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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00404-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00404-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00404 00

DEMANDANTE: HENRY ALBERTO CASTAÑEDA

CASTEÑEDA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor HENRY ALBERTO CASTAÑEDA CASTEÑEDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 0624 del 29 de abril de 2017 y la Resolución 2018-00148 del 26 de febrero de 2018 , a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social del demandante por el periodo 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO -20170624 del 29 de abril de 2017 y la Resolución RDC -2018-00148 del 26 de febrero de 2018.

SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas (sic) resoluciones sin efectos jurídicos.”

HECHOS

2018.

SEGUNDA. – Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas (sic) resoluciones sin efectos jurídicos.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 13 de diciembre de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP , profirió Requerimiento para Declarar 2016 -002811 por el periodo de enero aEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

HENRY ALBERTO CASTEÑEDA CASTAÑEDA vs UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

2 diciembre de 2014, en tanto que presentó omisiones en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral . E l requerimiento se notificó el 29 de diciembre de 2016.

2. El 30 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensionales y Parafiscales de la Protección Social -UGPPprofirió Liquidación Oficial 2017-03686 (SIC) por valor de $56.364.000 por concepto de omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes y $112.728.000 por concepto de sanción por no declarar.

3. El 17 de mayo de 2017, media nte radicado 20175005 1410102, el señor Henry Castañeda interpuso recurso de reconsideración en contra de la

Liquidación Oficial.

4. El 26 de febrero de 2018, la UGPP profirió Resolución 2018 -00148, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la

Liquidación Oficial.

Liquidación Oficial.

4. El 26 de febrero de 2018, la UGPP profirió Resolución 2018 -00148, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la

Liquidación Oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 137 y 138 de la Ley 1437. - Artículo 179 de la Ley 1607

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la aportante refirió los siguientes cargos:

Nulidad del acto administrativo por expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

Resaltó que durante el periodo del 2014 no existió un sistema d e presunción de ingresos para los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios y/o rentistas de capital, tal como lo señala el concepto 164487 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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Consideró que tal presunción solo fue regulada con el artículo 267 de la ley 1753 de 2015, en donde se estableció que los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, tenían la posibilidad de cotizar mes vencido

3

Consideró que tal presunción solo fue regulada con el artículo 267 de la ley 1753 de 2015, en donde se estableció que los trabajadores independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, tenían la posibilidad de cotizar mes vencido sobre le 40% de sus ingresos , más no de los contratos , y para calcular el IBC podrían deducir las expensas necesarias para la ejecución de su actividad según lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, solo a partir del 9 de junio de 2015 se creó el sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, luego, la U GPP pretende dar una aplicación retroactiva a la norma en comento , en contravía del ordenamiento jurídico, puesto que las normas tributarias rigen hacia al futuro , tal y c omo lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C 758 de 2012.

Aunado a esto, señal ó que la UGPP no realizó un estudio verídico y exhaustivo sobre la actividad económica del señor Henry Castañeda, pues determinó una obligación al Sistema de Seguridad Social mucho más onerosa a la que realmente se encontraba obligado a pagar, como consecuencia de tomar solamente los ingresos reportados en la declaración de renta y prorratearlos en 12 meses, sin tener en cuenta el valor de los costos y gastos de la actividad generadora de renta.

Indebida conformación del Ingreso Base de Cotización

Arguyó que el IBC sobre el cual la Unidad determinó los aportes es sobre el 100% del supuesto valor mensualizado de los ingresos, sin tener en cuenta que los trabajadores independientes que realizan actividades por medio de contratos

Arguyó que el IBC sobre el cual la Unidad determinó los aportes es sobre el 100% del supuesto valor mensualizado de los ingresos, sin tener en cuenta que los trabajadores independientes que realizan actividades por medio de contratos diferentes al de prestación de servicios, se liquida , máximo, sobre el 40% del ingreso mensualizado, una vez deducido las expensas y gastos, además que los aportes a la Seguridad Social Integral, tanto en salud como en pensiones no puede ser inferior a 1 salario mínimo, ni superior a 25 SMMLV.

Así, expuso que del total de ingresos brutos $280 .604.000, la UGPP propuso un IBC de $15.400.000 para todos periodos del 2014, sin analizar correctamente la información suministrada en la declaración de renta del año gravable; por cuanto, no se percibieron de forma mensual las sumas señaladas en la Liquidación Oficial,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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4 y no tuvo en cuenta los pagos por concepto de costos y gastos , por valor de $163.530.000, propios de la actividad económica.

En suma, dijo que l os aportes debieron calcularse de acuerdo con la renta líquida declarada del año fiscal 2014; es decir, una vez deducido s los costos de producción, de la venta y la prestación de servicios, gastos operacionales de administración, etc.; y el IBC debió determinarse sobre el 40% de la ganancia o utilidad realmente percibida.

Falsa motivación

Adujo que no se tuvo en cuenta las características del tipo de trabajador

administración, etc.; y el IBC debió determinarse sobre el 40% de la ganancia o utilidad realmente percibida.

Falsa motivación

Adujo que no se tuvo en cuenta las características del tipo de trabajador independiente, referidas en el artículo 329 del estatuto tributario, regulado por el artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, del cual se establecen los topes de patrimonio, renta alternativa gravable y además exige que el trabajador preste el servicio por su cuenta y riesgo.

Para el caso, expresó que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para clasificarse como trabajador por cuenta pro pia, en tanto su servicio lo presta por su cuenta y riesgo, luego, para efectuar los aportes al Sistem a de Seguridad Social se deben descontar los costos y gastos de la operación de transporte de pasajeros que desarrolla, y a partir de la utilidad es que s e debe realizar el cálculo del IBC.

Reiteró que la Unidad no tuvo en cuenta los renglones 51 y 56 de la declaración de renta del año 2014, cuyos conceptos corresponden a costos de ventas y de prestación de servicios y gastos operacionales de administració n, por lo que formalmente no enriquecieron su patrimonio, por lo que no hay razón a que sobre ellos se calcule la base para el pago de aportes a la Seguridad Social Integral.

Incorrecto cálculo de la sanción

Señaló que l a U GPP cálculo de forma incorrect a la sanción de omisión, puesto que: i) determinó el valor total de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por el mismo monto para los 12 periodos del año

que: i) determinó el valor total de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad pensional por el mismo monto para los 12 periodos del año 2014, sin tener en cuenta gastos y deducciones de l a activid ad generadora de renta; y ii) t omó arbitrariamente un mes de más para todos los periodos a fin deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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5 aumentar el valor de la sanción por omisión, toda vez que para la vigencia fiscalizada del señor Castañeda , como independiente, debía efectuar los aportes hasta el catorceavo día hábil de cada mes, según los dos últimos dígitos de su documento de identificación.

Aunado a esto y según el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, la UGPP debió ajustar al valor real de la sanción por omisión, la cual debió calcularse a partir de la fecha de vencimiento o retardo del pago del aporte, como lo dispone el artículo 314 de la ley 1819 de 2016, es decir el mes desde el mes de febrero de 2014 , no obstante, la UGPP sumó indebidamente al cálculo de la sanción, un mes más por cada uno de los periodos.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes.

Se refirió a los cargos así:

pretensiones formuladas por la demandante, argumentando que actuó de conformidad con sus funciones y en observancia de las normas vigentes.

Se refirió a los cargos así:

Nulidad del act o administrativo por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse

Alegó que la Liquidación Oficial se basó en la normat iva aplicable para el año 2014 y no se dio aplicación retroactiva a la ley 1753 de 2015, máxime cuando en los actos demandados no hace n alusión a dicha norma. Dijo que el IBC se determinó con base a las disposiciones del artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo tercero de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, señaló que para el año 2014 existió norma para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la liquidación se realizó con base a la normativa vigente que regula a las personas que percibían ingresos por contratos diferentes a la prestación de servicios y los ingresos se tomaron de acuerdo con la declaración de renta que el aportante presentó ante la DIAN.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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Indebida conformación del IBC

El IBC se determinó teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto 510 de 2003 y demás normas concordantes, es decir que se calculó sobre la totalidad de los ingresos percibidos.

Además la Unidad analizó el fondo del asunto, ya que desde el inici o del proceso

Decreto 510 de 2003 y demás normas concordantes, es decir que se calculó sobre la totalidad de los ingresos percibidos.

Además la Unidad analizó el fondo del asunto, ya que desde el inici o del proceso de fiscalización se garantizaron todos los medios administrativos para que el aportante allegara los soportes de su actividad generadora de renta como ingresos, costos y gastos en los que incurrió en el año 2014.

Al respecto, y de las pruebas aportadas se concluyó en primer lugar que los estados financieros no estaban soportados con ningún otro documento que demostrara los costos registrados en estos, y, por lo tanto, no tuvieron incidencia en la determinación de ingresos. Al igual que los detalles de venta para el año

2014. En segundo lugar, las facturas de venta allegadas fueron aceptadas por hacer referencia a los costos y deducciones establecidos en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, además que fueron expedidas de acuerdo con el artículo 617 ibidem, razón por la cual se dedujo $3.183.270, la cual consta en la hoja de Excel denominada “Costos”.

Así las cosas, refirió que la UGPP revisó analizó y aceptó las pruebas que el señor Henry Castañeda allegó, las cuales se tomaron en cuenta al resolver el recurso de reconsideración. Pero c omo lo ingresos del demandante durante el 2014 superaron el tope de los 25 SMMLV, la disminución del IBC no se afectó, pues la Unidad se acogió a los parámetros normativos que regulan la materia , en especial el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Falsa motivación

Adujo que la motivación de los actos está sustentada en el escrito de la

Unidad se acogió a los parámetros normativos que regulan la materia , en especial el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Falsa motivación

Adujo que la motivación de los actos está sustentada en el escrito de la Liquidación Oficial , pues allí se plasmaron las disposiciones legales que fundamentan la existencia de la obligación con el Sistema de la Protección Social; y en el archivo Excel adjunto se materializa la aplicación de las disposiciones legales y se discriminan soportes allegados durante el proceso de fiscalización.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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7 Por lo tanto, consideró que los actos se encuentran debidamente motivados y explicados, de tal suerte que, si no fue posible para el demandante entender el archivo adjunto, no fue por falta de motivación del acto, sino, porque no se prestó la debida atención a las indicaciones presentadas tanto en el escrito de la Liquidación Oficial como en la Resolución que resolvió el recurso.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante insistió en los cargos expuestos en el libelo y solicitó conforme el principio de favorabilidad, tener en cuenta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia, que para el caso bajo examen corresponde a actividades dedicadas a industrias manufactureras (70,0%) de que trata la sección C Del Artículo 3º de la Resolución 209 de 12 de febrero de 2020.

De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual

a industrias manufactureras (70,0%) de que trata la sección C Del Artículo 3º de la Resolución 209 de 12 de febrero de 2020.

De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA

Revisados los alegatos del demandante, se observa que de manera subsidiaria solicita aplicar la presunción de gastos regulada el parágrafo segundo del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.

Al respecto, se debe anotar que la UGPP ofreció revocar parcialmente los actos acusados, previa aceptación del señor HENRY ALBERTO CASTAÑEDA, en el sentido de “ dar aplicación al Esquema de Presunción de Costos, en aquellos periodos en que le fue más beneficioso, y modificar el monto de los aportes adeudados al Sistema General de la Seguridad Social ” determinado un IBC por cada uno de los periodos del 2014 de $7.015.100 , y por tanto una obligación deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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8 $24.835.200, así como una sanción por omisión de $49.670.400. Lo anterior, en razón a lo regulado en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolució n 209

8 $24.835.200, así como una sanción por omisión de $49.670.400. Lo anterior, en razón a lo regulado en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolució n 209 de 2020 “ Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales conforme a su actividad económica”.

De la oferta de revocatoria directa, se corrió traslado a la parte actora, quien a través de memorial manifestó:

[El] señor HENRY ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA no aceptó la oferta de revocatoria directa propuesta por la UGPP, y en su lugar solicita de l a manera más respetuosa se evalúen los argumentos de defensa y las pruebas aportadas con la demanda, en donde se demostrará que el valor a pagar por aportes y sanciones, es inferior al determinado y ofrecido por la Unidad.

Teniendo en cuenta la expresa ma nifestación del demandante, se considera inoportuno estudiar la solicitud elevada con los alegatos de cierre, toda vez que ya se rechazó la aplicación de presunción de costos del 70% que liquidó la UGPP de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

2. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente al señor HENRY ALBERTO CASTAÑEDA los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.

De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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9 - ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 2014 no se reglamentó la bas e gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia. - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, pues la liquidación del IBC no responde al 40% de la utilidad percibida por el aportante? - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos enjuiciados, ante la errónea liquidación de la sanción por omisión?

4. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

enjuiciados, ante la errónea liquidación de la sanción por omisión?

4. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

4.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-1131 del 13 de septiembre de 2016, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte del señor HENRY ALBERTO CASTAÑEDA durante el año 2014.

4.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2811 del 13 de diciembre de 2016 al señor José Gualteros a fin de que “ se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado al demandante el 29 de diciembre de 2016 a través de correo; pese a esto, no dio respuesta al mismo.

4.3. El 29 de abril de 2017, la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 2017-00624 mediante la cual determinó que el señor HENRY ALBERTO CASTAÑEDA tenía a cargo por omisión en la afiliación y e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2014, la suma de $56.364.000 Por lo que además, se impuso sanción por omisión de $ 112.728.000.

de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2014, la suma de $56.364.000 Por lo que además, se impuso sanción por omisión de $ 112.728.000. Este acto administrativo fue notificado por correo el 04 de mayo de 2017.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

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10 4.4. A través de radicado 201750051470102 del 17 de mayo de 2017, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antedicha, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDC -2018-00148 del 26 de febrero de 2018, allí se modific ó el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social, determinándolos en $56.162.200 y una sanción por $112.324.400.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala procede a analizar los problemas jurídicos esbozados con fundamento en los cargos de violación expuestos en el libelo; los cuales por metodología se resolverán así:

5.1. BASE GRAVABLE PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

DURANTE EL AÑO 2014

La parte actora considera que para el periodo de 2014 la norma no estableció base gravable para que los independientes pagaran los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que debió calcularse el IBC sobre un 40% de la utilidad.

Para zanjar la controversia, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos

Social, por lo que debió calcularse el IBC sobre un 40% de la utilidad.

Para zanjar la controversia, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a l a fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

HENRY ALBERTO CASTEÑEDA CASTAÑEDA vs UGPP

profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

HENRY ALBERTO CASTEÑEDA CASTAÑEDA vs UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

11 sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresa s del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean e legidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) El in greso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

(…)

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

anticipadamente.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)

El límite de la base de cotizació n será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglament ada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00404 00

HENRY ALBERTO CASTEÑEDA CASTAÑEDA vs UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

12 PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más em pleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos , y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga fal ta y hasta un salario

legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga fal ta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)

De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993, y por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de p

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