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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00395-00-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00395-00-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEMANDANTE: DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. –

DEVINAR S.A.

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - U.A.E. DIAN

SENTENCIA DE CONCILIACIÓN

La sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. - DEVINAR S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E. DIAN, a través de los cuales se modificó su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 y se le impuso sanción por reducción de pérdidas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000018 del 13 de marzo de 2017 y del acto que resolvió el recurso de

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000018 del 13 de marzo de 2017 y del acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Resolución 99223201800004 del 26 de febrero de 2018.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su de recho a Devinar, al declarar que la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, a quedado en firme, y no se tienen que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.2

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por el despacho sustanciador, mediante auto del 23 de agosto de 2018 y se surtió su notificación por correo electrónico el 4 de septiembre del mismo año , a la U.A.E. DIAN, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 22 de noviembre de 2018, la entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones.

En proveído del 17 de julio de 2020, a efectos de conformar el expediente digital de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020, el despacho sustanciador requirió a la parte demandada para que remitiera a todos los sujetos

acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020, el despacho sustanciador requirió a la parte demandada para que remitiera a todos los sujetos procesales las copias digitalizadas de la contestación de la demanda y de los antecedentes administrativos, a fin de garantizar el conocimiento de esas piezas procesales, antes de adelantar las etapas subsiguientes dentro del proceso, en atención a las restricciones impuestas por el Gobiern o Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria por el virus del Covid-19.

III. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

El 12 de enero de 2021, por correo electrónico, la sociedad actora allegó el Acta No. 68 del 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria ; asimismo, aportó el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO suscrita el 30 de diciembre de 2020, y los documentos relativos al pago de la obligación conciliada.

Por lo anterior, la apoderada de la parte demandante solicita a esta Corporación, se pronuncie sobre la aprobación de la conciliación avalada por la entidad demandada y, en consecuencia, se declare terminado el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA3

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

y, en consecuencia, se declare terminado el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA3

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes dentro del proceso de la ref erencia, respecto de la obligación contenida en los actos administrativos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000018 del 13 de marzo de 2017 y el acto que la modificó, la Resolución 99223201800004 del 26 de febrero de 2018, por el cual se resolvió el recurso de reconsideración

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. - DEVINAR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - U.A.E. DIAN, el 30 de diciembre de 2020, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en l os

de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en l os Decretos 1014 de 2020, 688 de 2020 y 1377 de 2020.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 13 de marzo de 2017 , el Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000018, a través de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, pre sentada por la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. - DEVINAR S.A. , por desconocimiento de la s deducciones por inversión de activos fijos y, en consecuencia, impuso a la contribuyente la sanción por rechazo o disminución de pérdidas por valor de $912.505.000 y la sanción por inexactitud en cuantía de $83.013.000, para un total saldo a pagar de $1.145.451.000.

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”4

de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”4

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

3.2. El 26 de febrero de 2018, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN expidió la Resolución 99223201800004, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad investigada y modificó la liquidación anterior, en el sentido de establecer un saldo a pagar en la suma de $127.944.000, por concepto de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, luego de aceptar algunos valores por deducciones y excluir la sanción por inexactitud , al no generarse diferencia entre el impuesto declarado y el determinado oficialmente.

3.3. El 2 4 de noviembre de 2020, la sociedad actora presentó solicitud de conciliación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con el fin de acogerse a los beneficios tributarios previstos en la Ley 2010 de 2019, para lo cual allegó los recibos de pago por el valor de la obligación a transar, en los montos permitidos por la ley, y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019, con constancia de pago.

3.4. El 30 de noviembre de 2020 , la División de Gestión de Cobranzas de la

montos permitidos por la ley, y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019, con constancia de pago.

3.4. El 30 de noviembre de 2020 , la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en relación con la contribuyente DEVINAR S.A., expidió certificación en la cual hizo contar:

“6. Que los valores cancela dos para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $0, Sanción Actualizada $71.270.000 e Intereses $0. que fueron cancelados SI mediante recibo oficial de pago No. 4910429870367 de fecha 20/11/2020, mediante acuerdo de pago NO. que dichos valores SI corresponden a lo establecido legalmente para acceder a la conciliación.

(…).

8. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI.”

3.1. El 9 de diciembre de 2020, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través de Acta No. 68, estableció que la sociedad demandante cumplió con los requisitos legales para la procedencia de la con ciliación contencioso administrativa y, en consecuencia, decidió “CONCILIAR en el proceso contencioso administrativo No. 25000233700020180039500, demandante DESARROLLO VÍAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR, los siguientes valores;5

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

contencioso administrativo No. 25000233700020180039500, demandante DESARROLLO VÍAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR, los siguientes valores;5

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

3.2. El 30 de diciembre de 2020, la sociedad DEVINAR S.A. y la entidad demandada, suscribieron el Acta de Acuerdo Conciliatorio , en la cual plasmaron la fórmula de conciliación para el pago de la obligación determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 322412017 000018 del 13 de marzo de 2017 y en el acto que la modificó, la Resolución 99223201800004 del 26 de febrero de 2018, en los siguientes términos:

3.3. El 12 de enero de 2021, la apoderada judicial de la sociedad actora, radicó ante esta Corporación el Acta No. 68 del 9 de diciembre de 2020, junto con los documentos que presentó ante la Administración Tributaria para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.

4. MARCO JURÍDICO

La Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equi dad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo de su artículo 118, facultó a la Dirección de

con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo de su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos6

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones::

ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. (…)

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentad o demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en

por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sancione s, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y término s de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por cie nto (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por

reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberá n cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.7

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6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según

de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributari o, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aport es del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con la norma, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial

aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con la norma, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se halle en primera instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento ( 80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cu ando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Empero, cuando el acto demandado imponga una sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, el beneficio aplicará respecto del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada, para lo cual el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

A su vez, el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020, reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contencioso administrativa así:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa8

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APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la pre sentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E.

el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Con la expedición del Decreto 688 de 2020 2,“Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformi dad con el Decreto 637 de 2020 ”, el Gobierno Nacional modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria , en el sentido de ampliar el término para presentar la solicitud respectiva, hasta el día 30 de noviembre de 2020 , y para suscribir el acta de conciliación hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Así lo dispuso el artículo 3 de ese cuerpo normativo:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de

2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de

2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez

2 Declarado exequible en la sentencia C-380 de 2020.9

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administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Se destaca)

De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia trib utaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

En el caso bajo estudio, la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. - DEVINAR S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos - Liquidación Oficial de Revisión 322412017000018 del 13 de marzo de 2017 y Resolución 99223201800004 del 26

obtener la nulidad de los actos administrativos - Liquidación Oficial de Revisión 322412017000018 del 13 de marzo de 2017 y Resolución 99223201800004 del 26 de febrero de 2018, a través de los cuales la U.A.E. DIAN modificó su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 y le impuso sanción por reducción de pérdidas por valor de $127.944.000.

Se halla acreditado que el 24 de noviembre de 2020, la contribuyente radicó memorial ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , mediante el cual manifestó su deseo de acogerse a la conciliación contemplada en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y, para ello, presentó los soportes de pago de la obligación determinada en los actos demandados, sobre los porcentajes autorizados por la ley, y del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019.

En virtud de lo anterior, el 9 de diciembre de 2020, el citado Comité expidió el Acta No. 68 a través de la cual aprobó la conciliación de la obligación discutida en el presente proceso, al encontrar que la sociedad DEVINAR S.A., acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria ; ante lo cual el 30 de diciembre de 2020, las partes suscribieron el respectivo acuerdo conciliatorio.

Bajo ese contexto , procede la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de los

conciliación contencioso administrativa en materia tributaria ; ante lo cual el 30 de diciembre de 2020, las partes suscribieron el respectivo acuerdo conciliatorio.

Bajo ese contexto , procede la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 118 de Ley 2010 de 2019, en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1014 de 2020 y en el artículo 3° del Decreto 688 de 2020, para establecer si es p rocedente aprobar o en su lugar10

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DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

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improbar la conciliación a la que llegaron las partes dentro del proceso de la referencia.

1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la

ley que contempla el beneficio tributario:

La Ley 2010 de 2019 , por medio de la cual se dispuso la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, entró en vigencia el 27 de diciembre de 2019, a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.179.

En el sub lite, la demanda que dio origen al presente proceso , se radicó ante esta Corporación el 26 de junio de 2018, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, por lo tanto, se halla cumplido este primer requisito.

2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria:

Ley 2010 de 2019, por lo tanto, se halla cumplido este primer requisito.

2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria:

La demanda instaurada por la sociedad DEVINAR S.A., fue admitida por el despacho sustanciador mediante proveído del 23 de agosto de 2018 y la solicitud de conciliación se presentó ante la DIAN el 24 de noviembre de 2020, lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.

3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial:

El presente proceso está en trámite de primera instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.

4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones

objeto de conciliación:

Sea lo primero precisar que la liquidación oficial cuestionada, fue modificada por la Administración en sede del recurso de reconsideración , estableciendo un saldo a pagar a cargo de la sociedad DEVINAR S.A. en cuantía de $127.944.000 por concepto de sanción por rechazo o disminución de pérdidas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 , esto significa que en los actos demandados no se discute el valor del impuesto.

Por tanto, para este caso el beneficio de la conciliación contencioso administrativa, en términos de lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019 y las normas reglamentarias,11

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

en términos de lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019 y las normas reglamentarias,11

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00395-00

DEVINAR S.A. vs U.A.E. DIAN

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

opera respecto del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada, siempre y cuando la sociedad contribuyente hubiese pagado, antes del 27 de diciembre de 2019, el cincuenta por ciento (50%) restante de dicha sanción.

En el expediente se encuentra acreditado que, los valores a conciliar por concepto de la obligación determinada en los actos demandados, eran los siguientes:

Sanción $107.755.200 Intereses $0 Actualización $7.100.800

TOTAL $114.856.000

Se halla probado también que la sociedad DEVINAR S.A., mediante recibo oficial de pago No. 4910429870367 del 20 de noviembre de 2020, canceló la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/cte. ($71.270.000), por concepto de la sanción actualizada ; así lo certificó la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demandante acreditó el requisito relacionado con la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación, dentro del plazo establecido legalmente y por los montos permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia de sanciones dinerarias de carácter tributario.

5. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo

del plazo establecido legalmente y por los montos permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia de sanciones dinerarias de carácter tributario.

5. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 201 9, siempre que hubiere lug

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