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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00381-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00381-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad MSB SOLUTIONS S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present ó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de los cuales se le declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelan tado en su contra , por considerarlos violatorios de los artículos 829 del Estatuto Tributario y 137 del CPACA.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Efectos de la falta de legitimación en la causa por activa / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA – Efectos del proceso de reorganización frente a los procesos de ejecución en curso / LITISCONSORTE CUASINECESARIO – Configuración de la caducidad de la acción Problema jurídico: “Determinar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo 1302 por la Unidad Administrati va Especial de Aeronáutica Civil contra la Compañía Mundial de Seguros. A través de auto del 17 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos: [E]n esta instancia los problemas jurídicos a res olver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: ¿Se configura en el asunto la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la sociedad MSB SOLUTIONS S.A.S., para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se demandan? De no prosperar lo anterior, se habrá de establecer si hay lugar a declarar probadas las

ACTIVA respecto de la sociedad MSB SOLUTIONS S.A.S., para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se demandan? De no prosperar lo anterior, se habrá de establecer si hay lugar a declarar probadas las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO e INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓ N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, propuestas por la sociedad MSB SOLUTIONS S.A.S., contra el mandamiento a que hace referencia el Auto 33 del 7 de marzo de 2017.”.

Tesis: “(…) 4.1. DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR (…) De lo anterior (sentencias del Consejo de Estado del 23 de nov iembre de 2018, Exp. 23171 C.P.

Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto , del 14 de marzo de 2018, Exp. 40175, C.P. Dra. María Adriana Marín y del 22 de noviembre de 2021, Exp.: 52186, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Anota relatoría) se colige que, la legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente , luego está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. Adicionalmente, la legitimación de hecho surge desde el momento en que se definen los extremos

legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. Adicionalmente, la legitimación de hecho surge desde el momento en que se definen los extremos del litigio, es decir e n el despliegue del acto procesal correspondiente a la interposición de la demanda y la notificación de la misma; y la legitimación material, se deriva de la relación jurídica sustancial objeto del proceso y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, lo que significa que para su definición se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula. 4.2. DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIAPara el caso se debe tener en cuenta que la Ley 1116 de 2006 contempló como uno de los efectos del inicio del proceso de reorganización, la imposibilidad de continuar con el trámite de los procesos de cobro que se adelanten en contra del deudor (…) (…) Según se extrae de la normativa citada (artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Anota relatoría), uno de los efectos propios del inicio del proceso de insolvencia, es la terminación de los procesos de cobro que se encuentren en cu rso, en los cuales sea parte la persona jurídica que presentó la solicitud; sin hacerse mención a otro requisito distinto del registro del inicio del trámite. (…) 5.1. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SOCIEDAD MSB SOLUTIONS (…) Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que frente a la sociedad acá demandante Msb Solutions, la Entidad demandada no persigue la obligación dineraria referida en el mandamiento de pago

(…) Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que frente a la sociedad acá demandante Msb Solutions, la Entidad demandada no persigue la obligación dineraria referida en el mandamiento de pago 33 del 07 de marzo de 2017, dado que terminó el proceso de cobro coactivo en su contra y levantó las medidas cautelares originadas en el proceso 1302. Luego, los actos demandados no contienen ninguna obligación a cargo de la sociedad demandante, así como tampoco lesionan algún derecho de la misma, por el contrario, en sede administrativa la Aeronáutica Civil aplicó de manera correcta la Ley 1116 de 2006 esto garantizando se derecho de defensa y debido proceso. Ahora, si la sociedad actora pretende debatir la oportunidad de la liquidación unilateral del contrato o la legalidad del mismo, esto ante un presunto incumplimiento para declarar el siniestro a segurado – incumplimiento contractual-, la Sala advierte que esta discusión es ajena al proceso de cobro coactivo y para esto debe iniciar un proceso de nulidad en contra de las resoluciones que impusieron las multas y liquidaron el contrato o acudir al me dio de control de controversias contractuales para definir las obligaciones derivadas de la terminación del contrato de obra. Al punto y en lo que respecta a este proceso, se recuerda que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se parte de la existencia de un acto administrativo particular y expreso que transgreda un derecho subjetivo amparado en una norma legal. En el presente caso, no existe tal vulneración, pues la sociedad ya fue desvinculada del proceso de cobro al ordenarse de mane ra taxativa “ la terminación del proceso de cobro coactivo en favor de la empresa MSB SOLUTIONS identificada con NIT 900 248 288 -4,

sociedad ya fue desvinculada del proceso de cobro al ordenarse de mane ra taxativa “ la terminación del proceso de cobro coactivo en favor de la empresa MSB SOLUTIONS identificada con NIT 900 248 288 -4, por encontrarse inmersa en el proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006”. Por consiguiente, es incuestionable que la sociedad Msb Solutions carece de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o demandado, es decir que no tiene legitimación material en la causa para impetrar el medio de control. Por ende, habrá de declarase proba da la excepción propuesta por la Aeronáutica (…) De conformidad con lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-31-002-2011-00481-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Anota re latoría), como en el caso no existe relación sustancial entre la sociedad Msb Solution y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, por consiguiente negar las pretensiones de la demanda. (…) Por su parte, el litisconsorcio cuasi necesario, ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones. Entonces, se trata de una figuraprocesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultáne a respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.

respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos. En este punto, la Sala advierte que si bien el Despacho Sustanciador admitió en un primer momento la vinculación del litisconsorcio cuasinecesario de la Compañía Mundial de Seguros partiendo de la idea que la Aeronáutica Civil perseguía a la aseguradora como una eventual garante de las obligaciones liquidadas en contra de la demandante en virtud de la póliza presentada por el Consorcio Aeropistas, cuya beneficiaria es la Entidad. Lo cierto es que revisado el material probatorio, en los actos acusados la Aeronáutica de manera autónoma e independiente determinó como deudor a la Compañía Mundial de S eguros, pues es contra esta con quien realmente continúo el proceso de cobro. Luego la discusión entre la Compañía Mundial de Seguros y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no tiene incidencia con la terminación del proceso de cobro coa ctivo en contra de Msb Solution, de quien se insiste no tiene legitimación sustancial en este caso. Pues le corresponde a la aseguradora cuestionar de manera autónoma la legalidad de la decisión adoptada por la Entidad en su contra. (…) De lo antedicho (providencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Exp. 56599, C.P. Dra. Martha Nubia V elásquez Ric o. Anota re latoría) se c olige, que si es del caso analizar las pretensiones y argumentos del litisconsorte necesario, la Jurisdicción debe además de revisar los presupuestos de la vinculación, verificar el ejercicio oportuno del derecho de acción de la parte, es

pretensiones y argumentos del litisconsorte necesario, la Jurisdicción debe además de revisar los presupuestos de la vinculación, verificar el ejercicio oportuno del derecho de acción de la parte, es decir que se acuda dentro de la oportunidad legal para impetrar el medio de control, so pena de declararse la caducidad de la acción. (…) Por lo tanto, como se insiste que en este caso la Aeronáutica Civil continuó con el proceso de cobro contra la Compañía Mundial de Seguros , esta como real y directamente interesada debió acudir a la Jurisdicción hasta el 11 de enero de 2018; sin embargo, la aseguradora no presentó acción de nulidad alguna contra los mentados actos, sino que inició un proceso de revocatoria directa, el cual no sobra advertir no revive los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción por expresa disposición del artículo 96 del CPACA. (…) En consecuencia, no cabe duda que al momento en que se instauró la vinculación de la sociedad, ya había operado el fenómeno de la caducidad al tenor de lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como corolario de lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciamiento alguno refere nte a las pretensiones y cargos de la Compañía Mundial de Seguros al configurarse la caducidad de la acción y dada la imposibilidad de resolver de fondo el caso concreto por la falta del presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, noción, definición, concepto y alcance,

procesal para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, noción, definición, concepto y alcance, consultar sentencias del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2018, Exp. 23171 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de marzo de 2018, Exp. 40175, C.P. Dra. María Adriana Marín. 2) Frente a la diferencia entre legitimación de hecho y legitimación material , consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2021, Exp.: 52186, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 3) Frente a los efectos de la falta de legitimación en la causa por activa, consultr sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-31-002-2011-00481-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4) Frente a la caducidad de la acción frente alitisconsorte cuasinecesario, consu ltar providencias del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, Exp. 39689, C.P. Dr. Ram iro Pazos Guerrero, del 30 de agosto de 2016, Exp. 56599, C.P. Dra. Martha Nubia V elásquez Ric o y del 23 de febrero de 2012, Exp. 20810, C.P. Ruth Stella correa Palacio.

Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículos 187, 159,

224, 306, 164, 96; Ley 1116/2006 artículo 20; CGP artículos 62, 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00381-00

DEMANDANTE: MSB SOLUTIONS S.A.S. EN

REORGANIZACIÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

– AEROCIVIL

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad MSB SOLUTIONS S.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL resolvió las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo 1302.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

a. Declarativas

PRIMERA: DECLARAR la nulidad del Auto Núm. 33 del 7 de marzo de 2017, << Por el cual se libra mandamiento de pago en el proceso de cobro 1302 de Compañía Mundial de Seguros S.A., y otros>>, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

el cual se libra mandamiento de pago en el proceso de cobro 1302 de Compañía Mundial de Seguros S.A., y otros>>, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de cobro coactivo a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a cargo de: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT. 860.037.013 -6/ MSB SOLUTIONS S.A. NIT. 900-248.288-4 Y JAIME VARGAS GALINDO C.C. # 19,463 536, miembros, los dos últimos, del CONSORCIO AEROPISTAS NIT 800 198 302-1. Mandamiento que se libra por las obligaciones contenidas en los documentos referidos en la parte motiva

de este Auto, por las siguientes cantidades:

  • Por la suma de: DIECINUEVE MI LLONES DE PESOS (19.000.000) de capital, por concepto de la multa impuesta con Resolución N° 0085 de 15 de enero de 2016, ejecutoriada desde el 22 de enero de 2016.
  • Por la suma de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES (SIC) OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHO CIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.991.806.864) de capital, por concepto de incumplimiento obligacionesEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00-381-00

MSB SOLUTIONS S.A.S. vs AEROCIVIL

COBRO COACTIVO

2

MSB SOLUTIONS S.A.S. vs AEROCIVIL

COBRO COACTIVO

2 decretado en la Resolución N° 00868 (sic) de 4 de abril de 2016, ejecutoriada desde el 05 de abril de 2015.

  • Por la suma de: OCHOCIENTOS DIECISÉSIS (si c) MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESO ($816.168,641) de capital, por concepto incumplimiento de obligaciones decretado en la Resolución N° 02173 de 17 de julio de 2015, confirmada con la Resolución 02302 de 09 de agosto de 2016, ejecutoriada desde el 10 de agosto de 2016.
  • Por la suma de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($894.140.301) de capital, por concepto de incumplimiento de obligaciones relacionadas con el buen manejo del anticipo del Contrato de Obra, según lo previsto en la Resolución N° 03197 de 28 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 31 de octubre de 2016.
  • Por la suma de: DOS MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($2.206.350.728) de capital, cantidad de la cual se descontó la suma compensada, por concepto del saldo del anticipo, que el CONSORCIO AEROPISTAS no amortizó, según lo previsto en la Resolución 03227 del 31 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 02 de diciembre de 2016.
  • También por los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se

previsto en la Resolución 03227 del 31 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 02 de diciembre de 2016.

  • También por los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas; igualmente por las costas y gastos del proceso de cobro.

SEGUNDO: DECLARAR La nulidad del Auto 106 del 25 de mayo de 2017 <<Por el cual se resuelven excepciones en el proceso de cobro No. 1302 adelantado contra Compañía Mundial de Seguros, otros>>, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que resolvió, entre otras cosas, los siguiente:

PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo en favor de la empresa MSB SOLUTIONS identificada con NIT 900 248 288 -4, por encontrarse inmersa en el proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, levantar las medidas cautelares y ordenar la devolución de los títulos judiciales que se hubieran allegado a esta Entidad a su nombre y por cuenta del proceso de cobro # 1302 seguido en su contra. Igualmente, informar a la Oficina Asesora Jurídica de la Enti dad sobre esta decisión, para que se decida lo que corresponde con las obligaciones.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “Falta de Título” en favor de Compañía Mundial de Seguros S.A., pero únicamente respecto de la obligación listada en el inciso quinto del numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago, la cual allí se consigna en los siguientes términos: “Por la suma de: DOS MIL

Compañía Mundial de Seguros S.A., pero únicamente respecto de la obligación listada en el inciso quinto del numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago, la cual allí se consigna en los siguientes términos: “Por la suma de: DOS MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($2.206.350.728) de capital, cantidad de la cual se descontó la suma compensada, por concepto del saldo del anticipo que el consorcio aeropista no amortizó, según lo previsto en la Resolución 03227 de 31 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 02 de diciembre de 2016”. Por las razones expuestas en el numeral 2.2. de las consideraciones del despacho del presente Auto (sic). Descontar, por lo tanto, dicha cantidad, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral cuarto de la resolutiva de este Auto (sic), al momento de realizar la liquidación final del crédito de Compañía Mundial de Seguros.

TERCERO: En cuanto a las demás obligaciones, Declarar no probadas las excepciones de “Falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos con motivo de la interposición de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa” y de “Indebida tasación del monto de la deuda. La Aeronáutica olvidó compensar las obligaciones bale del recaudo”, propuestas por la Compañía Mundial de Seguros, por las razones expuestas en el numeral 2.1. de las consideraciones del despacho del presente Auto .

CUARTA: Aclarar las órdenes de pago listadas en los Incisos (sic) segundo y quinto del

en el numeral 2.1. de las consideraciones del despacho del presente Auto .

CUARTA: Aclarar las órdenes de pago listadas en los Incisos (sic) segundo y quinto del numeral primero de la parte resolutiva del Auto # 33 de 7 de marzo de 2017, por el cualEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00-381-00

MSB SOLUTIONS S.A.S. vs AEROCIVIL

COBRO COACTIVO

3 se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro # 1302 de Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros, el que es objeto de la presente actuación, las cuales quedarán así:

Por la suma de: DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.721.996.009) de capital, cantidad de la cual se descontó la suma compensada, por concepto del saldo del anticipo que el CONSORCIO AEROPISTAS no amortizó, según lo previsto en la Resolución 03227 de 31 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 02 de diciembre de 2016.

TERCERA: DECLARAR la nulidad del Auto 175 del 14 de agosto de 2017 <<Por el cual se resuelve recurso de reposición propuesto por Compañía Mundial de Seguros>>, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto No. 106 de 25 de mayo de 2017, para revocar la decisión allí adoptada y en su lugar improbar todas las excepciones propuestas contra el mandamiento e (sic) pago, numeral que quedará

así:

de mayo de 2017, para revocar la decisión allí adoptada y en su lugar improbar todas las excepciones propuestas contra el mandamiento e (sic) pago, numeral que quedará así:

“SEGUNDO: Declarar no probadas ninguna de las excepciones propuestas por Compañía Mundial de Seguros contra el mandamiento de pago librado mediante Auto No. 033 de 07 de marzo de 2017 dentro del proceso de cobro No. 1302 segu ido a Compañía Mundial de seguros y otros, excepciones que la ejecutada denominó así; 1. Falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos con motivo de la interposición de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, 2. Falta de título ejecuti vo para reclamar el pago de $ 2.2006.350.728 (sic) por inexistencia de un incumplimiento declarado mediante acto administrativo en firme. 3. Falta de título ejecutivo Indebida tasación del mondo de la deuda. La aeronáutica olvidó compensar las obligaciones base del recaudo y, 4. Falta de Título ejecutivo. Indebida Integración del título ejecutivo complejo. La obligación no es exigible.”

SEGUNDO: Modificar los incisos segundo y quinto del numeral primero de la parte resolutiva del Auto No. 33 de 07 de marzo de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro No. 1302 seguido en contra de Compañía Mundial de Seguros y otros, para precisar los valores definitivos a cobrar por cada obligación, luego ajustar la suma de $269.810.765 desco ntada a título de compensación. Para mayor comprensión, se transcribirá en su totalidad el citado numeral primero, que incluye los incisos modificados, el cual quedará así:

obligación, luego ajustar la suma de $269.810.765 desco ntada a título de compensación. Para mayor comprensión, se transcribirá en su totalidad el citado numeral primero, que incluye los incisos modificados, el cual quedará así:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de cobro coactivo a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a cargo de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. NIT 860.037.013 -6 / MSB SOLUTIONS S.A. (sic) NIT 900-248.288-4 y JAIME VARG AS GALINDO C.C. # 19.463.536 (sic), miembros, los dos últimos del CONSORCIO AEROPISTAS NIT 198 302 -1, mandamiento que se libre por las obligaciones contenidas en los documentos referidos en la parte motiva de este Auto, por las siguientes cantidades:

  • Por la suma de: DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000) de capital, por concepto de la multa impuesta con Resolución N° 03372 de 10 de diciembre de 2015, confirmada con la Resolución N° 0085 de 15 de enero de 2016, ejecutoriada desde el 22 de enero de 2016. - Por la suma de: DOS MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($2.206.350.728) de capital, resultado de descontar el valor compensado, por concepto de Incumplimiento (sic) obligaciones decretado en la Resolución N° 00868 de 4 de abril de 2016, confirmada con la Resolución N° 00869 de 04 de abril de 2016,

capital, resultado de descontar el valor compensado, por concepto de Incumplimiento (sic) obligaciones decretado en la Resolución N° 00868 de 4 de abril de 2016, confirmada con la Resolución N° 00869 de 04 de abril de 2016, ejecutoriada desde el 05 de abril de 2016. - Por la suma de: OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($816.168.641) de capital, por concepto incumplimiento de obligaciones decretado en la Resolución N° 02173 de 17 de julio de 2016, confirmada con la Resolución 02302 de 09 de agosto de 2016, ejecutoriada desde el 10 de agosto de 2016. - Por la suma de: OCHOCIENTOS NOVENTA CUATRO (sic) MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($894.140.301) de capital, porEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00-381-00

MSB SOLUTIONS S.A.S. vs AEROCIVIL

COBRO COACTIVO

4 concepto de incumplimiento de obligaciones relacionadas con el buen manejo del anticipo del Contrato de Obra, según lo previsto en la Resolución N° 03197 de 28 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 31 de octubre de 2016. - Por la suma de: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.991.806.864) de capital, según lo previsto en la Resolución 03227 de 31 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 02 de diciembre de 2016.

($2.991.806.864) de capital, según lo previsto en la Resolución 03227 de 31 de octubre de 2016, ejecutoriada desde el 02 de diciembre de 2016. - También por los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta cuando se efectúe el pago total de las mismas, igualmente por las cosas (sic) y gastos del proceso de cobro.

TERCERO, Derogar el numeral Cuarto de la parte resolutiva del Auto No 106 (sic) de 25 de mayo de 2017, que aclaraba los incisos segundo y quinto del (sic) de la parte resolutiva del Auto No 33 de 07 de marzo de 2017 mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro No. 1302 seguido en contra de Compañía Mundial de Seguros y otros, por cuanto, por sustracción de materia, carece de fundamento, al haber sido aclarados nuevamente en el numeral precedente de este Auto.

CUARTO. Confirmar en lo demás el Auto objeto de recurso.

b. Condenatorias

PRIMERA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 5 de junio de 2015, la Aeronáutica Civil expidió Resolución 1348, en donde adjudicó al CONSORCIO AEROPISTAS 1 el contrato objeto de la Licitación

Pública N15000026 OL de 2015.

2. El 19 de junio de 2015, la Aeronáutica Civil y el Consorcio Aeropista suscribieron el Contrato de Obra 15000 -OK-2015, que tenía como objeto

Pública N15000026 OL de 2015.

2. El 19 de junio de 2015, la Aeronáutica Civil y el Consorcio Aeropista suscribieron el Contrato de Obra 15000 -OK-2015, que tenía como objeto

“realizar el estudio, diseño y mantenimiento de pista, plataforma y calle de rodaje de los aeropuertos de Guaymaral, Florencia y San Vicente del Caguán – Departamento de Cundinamarca”.

3. El 25 de mayo de 2017, la Aeronáutica Civil, por medio de Auto 106, resolvió ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo en favor de la empresa MSB SOLUTIONS, por encontrarse en proceso de reorganización empresarial.

4. El 14 de agosto de 2017 , la Aeronáutica Civil expidió Auto 175 , en donde resolvió recurso de reconsideración interpuesto por la Compañía Mundial de

Seguros.

1 Conformado por la Sociedad LUTIONS S.A.S. con NIT 900248288 -4 (participación del 50%); y JAIME VARGAS GALINDO, persona natural identificada con cédula de ciudadanía 19.463.536 de Bogotá (participación del 50%).EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00-381-00

MSB SOLUTIONS S.A.S. vs AEROCIVIL

COBRO COACTIVO

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 829 del Estatuto Tributario - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN

  • Artículo 829 del Estatuto Tributario - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

La demanda se fundamentó en los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN

Trajo a colación varios extractos jurisprudenciales para referir que la falsa motivación se da cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho planteados en el acto administrativo son contrarios a la realidad; iii) el autor del acto les ha dado a las razones de hecho o de derecho un alcance que no tienen; iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.

Con lo anterior, afirmó que la entidad demandada libró mandamiento de pago con una indebida conformación de l os títulos ejecutivos complejos, pues en dicho auto se especificó que eran el contrato de obra, la póliza de cumplimiento, y la respectiva resolución que declaró el incumplimiento o impuso multas . En su lugar, el título debió estar conformado únicamente con el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, esto es la Resolución 03227 del 31 de octubre de 2016.

En este sentido , planteó que la naturaleza jurídica de la liquidación se resume en el ajuste de cuentas del contrato, en donde se define quién debe a quién y cuánto. Por lo tanto, si se busca cobrar por vía ejecutiva obligaciones derivadas de un contrato estatal liquidado , el título ejecutivo debe constituirse necesariamente por el acta de liquidación ; toda vez que, es allí en donde se consagra la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes.

contrato estatal liquidado , el título ejecutivo debe constituirse necesariamente por el acta de liquidación ; toda vez que, es allí en donde se consagra la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguna de las partes contratantes.

Reiteró que el título e jecutivo complejo debió estar conformado por la Resolución 03227 del 31 de octubre de 2016, ya que fue por medio de este acto que laEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00-381-00

MSB SOLUTIONS S.A.S. vs AEROCIVIL

COBRO

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