TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00386-00-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00386-00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A.
Demandado. Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
4 del expediente), solicita:
3. PRETENSIONES
3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES
ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente:
3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00163 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por la omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC-2018-00116 del 14 de febrero de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por I TAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados.
3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de os actos administrativos RDO-2017-00163 del 28 de febrero de 2017 y RDCmencionados.
3.1.2. DECLARAR que antes de la expedición de os actos administrativos RDO-2017-00163 del 28 de febrero de 2017 y RDC2018-00116 del 14 de febrero de 2018, ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección social por todos los trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los periodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a l a entidad UGPP a DEVOLVER a ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la evolución pretendida se haga efectiva con sus respectivos intereses.
3.1.4. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA
S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A.
DERECHO, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento de los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por
ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD
FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A.:
3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDC-2018-00116 del 14 de febrero de 2018 por mora e inexactitud en las autoliquidacione s y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por ITAU ASSET
MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA –
Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A., contenidos en los el ementos de prueba aportados al proceso.
3.2.2. DECLARAR A TÍTILO DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, que ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.
SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO-2017-00163 del 28 de febrero de 2017 y RDC-2018-00116 del 14 de febrero de 2018, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliqudiacio nes de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a ITAU ASSET MANAGEMENT COLO MBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. por el mayor valor de los mostos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, d ebidamente actualizadas entre la fecha en que
pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, d ebidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya
causado a ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A.
SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3 del expediente):
1.2.1. La SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES emitió la Liquidación Oficial No. RDO 2017 -00163 de 28 de febrero de 2017
contra ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD
OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES emitió la Liquidación Oficial No. RDO 2017 -00163 de 28 de febrero de 2017 contra ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA – ANTES HELM FIDUCIARIA S.A. por la mo ra e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, por la suma de $114.449.300 y una sanción por inexactitud de $63.595.020.
1.2.2. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración , el cual fue resuelto por la UGPP por medio de Resolución nro. RDC -2018-00116 de 14 de febrero de 2018 en el sentido de modificar la liquidación oficial determinando ajustes por valor de $112.592.000 y sanción por inexactitud de $62.480.640.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 20 del expediente):-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
Artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario Artículo 1 del Decreto 169 de 2008
Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario Artículo 1 del Decreto 169 de 2008 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 7 a 48 del expediente ):
2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN
IRREGULAR POR FALSA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE LA MISMA
Asegura que la UGPP ha incumplido con los postulados indicados, toda vez que se ha limitado a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos, interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, por lo cual, afirma, se ha obligado a la demandante a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.
2.2.2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
Indica que la UGPP refiere una mora en los aportes al SENA e ICBF, sin tener en cuenta que la demandante no se encontraba obligada a efectuar-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Indica que la UGPP refiere una mora en los aportes al SENA e ICBF, sin tener en cuenta que la demandante no se encontraba obligada a efectuar-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
cotizaciones en virtud del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, respecto de los trabajadores que devengaron un IBC inferior a 10 SM LMV, máxime cuando para el momento en cuestión, no existía normatividad que diera claridad sobre los valores a tomar para integrar el total devengado.
2.2.3. EXONERACIÓN DEL APORTE PATRONAL EN SALUD –
ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1607 DE 2012
Refiere igualmente que la UGPP determina una supuesta inexactitud en los aportes al subsistema de salud sin tener en cuenta que la demandante no se encontraba obligada a efectuar cotizaciones por los trabajadores que percibieron un IBC inferior a 10 SMLMV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
2.2.4. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393
DE 2010
Manifiesta que el UGPP de manera arbitraria y sin fundamento legal incluyó el auxilio educativo dentro de los pagos no salariales para efectos de determinar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, cuando los trabajadores por este concepto no percibieron valor alguno en dinero, puesto que la totalidad de los pagos fueron realizados a terceros para que proveyeran beneficios adicionales a los empleados.
cuando los trabajadores por este concepto no percibieron valor alguno en dinero, puesto que la totalidad de los pagos fueron realizados a terceros para que proveyeran beneficios adicionales a los empleados.
2.2.5. INCLUSIÓN DEL AUXILIO LEGAL DE TRANSPORTE PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LE Y 1393 DE 2010
Arguye que la UGPP incluye de forma equivocada el auxilio legal de transporte dentro de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sin tener en cuenta que e ste no es un pago salarial y no genera un-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
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beneficio, toda vez que se tra ta de una erogación que se cancela por mandato legal a los trabajadores que cumplan ciertos requisitos, es decir, para aquellos que devenguen hasta dos (2) SMLMV.
2.2.6. DETERMINACIÓN DE PAGOS NO SALARIALES COMO
SALARIALES
Indica que la UGPP al momento de la fiscalización tenía que haber excluido de los conceptos salariales los pagos realizados por “Bonificación Trimestral (esporádica) ” y “ Bonificación Trimestral (no salarial)”, habida cuenta que estos no hacen parte de su nómina mensual de salarios, no retribuyen los servicios de los trabajadores y existe pacto expreso de exclusión salarial, tal como se evidencia en los otro sí de los contratos laborales.
2.2.7. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC EN PERIODOS DE
DISFRUTE DE VACACIONES
expreso de exclusión salarial, tal como se evidencia en los otro sí de los contratos laborales.
2.2.7. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC EN PERIODOS DE
DISFRUTE DE VACACIONES
Sobre el particular, arguye que la UGPP ha dispuesto un IBC diferente al que corresponde de conformidad con lo reglado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, toda vez que para los trabajadores que disfruten de un período de vacaciones , se ha de tener en cuenta el IBC del periodo anterior al inicio del disfrute de vacaciones, así dicha novedad ocurra en dos meses seguidos.
2.2.8. TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN
Considera que la UGPP de forma equivocada determinó una inexactitud sin tener en cuenta que los aportes po r algunos trabajadores fueron realizados con base en el tope máximo permitido de los 25 SMLMV por-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
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día laborado , máxime cuando para el año 2013 los operadores de información no permitían realizar cotizaciones con base en un valor superior a dicho límite.
2.2.9. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC PARA RIESGOS
LABORALES EN PERIODOS DE VACACIONES
Para este caso fundamenta que la Administración determinó un IBC superior al real en el subsistema de riesgos laborales sin tener en cuenta que los trabajadores se encontraban en disfrute de vacaciones y por tanto correspondía realizar el pago únicamente por los días laborados.
2.2.10. CASO DE MARIO ANDRÉS RAMÓN TELLO
que los trabajadores se encontraban en disfrute de vacaciones y por tanto correspondía realizar el pago únicamente por los días laborados.
2.2.10. CASO DE MARIO ANDRÉS RAMÓN TELLO
Argumenta que si bien la UGPP refiere a una supuesta inexactitud en los aportes para el mes de abril del 2013 respecto de este trabajador, lo cierto es que el IBC determinado es errado porque se incluye una bonificación por valor de $2.906.000 que no fue percibida por este.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 127 a 160 del expediente):
3.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBERÍAN-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
FUNDARSE - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EXPEDICIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON FALSA MOTIVACIÓN Y
AUSENCIA DE LA MISMA
Expresa que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad toda vez que fueron emitidos por la UGPP en uso de sus facultades de fiscalización , otorgando las oportunidades legales a la demandante para pronunciarse frente a las decisiones adoptadas , las cuales se fundaron en las pruebas aportadas al expediente y en las normas vigentes aplicables, desarrollando ampliamente el marco normativo que
demandante para pronunciarse frente a las decisiones adoptadas , las cuales se fundaron en las pruebas aportadas al expediente y en las normas vigentes aplicables, desarrollando ampliamente el marco normativo que articula el Sistema de Protección Social y especificando cada uno de los ajustes en el archivo Excel adjunto , por lo que no se encuentra demostrada la falsa motivación ni la ausencia de ella.
3.2. INEXISTE NCIA DE LA OBLIGACIÓN
Sostiene que la UGPP realizó correctamente el cálculo del IBC, teniendo en cuenta el total devengado por el trabajador , de acuerdo con la información de nómina llegada al proceso de fiscalización, de lo cual se dedujo que se supera el tope de los 10 SMLMV e stablecidos para el beneficio de la Ley 1607 de 2012 y, por ende, los ajustes resultaron de comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con la PILA que denota la ausencia del pago, dando como resultado una conducta de mora.
3.3. EXONERACIÓN DEL APORTE EN SALUD ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1607 DE 2012
Al respecto, expone que la UGPP realizó correctamente el cálculo del IBC con base en el total devengado por los trabajadores, de lo cual se-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
generó un ajuste por inexactitud al comparar el pago realizado en la PILA y el aporte liquidado con base en la ley.
3.4. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393
DE 2010
generó un ajuste por inexactitud al comparar el pago realizado en la PILA y el aporte liquidado con base en la ley.
3.4. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393
DE 2010
Asegura que no fueron aportadas pruebas que demostraran que los trabajadores no percibieron esta expensa, así como tampoco que no deba incluirse la erogación para el cálculo del límite del 40% de la Ley 1393 de 2010.
3.5. INCLUSIÓN DEL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010
Destaca que la demandada dio aplicación a las normas sobre la materia y no se encuentra demostrada la ilegalidad de la decisión de incluir estos valores en el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
3.6. DETERMINACIÓN DE PAGOS NO SALARIALES
Asevera que la sociedad demandante en el proceso de fiscalización informó respecto de la naturaleza del pago de las bonificaciones trimestrales, señalando que se trataron de pago s atados a los resultados del trabajador, cuya liquidación dependía de los resultados del negocio y del cumplimiento de los objetivos, devengadas con periodicidad mensual, trimestral o anual , con destino a los “trabajadores con resultados esperados”. En esa medida, puntualiza que la destinación y pago de las bonificaciones trimestrales está sujeta a una actividad relacionada con la el servicio prestado directamente por cada trabajador, por ende, anota, no puede ser objeto de desalar ización habida cuenta que retribuye la labor-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
el servicio prestado directamente por cada trabajador, por ende, anota, no puede ser objeto de desalar ización habida cuenta que retribuye la labor-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
con b ase a los objetivos conseguidos, cumpliendo de características propias de pagos constitutivos de salario según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.7. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL IBC EN PERIODOS DE
DISFRUTE DE VACACIONES
Asegura que el cálculo del IBC fue correctamente determinado observando que en unos casos los ajustes desaparecieron al haber efectuado el recalculo con base en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 con ocasión del recurso de reconsideración.
3.8. TOPE MÁXIMO DE COTIZACIÓN
Señala que el tope establecido en la Ley 100 de 1993 no fija límites diarios, además, frente a Rodríguez Sánchez Miguel y García Quiroga Cristian Camilo se corrobora que no tuvieron ingresos iguales o superiores a 25 SMLMV.
3.9. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE PARA RIESGOS
LABORALES EN PERIODOS DE VACACIONES
A este respecto , considera que la UGPP realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta que l as vacaciones no se incluyeron para determinar la cotización del subsistema de ARL.
3.10. CASO DE MARÍO ANDRÉS RAMÓN TELLO
Alega que el valor de la bonificación es un pago posterior al retiro del
determinar la cotización del subsistema de ARL.
3.10. CASO DE MARÍO ANDRÉS RAMÓN TELLO
Alega que el valor de la bonificación es un pago posterior al retiro del trabajador que debe ser tenido en cuenta por la administración para el-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
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cálculo del IBC.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 21 de junio de 2018, por lo que por medio de auto de 6 de diciembre siguiente fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 94-96).
Ingresado el expediente al despacho sustanciador el 18 de febrero de 2020, p or medio de auto de 10 de septiembre de esa anualidad se prescindió de la audiencia inicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 8016 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 172 a 178 ). Posteriormente, estando el proceso al despacho para emitir sentencia de primer grado, tras el ingreso del mismo por parte de la Secretaría de la Sección el 8 de febrero de 2021, el abogado de la parte demandada presentó escrito de renuncia al poder otorgado, la cual fue aceptada mediante auto de 11 de junio de los corrientes.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en
aceptada mediante auto de 11 de junio de los corrientes.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acc ión constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judi catura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con
22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA S.A., como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capac idad para comparecer al-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el
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proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante por la falsa motivación o la a usencia de esta en los actos demandados? 2) ¿Se encontraba exonerada la demandante del pago de aportes respecto de trabajadores cuyo valor total devengado no superaron los 10 SMLMV de co nformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012? 3) ¿Debe incluirse dentro del cálculo del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 el auxilio educativo y el auxilio legal de transporte? 4) ¿Cuenta n con connotación salarial las expensas denominadas como Bonificación Trimestral (esporádica) y Bonificación Trimestral (no salarial)? 5) ¿Fue realizado correctamente el cálculo del IBC en los periodos de disfrute de vacaciones? 6) ¿Debe contabilizarse en días el tope máximo de cotización de 25 SMLMV? 7) ¿Incluyó la UGPP lo pagado por vacaciones en e l cálculo del IBC de l subsistema ARL ? 8) ¿Era procedente que la UGPP realizara ajustes respecto de la bonificación pagada al trabajador Mario Andrés Ramón Tello con posterioridad a su retiro?
6.2. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Sobre la falsa motivación, el Consejo de Estado ha precisado que esta “causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el
retiro?
6.2. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Sobre la falsa motivación, el Consejo de Estado ha precisado que esta “causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa” . En ese sentido, ha determinado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00386 -00
Demandante: Itau Asset Management Colombia S.A. ______________________________________________________________________________________
administrativo con fundamento en esta causal, es necesario que se demuestre una de las siguientes circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración haya omitido tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente1. De esta forma, esta causal deberá ser analizada al tiempo del desarrollo de los cargos planteados, de cara a las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.
De otro lado, la falta de motivación fue prevista por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo bajo la causal de expedición en forma irregular, vicio de nulidad que surge cuando la autoridad administ rativa omite su deber de motivar los actos administrativos que expide, en contravía del derecho fundamental al debido proceso de los administrados.
Además, fue concebida como un límite a las facultades discrecionales de
omite su deber de motivar los actos administrativos que expide, en contravía del derecho fundamental al debido proceso de los administrados.
Además, fue concebida como un límite a las facultades discrecionales de la administración a términos del artículo 42 ibídem que instituye que las decisiones administrativas deben contener los motivos de hecho y de derecho que las justifican, teniendo en cuenta el ejercicio a la defensa y contradicción del particular afectado, cuyo propósito es que este pueda expresar sus opiniones y requerir que se decreten pruebas previo a que se adopte la decisión por parte de la autoridad.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha decantado que la motivación se relaciona inherent
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