TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00397-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00397-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación No.: 250002337000 -2018-00397 -00
Demandante: AEXPRESS S.A.
Demandado. Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AEXPRESS S.A. , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 a 5) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
II.-PRETENSIONES
PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD de la
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
II.-PRETENSIONES
PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 706 del 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió rechazar por improcedente las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 1156 del 26 de septiembre de 2016.
PRIMERA SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD y la Nulidad de la Resolución No. 018 del 15 de febrero de 2018, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo, mediante la cual resolvió por medio de la cual (sic) se resuelve no reponer No. 706 del 24 de noviembre de 2017, por cuanto infringe la norma superior en que debía fundarse, es decir, es contraria a lo previsto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 20121, y bajo falsa motiv ación, siendo violatoria de los Principios del Debido
Proceso.
TERCERA PRINCIPAL: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de Titulo, y de Prescripción de la Acción de Cobro, y la implícita de Indebida Tasación, propaladas contra del mandamiento de pago No. 1156 del 26 de septiembre de 2016,ordenando la suspensión del procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo, que cursa en el
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMA CIÓN Y LAS
COMUNICACIONES, COORDINACIÓN GRUPO INTERNO DE
restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo, que cursa en el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMA CIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COORDINACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO bajo el número radicado 587 de 2016.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEXPRESS S.A. no está obligada a pagar al MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
(MINTIC)- FONDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, suma alguna derivada de la determinación de contraprestaciones por ingresos, obtenidos bajo falsa motivación contenidas en la Resolución No. 2679 del 05 de noviembre de 2015, por ser indebidamente tasados, dado que estas corresponden a ingresos registrados en la cuenta “Servicios In House” y por ello no hacen parte de la base de liquidación de las contraprestaciones de que tratan el artíc ulos 24 del decreto 29 de 1995 y artículo 4° del Decreto 1739 de 2010 y por la cual se libró mandamiento de pago.
QUIINTA PRINCIPAL: Que se condene a la Nación - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a pagar a favor de mis Mandantes, los gastos, las Costas Procesales, Agencias en Derecho y demás costos generados por el presente trámite.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL : Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obl igación a cargo de pagar la suma alguna por cuenta del
presente trámite.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL : Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obl igación a cargo de pagar la suma alguna por cuenta del mandamiento de pago No. No. 1156 del 26 de septiembre de 2016, por cuanto las contraprestaciones contenidas en la Resolución No. 2679 del 5 de noviembre de 2015, fueron indebidamente tasadas, dado que estas-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
corresponden a ingresos registrados en la cuenta “Servicios In House” y por ello no hacen parte de la base de liquidación de las contraprestaciones de que tratan el artículos 24 del decreto 229 de 1995 y artículo 4° del Decreto 1739 de 2010.
SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COORDINACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO, adopte todas las medidas necesarias y reparare integralmente todos los daños causados con la expedición de los actos administrativos mencionados, para lo cual efectuará todos lo s reconocimientos, ajustes, recalculos (sic) y correcciones a que haya lugar, y con ello efectúe la devolución de los dineros que hayan sido embargados y/o apropiados que son o estaban en las cuentas embargadas, debidamente indexados, junto con los rendimientos dejados de percibir por su inactividad.
y con ello efectúe la devolución de los dineros que hayan sido embargados y/o apropiados que son o estaban en las cuentas embargadas, debidamente indexados, junto con los rendimientos dejados de percibir por su inactividad.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 6):
1. El 5 de noviembre de 2015, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES profirió la Resolución nro. 2679, por medio de la cual se declara como deudora a la sociedad AEXPRESS SA por el pago inexacto de la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales, correspondiente a los cuatro trimestres del año 2012, así como el primer y segundo trimestre del 2013, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($274.554.000) más los intereses de mora que se generen a
la fecha de pago distribuidos así:
Periodo Valor base según verificación Valor contraprestación 1T2012 $1.724.344.560 $37.936.000 2T2012 $1.782.251.572 $39.210.000 3T2012 $1.852.350.171 $50.013.000 4T2012 $1.802.489.071 $48.667.000-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
1T2013 $1.771.172.851 $47.822.000
Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
1T2013 $1.771.172.851 $47.822.000 2T2013 $1.885.421.124 $50.906.000
2. El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Cobro Coactivo, profirió Auto nr o. 1156 del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual libró mandamiento de pago contra la sociedad AEXPRESS S .A., por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($126.286.000), más las costas procesales y los intereses, indexaciones y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación, hasta cuando se cancele.
3. Mediante escrito con Radicado nro. 862210 del 27 de octubre de 2017, la sociedad AEXPRESS S.A. presentó excepciones contra el mandamiento de pago de “Falta de Titulo Ejecutivo o Incompetencia del Funcionario que la Profirió ”; “Prescripción de la Acción de Cobro” e “Indebida
Tasación”.
4. Las anteriores excepciones fueron resueltas por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, mediante Resolución nro. 706 de 24 de noviembre de 2017, en el sentido de rechazarlas por improceden tes, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de
de 2017, en el sentido de rechazarlas por improceden tes, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición por medio de escrito con Radicación nro. 880016 de 22 de enero de 2018.
6. Mediante Resolución nro. 18 de 15 de febrero de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso anterior de forma desfavorable.-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 19 a 22):
Artículos 6 y 24 del Decreto 229 de 1995 Artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 Artículos 4 y 5 del Decreto 1739 de 2010 Artículos 828 y 831 del estatuto Tributario Artículo 422 del Código General del Proceso
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 5 a 46):
De cara a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. argumenta que la excepción de Falta de Título Ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos que prevé la norma. Así: i) sobre la claridad, asevera que no se
argumenta que la excepción de Falta de Título Ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos que prevé la norma. Así: i) sobre la claridad, asevera que no se cumple debido a que en la dispositiva del mandamiento se libra orden de pago por los conceptos y periodos señalados en la motiva, en la cual no especifica la prestación que se pretende exigir y solamente se explica con ocasión del recurso de reposición , achacando, por tanto, la falsa motivación de la actuación . En cuanto al requisito de expresividad, puntualiza que tampoco se cumple po rque la orden de pago se emitió por-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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la suma de $126.286.000, valor que no corresponde al registrado en la Resolución nro. 2679 de 5 de noviembre de 2015.
A ese respecto, arguye también, que la falta de lo s anteriores requisitos también se refleja en el hecho de que en la resolución que resolvió el recurso de reposición indicó que el valor determinado en el mandamiento de pago tuvo en cuenta unos abonos a la obligación, lo s cuales son desconocidos por la parte demandante, quien nunca ha dado la autorización a la imputación de pagos.
En lo que corresponde al requisito de exigibilidad, sostiene que fue prematuro el mandamiento de pago en la medida que la Resolución 2679 de 2015 que constituye el título ejecutivo fue notificada el 30 de noviembre de ese año, fecha a partir de la cual empiezan a contabilizarse los 3 años
prematuro el mandamiento de pago en la medida que la Resolución 2679 de 2015 que constituye el título ejecutivo fue notificada el 30 de noviembre de ese año, fecha a partir de la cual empiezan a contabilizarse los 3 años para que cobrara firmeza el acto de determinación, por lo cual, alega, no podía adelantarse ejecución alguna porque solo podía ser exigible el título ejecutivo a partir del 30 de noviembre de 2018.
Así mismo, discute también la falta de competencia de la Coordinadora del Grupo de Cartera del MINTIC, doctora LUCY DEIBY PALACIOS ARCE y de la titular del despacho, doctora FLOR ÁNGELA CASTRO RODRÍGUEZ al decir que no tenían fa cultades de orden funcional para proferir la Resolución nro. 2679 de 15 de noviembre de 2015 declarando a la demandante como deudora, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2618 de 17 de diciembre de 2012 , por tanto, tampoco se encontraban revestidas de la facultad sancionadora, que solo fueron conferidas tras la expedición de la Resolución 2551 de 5 de diciembre de 2016, que entró en vigencia el 31 de marzo de 2017 y no se podía aplicar de manera retroactiva al caso concreto , razones por las cuales el acto administrativo se torna inexistente, ineficaz y nulo, habida cuenta que para-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
ese momento la Coordinación Grupo Cartera solo tenía la facultad de revisar la presentación y pago de las autoliquidaciones por permisos para uso del espectro.
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
ese momento la Coordinación Grupo Cartera solo tenía la facultad de revisar la presentación y pago de las autoliquidaciones por permisos para uso del espectro.
De otro lado, argumenta que la Resolución nro. 2679 de 15 de noviembre de 2015 está falsamente motivada en la medida que no tuvo en lo referente al servicio “in house”, puesto que de acuerdo con la Resolución nro. 736 de 31 de marzo de 2017, por medio del cua l se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución nro. 770 de 6 de mayo de 2016 que le impuso una sanción a AEXPRESS, se establece que los ingresos por dichos servicios no son obligaciones propias del servicio postal de mensajería expresa y por ello no hacen parte de la base de liquidación. Sobre este punto, explica que los “servicios in house” suministrados por la actora, se refieren a la prestación de personal para que realice las labores o diligencias que ordinariamente efectúa un mensajero o repartidor (radicación y entrega de documentos, pagos en bancos, etc), las cuales claramente no requieren de un registro ni la utilización de una guía como los servicios postales.
De otra parte, la ejecutada propone la excepción de prescripción la cual afirma que operó de conformidad con lo previsto en el artículo 817 y el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1739 de 2010, los cuales establecen que la oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación es dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1739 de 2010, los cuales establecen que la oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación es dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre, la cual, concluye, acaeció el 15 de abril de 2017 respecto de las obligaciones del 1°, 2° y 3° trimestre de 2012, y para las del 2° trimestre de 2012 ocurrió el 15 de julio de 2017, en atención a que la fecha de notificación del mandamiento ocurrió a mediados de octubre de 2017. Por su parte, respecto de la excepción de indebida tasación, aduce que se-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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encuentra implícita en el escrito contentivo de las excepciones, al señalar que l as sumas fueron determinadas bajo supuestos equivocados y en contravía de lo previsto en la Ley, toda vez que se incluye el servicio “in house” que se encuentra excluido.
Por todo lo anteriormente expuesto, sustenta que los actos administrativos demandados vulneran los derechos de defensa y debido proceso de la demandante al contener decisiones deliberadas, al igual que ambiguas y confusas desde el punto de vista probatorio.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Inicia por señalar que si la demandante tenía alguna inconformidad en
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Inicia por señalar que si la demandante tenía alguna inconformidad en cuanto al título ejecutivo, debió demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativo y no pretender mediante el presente medio de control que se revise el acto, toda vez que la instancia coactiva no tiene competencia para verificar la legalidad de la Resolución 2679 de 2015 . En esa medida, al no haberse demandado y al guardar silencio se presume legal la obligación que se cobra, la cual cobró firmeza el 16 de diciembre de 2015.
Al respecto, percata que la demandada está legalmente facultada para la revisión de las autoliquidaciones presentadas y pagadas por los concesionarios o licenciatarios, las cuales quedan en firme 3 años después de su presentación.-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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Esgrime que no se configuró la prescripción de la acción de cobro , toda vez que la obligación que se ejecuta es la contenida en la Resolución nro. 2679 de 5 de noviembre de 2015 y como esta no fue recurrida, el término de los 5 años se cuenta desde su notificación el 30 de ese mismo mes y año, plazo que fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago.
Adicionalmente, anota que en desarrollo de la ac tuación administrativa se evidenció que por medio de Resolución nro. 949 de 10 de mayo de 2011,
año, plazo que fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago.
Adicionalmente, anota que en desarrollo de la ac tuación administrativa se evidenció que por medio de Resolución nro. 949 de 10 de mayo de 2011, a la sociedad AEXPRESS se le otorgó licencia para la prestación del servicio postal de mensajería expresa con vigencia hasta el 18 de mayo de 2021, por lo que e staba obligada al pago de las contraprestaciones periódicas, las cuales fueron canceladas de forma inexacta en los periodos en discusión según se detectó en la auditoría llevada a cabo los días 12 y 13 de agosto de 2013. Al respecto, agrega que el argumento presentado por la demandante durante la investigación administrativa sobre los servicios “in house” resultan inanes porque no desvirtuaron la obligación impuesta.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue interpuesta por la dem andante ante esta corporación el 26 de junio de 2018 . Efectuado el respectivo reparto la magistrada sustanciadora admitió la demanda por medio de providencia de 20 de septiembre siguiente , ordenando la notificación a la entidad demandada.-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 11 de enero de 2019, mediante providencia de 11 de abril siguiente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 16 de octubre del mismo año. La anterior diligencia fue aplazada por auto de 26 de septiembre de
el 11 de enero de 2019, mediante providencia de 11 de abril siguiente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 16 de octubre del mismo año. La anterior diligencia fue aplazada por auto de 26 de septiembre de 2019 debido a situaciones de urgencia de toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá.
Posteriormente, mediante auto de 8 de octubre de 2020, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.
Encontrándose el expediente al despacho para proferir estancia de primer grado, el apoderado de la parte demandada presentó memorial el 31 de mayo de 2021 renunciando al poder conferido. Tal renuncia fue aceptada en proveído de 22 de octubre siguiente, requiriéndose a la entidad para que confiriera nuevo poder , el que en efecto aportó el 7 de marzo de los corrientes.
Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la
comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judi catura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente.
Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente.
Como argumento adicional la parte demandante expone que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se materializó al proferir el Auto nro. 043 del 12 de junio de 2019, a través del cual se decretó la “TERMINACIÓN DEL PROCESO COACTIVO No. 035 de 2018”, dando aplicación a los dineros que se encontraban bajo el apremio de las medidas cautelares, cuando ello no le era permitido por expresa prohibición del artículo 835 del Estatuto Tributario, en consideración a la existencia del presente proceso que aún no cuenta con un fallo definitivo, disposición ilegal de los dineros que generó en la demandante un empobrecimiento injustificado.-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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En lo que refiere a la excepción de falta de título ejecutivo, expresa que la demandada en el acto que resolvió las excepciones propuestas definió que el mandamiento de pago fue emitido con base en el criterio que reflejaba un Aplicativo Integral de Gestión de Cobro, desdibujándose la obligación contenida en el títul o ejecutivo. En todo caso, indica que la suma del mandamiento no guarda correspondencia y por ello se debió contar con una pieza procesal que permitiera tener certeza del estado actual de la obligación que se pretendía ejecutar.
contenida en el títul o ejecutivo. En todo caso, indica que la suma del mandamiento no guarda correspondencia y por ello se debió contar con una pieza procesal que permitiera tener certeza del estado actual de la obligación que se pretendía ejecutar.
De otro lado, anota que la firmeza de la Resolución nro. 2679 de 2015, debía contabilizarse a partir del 16 de diciembre de 2015 y por ello el cobro solamente podía adelantarse hasta el 16 de diciembre de 2018, en virtud del término de 3 años que contempla la norma, lo que apareja la falta de exigibilidad del título.
En razón a los anteriores razonamientos fácticos y jurídicos, afirma que se encuentra probado el desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio, la manera ilegítima e ilegal en el recaudo de las pruebas, la falta de com petencia para sancionar por parte de la Dirección de Vigilancia y Control, la ausencia de competencia para declarar deudor, la falsa motivación y la temporalidad de los hechos, por lo que se debe proceder a revocar en su integralidad la Resolución nro. 2679 del 15 de noviembre de 2015, con la correspondiente actualización (depuración contable) de las bases de datos relativa a AEXPRESS.
Por último, alega que en el caso concreto quedó demostrado que el servicio prestado a CORFICOLOMBIANA no constituye un servicio postal y en consecuencia los ingresos recibidos por ese concepto no podían incluirse en la base de liquidación de la contraprestación, razón por la cual se pretende el cobro de lo no debido, en l a medida que se desconocen los-13consecuencia los ingresos recibidos por ese concepto no podían incluirse en la base de liquidación de la contraprestación, razón por la cual se pretende el cobro de lo no debido, en l a medida que se desconocen los-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
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pagos efectuados por la actora con sujeción a las bases gravables propias aplicables.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Cuestión previa:
Previo a entrar al estudio de procedencia de las pretensiones de la demanda, la Sala considera menester referirse a aspectos relacionados con la competencia para el conocimiento del asunto de la referencia, la cual se concibe como la facultad que se asigna a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Para efectos de establecer el mencionado aspecto , se deben verificar los siguientes factores:
Objetivo:
Se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda (competencia por materia), o del valor económico de tal relación jurídica (competencia por cuantía).
En lo que atañe a la competencia por cuantía, la mayor o menor importancia económica del negocio opera como factor para determinar la competencia del juez que debe conocerlo, de conformidad con el principio de que a menor valor del litigio debe corresponder un menor costo en su composición, lo que de suyo implica un juez de menor categoría que el
importancia económica del negocio opera como factor para determinar la competencia del juez que debe conocerlo, de conformidad con el principio de que a menor valor del litigio debe corresponder un menor costo en su composición, lo que de suyo implica un juez de menor categoría que el asignado a procesos de mayor envergadura económica.-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. ______________________________________________________________________________________
En razón a lo anterior , el legislador estableció los procesos d e mínima, menor y mayor cuantía, de suerte que a mayor cuantía, mayor catego ría del juez y viceversa. Por consiguiente, se atiende al valor económico de las pretensiones de la demanda para asignar su conocimiento en primera instancia a los juzgados administrativos o a los tribunales administrativos.
En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia T-308/14 definió el factor objetivo así:
“2.5.1. Factor objetivo de competencia
También ha sido nominado por razón del litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.
En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido”.
Aunado a lo anterior, la doctrina desde antaño ha precisado que el factor objetivo hace alusión a la naturaleza del asunto y cuantía 1. Según Devis
concedido”.
Aunado a lo anterior, la doctrina desde antaño ha precisado que el factor objetivo hace alusión a la naturaleza del asunto y cuantía 1. Según Devis Echandía, el factor objetivo “…se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda (se llama también competencia por materia), o de su valor (competencia por cuantía ), o sea el valor económico de tal relación jurídica”2.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, definió3:
“Los factores de competencia determina n la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una cont roversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución. Se distinguen, para estos efectos, según la clasificación
1 BRAVO Juan. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A. de Ediciones, Madrid, 1966, pág. 101 2 DEVIS ECHANDIA Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II Editorial Temis, Bogotá.
1962. Págs. 90 y ss; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, Ed. Temis.
Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss 3 Corte Suprema de Justicia, sentenc ia de 24 de enero de 2020, Radicación nro. 11001 -02-03-000-201900320-00-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00397 -00
Demandante: AEXPRESS S .A. _________________________
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