servicio no se reflejó el IVA liquidado y pagado.
En ese contexto, las razones en las cuales se fundó la Administración para rechazar parcialmente los costos declarados fueron expresamente señaladas en el acto demandado, con lo cual se garantizó su debida motivación.
IVA liquidado y pagado.
En ese contexto, las razones en las cuales se fundó la Administración para rechazar parcialmente los costos declarados fueron expresamente señaladas en el acto demandado, con lo cual se garantizó su debida motivación.
2. Imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
6 Dado que la sociedad actora incluyó en su declaración privada unos costos que no cumplieron con los requisitos legales para ser considerados como tal, la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN es procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de noviembre de 2018 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 126 y 127).
Mediante providencia de l 02 de marzo de 2020 , se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 310).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se fijó el litigio atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación a la misma; s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por la demandante y por la DIAN.
Finalmente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones finales y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto jurídico (fl. 317 a 323).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escrito radicado el 03 de marzo de 2020, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 324 a 333).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 Asimismo, la sociedad demandante rindió sus alegaciones finales mediante memorial allegado en medio electrónico el 09 de julio de 2020, ratificándose en sus argumentos de violación.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado , que este Tribunal es
concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado , que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada por la sociedad Stork Technical Services Holding B.V., correspondiente al año gravable 2014, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 12 de febrero de 2018.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si es procedente el rechazo de costos por servicios de transporte reg istrados en la declaración de renta año 2014, porque en las facturas de soporte del servicio no se liquidó el IVA. Para ello, es necesario dirimir si era responsabilidad de la demandante determinar si el servicio contratado era público o privado y por ello, si estaba o no, sometido al IVA.
1.2. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Registro Único Tributario de la sociedad actora, que da cuenta de la actividad
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Registro Único Tributario de la sociedad actora, que da cuenta de la actividad desarrollada por aquella en el año 2014, identificada con el código 0910 “actividades de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural” (fls. 2 y 3 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, presentada por la contribuyente a través del formulario No. 1402601199169 del 16 de abril de 2015, en la cual liquidó los siguientes valores (fl. 6 c.a.):
RENGLÓN VALOR
Costos 94.450.479.000 Impuesto a cargo 405.796.000 Autoorretenciones a título de CREE 1.595.526.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 1.004.288.000
Corrección a la d eclaración inicial del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, presentada por la contribuyente a través del formulario No. 1402602896424 del 16 de agosto de 2016, en la cual liquidó los siguientes valores (fl. 4 c.a.):
RENGLÓN VALOR
Costos 94.294.444.000 Impuesto a cargo 419.839.000 Autoorretenciones a título de CREE 1.595.526.000 Total saldo a pagar 0 Total saldo a favor 988.841.000
Auto de Apertura No. 322402016003440 del 12 de septiembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la demandante respecto de los valores declarados en el impuesto sobre la renta del
Auto de Apertura No. 322402016003440 del 12 de septiembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la demandante respecto de los valores declarados en el impuesto sobre la renta del año 2014 (fl. 1 c.a.).
Auto No. 3015 del 17 de noviembre de 2016, en el cual se hizo la re misión de los siguientes documentos que reposaban dentro del expediente de post-devoluciones adelantado en contra de la demandante (fl. 15 c.a.):
- Estados financieros de la sociedad demandante a 31 de diciembre de los años 2013 y 2014 (fls. 16 a 27 c.a.). - Acuerdo consorcial suscrito entre la actora y las sociedades Mecánicos Asociados S.A.S., FCUB & Cia S.A.S., Construcciones Rampint S.A.S. y Tecs S.A.S., cuyo objeto se concretó en la asociación entre las partes, bajoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
9 la modalidad de consorcio, para celebrar, perfeccionar, ejecutar, terminar y liquidar los actos, documentos o contratos que surgieran del proceso de selección aperturado por Ecopetrol para el manetenimiento de la planta y operación de las unidades de la gerencia refinería de Barrancabermeja. En el mismo se detalla la participación de la demandante en el 30% (fls. 28 a 31 c.a.). - Balance de prueba de las cuentas contables (fls. 36 a 47 c.a.).
el mismo se detalla la participación de la demandante en el 30% (fls. 28 a 31 c.a.). - Balance de prueba de las cuentas contables (fls. 36 a 47 c.a.). - Relación por tercero de la cuenta 6115143550 (fls. 71 a 74 c.a.). - Facturas de venta del servicio de transporte contratado por la demandante durante el año 2014, junto con los respectivos contratos del servicio (fls. 75 a 231 c.a.).
Acta de visita del 21 de septiembre de 2016, en cuyo desarrollo se dio entrega de la siguiente información (fls. 37 a 294 c.a.):
- Acuerdo consorcial. - Balance de prueba. - Auxiliar del movimiento de la cuenta 611514355001 “transporte personal”. - Contrato de transporte de personal suscrito entre el Consorcio Turnarounds
Alliance y la Cooperativa Multiactiva de Transportes Escolares.
Requerimiento Especial No. 900.011 del 21 de diciembre de 2016, por medio del cual se propuso a la sociedad contribuyente la modificación de su declaración privada en lo siguiente (fls. 301 a 311 c.a.):
RENGLÓN MONTO DECLARADO
DEMANDANTE
MONTO
PROPUESTO DIAN Costos 94.294.444.000 90.630.910.000
Total impuesto a cargo 419.839.000 749.557.000 Sanciones 1.404.000 528.953.000 Total saldo a pagar 0 0 Total saldo a favor 988.841.000 131.574.000
Como fundamento de la proposición, se indicó por la Administración lo siguiente:
“Se solicitaron como deducción costos por el servicio de transporte de personas por
Total saldo a pagar 0 0 Total saldo a favor 988.841.000 131.574.000
Como fundamento de la proposición, se indicó por la Administración lo siguiente:
“Se solicitaron como deducción costos por el servicio de transporte de personas por la suma de $3.663.533.554, que soportaron con facturas en las cuales no se discriminó el IVA, por el hecho de haberse contratado la operación con empresas de transporte debidamente autorizadas, evidenciándose que dicha operación se realiza de manera exclusiva y particular en condiciones preestablecidas en los respectivos contratos, los cuales se desarrollan en la pr áctica a través de la solicitud de prestación del servicio por órdenes de compra, actas específicas a realizar, númerosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 definidos de personas a trasladar de un punto de partida a un punto de llegada, fechas establecidas para los respectivos traslados, lo que lo constituye en un servicio netamente privado y no público, como lo manifestó el contribuyente, de tal manera que al ser un transporte privado de pasajeros está gravado con el IVA a la tarifa general”.
Respuesta al requerimiento especial, radicada por la demandante el 22 de marzo de 2017, en la cual se opuso a la modificación propuesta bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 335 a 348 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificó el denuncio privado presentado por la contribuyente en lo
335 a 348 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 12 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificó el denuncio privado presentado por la contribuyente en lo siguiente (fls. 530 a 550 c.a.):
RENGLÓN MONTO DECLARADO
DEMANDANTE
MONTO
PROPUESTO DIAN Costos 94.294.444.000 90.583.154.000
Total impuesto a cargo 419.839.000 753.855.000 Sanciones 1.404.000 335.420.000 Total saldo a pagar 0 0 Total saldo a favor 988.841.000 320.809.000
En ese acto administrativo, se rechazaron parcialmente los costos por considerar que los servicios de transporte contratados por la demandante estaban sujetos a liquidación y facturación del IVA, y como las facturas aportadas por la demandante no reflejaron el cumplimiento de ese requisito, el costo se tornaba en improcedente. Asimismo, para determinar la sanción por inexactitud, se dio aplicación al principio de favorabilidad reduciéndola al porcentaje del 100%.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. PROCEDENCIA DE COSTOS.
En materia tributaria, los costos han sido considerados como aquellas erogaciones en las que incurre un ente económico o persona natural para desarrollar de manera efectiva su actividad productora de renta, motivo por el cual es posible que estos se deduzcan de la declaración privada al momento de la depuración del tributo.
Sin embargo, el reconocimiento del costo se sujeta a la prueba idónea que lo
efectiva su actividad productora de renta, motivo por el cual es posible que estos se deduzcan de la declaración privada al momento de la depuración del tributo.
Sin embargo, el reconocimiento del costo se sujeta a la prueba idónea que lo demuestre que, por excelencia, ha sido la factura de compra o, a falta de esta, unEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 documento equivalente a aquella en los casos en que el proveedor no está obligado a expedir factura. En lo pertinente, el artículo 771-2 del E.T., prevé:
“Artículo 771 -2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mín imos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones
Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración” (Negrillas adicionales).
A su turno, el artículo 617 de dicha codificación señala los requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura, en los siguiente s términos:
“Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a); b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
Parágrafo. En el caso de las Empresas que vendan tiquetes de transporte, no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma” (Negrillas de la Sala).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
12
Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda llevarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito, que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite.
El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es
El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta.
Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado1:
“Para la Sala los requisitos contenidos en las normas mencionada s no pueden considerarse como unas meras formalidades. En efecto, el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-733 de 2003 en la cual hizo las siguientes precisiones:
- La factura o documento equivalente en materia impositiva constituye una valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y, para evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando. Expedir y exigir la factura con los requisitos legales son deberes de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.
- En materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, pues, en ciertos eventos, el legislador puede exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
- La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos,
la factura para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
- La finalidad de esta exigencia consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos, costos y deducciones, así como a los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión. Por lo anterior, trasciende del ámbito meramente formal y se constituye en presupuesto para la configuración de un derecho sustancial. La Corte concluye que no es la simple transacción la que configura e l derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas. De acuerdo con lo anterior, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de los
1 Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2010. Expediente No. 16.791. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00370-00
DEMANDANTE: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
13 costos solicitados por un contribuyente debe presentarse la factura que los soporte.
En consecuencia, se repite, si se trata de probar costos es posible rechazarlos con fundamento en el incumplimiento al literal c) de l artículo 617 del Estatuto Tributario, porque conforme con el artículo 771-2 citado es un requisito que en todo caso debe cumplirse para la procedencia de los mismos, por ser ésta la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a juicio de
Tributario, porque conforme con el artículo 771-2 citado es un requisito que en todo caso debe cumplirse para la procedencia de los mismos, por ser ésta la norma que regula expresa y especialmente el asunto. Por lo anterior, a j
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