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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00394-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00394-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

SENTENCIA

La sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 800.087.795-2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Oficio No. 1-31-201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017 y el Oficio No. 1-31-201243-0152 de fecha 22 de febrero de 2018 a través de los cuales se negó la solicitud de corrección de las declaraciones de IVA del contribuy ente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. .

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. .

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad total de siguiente acto administrativo: El Oficio No. 1 -31-201-243-0152 de fecha 22 de febrero de 2018 proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. – DIAN; como consecuencia de lo anterior, procede la aprobación de la corrección antitrámites solicitada mediante (sic) por la Compañía el 01 de febrero de 2018 con número de radicado 00000662.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

2

B. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca:

1. Que en virtud de la presente demanda y del reconocimiento de la procedencia de la imputación de los saldos a favor se modifiquen como a continuación se señala (i) las declaraciones del impuesto sobre las ventas de DOW de los bimestres II a VI de 2015 y

(ii) las declaraciones de los bimestres I al III de IVA del año 2016, en virtud de la aplicación de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) y de la solicitud de arrastre del saldo a favor, así:

Declaración de IVA 2° Bimestre año gravable 2015

aplicación de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) y de la solicitud de arrastre del saldo a favor, así:

Declaración de IVA 2° Bimestre año gravable 2015

Declaración de IVA 3° Bimestre año gravable 2015 Concepto Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el período fiscal 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $575.867.000 $ 575.867.000 Saldo a favor período fiscal anterior 80 0 $1.244.763.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este período 84 0 0 Concepto Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el período fiscal 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $969.117.000 $969.117.000 Saldo a favor período fiscal anterior 80 0 $562.436.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este período 84 0 0 O Total saldo a favor por este período

impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este período 84 0 0 O Total saldo a favor por este período 85 $682.327.000 $1.244.763.000Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

3 O Total saldo a favor por este período 85 $ 575.867.000 $ 1.820.630.000

Declaración de IVA 4° Bimestre año gravable 2015

Concepto

Saldo a pagar por el período fiscal Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $1.099.646.000 $1.099.646.000 Saldo a favor período fiscal anterior 80 0 $1.244.763.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este período 84 $1.099.646.000 $2.344.409.0000

Declaración de IVA 5° Bimestre año gravable 2015

Concepto Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el período fiscal 78 0 0

Declaración de IVA 5° Bimestre año gravable 2015

Concepto Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el período fiscal 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $ 952.472.000 $ 952.472.000 Saldo a favor período fiscal

anterior 80 0 $ 1.244.763.00 0 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0

Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este período 84 0 0 O Total saldo a favor por este período 85 $ 1.160.013.000 $ 2.404.776.000

Declaración de IVA 1° Bimestre año gravable 2016

Concepto Renglón Declaración inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el período fiscal 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $ 622.575.000 $ 622.575.000 Saldo a favor período fiscal anterior 80 0 $ 1.244.763.00 0 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este período 84 0 0 O Total saldo a favor por este período 85 $ 622.575.000 $ 1.867.338.000 O Total saldo a favor por este período 85 $952.472.000 $2.197.235.000Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

O Total saldo a favor por este período 85 $952.472.000 $2.197.235.000Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

5

Declaración de IVA 2° Bimestre año gravable 2016

Concepto Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre Saldo a pagar por el período fiscal 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $979.1117.000 $ 979.1117.000 Saldo a favor período fiscal anterior 80 0 $ 1.244.763.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 $59.161.000 $ 59.161.000 Total saldo a pagar por este período 84 0 0 O Total saldo a favor por este período 85 $909.956.000 $ 2.154.719.000

Declaración de IVA 3° Bimestre año gravable 2016

Concepto Saldo a pagar por el período fiscal Renglón Declaración Inicial Solicitud de arrastre 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $ 865.149.000 $ 865.149.000 Saldo a favor período fiscal anterior

Inicial Solicitud de arrastre 78 0 0 Saldo a favor del período fiscal 79 $ 865.149.000 $ 865.149.000 Saldo a favor período fiscal anterior 80 0 $ 1.244.763.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 0 0 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 $ 319.000 0 Total saldo a pagar por este período 84 0 0Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

6 O Total saldo a favor por este período 85 $ 864.830.000 $ 2.109.593.000

Como consecuencia de la imputación de saldos de periodos anteriores, sin solicitud de devolución, en el Bimestre III del año 2016 se genera un saldo a favor en la suma de $2.109.593.000. De este valor la Autoridad Tributaria ya reconoció la devolución del saldo a favor solicitado en devolución del bimestre III de 2016 por valor de $864.830.000, mediante la Resolución No.6282 – 1446 de fecha 23 de noviembre de 2017 (Anexo J), proferida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Lo anterior, tal y como la Administración expresamente lo reconoce en el Oficio objeto de este medio de control.

Recaudo de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Lo anterior, tal y como la Administración expresamente lo reconoce en el Oficio objeto de este medio de control.

2. Así las cosas, una vez se impute el saldo a favor de IVA, Bimestres I y II del año 2015 a la declaración de IVA Bimestre III del año 2016 y fruto de las imputaciones acumuladas hasta el Bimestre III del año 2016 de los valores que no fueron solicitados en devolución a título de restablecimiento del derecho, se solicita que la Administración proceda a la devolución del saldo a favor restante correspondiente a la suma de $1.244.763.000.

Lo anterior, debido a que ante la negativa de parte de la Administración Tributaria de pronunciarse de fondo frente a la petición de la corrección vía Ley antitrámites (Oficio 1-31-201-243-0152), presentada el día 1 de febrero de 2018 la Compañía se ha visto impedida para solicitar formalmente el saldo a favor, término que vencería el día 19 de julio de 2018.

Considerando que la decisión que surja en virtud de este proceso no es posible obtenerla para la fecha antes mencionada, la Compañía solicita que se garantice la materialización para DOW de la solicitud de saldo a favor de los COP $1.244.763.000, en la sentencia que resuelva la presente demanda, ya que para la fecha de proferida la sentencia se habría perdido la oportunidad para solicitar dicho saldo, por lo que en ese caso el fallo sería inocuo.

Conforme a la normativa vigente en materia de devoluciones, para poder presentar esta solicitud de devolución a través de la plataforma utilizando el Formulario 010

dicho saldo, por lo que en ese caso el fallo sería inocuo.

Conforme a la normativa vigente en materia de devoluciones, para poder presentar esta solicitud de devolución a través de la plataforma utilizando el Formulario 010 es necesario que ya esté consolidado el saldo a favor en la declaración del bimestre III del año 2016.

El artículo 854 del estatuto tributario o rdena que “La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”, término que respecto de la declaración de IVA del bimestre III del año 2016 se cumplen el mes de julio del año 2018.

C. Pretensión subsidiaria. Declaratoria de nulidad del Oficio No. 1-31-201-2430152 de fecha 22 de febrero de 2018.

Como pretensión subsidiaria y bajo el supuesto que el Oficio No. 1 -31-201-2430152 de fecha 22 de febrero de 2018 se entienda como un Recurso de Reconsideración del Oficio 1-31-201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017, solicitamos que también se declare la nulidad del Oficio 1-31-201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

7 Pretensión que se evoca como subsidiaria, toda vez que las decisiones plasmadas en el Oficio No. 1-31-201-243-0152 de fecha 22 de febrero de 2018 y del Oficio 1-31-201-2437 Pretensión que se evoca como subsidiaria, toda vez que las decisiones plasmadas en el Oficio No. 1-31-201-243-0152 de fecha 22 de febrero de 2018 y del Oficio 1-31-201-2431079 del 30 de noviembre de 2017 son autónomas, porque:

1. Cada solicitud de corrección referencia declaraciones diferente.

2. Legalmente no hay prohibición de ajuste de la cuenta corriente del contribuyente, por lo que el contribuyente puede solicitar varias veces la corrección de una declaración, con el único límite temporal el de la su firmeza.

3. Dado a las diferencias que existen entre cada una de estas declaraciones de

corrección, el Oficio No. 1 -31-201-243-0152 no debería depender del Oficio 1 -31-201243-1079.

En caso de considerar que no son autónomas, el Oficio No. 1 -31-201-2430152 de fecha 22 de febrero de 2018 se debe considerar como un Recurso frente a Oficio 1-31201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

La sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto sobre las ventas como se indica en las siguientes tablas: Declaraciones impuesto sobre la renta Fecha Año gravable Formulario Saldo a Favor (COP) 19 abril 2016 2015 1111600013 738 0 20 abril 2017 2016 1112600008 364 0

Fecha Año gravable Formulario Saldo a Favor (COP) 19 abril 2016 2015 1111600013 738 0 20 abril 2017 2016 1112600008 364 0

Declaraciones Impuesto sobre las ventas (sobre las cuale s se solicita la corrección anti-trámites):

Fecha Bimestre y año Formulario Saldo a Favor (COP) 16 marzo de 2015 1-2015 3001609655 301 $ 562.436.000 19 mayo de 2015 2-2015 3001611671 543 $ 682.327.000 14 de julio de 2015 3-2015 3001613107 394 $ 575.867.000 14 septiembre de 2015 4-2015 3001614689 873 $ 1.099.646.000Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

8 17 noviembre de 2015 5-2015 3001615506 815 $ 952.472.000 19 enero de 2016 6-2015 (inicial) 3001618084 191 $ 1.160.013.000 20 octubre de 2017 6-2015 (corrección) 3001620428 070 $ 1.160.013.000 15 marzo de 2016 1-2016 (inicial) 3002600716 722 $ 622.575.000 25 agosto de 2017 1-2016

15 marzo de 2016 1-2016 (inicial) 3002600716 722 $ 622.575.000 25 agosto de 2017 1-2016 (Corrección) 3002610865 669 $ 622.575.000 18 mayo de 2016 2-2016 (inicial) 3002603082 640 $ 1.560.730.000 6 de octubre de 2016 2-2016 (corrección) 3002606292 361 $ 909.956.000 19 de julio de 2016 3-2016 (inicial) 3002604282 810 $ 866.183.000 25 agosto de 2017 3-2016 (corrección) 3002610860 872 $ 864.830.000

El 24 de noviembre de 2017 DOW solicitó la imputación del saldo a favor de las declaraciones de IVA de los Bimestres I y II del año 2015 a las declaraciones de IVA de los Bimestres II, III, IV, V y VI del año 2015 con sustento en la Ley 962 de 2005 , dicha petición fue radicada con número 00008251.

Mediante Oficio 1-31-201243-1079 de 30 de noviembre de 2017 la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes negó la solicitud por extemporánea.

El 1° de febrero de 20 18 la sociedad demandante radicó una solicitud de corrección anti trámites para imputar el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas de los Bimestres I y II del año 2015, a la declaración

El 1° de febrero de 20 18 la sociedad demandante radicó una solicitud de corrección anti trámites para imputar el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas de los Bimestres I y II del año 2015, a la declaración tributaria de impuesto sobre las ventas del Bimestre III del año 2016 en la medida que consideraban que las declaraciones tributarias del impuesto sobre ventas de los años 2015-2016 no se encontraban en firme. Dicha petición fue radicada con número 0000662.

Mediante Oficio No. 1 -31201-243-0152 de 22 de febrero de 2018 se negó la petición 0000662 con el argumento que dicha solicitud ya había sido resuelta por medio del Oficio 1-31-201243-1079 de 30 de noviembre de 2017 en el cual se señalaba que laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

9 compañía había presentado su solicitud por fuera del término estipulado por el artículo 589 del Estatuto Tributario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas: - Artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 705, 705-1, 714 y 741 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-46):

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRADA DE LOS

  • Artículo 705, 705-1, 714 y 741 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 10-46):

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRADA DE LOS ARTÍCULOS 43 DE LA LEY 962 DE 2005, EN ARMONÍA CON LOS ARTÍCULOS 705, 705-1 Y 714 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Señala el demandante que la expresión del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 “cualquier momento” se refiere a la firmeza de la declaración que se pretende corregir, como así lo refiere la sentencia de Consejo de Estado No. 39724 del 29 de mayo de 2007, C.P. Carmen Teresa Ortiz y la DIAN por medio de Concepto 039724 del 2007, por lo tanto el término que se debe considerar respecto de la corrección vía ley anti tramites no es el estipulado en e l artículo 589 del E.T. como lo afirma la administración, quien confundió el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre ventas con el término para corregir la declaración del impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 y 2 del año 2015 en forma sucesiva.

Indica que el según la norma el t érmino con el que se cuenta para corregir las declaraciones tributarias es diferente al término de firmeza, puesto que en este primer caso se le otorga al contribuyente la oportunidad de modificar sus declaraciones respecto a los valores a pagar o los saldos a favor y para ello cuenta con determinado tiempo, diferente a ello es el término de firmeza de una declaración que es el término máximo con que cuenta la administración para modificar o cuestionar las declaraciones

respecto a los valores a pagar o los saldos a favor y para ello cuenta con determinado tiempo, diferente a ello es el término de firmeza de una declaración que es el término máximo con que cuenta la administración para modificar o cuestionar las declaraciones presentadas por los contribuyentes . La oportunidad para corregir una declaración, según estipulan los artículos 588 y 589 del E.T., es de dos años y un año respectivamente en condiciones ordinarias, por otra parte el t érmino para establecer la firmeza de las declaraciones del Impuesto sobre la s ventas se encuentra en el artículo 705-1 del E.T. el cual estipula, entre otras co sas, que los términos para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre ventas del contribuyente al queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

10 hacen referencia los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta del mismo periodo gravable.

Refiere entre otras, la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2009, Exp. 16943, C.P. Martha Teresa Briceño, respecto de la cual señala, que reitera que las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas presentada por los contribuyentes quedaran en firme junto con la declaración tributaria del impuesto sobre renta del mismo periodo gravable. Conforme a ello la firmeza de la declaración del IVA de los bimestres II al VI de 2015 se encuentra ligada a la declaración de renta del mismo año, misma situación se da respecto de las

impuesto sobre renta del mismo periodo gravable. Conforme a ello la firmeza de la declaración del IVA de los bimestres II al VI de 2015 se encuentra ligada a la declaración de renta del mismo año, misma situación se da respecto de las declaraciones de IVA del año 2016, por lo que la solicitud presentada por la compañía se radicó dentro del término de firmeza correspondiente.

Señala que al existir una regla de carácter especial y prevalente derivada de la interpretación sistemática del artículo 705 -1 en concordancia con los artículos 705 y 714 del E.T. según la cual para todos los c asos se determina la firmeza de la declaración de impuesto sobre las ventas según la declaración de renta de la respectiva vigencia, es procedente la solicitud de la compañía ya que por una parte el vencimiento de renta del año 2015 se configur ó hasta el 19 de abril del 2018 y, en el caso de la corrección antitramites de los bimestres de 2016 el vencimiento de renta no tuvo lugar sino hasta el 20 de abril de 2019 y por otra, según el Consejo de Es tado, Sección Cuarta, Exp. No. 39724 del 29 de mayo de 2007 , C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la corrección de errores u omisiones, imputación o arrastre de saldos a favor procederá siempre y cuando la declaración tributaria no se encuentre en firme, tal como lo se estipula el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Refiere que en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2019 Exp. 21563, C.P. Jorge Octavio Ramírez, se estipula que la solicitud de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 atiende solamente solicitudes formales del error o

21563, C.P. Jorge Octavio Ramírez, se estipula que la solicitud de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 atiende solamente solicitudes formales del error o inconsistencia que no afectan la determinación del tributo, es por esa razón que la autoridad tributaria debe prestar atención a la naturaleza de la petición para realizar la corrección anti tramites, insiste además en que la procedencia de dichas solicitudes se encuentran ligadas al término de firmeza de la s declaraciones tributarias, no de corrección, y que la expresión “en cualquier momento” que contiene el artículo no puede interpretarse en sentido indefinido ya que iría en contra de la idea de eficacia administrativa sobre la cua l se fundamenta la norma, por esa razón recuérdese queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

11 una vez vencidos los términos de firmeza estipulados en el artículo 714 del E.T. el impuesto determinado se vuelve inalterable indiscutible.

Manifiesta que según esta interpretación cada una de las solicitudes presentadas fueron oportunas, en el entendido de que contenían una petición formal de arrastre de saldo a favor que no alteraban el impuesto a cargo , por lo tanto, la administración omitió su deber en los Oficios No. 1-31-201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017 No. 1-31-201243-0152 de 22 de febrero de 2018 y al calificar la petición como una corrección del artículo 589 del E.T., totalmente ajena a la corrección anti tramites que

No. 1-31-201243-0152 de 22 de febrero de 2018 y al calificar la petición como una corrección del artículo 589 del E.T., totalmente ajena a la corrección anti tramites que procede dentro de los términos máximos con que cuenta la administración para revisar las declaraciones tributarias, no pudiendo ser de otra forma puesto que ésta es adelantada solo por la DIAN de oficio o a petición de parte, no por el contribuyente.

SEGUNDO CARGO : VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE CONTEMPLA EL DERECHO DE PETICIÓN, ARTICULO 29 DEL DEBIDO PROCESO Y ARTÍCULO 83 DE LA CARTA QUE DESARROLLA EL PRINCIPIO DE BUENA FE, POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO ABUSO DE PETICIÓN, ASÍ CO MO EL ARTÍCULO 741 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

Indica que se equivoca la administración al rechazar la petición realizada por la compañía el 1° de febrero de 2018 por ser reiterativa de la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2017, en la medida que en esta última se pide imputar los saldos hasta el bimestre VI de 2015 , mientras que en la petición realizada en el 2018 se incluyen los bimestres I, II y III del año 2016 y se solicita además la devolución en atención a que la plataforma no permitirá hacerlo.

Manifiesta que existe una clara diferencia entre los fundamentos de ambas peticiones, por un lado, la solicitud 00008251 radicada el 24 de noviembre de 2017 basa sus pretensiones en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y de la Circular 118 de 2005, y la

por un lado, la solicitud 00008251 radicada el 24 de noviembre de 2017 basa sus pretensiones en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y de la Circular 118 de 2005, y la petición 0000662 del 1 de febrero de 2018 por otra parte se sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto d e la firmeza de las declaraciones en las correcciones anti tr ámites la cual se debe interpretar según lo señalado en el artículo 705-1 y no el 589 del E.T.

Afirma que no es acertado que la administración niegue la petición y sus recursos por considerarla reiterativa y, paralelo a ello , manifieste razones adicionales a las otorgadas en la respuesta original como si se t ratara de actos independientes, aceptando implícitamente que la nueva petición si cuenta con nuevos argumentos.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

12 Señala que si h ubieran sido la misma petición el escrito radicado el 1 ° de febrero de 2018 tendría que haber sido tramitado como un recurso de reconsideración y de no encontrarlo viable una solicitud de revocatoria, tal como se estipula en el artículo 741 del E.T. según el cual si el contribuyente interpone un determinado recuso sin cumplir los requisitos de procedencia pero se encuentran cumplidos los correspondientes de otro, el funcionario ante quien se haya impuesto lo resolverá como si fuese este último. Manifiesta que el acto complejo objeto de controversia no se deriva del hecho de que las peticiones que dieron lugar a su expedición sean iguales , sino porque la

otro, el funcionario ante quien se haya impuesto lo resolverá como si fuese este último. Manifiesta que el acto complejo objeto de controversia no se deriva del hecho de que las peticiones que dieron lugar a su expedición sean iguales , sino porque la Administración ligó la voluntad contenida en el primer Oficio del 30 de noviembre de 2017 a la voluntad contenida en el Oficio del 22 de febrero de 2018.

Refiere la sentencia T -414 de 1995 de la Corte Constitucional haciendo referencia a las alegaciones de la administración de abuso del derecho de petición, señalando que esta figura se presenta solamente cuando una vez la autoridad ha dado respuesta al solicitante y este realiza nuevas solicitudes idénticas a la inquietud inicial ya satisfecha.

Cita entre otras, apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1994, Sala de Casación Civil, Expediente 3972, respecto de la cual la ilicitud tomada por el abuso se puede dar de forma subjetiva cuando el agente tiene la intención de afectar intereses ajenos sin un fin legítimo o de manera subjetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad. Por lo tanto, afirma que es necesario probar la existencia de un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho para que se configure el abuso, situación que no se da en presente caso ya que la compañía ejerció su derecho con base en un interés ilegitimo, ya que no se considera ilegitimo elevar peticionar distintas a la administración, ni de forma malintencionada.

Indica que aun si se estimara que ambas peticiones radicadas son iguales, reiterativas, y que debe negarse solo porque toma como base el mismo periodo inicial , ello

malintencionada.

Indica que aun si se estimara que ambas peticiones radicadas son iguales, reiterativas, y que debe negarse solo porque toma como base el mismo periodo inicial , ello implicaría un desconocimiento del derecho de petición de DOW y el segundo escrito debería de haberse tramitado como una impugnación frente a la respuesta oficial de la petición elevada en el 2017 , según el artículo 720 del E.T. Sostiene que en esta hipótesis según la cual las dos peticiones son idénticas . la administración tenía la obligación de realizar el respectivo trámite de la solicitud elevada en el 2018 como recurso, ya que no solamente se presentó dentro del término señalado en el artículo 722 del E.T. sino que, además, cumple los requisitos consagrados en el art 720 E.T.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00394-00

Demandante: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A

Demandado: UAE-DIAN

13 para interponer el recurso de reconsideración, esto a su vez implica que una falta de competencia para su resolución.

Indica que en este supuesto el no re conocer lo estipulado en el artículo 741 del E.T. vulneraria el derecho al debido proceso de DO W, puesto que le niega a la compañía el acceso efectivo a los recursos pertinentes para controvertir actuaciones de la Administración de Impuestos , negando así su derecho de defensa. Refiere que la misma situación se presentaría aun si la administración considerara que no procedía el recurso de reconsideración contra el Oficio 1-31-201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017, sino solo la reposición, la administración debería tramitar la petición del 1° de

el recurso de reconsideración contra el Oficio 1-31-201-243-1079 del 30 de noviembre de 2017, sino solo la reposición, la administración debería tramitar la petición del 1° de febrero de 2018 como una petición de revocatoria directa ya que esta procede cuando el contribuyente no interpone recursos y al tener un término de dos años para ejercerla como lo señala el art 736 y 737 del E.T., la compañía se encontraba dentro del término para ejercer dicha facultad. Bajo este entendido operaria el silencio administrativo positivo a favor de la compañía respecto de dicha revocatoria directa ya que esta no es resuelta en el Oficio 131-201-243-0152 de 22 de febrero de 2018 y ha transcurrido más de un año desde su presentación según lo consagra el artículo 738 del E.T.

Afirma que el hecho de que la administración insinué la existencia de abuso de l derecho de petición, es una violación del principio de buena fe consagrado artículo 83 de la Constitución Política, ya que según éste las autoridades deben presumir la buena fe de todas las gestio nes que ante ellos se adelante, principio que se liga con otros como la seguridad jurídica y para ello c ita la sentencia No. 11001 -03-27-000200400077-00 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. María Inés Ortiz, que señala que ese principio es el fundamental del sistema j urídico puesto que con base en é l los contribuyentes actúan confiando que la administración debe cumplir determinada conducta y se pre sume la buena fe del particular, por lo cual no es procedente la insinuación del abuso de derecho de petición por parte de la administración puesto que por una parte las peticiones no son igual

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