🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00390-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00390-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 2500023370002018-00390-00

DEMANDANTE: FAJOBE S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412017000017 del 03 de marzo de 20172, proferida por la Dirección seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, establecida en el artículo 670 del

Estatuto Tributario.

  • Resolución No 001430 del 19 de febrero de 201 83, proferid a por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Estatuto Tributario.

  • Resolución No 001430 del 19 de febrero de 201 83, proferid a por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN , por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción por Devolución y/o

1 Folio 3 del Cdo. Ppal. 2 Folios 69 al 74 del Cdo. Ppal. 3 Folios 13 al 22 del Cdo. Ppal.2

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Compensación Improcedente No. 312412017000017 del 03 de marzo de 2017.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare que no era procedente imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad actora y que por ende dicha sociedad no ésta obligada a reintegrar el valor de $1.761.741.000 ni mucho menos está obligada a cancelar intereses moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto.
  • En caso tal de no accederse a lo anterior, se declare que la U.A.E. DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que determine la improcedencia del saldo a favor en el presente caso

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad

podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que determine la improcedencia del saldo a favor en el presente caso

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución política: Artículos 2, 13, 83, 95 -9, 121, 209 y 363 i i) Estatuto Tributario : Artículos: 588, 589, 670, 703, 714 y 730-4; iii) Código de Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo: Artículos 35 y 84, iv) Código Civil: Artículos 25 al 31, y v) Ley 153 de 1887:

En los fundamentos de la violación5, la parte demandante alega una vulneración del principio del Debido Proceso y Derecho de Defensa por la falta de motivación , ya que, “mal hace la entidad en sancionar a un contribuyente por un saldo a favor improcedente cuando la decisión final sobre la improcedencia n o está en firme, y por el contrario está en discusión.” Después, el accionante pone en duda la facultad sancionatoria de la administración, y alega existir una violación del Principio del Debido Proceso, al ver que, la administración omitió un análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente, sin especificar qué elementos fueron omitidos por la misma entidad.

Añade que ha sido afectado su Derecho de Defensa por no “ser más explícitos”, en otras palabras, no son claros en que se está discutiendo, y así el contribuyente no puede defenderse sino comprende porque está siendo investigado; cita providencia del Consejo de Estado sobre la carga que recae en la administración de poner en conocimiento los motivos de desacuerdo con el fin de proteger el derecho de

puede defenderse sino comprende porque está siendo investigado; cita providencia del Consejo de Estado sobre la carga que recae en la administración de poner en conocimiento los motivos de desacuerdo con el fin de proteger el derecho de Contradicción, Defensa y de audiencia del contribuyente, concluyendo que no hay una argumentación para justificar que el saldo a favor es improcedente y que la administración solo lo hizo para no perder la facultad de sancionar.

4 Folio 3 al 7 del Cdo. Ppal. 5 Folios 3 al 7 Cdo. Ppal.3

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

En el punto de “nulidad por indebida aplicación del art. 670 ET” , reitera la imposibilidad de ejercer la facultad sancionatoria de la administración en plena discusión sobre la declaración privada , y que dicha declaración privada goza de presunción de legalidad hasta demostrar lo contrario, hecho que para el contribuyente no se ha probado , y, además, añade que existe una carga excesiva al verse que están en paralelo el proceso de la Liquidación Oficial y el proceso sancionatorio por devol ución improcedente, ya que como lo menciona , “antes de conocer si la d eclaración del saldo a favor hecha por el contribuyente se afecta o no, el cont ribuyente debe entrar en discusión sobre la sanción por una improcedencia que está en discusión y partir de la base que es improcedente porque así lo determina una resolución sanción, aun cuando a la declaración del contribuyente, para ese momento, se le aplique la presunción de legalidad.”

improcedencia que está en discusión y partir de la base que es improcedente porque así lo determina una resolución sanción, aun cuando a la declaración del contribuyente, para ese momento, se le aplique la presunción de legalidad.”

Finaliza el punto citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado , en donde se afirma que los procesos de liquidación oficial y la resolución sanción son independientes, y el proceso de determinación tiene efectos sobre el proceso sancionatorio al desaparecer el supuesto de hecho de la sanción, concluyendo que la admini stración modifico el alcance del artículo 670 Estatuto Tributario y desconociendo los principios de equidad, proporcionalidad y justicia.

En cuanto al “pleito pendiente”, el demandante recurre al parágrafo segundo del artículo 670 Estatuto Tributario, en donde expresa la imposibilidad de continuar con el proceso de cobro coactivo hasta que resuelva el recurso de reposición o se haya demandado la liquidación de revisión discutida, para afirmar que la DIAN no tiene la facultad de sancionar hasta que haya un acto administrativo, en firme, y modifique lo declarado por el contribuyente, para lo cual concluye, que hacerlo antes es una clara violación al Debido Proceso y a la Defensa.

En cuanto al “enriquecimiento sin causa por aplicación indebida del art. 670 ET”, el contribuyente trae a colación la sentencia T -219 de 1995, en donde determina los tres requisitos para declarar el enriquecimiento sin causa, y bajo esos parámetros, el contribuyente determina que la U.A.E. DIAN incurre en enriquecimiento sin causa al pretender aumentar el patrimonio del Estado a costas de los particulares sin

tres requisitos para declarar el enriquecimiento sin causa, y bajo esos parámetros, el contribuyente determina que la U.A.E. DIAN incurre en enriquecimiento sin causa al pretender aumentar el patrimonio del Estado a costas de los particulares sin fundamento jurídico, ya que , el saldo a favor fue declarado en debida forma y no hay merito sancionatorio hasta que se determine si el saldo es procedente o no.

Respecto a la “nulidad por indebido agotamiento de la vía gubernativa y acaecimiento de silencio administrativo positivo”, el contribuyente expresa que existe una indebida notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en cont ra de la Liquidación Oficial que modificó su impuesto de renta pro el año 2012 , ya que, el conteo del término de 10 días para notificar dicha resolución comienza al día siguiente de la entrega física de la citación a la empresa de correo, y que, por ello, se comprende que existe silencio administrativo positivo ya que a ésta no le fue respetado ese término. Para demostrar lo ante rior, el contribuyente cita el artículo 565 del Estatuto Tributario,4

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

sobre las formas de notificación de la administración de impuestos, y haciendo énfasis en el segundo inciso que describe la forma de notificar personalmente las providencias que decidan sobre recursos, y subrayando “dentro del término de los diez (10) siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.”

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

providencias que decidan sobre recursos, y subrayando “dentro del término de los diez (10) siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.”

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

La administración comenzó a realizar un resumen de lo acotado en la demanda, y después de ello, determinó que la notificación de las Resolución No. 001430 del 19 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración y la Resolución sanción 312412017000017 del 3 de marzo de 2017, fueron notificados de acuerdo al artículo 565 del Estatuto Tributario y que la sanción fue soportada en el artículo 670 ibídem porque la Liquidación Oficial de revisión determin ó que no había saldo a favor, por lo que era improcedente la compensación realizada en la Resolución No. 6282-0060 del 14 de agosto de 2013 y Resolución No. 1223 del 17 de noviembre de 2015 que sumaba $1.761.741.000 de pesos.

Sugiere un problema jurídico al caso, y es si “¿ es necesario que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente que existe entre el proceso de determinación y el sancionatorio?, acto seguido cita el artículo 670 del Estatuto Tributario, para proceder a analizar los cargos puestos por el demandante.

El primer tema que estudio la parte demandada era sobre la improcedencia del silencio administrativo positivo por la presunta indebida notificación de la Resolución

Tributario, para proceder a analizar los cargos puestos por el demandante.

El primer tema que estudio la parte demandada era sobre la improcedencia del silencio administrativo positivo por la presunta indebida notificación de la Resolución No. 622 -003641 del 30 de mayo del 20 17 que resuelve el recurso de reconsideración de la Liquidación Oficial de Revisión , en donde solicita que no se tome en cuenta, ya que, en el acápite de pretensiones no se encuentra la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho sobre este acto administrativo, por lo que perdería competencia el honorable juez para resolver de fondo dicho tema.

El segundo tema que trato, fue la motivación de los actos demandados con el fin de ser garantizado el derecho de Contradicción y de Debido Proceso. Explica que, la administración citó la sentencia del 4 de marzo de 2019 con expediente No. 1100103-28-000-2018-00049-00, C.P. Dra. Roció Araujo Oñate sobre la falta de motivación como una grave violación al debido proceso, y también añadió que la omisión a dicha carga, es anulable por la causal de expedición de forma irregular citando la sentencia 16090 del 23 de junio de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas

6 Folios 100 al 110 del Cdo. Ppal.5

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

Bárcenas; d etermina que los motivos del acto administrativo deben ser claros, puntuales y suficientes, hasta el punto que justifique la expedición de los actos y

Demandado: U.A.E. DIAN

Bárcenas; d etermina que los motivos del acto administrativo deben ser claros, puntuales y suficientes, hasta el punto que justifique la expedición de los actos y que suministre, al destinatario, las razones de hecho y derecho que inspiraron la producción de los mismos.

Otros argumentos que añade la parte demandada es el respaldo constitucional que le ha conferido la Corte Constitucional a la motivación del acto con el fin de respetar principios como la publicidad, debido proceso y defensa. Todos los argumentos recolectados con el fin de concluir que no había falta de motivación de los actos demandados, ya que existía una Liquidación Oficial de revisión que arrojaba un saldo a favor en $0, que se presumía legal, y que no era necesario esperar a culminar el proceso para sancionar, ya que debe respetar el término de caducidad de dos años para ser sancionado.

Añadiendo a lo anterior, explica que el hecho de demandar la Liquidación Oficial de Revisión es un hecho que se presume legal, y que bajo los parámetros de la Corte Constitucional como es el caso de la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, que declaro exequible el artículo 670 del Estatuto Tributario, cita que “tiene derecho a ordenar el reintegro de lo devuelto… en aquellos casos en que hubo lugar a devoluciones y se acredite luego que en la declaración no existen saldos a favor del contribuyente o responsable, a exigir intereses mor atorios y a imponer sanciones.”

Explica que, el mismo artículo reitera que la sanción se impone dentro de los dos

saldos a favor del contribuyente o responsable, a exigir intereses mor atorios y a imponer sanciones.”

Explica que, el mismo artículo reitera que la sanción se impone dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, con la finalidad de proteger los intereses del Estado. Reitera la presunción de Legalidad que relaciona el artículo 91 del CPACA y cita la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2001, expediente No. 1874, MP. German Ayala Mantilla, en donde expresa que la facultad de sancionar es posible sin necesidad de haber una decisión definitiva en la Jurisdicc ión Contenciosos Administrativa , lo que conlleva a que la administración concluya que la Liquidación Oficial de Revisión es prueba idónea para imponer sanción estudiada en el presente caso conforme a lo expuesto al artículo 742 del Estatuto Tributario; siguiendo los parámetros del art. 670 ibídem, que ha sido reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y Oficios expedidos por la U.A.E. DIAN, concluyendo que existe fundamento para motivar la sanción por devolución y/o compensación improcedente respe cto de la liquidación oficial de revisión conforme al antes mencionad artículo y los hechos presentados.

Seguido a lo anterior, expone sobre la independencia de los procesos de Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución por Devolución y/o compensaci ón, en donde en primera mano cita la s Sentencias del 25 de noviembre de 1995, M.P. Julio Correa Restrepo, expediente 7237, sentencia del 17 de febrero de 1995, M.P.

en donde en primera mano cita la s Sentencias del 25 de noviembre de 1995, M.P. Julio Correa Restrepo, expediente 7237, sentencia del 17 de febrero de 1995, M.P. Jaime Abella Zarate, expediente 5962, Sentencia del 04 de junio de 1999, C.P. Julio Correo Restrepo, expediente 25000 -23-27-000-1998-12556-01-9375 y subsiguientes, en donde hace énfasis en que son dos procesos que pueden llevarse6

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

simultáneamente, pero que se relacionan con diferentes temáticas, por un lado, se exige el reintegro de lo devuelto, y en el otro, es sobre la determinación del tributo. Dando por concluido que no son procedentes los argumentos de la parte demandante con relación a la necesidad de la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para expedir la Resolución Sanción , y que las normas solo exigen la notificación de la liquidación oficial para continuar con las otras investigaciones.

Frente al argumento del cobro coactivo, reafirma lo contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en el cual existe la facultad sancionatoria y que se presume que es legal por el simple hecho de imponerla en los dos años siguientes al desconocimiento del saldo a favor, pero no implica un cobro inmediato al ser suspendido en los términos del artículo citado , dando a aclarar la administración que no han iniciado dicho proceso y que el argumento presentado por la parte demandante no ataca a los actos administrativos demandados, ya que esos servirán como título para realizar el cobro.

suspendido en los términos del artículo citado , dando a aclarar la administración que no han iniciado dicho proceso y que el argumento presentado por la parte demandante no ataca a los actos administrativos demandados, ya que esos servirán como título para realizar el cobro.

Frente al argumento del enriquecimiento sin causa, declara que no se materializa los elementos necesarios, y que, al contrario, el contribuyente se enriqueció a costas de la administración al recibir dinero de la devolución que no le corresponde conforme a la Liquidación Oficial de Revisión que arrojó un resultado de $0.

Por último, reitera que no debe hablarse de las decisiones adoptadas en la liquidación oficial de revisión No. 312412016000040 del 10 de mayo del 2016 y de la Resoluci ón No. 322 -003641 del 30 de mayo de 2017, por cuanto, no se encuentran demandados, y por lo que no tendría competencia el presente tribunal para decidir sobre dichas decisiones, concluyendo, que han actuado bajo las directrices de la Ley y de la jurisprudencia como lo han expuesto en su defensa.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 09 de mayo de 20197, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 8 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el ar tículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a

artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el ar tículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

7 Folios 76 al 77 del Cdo. Ppal. 8 Folios 129 al 132 del Cdo. Ppal.7

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

La parte actora 9 y Entidad accionada 10 presentaron, a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por est os en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el ministerio público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412017000017 del 03 de marzo de 2017 11, mediante la cual se impuso a la sociedad actora, la sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, así como Resolución No 001430 del 19 de febrero de 2018 12, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo recurrido, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en at ención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer si era legalmente necesario, que la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000040 del 5 de mayo del 2016, mediante la cual se modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora por el año gravable 2012, estuviese

9 Anexo 2, índice 25 del aplicativo electrónico SAMAI 10 Anexo 2, índice 26 del aplicativo electrónico SAMAI

denuncio rentístico de la sociedad actora por el año gravable 2012, estuviese

9 Anexo 2, índice 25 del aplicativo electrónico SAMAI 10 Anexo 2, índice 26 del aplicativo electrónico SAMAI 11 Folios 71 al 73 del Cdo. Ppal. 12 Folios 13 al 22 del Cdo. Ppal. 13 Folios 129 al 132 del Cdo. Ppal.8

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

en firme para que procediera la sanción por Devolución y/o Compensación, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual se deberá analizar si los actos demandados están viciados por vulneración al debido proceso e indebida aplicación de la normativa fiscal.

2. Determinar si la supuesta falta de no tificación de la Resolución 003641 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual la U.A.E. DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000040 del 5 de mayo del 2016, afecta la lega lidad de los actos sancionatorios estudiados en el presente proceso.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, dado al surgimiento de la indebida agotamiento de la vía gubernativa del artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a una supuesta indebida notificación de la resolución, en el cual, decide

hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, dado al surgimiento de la indebida agotamiento de la vía gubernativa del artículo 565 del Estatuto Tributario, debido a una supuesta indebida notificación de la resolución, en el cual, decide sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidació n Oficial de Revisión, provocando un silencio administrativo positivo del artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Además, sostiene que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, debido al surgimiento de la violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa por falta de motivación al no realizar una explicación clara de las razones para sancionar, sino que, sanciona sin haber dejado en firme la Liquidación Oficial de Revisión, que para la parte demandante, se considera que no puede iniciar el proceso de cobro, hasta quedar en firme la Liquidación Oficial de Revisión.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que, fueron notificados los actos administrativos demandados en el presente proceso de acuerdo a lo dispu esto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y, la sanción se soporta en los antecedentes administrativos donde existía una Liquidación Oficial de Revisión que determina un saldo a favor de $0. Frente al supuesto silencio administrativo positivo por la indebida notificación del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la Entidad demandada expresa que dichos actos no están siendo demandados en el presente

$0. Frente al supuesto silencio administrativo positivo por la indebida notificación del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la Entidad demandada expresa que dichos actos no están siendo demandados en el presente proceso, razón por la cual, este despacho no tiene la facultad para pron unciarse sobre los mismos.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:9

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3.3.1. Para resolver, la Sala comienza por establecer si era legalmente necesario, que la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000040 del 5 de mayo del 2016, mediante la cual se modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora por el año gravable 2012, estuviese en firme para que procediera la sanción por Devolución y/o Compensación, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual se deberá analizar si los actos demandados están viciados por vulneración al debido proceso e indebida aplicación de la normativa fiscal por falsa motivación.

Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:

la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:

“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuació n administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión14.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)

De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración dond e en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece

el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración dond e en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. Consejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de octubre de 2011, lo siguiente:

“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o

14 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA.10

Expediente: 2500023370002018-00390-00

Demandante: FAJOBE S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Ahora y respecto al tema específico que hoy nos ocupa, es preciso tener en cuenta que, dentro de la normatividad tributaria nacional, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones fiscales, tanto del impuesto sobre la renta como en el IVA, podrán solicitar su devolución ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; el trámite determinado por el legislador para la devolución de los saldos

saldos a favor en sus declaraciones fiscales, tanto del impuesto sobre la renta como en el IVA, podrán solicitar su devolución ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; el trámite determinado por el legislador para la devolución de los saldos a favor presentados en los denuncios fiscales de los contribuyentes, está contemplado dentro del artículo 855 del Estatuto Tributario.

Es preciso observar que, la normatividad rectora fiscal establece en su artículo 856, la posibilidad que tiene la Administración de poder verificar la veracidad de las declaraciones que presentan saldos a favor y sean objeto de devolución, lo cual podrá ser llevado a c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...