TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00377-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00377-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000-2018-00377-00 Demandante PROQUINAL S.A.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad PROQUINAL S.A. (en ade lante PROQUINAL) identificada con NIT 860.002.067-2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n .° RDO-2017-00147 del 28 de febrero de 2017, proferida por Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad demandante por incurrir en la conducta de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se impone sanción por inexactitud; y la Resolución n.°
Seguridad Social en Pensiones en los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se impone sanción por inexactitud; y la Resolución n.° RDC 2018-00174 del 7 de marzo de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n .º RDO-2017-00147 del 28 de febrero de 2017, modificándola.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que la sociedad demandante no debe pagar las moras, inexactitudes y sanciones liquidadas en los actos administrativos demandados. Adicionalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP (folio 11).Exp. No. 250002337000-2018-00377-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Con stitución Política de Colombia; los artículos 1, 3 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 647, 693 y 730 del Estatuto Tributario Nacional; y el Código Sustantivo del Trabajo (folios 14-15).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 24-102):
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
1. Violación de los artículos 702, 703 y 708 del E statuto Tributario, ya que la
(folios 24-102):
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
1. Violación de los artículos 702, 703 y 708 del E statuto Tributario, ya que la UGPP no puede proferir dos requerimientos en re lación con los mismos
periodos:
Expone que conforme l o previsto en los artículos 702, 703 y 708 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión del artículo 156 de la Ley 1607 de 2012, la Administración únicamente está facultada para proferir un único requerimiento especial por cada periodo gravable, el cual debe proponer todas las modificaciones que se proponer respecto de la declaración presentada por el contribuyente.
Considera que en el presente caso, se presenta una infracción de las normas referenciadas, del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica porque la UGPP omitió incluir los ajustes por pensiones en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.º 246 de 29 de agosto de 2014 y la Liquidación Oficial n.º RDO 27 del 5 de febrero de 2015, actos administrativos por medio de los cuales se modificaron los aportes de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Sostiene que la oportunidad para expedir el requerimiento y liquidación oficial por una sola vez se impone para prohibir que, como en el presente asunto, la Administración mediante un sin número de actos administrativos pretenda modificar las declaraciones de los contribuyentes. Cita s entencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Carmen Teresa Ortiz n.º 19494 del 5 de junio de 2014 y n.º
Administración mediante un sin número de actos administrativos pretenda modificar las declaraciones de los contribuyentes. Cita s entencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Carmen Teresa Ortiz n.º 19494 del 5 de junio de 2014 y n.º 16586 del 19 de agosto de 2010, CP. Carmen Teresa Ortiz.Exp. No. 250002337000-2018-00377-00
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2. Flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia
Señala que, con las actuaciones adelantadas en sede administrativa, la UGPP intenta justificar su actuar en contravía del debido proceso, el espíritu de justicia y derecho a la defensa de la sociedad demandant e, lo qu e entiende configura la nulidad de los actos demandados.
3. De la incompetencia de la UGPP para revisar y determinar los aportes del ejercicio fiscal 2011. Violación al principio de legalidad
Indica que si bien la UGPP fue creada con ocasión de la Ley 1151 de 2007, la facultad para liquidar mayores valores por los aportes a la seguridad social y parafiscales, e imponer sanción por inexactitud fue establecida y regulada por medio de la Ley 1607 de 2012, de manera que, carecía de competencia para revisar y determinar los aportes correspondientes al año 2011.
Explica que con los actos acusados se vulnera el principio de legalidad que rige en materia tributaria al aplicar unas facul tades que no estaban vigentes en el periodo fiscalizado (enero a diciembre de 2011).
Explica que con los actos acusados se vulnera el principio de legalidad que rige en materia tributaria al aplicar unas facul tades que no estaban vigentes en el periodo fiscalizado (enero a diciembre de 2011).
4. De la irretroactividad de la ley tributaria. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política
Explica que, en virtud del concepto de irretroactividad fiscal consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, el término con el que contaba la Entidad demandada para ejercer la facultad de fiscalización de las obligaciones inherentes al Sistema de Protección Social establecida por el legislador mediante la Ley 1607 de 2012 debió empezarse a contar desde el año 2013, por lo que la UGPP no tení a competencia para modificar y determinar oficialmente los aportes al Subsistema de Seguridad Social de Pensiones correspondientes al año 2011.
Cita sentencias de la Corte Constitucional C-185 de 1997, C-926 de 2000. C-430 de 2009 y C-785 de 2012.
5. Insuficiente motivación del acto administrativo (motivación insuficiente, abstracta y ambigua). Violación del artículo 42 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Manifiesta que la liquidación Oficial demandada debe ser anulada conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario como quiera queExp. No. 250002337000-2018-00377-00
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carece de motivación al ser abstracta y ambigua, lo que además viola el artículo 42
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carece de motivación al ser abstracta y ambigua, lo que además viola el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ya no contempla la posibilidad de realizar una motivación sucinta.
Considera que, los breves y vagos comentarios hechos en la hoja de cálculo adjunta al Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial no pueden considerarse como forma de motivación porque no tiene correspondencia con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en los actos administrativos, quedando a cargo del contribuyente inferir el alcance los cuestionamientos con cruces de información complejos, sin ninguna certeza lo que configura una vulneración del derecho al debido proceso y de legítima defensa.
Explica que la motivación de un acto administrativo debe ir hasta e l detalle de determinar cuáles fueron, de manera efectiva, las inconsistencias identificadas, sin que haya necesidad, por parte del aportante, de interpretar escritos o cuadros que no contienen las debidas conclusiones. Cita S entencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente n .º 18405 del 19 de abril de 2012, CP. Carmen Teresa Ortiz; Expediente n.º 15204 del 10 de abril de 2008, n.º CP. Carmen Teresa Ortiz; y Expediente n .º 17763 del 6 de diciembre de 2012, C. P. William Giraldo Giraldo.
6. De la indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales
Señala que los actos administrativos demandados son contrarios a los artículos 703, 704, 712, 715 y 719 del Estatuto Tributario porque se mezclan do s tip o de
obligaciones fiscales
Señala que los actos administrativos demandados son contrarios a los artículos 703, 704, 712, 715 y 719 del Estatuto Tributario porque se mezclan do s tip o de actuaciones de fiscalización diferentes (revisión y aforo), lo que constituye una falta de técnica jurídica pues los objetivos perseguidos y resultados esperados están regulados por normas diferente de manera que los actos administrativos en uno y otro no pueden ser expedidos de forma similar.
Explica que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir no cumple los requisitos del artículo 712 del Estatuto Tributario pues: (i) no contiene el procedimiento usado por la UGPP para determinar el Ingreso Base de Co tización (en adelante también IBC) sobre el cual se deben pagar los aportes ; y (ii) no se evidencia el valor que según la UGPP se ha omitido declarar y pagar, así como la sanción a aplicar.Exp. No. 250002337000-2018-00377-00
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Finalmente, aduce que, por la naturaleza de los aportes parafiscales, que son diferentes de los impuestos, la UGPP yerra al pretender aplicar las normas del Estatuto Tributario a los aportes parafiscales.
7. La UGPP pretende determinar 24 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo
Expone que la UGPP, al expedir los actos demandados, actu ó de manera abusiva y con fines recaudatorios, habida cuenta que en un mismo procedimiento y a l amparo de un solo acto administrativo liquid ó 24 periodos de Contribuciones Parafiscales a la Seguridad Social.
y con fines recaudatorios, habida cuenta que en un mismo procedimiento y a l amparo de un solo acto administrativo liquid ó 24 periodos de Contribuciones Parafiscales a la Seguridad Social.
Precisa que, teniendo en cuenta que la vigencia de los aportes es de carácter mensual, la UGPP no puede realizar una liquidación oficial anual, pues en cumplimiento de lo previsto en el artículo 694 del Estatuto Tributario, debe expedir mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir por cada uno de los periodos en los cuales no se incluyeron trabajadores y, una liquidación oficial de corrección y/o declaración por cada periodo mensual del año 2013 para poder así realizar una determinación de manera justa observando las garantías procesales contenidas en el Estatuto Tributario.
8. La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas moras e inexactitudes
Dice que la actuación administrativa está viciada de nulidad por determinar en el mismo acto las supuestas inexactitudes y moras, pues ello desconoce el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y la remisión al Estatuto Tributario, que define dos actos diferentes para cada caso, pues en el caso de la mora está el emplazamiento para declarar o requerimiento para declarar, y para las inexactitudes está el requerimiento especial o requerimiento para corregir.
De lo anterior colige que, realizar mixturas tributarias no ofrece claridad alguna para la sociedad demandante como obligada y responsable del traslado de recursos al Sistema de Seguridad Social Integral, pues de la lectura de los actos administrativos demandados se evidencia que los fundamentos jurídicos expuestos fallan en identificar si están dirigidos a señalar la existencia de una mora en el pago de los
Sistema de Seguridad Social Integral, pues de la lectura de los actos administrativos demandados se evidencia que los fundamentos jurídicos expuestos fallan en identificar si están dirigidos a señalar la existencia de una mora en el pago de los aportes o una inexactitud en la autoliquidación de los mismos.Exp. No. 250002337000-2018-00377-00
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9. Firmeza de las autodeclaraciones de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales
Indica que las normas d el Estatuto Tributario son aplicables al presente caso, específicamente se refiere al artículo 714, según el cual las declaraciones quedan en firme si dentro de los dos (2) años siguientes contados a par tir de la fecha de vencimiento no se ha expedido requ erimiento especial; situación que entiende se configura en el presente caso pues el Requerimiento para Declarar y/o Corregir fue notificado a la sociedad demandante mediante correo electrónico el 21 de junio de 2016, por lo que ninguna de las autoliquidaci ones presentada s en los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 estaban sujetas a fis calización por parte de la UGPP. Cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia n.º 20194 del 15 de septiembre de 2016, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTR ATIVO POR VICIOS
PROBATORIOS
1. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba
Considera que la Entidad demandada se limitó a hacer un juicio y valoración sobre
SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTR ATIVO POR VICIOS
PROBATORIOS
1. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba
Considera que la Entidad demandada se limitó a hacer un juicio y valoración sobre el cruce de información sin constatar la situación real de los aportes liquidados por la sociedad demandante, trasladándole la carga de la prueba con lo cual se trasgrede los principios de la carga dinámica y necesidad de la prueba. Manifiesta que la carga de la prueba corresponde a l contribuyente cuando se trata de la aplicación de beneficios tributarios, en los demás casos le corresponde a la Administración probar los elementos del hecho generador.
Explica que en los actos acusados no se toman en cuenta las planillas y soportes que forman parte del expediente administrativo lo que da lugar a la nulidad por indebida valoración probatoria.
SOBRE LA DISCUSIÓN DEL ASUNTO DE FONDO
1. Ajustes propuestos por mora en el pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social
Considera que debe eliminarse el ajuste por mora determinado para el trabajador Marco Aurelio Suaza, porque la UGPP no realizó un estudio juicioso de losExp. No. 250002337000-2018-00377-00
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argumentos expuestos y de las pruebas aportadas, que acreditan de manera suficiente que la realización de los a portes se hizo de acuerdo al ordenamiento jurídico, en tanto que, el trabajador cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión.
2. De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al
Sistema de la Protección Social
jurídico, en tanto que, el trabajador cumplía con el requisito de la edad para acceder a la pensión.
2. De los ajustes propuestos por inexactitud en el pago de los aportes al
Sistema de la Protección Social
- De las bonificaciones que se configuran como pagos no salariales y por ende no forman parte del IBC
Indica que, contrario a lo señalado por la UGPP en los actos acusados, las sumas de dinero que eventual o permanentemente otorga un empleador a sus trabajadores por mera liberalidad, no hacen parte de la base para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y los aportes parafiscales (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo).
Precisa que los pagos no constitutivos de salario fueron reconocidos en pactos colectivos suscritos por la empresa demandante con sus trabajadores y están identificados como: (i) Prima de Antigüedad, (ii) Prima de Navidad, (iii) Prima de Vacaciones, (iv) Auxilio por Nacimiento, (v) Auxilio por Matrimonio, (vi) A uxilio por Defunción, (vii) Auxilios Educativos, (viii) Auxilio por Enfermedad, (ix) Auxilio Óptico, (x) Auxilio Vivienda y (xi) Plan de Ahorro que se desarrolla en el marco de un contrato de Adhesión Plan de Pensiones Institucional de Contribución Definida con la Administradora de Pensiones Protección, que busca incrementar el ahorro voluntario de pensiones mediante aporte de la sociedad demandante por un valor igual a los porcentajes definidos en el contrato.
Enfatiza que en los pactos colectivos celebra dos (artículo 21) se estableció de
voluntario de pensiones mediante aporte de la sociedad demandante por un valor igual a los porcentajes definidos en el contrato.
Enfatiza que en los pactos colectivos celebra dos (artículo 21) se estableció de manera expresa que los pagos tendrían carácter de no salarial y en consecuencia, no serían tenidos en cuenta para calcular las pres taciones sociales, vacaciones y los aportes parafiscales. En línea con este planteamiento cita Acuerdo n.º 1035 de 2015.
Considera que, como los pagos realizados por la demandante cumplen los requisitos para ser considerados como no salariales deben ser excluidos del IBC y pide que sea declarado de esta forma por el Tribunal.Exp. No. 250002337000-2018-00377-00
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- De los pagos no salariales que exceden el 40% de la remuneración mensual
Indica que la sociedad demandante paga auxilios no salariales como aportes a pensiones voluntarias, auxilios educativos y medios de transporte que no pueden ser considerados al momento de determinar el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con fundamento en lo siguiente:
En lo que respecto a los aportes al Fondo de Pensiones Voluntarias de Protección S.A. manifiesta que no constituye un ingreso real para el trabajador p orque la disponibilidad de los recursos está limitada por la reglamentación del programa, con el pago efectivo del aporte al trabajador por pate del Fondo. Precisa que la información contable entregada a la UGPP contiene una cifra anual, mientras que los pagos son hechos mensualmente y no son superiores al 40% del salario básico.
el pago efectivo del aporte al trabajador por pate del Fondo. Precisa que la información contable entregada a la UGPP contiene una cifra anual, mientras que los pagos son hechos mensualmente y no son superiores al 40% del salario básico.
Frente a los auxilios educativos indica que son recursos destinados a subsidiar los estudios primarios, secundarios y superiores de los trabajadores y sus hijos, siendo requisito de su reconocimiento que se acredite el pago a la institución educativa, de manera que, entiende no pueden considerarse como parte del IBC al ser un beneficio que no constituye un ingreso para el trabajador pues no incrementa su patrimonio y ni remunerar su trabajo.
Respecto de los medios de transporte manifiesta que no retribuyen la prestación del servicio sino que constituyen un mecanismo indispensable para que los trabajadores desempeñen sus funciones. Explica que se reconoce porque como el servicio d e transporte está excluido de IVA no se factura y como tal no puede hacerse la legalización del gasto.
Referencia los casos de los siguientes trabajadores: (i) Yolanda Arias, quien recibió auxilio por fallecimiento en el periodo 2011-05 (indica que en CD identifica con color verde los trabajadores que están en la misma situación) , auxilios educativos en el periodo 2011 -07 y 2013 -07 (señala que en CD identifica con color amarillo los trabajadores que están en la misma situación) y prima de vacaciones en el periodo 2013-12 puntualiza que al estar disfrutando de vacaciones se reducen los pagos salariales lo que origina el desfase en el cálculo del límite del 40% (señala que en CD identifica con color rosado los trabajadores que están en la misma situación); (ii)
salariales lo que origina el desfase en el cálculo del límite del 40% (señala que en CD identifica con color rosado los trabajadores que están en la misma situación); (ii) Teodoro Álvarez, quien recibió auxilio por fallecimiento y auxilio educativo para estudio en el periodo 2011-01 (señala que en CD identifica con color gris losExp. No. 250002337000-2018-00377-00
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trabajadores que están en la misma situación); (iii) Héctor Cortés, quien recibió auxilio de nacimiento de hijo y prima de vacaciones en el periodo 2011 -06 (señala que en CD identifica con color azul los trabajadores que están en la misma situación); y (iv) Víctor Palomino, quien recibió auxilio de nacimiento de hijo en el periodo 2011-03.
3. De la supuesta inexactitud en los casos especiales
Cesar Augusto Gómez Alcázar
Expone que los aportes se realizaron tomando en cuenta el tope máximo de 25 smlmv que corresponde a 30 días, de manera que, en los periodos en los que se laboró por menos días se realizó un prorrateo para efectos de realizar los aportes por el tope correspondiente . Explica que, el trabajador se retiró el 16 de abril de 2016, por lo que los aportes se liquidaron teniendo como base los 16 días efectivamente laborados aplicando el tope máximo de los 25 SMLMV , cuyo equivalente para el momento era de $7.860.000.
Luis Hernando Sabogal Hernández
Al igual que en el anterior caso, precisa que el trabajador ingresó a trabajar el 8 de
equivalente para el momento era de $7.860.000.
Luis Hernando Sabogal Hernández
Al igual que en el anterior caso, precisa que el trabajador ingresó a trabajar el 8 de abril de 2013, por lo que los aportes se liquidaron teniendo como base los 23 días efectivamente laborados aplicando prorrateado el tope máximo de los 25 SMLMV equivalente en e se momento a $11.298.000. Adicionalmente, aduce que el trabajador se retiró el 29 de julio de 2013, por lo que en el periodo 2013-07 se realizó el pago de los a portes teniendo en cuenta los 29 días efectivamente laborados aplicando como tope máximo de los 25 SMLMV prorrateados a $14.245.000.
Álvaro Quiñones Jaramillo
Argumenta que, el trabajador se retiró el 1 de mayo de 2016, por lo que los aportes se liquidaron teniendo como base el día efectivamente laborado aplicando el tope máximo de los 25 SMLMV, cuyo equivalente prorrateado para el momento era de $491.000.
Manuel Antonio Laborde Barriga
Anota que el trabajador se retiró el 7 de abril de 2016, por lo que los aportes se liquidaron teniendo como base los 7 días efectivamente laborados aplicando el tope máximo de los 25 SMLMV, cuyo equivalente para el momento era de $3.438.000.Exp. No. 250002337000-2018-00377-00
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4. De la supuesta inexactitud en los aportes y a se reportó un IBC inferior al básico previamente reportado
Helio Hernández Vera
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4. De la supuesta inexactitud en los aportes y a se reportó un IBC inferior al básico previamente reportado
Helio Hernández Vera
Afirma que la UGPP en la liquidación oficial acusada alegó que, a pesar de que se modificaron los días laborados y se tuvo en cuenta las incapacidades presentadas en el periodo 2013-01, dicho cambio no afectó el IBC, pues en la PILA se evidencian aportes con un IBC inferior al reportado en la nómina, por lo que persiste el ajuste.
Informa que dicho trabajador fue incapacitado desde el 03 de noviembre de 2011, por lo que la empresa efectuó el pago de los aportes sobre el 50% del IBC hasta el mes de diciembre de 2012; fecha para la cual el propio trabajador decidió hacer el cobro directamente al fondo de pensiones.
Resalta que a partir del mes de enero y hasta diciembre del año 2013 no se realizó pago alguno por concepto de salarios o incapacidad, por lo que la sociedad demandante continuó reportando la novedad de incapacidad tomando el 50% del IBC para el cálculo de los aportes, los cuales para este caso equivalían a la su ma de $590.000.
Postula que, a pesar de lo anterior, la sociedad demandante realizó el pago de todas las prestaciones legales en mayo y noviembre de 2013, además de reconocer a favor del trabajador las prestaciones extralegales establecidas en el pacto colectivo como el auxilio educativo por la suma de $272.000, el quinquenio por la suma de $937.000 y la prima de navidad por la suma de $511.333.
favor del trabajador las prestaciones extralegales establecidas en el pacto colectivo como el auxilio educativo por la suma de $272.000, el quinquenio por la suma de $937.000 y la prima de navidad por la suma de $511.333.
Explica que aunque en la PILA se deben registrar el sueldo básico eso no implica que ese sea el valor por el que se deba cotizar, porque la base de cotización se compone de varios conceptos que pueden varias mes a mes.
Carlos Alberto Ruiz Cubillos
Plantea que la UGPP en la liquidación oficial demandada indicó que, una vez contrastadas las pruebas aportadas por la sociedad demandante con la información contenida en la PILA evidenció que el aportante reportó la novedad de vacaciones y no la novedad de licencia no remunerada y que, adicional a ello, para el periodoExp. No. 250002337000-2018-00377-00
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en el que se presentó la novedad, se cotizó sobre un IBC inferior al que se había reportado en periodos anteriores, por lo que se mantiene el ajuste.
Apunta que, a pesar de que en anteriores oportunidades se explicó a la Unidad que el trabajador tenía más de un año en licencia no remunerada y, consider ando que no había definido su situación laboral en la C ompañía, se pagaron los aportes a la Seguridad Social sobre un salario mínimo, aun cuando no había el pago real de un salario y que, por error involuntario, se reportó como novedad de pago de vacaciones cuando lo correcto era la novedad de licencia no remunerada.
5. Del IBC aplicable en las liquidaciones contractuales. Del auxilio de transporte
salario y que, por error involuntario, se reportó como novedad de pago de vacaciones cuando lo correcto era la novedad de licencia no remunerada.
5. Del IBC aplicable en las liquidaciones contractuales. Del auxilio de transporte
Reitera que la UGPP pretende que la sociedad demandante pague aportes a la Seguridad Social sobre aquellos valores entregados a los trabajadores para sufragar los gastos de desplazamiento requeridos para el cumplimiento de sus funciones.
Afirma que , tanto en la respuesta al requerimiento como en el recurso de reconsideración se le advirtió a la UGPP que tale s desembolsos no forman parte del IBC para aportes al Sistema de Protección Social pues no retribuyen directamente el servicio sino que constituyen un mecanismo indispensable para que los trabajadores que deban desplazarse continuamente para cumplir a cabalidad las funciones propias de cargo.
Manifiesta que yerra la UGPP al alegar que tales pagos deben sumarse al total de la remuneración y que superan el auxilio de transporte legal, pues explica que se trata de un beneficio no salarial pactado por mera li beralidad según los postulados del Código Sustantivo del Trabajo que en nada tiene que ver con el auxilio legal de transporte al que alude la entidad.
SOBRE LA INEXACTITUD SANCIONABLE
Expone que la UGPP mantiene la tesis de que la sociedad demandante incurrió en una inexactitud sancionable dado que no tuvo en cuenta todos los factores que integran el IBC, lo cual a su juicio deriva en un menor valor a pagar por concepto de aportes a la Seguridad Social y Parafiscales; afirmación que tilda carente de
una inexactitud sancionable dado que no tuvo en cuenta todos los factores que integran el IBC, lo cual a su juicio deriva en un menor valor a pagar por concepto de aportes a la Seguridad Social y Parafiscales; afirmación que tilda carente de fundamento jurídico y probatorio pues, por un lado, el procedimiento se encuentraExp. No. 250002337000-2018-00377-00
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viciado de nulidad, y por otro, los aportes se pagaron teniendo en cuenta el IBC correcto.
Alega que los argumentos esgrimidos por la UGPP no explican razonablemente los fundamentos jurídicos de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que deja entrever el despropósito y la violación sistemática de principios tributarios constitucionales y, en consecuencia, n o tiene asidero la sanción por inexactitud impuesta ya que, para que la misma proceda, no debe ocasionarse como consecuencia de un error de apreciación o de diferencia de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable. Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente n .º 14725 del 27 de octubre de 2005, CP. Ligia López Díaz.
1. Improcedencia de la inexactitud sancionable
Manifiesta que, una vez los actos administrativos demandados sean declarados nulos por esta instancia judicial, consecuencialmente, no habrá lugar a la imposición de sanción alguna, pues serí a aplicar una sanción calculada sobre la base de una deuda inexistente con fundamento en un acto administrativo nulo.
OPOSICIÓN
de sanción alguna, pues serí a aplicar una sanción calculada sobre la base de una deuda inexistente con fundamento en un acto administrativo nulo.
OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Par afiscales contestó la demanda, dentro del término legal, sosteniendo lo siguiente (folios 179 - 218):
Previo al pronunciamiento sobre los cargos formulados por la accionante la Entidad demanda realiza una exposición sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige al Sistema de la Protección Social en Colombia y cómo este fundamenta la función social que la misma cumple en la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con el fin de salvaguardar los derechos d e terceros a la salud, pensión y riesgos laborales, para lograr el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez.
Frente al ca
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