TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00385-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00385-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00385-00
DEMANDANTE: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES
Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA
La sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. identificada con NIT. 890.323.239-3, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 2017-00045 del 31 de enero del 2017, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013; y de la Resolución No.
la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-2018-00118 del 16 de febrero de 201 8, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDC-201800118 del 16 de febrero de 2018 y RDO-2017-00045 del 31 de enero de 2017.
SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.” (fl. 5).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
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LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el 27 de mayo de 2016 la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC -2016-00530, a través del cual determinó que la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. presentó omisión en la afiliación y pago y mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la vigencia enero a diciembre del año 2013, acto que fue notificado por correo el 15
inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por la vigencia enero a diciembre del año 2013, acto que fue notificado por correo el 15 de julio de 2016 y al cual se le otorgó respuesta el 25 de agosto de 2016.
Manifiesta que el 31 de enero de 2017 la UGPP profirió la Liquid ación Oficial No. RDO 2017-00045 en contra de la parte demandante, por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, en cuantía de $ 305.883.300 y sanción por inexactitud por $ 154.864.440; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración el 31 de marzo de 2017 , el cual fue desatado a través de la Resolución No. RDC 2018-00118 del 16 de febrero de 2018. (fls. 5-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Ley 1607 de 2012. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Decreto 806 de 1998. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 714 del Estatuto Tributario.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-47):
1. Firmeza de las autodeclaraciones
- Artículo 714 del Estatuto Tributario.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-47):
1. Firmeza de las autodeclaraciones
Refiere que las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social son una clase de tributo, cuya periodicidad es mensual y su pago se realiza mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, documento del cual parte la UGPP para dar inicio al proceso de determinación , atribuyendo conductas de inexactitud, mora y omisión en la vinculación y/o en la afiliación, conforme el Decreto 3033 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
3 Indica que las autodeclaraciones adquieren firmeza con el paso d el tiempo, por lo que la Unidad debe tener en cuenta que la PILA presentada por el aportante adquiere firmeza después de 2, 3 o 5 años, dependiendo de la conducta imputa y la ley aplicable.
Señala que de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la UGPP tendrá dos años a partir de que el aportante incurra en la conducta de inexactitud, para emitir el requerimiento especial, es decir, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, so pena que la autoliquidación quede en firme.
Precisa que si bien la Ley 1607 de 2012, es norma posterior y especial, la misma debe ser interpretada de forma armónica con la normatividad colombiana, y en esa medida los cinco años de que trata su artícu lo 178, hace referencia es la conducta
Precisa que si bien la Ley 1607 de 2012, es norma posterior y especial, la misma debe ser interpretada de forma armónica con la normatividad colombiana, y en esa medida los cinco años de que trata su artícu lo 178, hace referencia es la conducta de omisión, pues lo contrario implicaría la ausencia de plazo dentro del cual la UGPP pueda iniciar un proceso de fiscalización.
Expresa que la Unidad demandada no puede valerse de los errores del legislador, quien equipara el Pliego de Cargos con el Requerimiento de Información, confundiendo un requerimiento especial con un acto de trámite, por lo que sus actos no pueden tener como fundamento el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que en ellos se sancione por las conductas de mora y omisión, en cuyo caso se aplicaría el término de los cinco años.
Resalta que artículo 714 del ET fue reformado por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por lo que a partir de dicha fecha las PILA e n las que se presente la conducta de inexactitud adquieren firmeza a los 3 años de comisión de la conducta, no obstante, en el caso concreto se debe aplicar el término de firmeza de los 2 años al ser el 2013 la vigencia fiscalizada.
Agrega que conforme el artículo 714 del ET , desconocido por la UGPP, operó la firmeza de las declaraciones presentadas por la empresa demandante, pues si la Unidad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir en los dos años, ya no podía hacerlo con posterioridad y por consiguiente las declaraci ones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero de 2015, teniendo en cuenta que el
podía hacerlo con posterioridad y por consiguiente las declaraci ones de enero a diciembre de 2013, quedaron en firme en enero de 2015, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC 2016-00530 del 27 de mayo de 2016 fue notificado el 15 de julio de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
4 Cita pronunciamientos emitidos por Juzgados Administrativos en los cuales se discutió la caducidad de la facultad de determinación de la UGPP y la firmeza de las declaraciones.
2. Ajustes por mora
Explica que los ajustes determinados por la UGPP en los actos acusados respecto la conducta de mora ascienden a $ 47.775.900, frente a los cuales manifiesta su inconformidad, puesto que no corresponde a la realidad, en razón a que la empresa demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social de forma cumplida.
Sostiene que la finalidad del pago a Riesgos Profesionales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen pro fesionales, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar aportes a dicho sistema, conforme el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que durante esos períodos de tiempo no hay riesgos que asegurar.
Añade que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según la naturaleza
artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que durante esos períodos de tiempo no hay riesgos que asegurar.
Añade que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARL, según la naturaleza y el origen del problema de salud, cancela un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, y en esa medida, dichas sumas no se constituyen en base para la liquidación y pago de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación) , además, que cuando es una incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador, son asumidos por la ARL.
Advierte que la UGPP insiste en ajustes sobre subsistemas que no hay lugar a los mismos, conforme el marco normativo que regula el impuesto de renta para la equidad-CREE, el cual exonera de pago de aportes parafiscales a los empleados que devenguen menos de 10 smlmv, a la luz del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Considera que de forma arbitraria la Unidad tomó el concepto “otros pagos no detallados en nómina” como constitutivos de salario, sin que se atendiera a la realidad, pues dichos valores nunca i ngresaron al patrimonio del trabajador, tal como consta en los desprendibles de nómina que se anexan, y en esa medida solo se deben calcular y pagar aportes de SENA e ICBF sobre el salario percibido y los factores que los constituyen; para lo cual presenta un cuadro de trabajadores yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
factores que los constituyen; para lo cual presenta un cuadro de trabajadores yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
5 períodos sobre los cuales considera se propusieron ajustes por mora de forma errónea.
Solicita sean valoradas y aplicados los pagos de las planillas PILA allegadas en medio magnético, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Unidad, además, si existe duda frente a los pagos efectuados, requiere se oficie a los operadores de información, con el propósito que corrobore n que por los trabajadores y períodos fiscalizados no existe saldo por concepto de mora; petición que se fun damenta en el artículo 23 de la Constitución y el artículo 5° del Decreto Ley 1° de 1984.
3. Ajustes por inexactitud
Detalla que los ajustes propuestos por inexactitud fueron por $ 250.136.100; que la UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, e incluyó conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidos y ii) que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.
Expone que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada de la demandante, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y las auto declaracion es tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
liquidación oficial y las auto declaracion es tributarias, exista correspondencia, precisando que para el caso concreto dicho principio debe analizarse frente a las PILAS de los períodos fiscalizados, el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
Destaca que no existe corr espondencia entre las PILAS presentadas por las vigencias del 2013 y los actos demandados, ya que la Unidad demandada: i) modificó el valor del IBC auto declarado en las PILAS y en las nóminas reportadas; ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajad ores; iii) cálculo el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; iv) no tuvo en cuenta los pagos realizados mediante las PILAS durante los períodos fiscalizados; v) incluyó los auxilios de transporte especial, legal y/o extralegal y sueldo en pesos, como factor en el IBC, entre otros.
4. La Unidad modificó el valor del ingreso base de cotización – IBC – auto declarado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – y en las nóminas reportadas
Indica que la sociedad demandante incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, tales como, sueldos, horas extras, comisiones e incapacidades,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
6 conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y la s vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no
Demandado: UGPP
6 conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y la s vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante, la UGPP modificó el IBC declarando inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados, circunstancia que generó un incremento en el IBC con el cual se liquidan aportes al Sistema de la Protección Social.
Sintetiza que la Unidad demandada sustentó la inclusión de los valores dentro del IBC, con fundamento en que habían sido reportados por Summar Temporales SAS en la nómina y por tanto eran ba se para el cálculo de límite de los pagos no constitutivos de salario, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
5. No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones permisos o licencias no remuneradas
Anota que para los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo mes, como, vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no cálculo el IBC conforme la normatividad vigente, resaltando que para cada novedad existe una forma distinta de determinar el IBC, pues para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en dicho período, para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad, y para los días de vacaciones y permisos remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.
Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del
remunerados, el cálculo se efectúa teniendo en cuenta el período anterior al disfrute.
Aduce que las suspensiones aplican por las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo, y en dicha novedad solo se suspende la obligación del empleador de pagar e l salario al trabajador, pero no la obligación de cancelar seguridad social (salud y pensión), además, para realizar la cotización debe tenerse en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que establece que no habrá pago por parte del afiliado, pero sí en lo que le corresponde al empleador, para lo cual se tomará el último salario reportado antes de la suspensión del contrato.
Expresa en cuanto a las incapacidades médicas, que el trabajador recibe un auxilio correspondiente al tiempo dentro del cual no se encuentre con las habilidades físicas o mentales para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratado, además, que el empleador debe seguir cotizando a salud y pensión, pero no se genera obligación en cuanto a riesgos laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
7 Describe en cuanto a riesgos profesionales que no se exige su pago ya que el encontrarse fuera de su lugar de trabajo, no hay riesgo que asegurar, además, precisa que al ser la incapacidad una prestación económica y no un salario, no demanda para el empleador la obligación de realizar aportes de parafiscales.
6. Pagos no salariales-Inclusión al 100% de los conceptos base tipo 3 y tipo 5, asistencia técnica
Reitera que Summar Temporales SAS incluyó en el IBC únicamente los factores
6. Pagos no salariales-Inclusión al 100% de los conceptos base tipo 3 y tipo 5, asistencia técnica
Reitera que Summar Temporales SAS incluyó en el IBC únicamente los factores que consideró pagos, que corresponden a sueldo, horas extras, comisiones e incapacidades conforme el marco normativo que regula dicho cálculo, siendo el sueldo 100% factor salarial y las vacaciones a la luz del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Alega que los conceptos base tipo 3 y tipo 5 , hacen referencia a auxilios no constitutivos de salario pactados entre el trabajador y el empleador, los cuales fueron reportados por la demandante como no prestacionales, entregados ocasionalmente a sus trabajadores, que no tiene relación directa con el esfuerzo de cada empleado y en consecuencia no son salariales, como lo estableció la UGPP; sin embargo, con posterioridad se modificó su denominación a “auxilio s salariales” dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que se debe recalcular el límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Señala frente al concepto “Asistencia Técnica” tomado por la UGPP como base para el cálculo de aportes, que obedece es a la prestación de un servicio ajeno a la relación laboral, el cual en el Plan Único de Cuentas corresponde al rubro asistencia técnica, y en esa medida no es constitutivo de salario y por ende la Unidad erró al incluirlo en la base al 100% para el IBC.
relación laboral, el cual en el Plan Único de Cuentas corresponde al rubro asistencia técnica, y en esa medida no es constitutivo de salario y por ende la Unidad erró al incluirlo en la base al 100% para el IBC.
Considera que la motivación de los actos es deficiente, pues parten de la base que la sociedad demandante reportó los anteriores valores dentro de su nómina como pagos laborales, lo cual no es cierto.
Resume que el artículo 128 del CST establece cuatro categorías de pagos no constitutivos de salario, en los cuales se encuentran la denominada “Asistencia Técnica” y los conceptos base tipo 3 y tipo 5, precisando que estos últimos fueron desalarizados contractualmente entre las partes en la cláusula tercera y octava deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
8 los contratos de trabajo celebrados entre los empleados y la sociedad, en las que se estipuló que los pagos adicionales al salario serían considerados como pagos no constitutivos de salario.
Manifiesta que en caso de existir controver sias sobre si un valor que recibe el trabajador debe ser considerado o no salario, esta debe ser resuelta por la jurisdicción laboral, pues fue la voluntad del legislador, pues dicha competencia escapa a la UGPP.
7. Vacaciones
Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación) , de conformidad con
Expone que las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, pues son un descanso remunerado y únicamente deben ser consideradas para el pago de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación) , de conformidad con la Ley 21 de 1982.
Refiere que el valor de las vacaciones compensadas canceladas al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo, no se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues conforme la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador, en la acepción del artículo 127 del CST, por lo que la UGPP cálculo de forma errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en período de vacaciones.
8. Interpretación errónea de la norma que reg ula la materia – pagos que no constituyen salario
Afirma que la Unidad tomó los pagos de auxilio de transporte especia l, legal y/o extralegal y viáticos, para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisando frente a los medios de transporte que se debe tener en cuenta el objeto social de Summar Temporales, pues para desarrollarlo sus trabajadores deben asumir gastos de transporte, lo que demuestra que los empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por dicho concepto, pues quien lo percibe será un tercero ajeno a la relación contractual.
Resalta que los conceptos de transporte son necesarios para que el trabajador cumpla con su labor para la que fue contratado y no lo enriquecen ni incrementan su patrimonio, además, destaca que el auxilio de transporte es una figura creada con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su
cumpla con su labor para la que fue contratado y no lo enriquecen ni incrementan su patrimonio, además, destaca que el auxilio de transporte es una figura creada con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, es decir, no es un factor salarial al no ingresar al trabajador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
9 En relación a los viáticos, explica que conforme el artículo 130 del CST los ocasionales o accidentales no constituyen salario, y en esa medida no se tendrán en cuenta para liquidación de las prestaciones sociales, ni tampoco como base de cotización para realizar aportes a salud, pensión, ARL ni parafiscales; sin embargo, alega que la UGPP los incluyó al 40% para el cálculo del IBC, afectando el debido proceso de la sociedad demandante y olvidando que para ese tipo de viáticos es necesario tener en cuenta el número de días que en el año realiza el desplazamiento el empleado y la periodicidad del pago.
Relata que la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debe ser únicamente para los pagos que tengan carácter retributivo, que sean contraprestación del trabajo y que efectivamente ingresen y enriquezcan el patrimonio del trabajador, circunstancia que desconoció la UGPP y que generó la vulneración del derecho de defensa de Summar Temporales SAS y el principio de correspondencia.
9. Extralimitación de funciones de la UGPP
Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias
defensa de Summar Temporales SAS y el principio de correspondencia.
9. Extralimitación de funciones de la UGPP
Asegura que la UGPP se extralimitó en sus funciones, asumiendo competencias exclusivas de los jueces laborales, ya que se interpretó factores salariales a efecto de las contribuciones parafiscales de la protección social, se desconocieron pactos de desalarización suscritos entre las partes y no se tuvieron en cuenta que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
Solicita se tenga como precedente la sentencia del 8 de julio de 2010 proferida por Tribunal del Valle del Cauca en la cual se determinó que la DIAN se extralimitó en sus facultades y funciones.
10. Motivación insuficiente
Alega que a la liquid ación oficial demandada le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fu e la forma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, con lo cual se afectaron los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación, en razón a que se limitó a copiar, pegar y reiterar la defensa expuesta en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, además de señalar los mismos textos utilizados en dicho acto, sin que se profundizara en el caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
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11. Análisis probatorio
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
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11. Análisis probatorio
Sostiene que la Unidad no realizó el análisis a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para decl arar y/o corregir, las cuales obran en el expediente, lo cual evidencia que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la sociedad demandante.
Solicita se realice una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en la demanda, con los estándares constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana critica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así:
- Primer cargo
Menciona que el artículo 178 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, no limita la caducidad a la conducta de omisión, sino que la se extiende a los casos de mora e inexactitud, las cuales fueron fiscalizadas en los actos acusados; precisando que las vigencias inves tigadas correspondieron al año 2013, es decir, períodos posteriores a la entrada en vigencia de la referida norma, y en esa medida no operó la firmeza alegada por la demandante, pues se interrumpió con la notificación del requerimiento de información.
Aduce que la jurisprudencia citada como respaldo del cargo, fue proferida en
la firmeza alegada por la demandante, pues se interrumpió con la notificación del requerimiento de información.
Aduce que la jurisprudencia citada como respaldo del cargo, fue proferida en procesos donde se declaró la firmeza para períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
- Segundo cargo
Señala frente a la exoneración de los pagos de apor tes a parafiscales de los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente, que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma, incurriendo en mora al dejar de pagar las obligaciones para con el Sistema.
Cita el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 8 del Decreto 862 de 2013 y el concepto de la DIAN No. 72393 del 13 de noviembre de 2013, de los cuales concluye que la exoneración de aportes al SENA e ICBF es respecto de l osNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
11 trabajadores que devenguen hasta diez salarios mínimos legales mensuales, para lo cual se debe tener en cuenta no solo lo que recibe por la remuneración fija o variable, sino todo lo que recibe en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, es decir, pagos salariales y no salariales.
Sintetiza que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los
del servicio, es decir, pagos salariales y no salariales.
Sintetiza que el cálculo del IBC fue correctamente determinado por la Unidad, y el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para el caso concreto fue inexistente, lo que generó la conducta de mora.
En relación al concepto de “otros pagos no detallados”, resalta que no es cierto que la UGPP los hubiera tomado como constitutivos de salario; para lo cual transcribe un cuadro que aparece en la liquidación oficial, y del cual aduce se p uede verificar que dicho concepto no se encuentra clasificado como pago salarial.
Sobre la validación de pagos de planillas PILA, indica que por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, verificó todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre de la sociedad demandante, por lo períodos y trabajadores objeto de fiscalización, lo que reflejó una serie de planillas que no habían sido tenidas en cuenta para la expe dición de la Liquidación Oficial, no obstante, al resolver el recurso de reconsideración fueron aplicadas, lo que generó que desaparecieran 666 ajustes y disminuyeran 282; circunstancia que demuestra que la UGPP valoró y aplicó los pagos.
- Tercer cargo
Aclara que contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la UGPP no desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, pues de la lectura y confrontación se puede verificar su cumplimiento, actos en los que se fiscalizaron las conductas
desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, pues de la lectura y confrontación se puede verificar su cumplimiento, actos en los que se fiscalizaron las conductas de mora e inexactitud por las vigencias de enero a diciembre de 2013 por los subsistemas de salud, pensión ARL, SENA, ICBF y CCF.
Expresa que la Unidad no modificó la inform ación remitida por la sociedad demandante en vía administrativa, tales como novedades, sueldo, vacaciones y comisiones, pues tomó dicha información de acuerdo a lo reportado en nómina de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00385-00
Demandante: SUMMAR TEMPORALES S.A.S.
Demandado: UGPP
12 - Cuarto cargo
Indica que Summar Temporales no especifica los casos en los que puntualmente la UGPP modificó los días trabajados y respecto de los cuales se determinó inexactitud en la autodeclaración y pago de aportes, por l
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