TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00378-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00378-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00378-00
COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014
SENTENCIA
La sociedad COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita l a nulidad de la Resolución No. 322412017000252 del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión p or el impuesto de renta del año gravable 2014, la cual fue demandada ante esta jurisdicción vía per saltum.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412017000252 del 13 de diciembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del im puesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 20014 presentada por COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S., donde se liquidó un valor a pagar de $3.722.000 y en su lugar la DIAN impone la suma de $77.572.000 como valor a pagar porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
Demandante: COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 impuesto y sancio nes por inexactitud por valor de $86.396.000, más sanción por extemporaneidad por $51.424.000, con lo cual, la Administración de Impuestos pretende el pago de $218.392.000
SEGUNDO;
Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la realidad de la actuación de la sociedad comercial COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S., en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad pri vada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados económicos del año 2014, en
presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad pri vada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados económicos del año 2014, en consecuencia se admitan los valores registrados en la renta privada de mi representada.
TERCERO;
Que por la significancia suprema en el ordenamiento jurídico del principio de justicia inmiscuido de forma inevitable y tangencial en el núcleo de la controversia del presente proceso, se respete el valor de $345.584.000 por concepto de costos de ventas q ue son desconocidos en el Acto Administrativo demandado y en el marco de los principios de buena fe y autonomía de la voluntad se deje en firme los valores registrados en la declaración de renta privada correspondiente al año gravable 2014, porque los mism os están acordes a la realidad económica de COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
CUARTO;
En todo caso que con fundamento en los principios de justicia, equidad, buena fe y autonomía de la voluntad privada, se anule íntegramente las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad impetrada a COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S. en cuantía total de $137. 820.000, en el entendido que la sanción por extemporaneidad procede sobre un mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial impugnada, el cual es desacertado y la sanción por inexactitud se torna improcedente en los términos señalados por la DIAN para desconocer los costos de ventas asociados a esta sanción.
QUINTO;
Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias
inexactitud se torna improcedente en los términos señalados por la DIAN para desconocer los costos de ventas asociados a esta sanción.
QUINTO;
Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho” (fl. 5).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 8 de enero de 2016 la demandante presentó su declaración de renta por el año gravable 2014, liquidando un valor a pagar de $3722.000, respecto a lo cual el 7 de octubre de 2016 se profirió auto de apertura de investigación, trámite en el cual el 16 de noviembre de 2016 y el 18 y 21 de abril de 2017 se profirieronNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
Demandante: COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 autos de traslado de pruebas ; y que el 5 de junio de 2017 le fue proferido a la contribuyente requerimiento especial, al cual se dio respuesta el 5 de septiembre de 2017; sin embargo, el 13 de diciembre de 2017 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000252, la cual se notificó en la página web de la entidad el 27 de diciembre de 2017 (fl. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
entidad el 27 de diciembre de 2017 (fl. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 4, 13, 16, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política. - Artículos 617, 618, 683 y 771-2 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-23):
1. Contravención del derecho de defensa por insuficiente recaudo probatorio
Resalta que la sociedad demandante en vía administrativa solicitó la práctica de algunas pruebas para probar aspectos esenciales de los resultados de las actividades comerciales y del quehacer productivo y permitir el s urgimiento de nuevos elementos de juicio cuya decantación pudiera arrojar resultados justos a los intereses de la contribuyente; sin embargo, las dependencias de la DIAN se limitaron a confirmar los actos y no dieron cab ida a la revisión y análisis de la actividad productiva ; precisando que la práctica de las pruebas solicitadas fue negada, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora.
Indica que los documentos con los cuales la demandante respalda los costos de venta son las facturas y comprobantes de las respectivas operaciones, los cuales cumples con los requisitos del artículo 617 del E.T., están debidamente registrados en la contabilidad y los pagos de las transacciones descritas en dichas facturas se hicieron en efectivo, porque así lo convinieron las partes al momento de decidir llevar a cabo las negociaciones, lo cual constituye un acuerdo de voluntades cuyas características se asimilan a un contrato que cuenta con el respaldo constitucional
hicieron en efectivo, porque así lo convinieron las partes al momento de decidir llevar a cabo las negociaciones, lo cual constituye un acuerdo de voluntades cuyas características se asimilan a un contrato que cuenta con el respaldo constitucional y legal y con el del principio de la autonomía de la voluntad privada.
Asevera que cuestionar la validez o no de las operaciones fiscalizadas no basta para desconocer los costos de ventas de la socied ad contribuyente, pues tenían que impugnar la validez del acuerdo de voluntades que ampara las operaciones y revisar desde la esencia del quehacer productivo las responsabilidades desde el punto de vista tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
Demandante: COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Precisa que la DIAN no puede pretender modificar una declaración privada sin considerar que los valores registrados en la misma están amparados por los principios de buena fe y autonomía de la voluntad privada, los cuales están sustentados en una realidad comercial, en unos hechos transacciona les cuya trayectoria amerita reconocimiento y consideración, por lo tanto, se tenían que valorar todos los argumentos expuestos por la contribuyente y cerciorarse del tipo de negocio que se estaba revisando antes de rechazar los costos de ventas y modificar la liquidación privada.
Expresa que las pruebas recaudadas y valoradas por la DIAN para expedir los actos demandados resultan ineficientes y por tanto carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo en el presente asunto y se
Expresa que las pruebas recaudadas y valoradas por la DIAN para expedir los actos demandados resultan ineficientes y por tanto carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo en el presente asunto y se modifique la liquidación privada, porque en aras de la rectitud del proceso de fiscalización adelantado, al desconocerse los soportes documentales aportados no se tuvieron en cuenta los ingresos del per íodo, ni se examinó el comportamiento de los resultados de las empresas del sector como se solicitó por la contribuyente.
2. Vulneración del debido proceso por defecto procedimental
Manifiesta que los hechos que la DIAN tuvo en cuenta para expedir los actos no estuvieron plenamente probados, por cuanto no se desvirtuó mediante los procedimientos idóneos, más allá de cualquier duda, los contenidos de los documentos soportes presentados para explicar los costos que están siendo rechazados; precisando que la Administración debió desvirtuar la relación contractual existente entre la demandante y las sociedades INVERSIONES Y
COMERCIALIZADORA J.E. S.A.S. y DEPÓSITO y FERRETERIA DANDY S.A.S.
3. Quebranto del debido proceso por irregular notificación
Señala que al ser devuelta la correspondencia de notificación, conforme el artículo 568 del E.T., la Administración debió notificar mediante aviso de un período de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT, lo que no se tiene certeza de que ocurrió; precisando que es cuestionable que la DIAN no haya utilizado de forma íntegra las modalidades para notificar la liquidación oficial.
Expone que la sociedad actora se enteró de manera tardía de la notificación de la
que la DIAN no haya utilizado de forma íntegra las modalidades para notificar la liquidación oficial.
Expone que la sociedad actora se enteró de manera tardía de la notificación de la liquidación oficial; resaltando que las falencias del acto administrativo afectan elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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5 presupuesto de su eficacia final, ocasionando con ella pérdida de firmeza jurídica y de fuerza ejecutoria, circunstancia que se presenta en el presente caso.
Aduce que conforme la ley una vez cumplido el término de 6 meses que otorga la ley para recibir respuesta al escrito de respuesta al requerimiento especial, la representante legal de COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S. hizo presencia en la Administración para consultar el estado del proceso y fue cuando se enteró que se había expedido liquidación oficial desde el 13 de diciembre de 2017, y que dicho acto había sido notificado el 27 de diciembre del mismo año, de lo cual, nunca tuvo conocimiento.
4. Violación al principio de autonomía de la voluntad
Manifiesta que en esta controversia entre la sociedad actora y la DIAN existe vulneración del principio de autonomía de la voluntad privada cuando se desconoce la existencia de acuerdos comerciales, pues son ellas las que han convenido llevarlos a cabo en una forma determinada , fueron las que decidieron que los pagos de las operaciones se harían en dinero efectivo. Precisando que cada parte ha manifestado haber cumplido con lo pactado, de manera que se respeta el acuerdo de voluntades y nada de lo pactado quebranta el orden público
que los pagos de las operaciones se harían en dinero efectivo. Precisando que cada parte ha manifestado haber cumplido con lo pactado, de manera que se respeta el acuerdo de voluntades y nada de lo pactado quebranta el orden público o las buenas costumbres que impone el ordenamiento jurídico vigente.
Explica que no puede la DIAN declarar como inexistentes operaciones que forman parte de un acuerdo de voluntades que subyace en la libre autonomía de la voluntad privada, porque e llo implicaría que dichos acuerdos tendrían que haber infringido las normas civiles y comerciales que contemplan causales de nulidad de los acuerdos de voluntades; resaltando que en el presente caso, las operaciones no fueron impugnadas en su esencia contractual, de tal forma que dichos acuerdos permanecen en la vida jurídica y ello hace que todos sus componentes también prevalezcan por encima de los intereses de la autoridad tributaria.
Argumenta que la DIAN se limita a rechazar los valores anotados en cada una de las facturas y a cuestionar el pago de estos valores, indicando que las operaciones no cumplen con la trazabilidad, sin embargo, este argumento se queda corto frente a los fundamentos de hecho y de derecho que han dado vida a cada operación comercial, porque cada una de las facturas representa un acuerdo de voluntades que existe entre comprador y vendedor, lo que conlleva al amparo del principio de la autonomía de la voluntad privada y consecuentemente a un contrato.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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5. Violación del artículo 83 de la C.P. – Principio de Buena Fe
Indica que en el proceso de fiscalización adelantado contra la sociedad actora se vulneró el principio de buena fe desde la forma de recolección de las pruebas y se configura al formular los cargos que dan vida jurídica al requerimiento especial que originó la liquidación oficial de revisión demandada, pues se traspasa el límite entre las atribuciones de fiscalización permitidas por la ley tributaria y el alcance de dichas acciones frente a la norma sustancial y frente a los principios fundamentales que protegen las acciones del contribuyente, tales como el principio de autonomía de la voluntad privada y el de buena fe.
6. Violación del artículo 13 de la C.P. – Principio de Igualdad
Refiere que del juicio hecho por la DIAN expresado en la liquidación oficial al desatender normas como los artículos 617, 618 y 771 -2 del E.T., y desechar las pruebas solicitadas por el contribuyente investigado en el escrito de respuesta al requerimiento especial, así como al p rescindir de la norma sustancial sustentada en los principios de buena fe, de autonomía de la voluntad privada y de justicia en las modificaciones ejecutadas a la declaración de renta del año gravable 2014 de COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S. se quebranta el principio de igualdad constitucional, cuando evidentemente la DIAN al hacer de las normas elige aquellas cuyos preceptos le son contrarias a los intereses del contribuyente y evita
COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S. se quebranta el principio de igualdad constitucional, cuando evidentemente la DIAN al hacer de las normas elige aquellas cuyos preceptos le son contrarias a los intereses del contribuyente y evita la aplicación de otras normas de similar y mayor rango que har ían más justo el juicio de determinación de los valores a pagar como lo ordena la Constitución Política.
7. Desconocimiento del numeral 9 del artículo 95 de la C.P.
Aduce que la DIAN impuso mayores valores en la liquidación demandada sin respeto por l os principios y valores como la justicia, por lo tanto, lo decidido se aparta de los mínimos del artículo 95 -9 de la C.P. que contempla que las investigaciones adelantadas por la entidad deben buscar la determinación de las justas cargas de impuesto con que debe contribuirse al Estado.
8. Inaplicación del artículo 683 del E.T.
Afirma que la DIAN excedió los límites señalados en el artículo 683 del E.T. en la determinación del impuesto de renta del año 2014, pues se rechazaron de plano transacciones efectuadas con contribuyentes en calidad de proveedores, sacando de la declaración privada valores que habían sido registrados como costos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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7 ventas, sin tener en cuenta que existen las facturas que amparan los valores declarados, documentos que cumplen con l os requisitos exigidos por la norma tributaria, que las operaciones se encuentran debidamente registradas en la
7 ventas, sin tener en cuenta que existen las facturas que amparan los valores declarados, documentos que cumplen con l os requisitos exigidos por la norma tributaria, que las operaciones se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la sociedad comercial investigada , y que los indicios no son suficientes para desvirtuar los principios de autonomía de la voluntad privada y de buena fe.
9. Violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario
Señala que se vulnera el artículo 771 -2 del E.T. al rechazar la DIAN costos amparados con documentos legalmente emitidos cuyo valor jurídico no puede ser desvirtuado por inferencias e indicios, y en el presente caso, los costos están debidamente soportados en los términos establecidos en dicha norma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración solicitó la información pertinente para probar la veracidad y la existencia material de cada transacción en cuestión y notificó cada una de las actuaciones en cumplimiento del debido proceso, situación diferente es que la demandante hubiese efectuado operaciones artificiosas y por ello no sea procedente el reconocimiento de costos y/o deducciones que de reconocerse configurarían un abuso de las formas del derecho en materia tributaria.
Precisa que la entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente, pues en el trámite administrativo hizo uso de su derecho de defensa al dar contestación oportuna al requerimiento especial y aportando soportes que consideró suficientes para rebatir la investigación.
contribuyente, pues en el trámite administrativo hizo uso de su derecho de defensa al dar contestación oportuna al requerimiento especial y aportando soportes que consideró suficientes para rebatir la investigación.
Expone que la Administración desplegó sus amplias facultades de fiscalización en cumplimiento de lo señalado en la ley para probar en debida forma que los costos de ventas declarados no existieron, sin que la demandante allegara material probatorio idóneo para demostrar la materialidad de cada una de las operaciones señaladas como inexistentes en el presente proceso.
Indica que la demandante no recibió materialmente por parte de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S y la sociedad FERRET ERIA DANDY S.A.S. laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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8 mercancía que la demandante indica se le vendió; y que en el expediente reposa suficiente información documental, soportes internos y externos, comprobantes contables, contabilidad y demás material probatorio integral que no demuestra ni verifica la existencia y ocurrencia de las transacciones en discusión.
Señala que las sociedades INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S y la sociedad FERRETERIA DANDY S.A.S. fueron declaradas proveedores ficticios mediante las Resoluciones Sanción Declaratoria de Proveedor Ficticio Nos. 90028 de 24 de julio de 2017 y 900034 de 11 de ag osto de 2017, respectivamente, contexto debatido simultáneamente con la presente investigación, circunstancia
de 24 de julio de 2017 y 900034 de 11 de ag osto de 2017, respectivamente, contexto debatido simultáneamente con la presente investigación, circunstancia por la cual no fueron insumos de la misma pero que es relevante dentro del presente proceso.
Explica que no se configuró una indebida notificac ión de la liquidación oficial demandada, por cuanto la misma se intentó notificar mediante correo certificado el 13 de diciembre de 2017, no obstante, el correo fue devuelto por “No hay trans 95 No. 103 B bis”, lo que generó que la notificación se efectuara por aviso en la página web de la entidad para el día 27 de diciembre de 2017, como lo establece el artículo 566-1 del E.T.
Precisa que la dirección Transversal 95 No. 103 B 59 of 301 fue suministrada por la contribuyente en la respuesta al requerimient o especial, exteriorizando una dirección diferente a las ya utilizadas a lo largo del trámite administ rativo; por lo tanto, el acto se envió a la dirección informada en cumplimiento del artículo 564 del E.T. Cita sentencia del 3 de marzo de 2011 del Consejo de Estado (fs. 479-509).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 15 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 52 y vto. ); el 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 118); el 27 de febrero de 2020 se surtió la p renotada diligencia , se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se
el 27 de febrero de 2020 se surtió la p renotada diligencia , se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 125-129 y vto. ); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 151).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 140-145) y contestación (fls. 146-150).
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000252 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual se modificó la liquidación privada del
previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000252 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S. fue notificada por aviso el 26 de diciembre de 2017 (fl. 371 c.a.2) y que la demanda se presentó el 26 de abril de 2018 (fl. 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412017000252 del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Direcc ión Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014, la cual fue demandada ante esta jurisdicción vía per saltum; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en una notificación irregular y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (ii) si se incurrió en insuficiente recaudo probatorio, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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10 por ende en vulneración del derecho de audiencia y defensa; (iii) si se incurrió en
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10 por ende en vulneración del derecho de audiencia y defensa; (iii) si se incurrió en error procedimental en el trámite administrativo y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (iv) si se vulneraron los principios constitucionales, en particular la autonomía de la voluntad privada, la buena fe, la igualdad y la equidad; y (v) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 683 y 771-2 del ET.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 8 de enero de 2016 la sociedad COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S. presentó de forma extemporánea la declaración del impuest o de renta del año gravable 2014, registrando como actividad económica 4663; costos de venta $827.583.000; impuesto neto de renta $27.881.000; sanciones $12.546.000 (fl. 6 c.a.1).
2. La entidad demandada expidió en contra de la sociedad demandante el Auto de Apertura No. 322402016003912 del 7 de octubre de 2016 , respecto de la declaración de renta del año gravable 201 4, por el programa DERIVADO DE DENUNCIAS (fl. 1 c.a.1); y en la misma fecha expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016000216 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio de la sociedad (fl. 10
Cruce No. 322402016000216 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio de la sociedad (fl. 10 c.a.1); auto en virtud del cual se realizó visita los días 19 y 30 de octubre de 2016 (fls. 26, 143-145 c.a.1).
3. La DIAN profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016000113 del 15 de enero de 2016 por medio del cual comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en el domicilio del proveedor de la sociedad actora, esto es, INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA J E S.A.S. (fl. 149 c.a.1); auto en virtud del cual se realizó visita el 12 de julio de 2016 a la referida sociedad (fls. 154 y vto. c.a.1).
4. La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322402016000079 del 15 de enero de 2016, por medio del cual le solicitó información a la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA J E S.A.S. relacionada con el año gravable 201 4, específicamente: estados financieros comparativos años 20132014, balance de pruebas, conciliación contable, entre otros (fls. 150-151c.a.1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
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5. La DIAN profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016002931 del 29
Demandante: COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11
5. La DIAN profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016002931 del 29 de julio de 2016 por medio del cual comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en el domicilio del proveedor de la sociedad actora, esto es, DEPOSITOS Y FERRETERIA DANDY S.A.S (fl. 250 c.a.2); auto en virtud del cual se realizó visita el 31 de agosto de 2016 a la referida sociedad (fls. 258-259 c.a.2).
6. La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 32240201600 3109 del 25 de octubre de 2016 , por medio del cual le solicitó información a la sociedad DEPOSITO Y FERRETERIA DANDY S.A.S. relacionada con el año gravable 2014, específicamente: estados financieros comparativos años 2013 -2014, balance de pruebas, conciliación contable, entre otros (fls. 267-269 c.a.2).
7. La DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402017000183 del 5 de junio de 2017 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 14 presentada por la sociedad demandante, desconociendo Costos de Venta por valor de $ 345.584.000; y se propuso la imposición de la sanción por inexactitud por $ 86.396.000 y sanción por extemporaneidad en cuantía de $51.424.000 (fls. 305-314 y vto. c.a.2); acto al cual
imposición de la sanción por inexactitud por $ 86.396.000 y sanción por extemporaneidad en cuantía de $51.424.000 (fls. 305-314 y vto. c.a.2); acto al cual se dio respuesta el 5 de septiembre de 2017 (fls. 317 -333 c.a.2); sin embargo, la Administración Tributaria Nacional expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000252 del 13 de diciembre de 2017, modificando la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 14, en los términos del requerimiento especial (fls. 334-350 c.a.2); acto que fue notificado por correo el 14 de diciembre de 2017, pero fue devuelto porque no existía la dirección (fls. 363 c.a.2); razón por la cua l se notificó por aviso publicado en la página web de la entidad el 26 de diciembre de 2017 (fl. 371 c.a.2).
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud del proceso de fiscalización adelantado respecto de la declaració n de renta del año gravable 201 4, presentada por la sociedad demandante, procede la Sala a resolver cada uno de l os puntos señalados en el problema jurídico.
(i) Si se incurrió en una notificación irregular y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso
La sociedad actora aduce que se incurrió en una vulneración de su derecho al debido proceso en tanto que la liquidación oficial de revisión demandada fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00378-00
Demandante: COMERCIO ESTRATEGICO S.A.S.
debido proceso en tanto que la liquidación oficial de revisión dema
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