TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00399-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00399-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000-23-37-000-2018-00399-00
Demandante: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2013
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declar e la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412017000011 de 28 de febrero de 2017 y la Resolución n.º 1487 de 20 de febrero de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contri buyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante los cuales modificó la declaración del impuesto sobre las rentas presentada por la sociedad demandante para el año 2013.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
SEGUNDA
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del impuesto sobre la
2013.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
SEGUNDA
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2013, pr esentada por HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA; ha quedado en firme en todos sus aspectos.
TERCERA
De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta unaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
2 causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.
CUARTA
De manera subsidiaria, que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad. (ff. 5-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante plantea como normas violadas y concepto de violación los siguientes cargos:
1. La interpretación adelantada por la Administración Tributaria no atiende a los métodos de interpretación consagrados por la ley.
Precisa que la discusión jurídica tiene por objeto establecer cuál es la adecuada interpretación del artículo 199 del Estatuto Tributario, de manera que establezca en cuál año gravable debe incluirse como renta líquida por recuperación por pérdidas compensadas modificadas por liquidación oficial de revisión.
interpretación del artículo 199 del Estatuto Tributario, de manera que establezca en cuál año gravable debe incluirse como renta líquida por recuperación por pérdidas compensadas modificadas por liquidación oficial de revisión.
Cita el artículo 199 del ET, para indicar que la norma establece una clara redacción, la Administración ha establecido una interpretación contraría con el único propósito de incrementar el recaudo del tributo, estableciendo tesis fiscalistas, en efecto, la posición de la DIAN es que la recuperación de deducciones debe tratarse como una renta líquida en el año gravable en el que se rechace la pérdida fiscal de un año gravable anterior (2007), es decir en el año en que se notifica la liquidación oficial que rechace la pérdida.
En su criterio la inclusión como renta líquida por recuperación de deducciones debe efectuarse en el periodo gravable en el que efectivamente se rechacen las pérdidas fiscales (2007), independientemente de que la liquidación oficial de revisión haya sido notificada en el año calendario 2013.
Hace un análisis de los criterios de interpretación establecidos en la norma civil, para indicar que el criterio gramatical en la norma objeto de discusión no establece una definición clara de sus expresiones, es pertinente acudir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Academi a Española. La palabra corresponda significa «tener relación realmente existente o convencionalmente establecida, con un elemento de otro». La palabra liquidación está definido como la determinación en dinero del importe de la deuda.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
3
en dinero del importe de la deuda.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
3
Afirma que con base e n estas definiciones es plausible señalar que la frase del artículo 199 del ET hace relación a la determinación del monto de la obligación tributaria, siendo la expresión corresponda, el año gravable modificado (2007) y no el año gravable en el cual se expida el acto oficial (2013).
En cuanto al criterio teleológico o finalista, es necesario acudir a los antecedentes normativos que dieron creación al artículo 199 del ET. Al apreciar la exposición de motivos del artículo 65 del Proyecto de ley n.º 98 de 1986, que dio lugar al inciso 2º del artículo 84 de la Ley 75 de 1986 y que posteriormente fue compilado en la norma en discusión, se indicó « Con este artículo se busca, además, que las pérdidas de las sociedades que hubieren sido materia de compensación y fueren modificadas en un año gravable dado, constituyan renta por recuperación d e deducción en el año que es materia de la modificación».
Agrega que la intención del legislador fue la de establecer la necesidad de adicionar como renta líquida por recuperación de deducciones por pérdidas compensadas que fueron modificadas por la liqui dación de revisión, en el año gravable en el que efectivamente la DIAN modificó la pérdida fiscal inicialmente declarada.
Frente al criterio histórico, refiere el artículo 32 de la Ley 9ª de 1983, para significar que el legislador ha reconocido que su ant ecedente histórico facultaba al
efectivamente la DIAN modificó la pérdida fiscal inicialmente declarada.
Frente al criterio histórico, refiere el artículo 32 de la Ley 9ª de 1983, para significar que el legislador ha reconocido que su ant ecedente histórico facultaba al contribuyente a suspender la obligación de incluir la renta líquida en el año de la modificación a través del recurso de reconsideración y hasta tanto se produjera un fallo definitivo, lo cual es lógico, porque hacía referencia al mismo periodo gravable modificado.
2. La tesis de la Administración tributaria no atiende al principio de eficacia que debe regir el recaudo del tributo y otros principios.
Señala que la DIAN pretende que el contribuyente presente su denuncio rentístico, en este caso el correspondiente al año gravable 2013, para iniciar un proceso de fiscalización y de esta manera efectuar la inclusión de la renta líquida por recuperación de deducciones.
Explica que en los casos en lo que la DIAN inicia el pro cedimiento de fiscalización, por medio del cual establece, respecto de determinado año gravable, la improcedencia total o parcial de la pérdida fiscal declarada por el contribuyente,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
4 resulta pertinente efectuar la correspondiente adición como renta líquida por recuperación de deducciones en un monto equivalente a las pérdidas que el contribuyente hubiese compensado , en el mismo periodo en el cual se efectúa la modificación de la declaración privada, toda vez que existe una norma legal que le exige a la DIAN que actúe de tal manera y, por otra parte, garantiza un adecuado
contribuyente hubiese compensado , en el mismo periodo en el cual se efectúa la modificación de la declaración privada, toda vez que existe una norma legal que le exige a la DIAN que actúe de tal manera y, por otra parte, garantiza un adecuado recaudo de los dineros que el contribuyente disfrutó indebidamente.
Expone que de fallar la Administración en realizar la liquidación respecto del año gravable que le correspondía (2007) se hace necesario el inicio de otro procedimiento de fiscalización, con la idea de darle efectos a un periodo gravable sobre otro (2013) en abierta violación del principio de correspondencia y configurándose la vulneración al principio de eficiencia, porque la DIAN pretende enmendar su error de manera arbitraria, extendiendo los efectos de la declaración de renta del año 2007 al año 2013 sin tener un soporte legal que la autorice para ello.
Aduce que la Administración no puede equipar el principio de equidad con el principio de igualdad, esto, por cuanto el principio de equidad tiene por objeto ponderar la distribución de las cargas fiscales entre los contribuyentes, por lo que este principio se materializa en la debida determinación e imposición de la carga tributaria que cada persona debe asumir, atendiendo a la capacidad contributiva.
Indica que adoptar la tesis de la Administración generaría que el sujeto pasivo de la obligación tributaria asuma una carga excesiva que no atiende a su realidad económica, puesto que se le está obligando a incluir unas sumas que no fueron obtenidas en un determinado año gravable.
Dice que no se argumentó un trato diferenciado, sino un desconocimiento al principio de equidad tributaria, toda vez que desconocen la estructura del impuesto
obtenidas en un determinado año gravable.
Dice que no se argumentó un trato diferenciado, sino un desconocimiento al principio de equidad tributaria, toda vez que desconocen la estructura del impuesto sobre la renta y complementarios, porque la DIAN le exige distorsionar la realidad económica de la declaración de renta del año 2013, por cuanto se le está exigiendo adicionar ingresos que no fueron obtenidos en ese periodo fiscal.
Argumenta que la consecuencia lógica de que se determine la improcedencia de unas pérdidas fiscales que fueron compensadas, es que el contribuyente deba realizar su restitución mediante la inclusión como renta líquida por recuperación de deducciones, lo cual tiene re spaldo en el principio de correspondencia de laExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
5 anualidad del tributo, pues los hechos económicos ocurridos en un determinado periodo gravable no puede ser traslados a periodos posteriores, dado que se generaría una distorsión cuantitativa del impuesto a c argo del contribuyente en un determinado periodo gravable.
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Precisa que no se cumplen los presupuestos para imponer la sanción de inexactitud, toda vez que ninguna de las conductas sancionables establecidas en el artículo 647 del ET, pues la declaración de impuesto sobre la renta del año 2013 es exacta, dicho en otras palabras, no presenta alguna inexactitud que sea sancionable.
Aduce que en el hipotético evento que fuera procedente la adición en la declaración tributaria de la renta líquida por recuperación de deducciones, ya constituiría una
en otras palabras, no presenta alguna inexactitud que sea sancionable.
Aduce que en el hipotético evento que fuera procedente la adición en la declaración tributaria de la renta líquida por recuperación de deducciones, ya constituiría una sanción a la compañía por haber compensado unas pérdidas que supuestamente eran improcedente y de manera concurrente a esta sanción, se le estaría imponiendo la sanción de inexactitud, como si existiera una de las conductas sancionables, lo cual no es cierto.
Afirma que en caso de encontrar procedente la sanción, se debería dar aplicación a la abierta y evidente diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, por l o que habría que exculparse la conducta de la demandante y en todo caso levantarse la imposición de la sanción por inexactitud, de lo contrario se estaría infringiendo los artículo 1º y 9º, numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, en el entendido que se estaría obligando a la compañía a que contribuya a lo que por ley no corresponde coadyuvar con las cargas de la Nación.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos1:
Señala que con ocasión del rechazo de los valores declarados por concepto de costo de ventas y deducciones en el año gravable 2007, la Administración disminuyó el valor declarado por la sociedad como pérdida liquida de $41.506 .068.000 a $20.180.163.000. Por lo tanto, mediante liquidación oficial de revisión se adicionó
el valor declarado por la sociedad como pérdida liquida de $41.506 .068.000 a $20.180.163.000. Por lo tanto, mediante liquidación oficial de revisión se adicionó
1 Ff. 98 a 115 c.p.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
6 en el año gravable 2013 la suma de $20.180.163.000 a título de ingresos y renta líquida como resultado del rechazo o disminución de la pérdida declarada en el año gravable 2007, que ha sido compensada por la sociedad demandante en las declaraciones presentadas por los años gravables 2009 y 2010.
Sostiene que el artículo 147 del ET vigente para el año en que profirió la liquidación oficial de revisión que modificó el valor de la pérdida declarada facultaba a los contribuyentes para compensar las pérdidas de cualquier año o periodo gravable con las rentas o utilidades que se obtuvieran en los años siguientes.
Por su parte, el artículo 199 del ET consagra la recuper ación del monto de las pérdidas desconocidas o modificadas vía liquidación oficial de revisión, a través de la adición de su valor como renta líquida.
Afirma que al interpretar que las pérdidas que hubieren sido compensadas en virtud de la facultad otorga da en el artículo 147 del ET, como es el caso en cuestión, pueden recuperarse vía la adición de la renta líquida en el año en que se profiera la liquidación que modifica la pérdida declarada en forma errónea, esto es, el año 2013, no puede ser reprochada e n la medida en que no desconoce los preceptos
liquidación que modifica la pérdida declarada en forma errónea, esto es, el año 2013, no puede ser reprochada e n la medida en que no desconoce los preceptos constitucionales que le sirven de marco.
En efecto, esta interpretación guarda armonía con el texto de la norma y el querer del legislador, pues los antecedentes que dieron lugar a su expedición y a una interpretación sistemática del ordenamiento tributario, así la misma no corresponda a los intereses de la sociedad demandante.
Hace una confrontación del artículo 23 de la Ley 9ª de 1983 con el artículo 84 de la Ley 75 de 1986, para indicar que el legislador conserva el mismo texto respecto de la potestad atribuida al contribuyente de compensar las pérdidas fiscales en cualquier año o periodo gravable con las rentas obtenidas en los cinco periodos gravables siguientes, incluye la expresión que hayan sido objeto de compensación, suprime la posibilidad de recuperar la pérdida en el año en que se falle el recurso interpuesto, ya que eliminó la excepción relativa al año de inclusión de la renta líquida cuando se interpusiera recurso contra la liquidación oficial.
Manifiesta que no es cierto que sea el año de origen de la pérdida en el que deben recuperarse las sumas rechazadas o modificadas por la Administración, pues unaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
7 vez compensadas debe adicionarse el valor rechazado o desconocido en el año que corresponda al de la liquidación, interpretación acorde con las potestades conferidas por el legislador a los contribuyentes de efectuar su compensación en los años
7 vez compensadas debe adicionarse el valor rechazado o desconocido en el año que corresponda al de la liquidación, interpretación acorde con las potestades conferidas por el legislador a los contribuyentes de efectuar su compensación en los años siguientes para aminorar el impuesto a pagar al castigarse contra las utilidades.
Esta interpretación se encuentra en clara armonía con las disposiciones que han extendido el término de firmeza tanto de las declaraciones que arrojan la pérdida como las declaraciones en que se compensa y con la potestad conferida al contribuyente de compensarlas en un mayor número de años.
Indica que no puede atribuírsele la vulneración al principio de eficiencia, ya que hace relación a la configuración del sistema tributari o y no a la aplicación realizada por los operadores jurídicos. No obstante, de existir una violación al citado principio en tanto se predica del sistema tributario en su conjunto es un reproche que debe realizarse no por vía administrativa sino judicial a t ravés de los medios de acción consagrados en el ordenamiento jurídico.
Dice que reclamar las sumas llevadas como pérdidas que fueron usadas para minimizar la renta de las declaraciones siguientes en el año gravable en que se desestiman y no en el año en q ue se profiere la liquidación, lejos de aumentar el valor del recaudo, por el contrario, lo minimiza, pues las sumas de dinero que debieron contribuir desde el año en que se declaró la pérdida, que disponer de ellas en el año en que se desconozca o rechace o en que se profiera la liquidación.
Indica que como quiera que la demandante alega una supuesta trasgresión del principio de equidad tributaria, es de precisar que es el legislador quien en alivio del
Indica que como quiera que la demandante alega una supuesta trasgresión del principio de equidad tributaria, es de precisar que es el legislador quien en alivio del contribuyente y teniendo en cuenta el hecho de tener pérdidas no lo exonera de la tributación en el año en que esta se origina, por cuanto deberá declarar sobre la renta presuntiva, permite que esta situación se morigere en los años siguientes a través de la compensación disminuyendo el impuesto a pagar en los años siguientes. También es el legislador quien reclama que ese valor declarado y rechazado o disminuido se restituya mediante la inclusión como renta líquida por recuperación de deducciones, de tal suerte que es la Administración como operador jurídico a quien le compete en aplicar el artículo 199 del ET, adicionar como renta líquida valores que no fueron obtenidos en el mencionado periodo fiscal.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
8 Respecto a la sanción por inexactitud, arguye que dentro de los hechos sancionables establecidos en el ar tículo 647 del ET, está la omisión de ingresos, supuesto que concurre en el caso objeto de estudio, en la medida que la sociedad omitió declarar el ingreso gravado resultante de la modificación de la pérdida que fue compensada en los años 20 09 y 2010, deri vando de este procedimiento un menor impuesto y un mayor saldo a favor.
Sostiene que no existe diferencia de criterios que exima a la sociedad de la imposición de la sanción, por lo que el cargo debe ser desestimado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
menor impuesto y un mayor saldo a favor.
Sostiene que no existe diferencia de criterios que exima a la sociedad de la imposición de la sanción, por lo que el cargo debe ser desestimado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (ff. 151-163 y 164-167).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412017000011 de 28 de febrero de 2017 y la Resolución n.º 1487 de 20 de febrero de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante los cuales modificó la declaración del impuesto sobre las rentas presentada por la sociedad demandante para el año 2013.
PROBLEMA JURÍDICO
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si, como lo señala la demandante, los actos administrativos acusados infringen las normas en las que deberían fundarse al estimar que la renta líquida por recuperación de pérdidas compensadas modificadas por Liquidación Oficial, debe incluirse en la decla ración de renta del año gravable en el que se notifica el acto administrativo que las modificó; (ii) si los
al estimar que la renta líquida por recuperación de pérdidas compensadas modificadas por Liquidación Oficial, debe incluirse en la decla ración de renta del año gravable en el que se notifica el acto administrativo que las modificó; (ii) si los actos demandados, según la accionante, son contrarios a los principios de eficaciaExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
9 y equidad tributaria; y (iii) si, como lo estima la demandante, l a sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es improcedente.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 20 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuy entes expidió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000138, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta año 2007, en los siguientes renglones2:
Renglón Valor declaración privada Valor DIAN Costo de venta 47.914.851.000 40.500.192.000 Otras deducciones 13.348.076.000 2.692.745.000 Pérdida Líquida 41.506.068.000 23.436.078.000 Sanciones 0 9.830.075.000 Saldo a pagar 0 7.955.074.000
2. El 22 de abril de 2014 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 (f. 41 c.a.).
Saldo a pagar 0 7.955.074.000
2. El 22 de abril de 2014 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 (f. 41 c.a.).
3. El 25 de julio de 2016 la entidad demandada profirió requerimiento especial n.º 312382016000095, mediante el cual propuso modifica r la declaración del impuesto sobre la renta año 2013 (ff. 143-156 c.a.). El 21 de octubre de 2016 la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 170-190 c.a.).
4. El 28 de febrero de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dire cción de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412017000011, en la cual modificó la liquidación privada de la sociedad demandante para el año gravable 2013, en los siguientes términos:
Renglón Valor declarac ión privada Valor DIAN Ingresos brutos no operacionales 36.840.906.000 57.021.069.000 Ingresos netos 881.928.168.000 902.108.331.000 Renta líquida gravable 25.212.177.000 45.392.340.000 Impuesto sobre la renta 6.303.044.000 11.348.085.000 Sanciones 0 5.045.041.000 Saldo a favor 35.241.341.000 25.151.259.000
2 Folios 14-25 del cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
2 Folios 14-25 del cuaderno de antecedentes administrativos.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
10
5. El 8 de mayo de 2017 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial anterior (ff. 240 -283 c.a.). Recurso que fue resuelto mediante la Resolución n.º 1487 de 20 de febrero de 2018, por la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412017000011 de 28 de febrero de 2017 (ff. 279-290 c.a.).
6. La sociedad actora el 5 de junio de 2015 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión n .º 312412013000138 de 20 de diciembre de 2013, siendo admitida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección A , M.P. Dr a. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, expediente n.º 25000-23-37-000-2015-01076-00; fallada en primera instancia el 10 de noviembre de 2017, en la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en cuanto a la sanción por inexactitud. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2020, que modificó el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, según verificación efectuada en el Sistema
Samai.
se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2020, que modificó el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, según verificación efectuada en el Sistema Samai.
Una vez determinados los hechos probados, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos siguientes cargos de la demanda, por guardar unidad argumentativa: (i) si, como lo señala la demandante, los actos administrativos acusados infringen las normas en las que deberían fundarse al estimar que la renta líquida por recuperación de pérdidas compensadas modificadas por Liquidación Oficial, debe incluirse en la declaración de renta del año gravable en el que se notifica el acto administrativo que las modificó y (ii) si los actos demandados, según la accionante, son contrarios a los principios de eficacia y equidad tributaria.
La parte demandante manifiesta que la DIAN mediante los actos administrativos acusados infringe la norma en que debía fundarse, toda vez que hace una indebida interpretación del artículo 199 del ET, pues la expresión « respectiva liquidación» hace alusión al año gravable en que se modificó la declaración privada (2007) y no al año gravable en el que se expide el acto oficial (2013), conforme a los criterios de interpretación gramatical, teleológico y finalista.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
11 Argumenta que la actuación de la Administración vulnera los principios de eficacia y equidad , ya que , por un lado, los funcionarios realizaron la determinación del
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
11 Argumenta que la actuación de la Administración vulnera los principios de eficacia y equidad , ya que , por un lado, los funcionarios realizaron la determinación del tributo a través de trámites adicionales, que se podían evitar, si se hiciera una debida interpretación de la de la norma y se incluyera la renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable que efectuó la determinación, esto es el año 2007. Y, por otro lado, la adición como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable en el que se profirió la liquidación oficial conlleva a que el contribuyente soporte una carga excesiva
Por otra parte, la DIAN argumenta que del artículo en discusión se desprende que la adición de la renta líquida debe hacerse en el año que se profiere la liquidación que modifica la pérdida declarada en forma errada, esto es en el año 2013.
Sobre la causal de nulidad de los actos administrativos por infracción en la norma en que debía fundarse, el Consejo de Estado en sentencia 29 de julio de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, consideró3:
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea4. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho
interpretación errónea4. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación5.
En ese contexto, la Sala anota que el legislador autorizó a las sociedades para que pudieran compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente con la renta líquida
3 Sección Cuarta Consejo de Estado. Sentencia de 29 de julio de 2021. C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Expediente interno n.º 25346.
3 Sección Cuarta Consejo de Estado. Sentencia de 29 de julio de 2021. C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Expediente interno n.º 25346. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001 -23-33000-2016-00265-01 (23743). Sentencia del 18 de marzo de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta en descongestión de la Sección Pri mera. Proceso: 0500123 -31-000-2007-03305-01. Sentencia del 12 de abril de 2018. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00399-00
HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA VS. DIAN
12 ordinaria que obtenga en los periodos gravables siguientes, conforme lo dispone el artículo 147 del Estatuto Tributario6.
De igual manera, el legislador previó la forma para recuperar las pérdidas compensadas y modificadas por la liqui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.