🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00405-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00405-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: la Sociedad CNE OIL & GAS SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN , mediante los cuales se emitió Liquidación Oficial de Re3visiòn y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra ésta, por considerarlos violatorios de los artículos 260-8, 124, 369, 107, 124-1, 122 y 117, del Estatu to Tributario, 7 y 23 del Convenio de Doble Imposición suscrito entre Canadá y Colombia y 15 de la Ley 1739 de 2014.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE – Aplicabilidad del régimen de precios de transferenciaImpacto de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 / RETENCIÓN EN LA FUENTE – Para efectos de la procedencia de la deducción por concepto de gastos de administració n por pagos a casas matrices / DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE – Procedencia de costos y deducciones / INTERESES PAGADOS Y DIFERENCIA EN CAMBIO – Procedencia de su deducción Problema jurídico: “Resolver los siguientes interrogantes: 1) ¿Estaba obligada la demandante a realizar retención en la fuente en la suma de $237.924.591 sobre los pag os por los servicios administrativos prestados a la sociedad ubicada en Canadá denominada CANACOL ENERGY LIMITED, para la procedencia de la deducción en los términos prescritos en el artículo 1 24 del

administrativos prestados a la sociedad ubicada en Canadá denominada CANACOL ENERGY LIMITED, para la procedencia de la deducción en los términos prescritos en el artículo 1 24 del Estatuto Tributario? 2) ¿Demostró la demandante la existencia del servicio prestado por la sociedad extranjera CANACOL ENERGY LIMITED y la procedencia de la deducción del pago efectuado por valor de $320.298.353 a dicha sociedad? y 3) ¿Debe levantarse en el caso concreto la restricción prevista en el artículo 124-1 del Estatuto Tributario en aplicación de lo previsto en el artículo 260-8 ibídem para la procedencia de la deducción por valor de $3.3 85.555.703 por concepto de intereses y la diferencia en cambio por $2.880.264? 4) ¿Es procedente la sanción por inexactitud?

Tesis: “(…) 6.2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE – RÉGIMEN DE

PRECIOS DE TRANSFERENCIA (…) Desde esa perspectiva, la referida norma (artículo 15 de la Ley 1739 de 2014. Anota relatoría) resulta aplicable a partir de su vigencia, 1º de enero de 2015 , para el Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE), por tanto, la reglamentación de precios de transferencia, respecto de las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas. (…) En concordancia con lo anterior (trascripción artículo 28 de la Ley 788 de 2002. Anota relatoría), las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transfere ncia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados.

las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transfere ncia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados. 6.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN POR PAGOS A CASAS MATTRICES POR $237.924.591 (…) De la norma en cita (artículo 124 del E.T. Anota relatoría) se colige que es requisito para la procedencia de la deducción por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, que p reviamente haya efectuado la respectiva retención en la fuente del impuesto sobre la renta. En este punto, destacala Sala, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se establecerá atendiendo a los costos y las deducciones de que tratan los artículos allí aludidos, dentro de los cuales se encuentra previ sto el 124 del Estatuto Tributario aplicable bajo las mismas condiciones consagradas para el im puesto sobre la renta y complementarios. (…) En este sentido, comparte la Sala el criterio expresado por la Corte Constitucion al (en sentencia C-596 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Anota relatoría) en c uanto al requisito de la retención para la procedencia de la deducción, siempre y cuando se trate de pagos que constituyen ingresos de fuente nacional que se hacen a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y e xplotación o

ingresos de fuente nacional que se hacen a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y e xplotación o adquisición de cualquier clase de intangibles. De manera que, como únicamente son deducibles los pagos por administración a casa matriz que estén sometidos a retención, ello quiere decir que solo aplica este beneficio para aquellos pagos de fuente nacional. Contrario sensu, si los pagos a que se ha hecho alusión son de fuente extranjera y, por consiguiente, no son gravable s por el mecanismo de retención, no serán deducibles de renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia. Así las cosas, resulta elemental para determinar la procedencia de la deducción, establecer si los pagos realizados a la casa matriz o sociedad extranjera constituyen ingresos de fuente nacional o extranjera, comoquiera que solo los primeros son pasibles de retención en la fue nte y por consiguiente son deducibles de renta. (…) A la luz de los anteriores razonamientos (artículos 20 y 24 del E.T. Anota relatoría), los pagos que se hacen a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos d e administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intan gibles, que son deducibles de los ingresos a título de costo o deducción, son aquellos de fuente nacional que han sido sometidos a retención en la fuente del impuesto sobre la renta, en concord ancia con lo decantado por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual también el Consejo de Estado se ha

sido sometidos a retención en la fuente del impuesto sobre la renta, en concord ancia con lo decantado por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual también el Consejo de Estado se ha referido (en sentencias del 9 de septiembre de 2021, Exp. 2500023-37-000-2016-01653-01 (24282), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 9 de mayo de 2019, Exp. 250 00-23-37-000-201200319-02 (20780), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), al señalar que no existe ninguna excepción legal para que no se cumpla con el requisito de la retención en la fuente contemplada en el artículo 124 del Estatuto Tributario a efectos de de ducir los pagos a la casa matriz del exterior por concepto de administración: (…) En esa medida, partiendo de lo mencionado por la actora referente a que e stos servicios fueron prestados por fuera del territorio colombiano, como la misma demandante afirma e n la sustentación del cargo, no se consideran como renta de fuente nacional y, po r ende, la sociedad CANACOL ENERGY LIMITED es catalogada como no contribuyente cuyos pagos no de bieron someterse a retenciones. Sobre este punto, téngase en cuenta que de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad como a lo considerado de manera reiterada por la jurisprudencia, los pagos efectuados por las filiales, sucursales filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia a sus casas matrices o sociedades extranjeras por concepto de gastos de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, son deducibles a título de

sus casas matrices o sociedades extranjeras por concepto de gastos de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, son deducibles a título de costo o deducción, siempre que estos constituyan ingresos de fuente nacional sobre los cuales existe la obligación de practicar las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta. Luego entonces, los ingresos de fuente extranjera no gozan del beneficio previsto en lodispuesto en el artículo 124 del Estatuto Tributario, por el simple he cho que respecto de ellos no es procedente efectuar retención. Así las cosas, al aceptar la tesis de la demandante referente a que todos los pagos realizados a la sociedad canadiense corresponden a la remuneración por los servicios prestad os exclusivamente desde el exterior, no cabe duda, que son de fuente extranjera y, por tanto, no son gravables por el mecanismo de retención. Por consiguiente, no podían deducir se de la renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia, en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del estatuto tributario, norma que por expresa disposición de la ley e s aplicable al impuesto sobre la renta para la equidad CREE. (…) Cabe tener presente que el Consejo de Estado ha precisado que en el ca so de los pagos de administración a la casa matriz, la deducción solo procede sobre los pagos sujetos a retención en la fuente, esto es, los de fuente nacional, independientemente de que la operación esté sujeta o no al régimen de precios de transferencia. (…) Lo anterior arrastra consigo que, así fuera aplicable a la demandante el régimen de precios de transferencia, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, por medio del c ual se regula de manera

no al régimen de precios de transferencia. (…) Lo anterior arrastra consigo que, así fuera aplicable a la demandante el régimen de precios de transferencia, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, por medio del c ual se regula de manera especial los costos y deducciones para los contribuyentes sometidos a esta reglamenta ción, los releva de ciertas disposiciones que prohíben deducciones y de las limitaciones de costos y gastos para vinculados económicos, pero no los excluye de la aplicación del artículo 124 del Estatuto Tributario. (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial anterior, la Sala concluye que el requisito de la retención en la fuente para la procedencia de las deducciones del artículo 124 del Estatu to Tributario, es aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y del CREE, estén o no sujetos al régimen de precios de transferencia, pues es un requisito para la procedencia de la deducción. (…) Frente a la disposición transcrita (artículos 7 del Convenio de Doble Imposición suscrito entre Canadá y Colombia. Anota relatoría), vale precisar que, si bien es cierto que a partir de este convenio de doble imposición entre Colombia y Canadá, los ingresos de la sociedad canadiense solamente pueden ser gravados en el estado extranjero, ello no es óbice para que en Colombia la sociedad CNE OIL & GAS SAS cumpla con los presupuestos normativos de la legisl ación colombiana para acceder a los beneficios tributarios, tales como el requisito previsto en el artículo 124 para la procedencia de la deducción, pues, se reitera, ha sido postura jurisprudencial que en el país, para que se pueda detraer la erogación en la declaración privada, deb e acreditarse la

124 para la procedencia de la deducción, pues, se reitera, ha sido postura jurisprudencial que en el país, para que se pueda detraer la erogación en la declaración privada, deb e acreditarse la práctica de la retención, sin que exista ninguna excepción legal para sustraerse de dicha condición, independientemente de que todos los ingresos percibidos por la sociedad CANACOL ENER GY LIMITED con ocasión del contrato de administración deban ser tributados en es e país. En otras palabras y bajo esos supuestos, si respecto de todos los ingresos percibidos por la empresa canadiense, esta debe tributar en su país de residencia, ello se traduce en que los pagos que haga la sociedad colombiana no deben ser sometidos a retención y, en esa medida, no podrían ser deducirlos porque no se cumple con el mentado requisito. En ese orden de ideas, comoquiera que no se discute por las partes que CNE OIL & GAS SAS no practicó retención en la fuente sobre los pagos por servicios administrativos a casa matriz, no procede la deducción de los gastos por servicios de administración pagados.

(…)6.4. RECHAZO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR $320.298.353

Para la procedencia de costos y deducciones en la declaración del impuesto para la equ idad CREE, el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 contempla que deben s ometerse a las condiciones establecidas en el Estatuto tributario, así como también los presupuestos de los a rtículos 107 y 108 ibídem. Por su parte, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario prescribe que se reque rirá que el contribuyente aporte las respectivas facturas o documentos equivalentes que soporten los costos y deducciones para que opere su procedencia (…)

108 ibídem. Por su parte, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario prescribe que se reque rirá que el contribuyente aporte las respectivas facturas o documentos equivalentes que soporten los costos y deducciones para que opere su procedencia (…) Con todo, el tribunal recaba que está en cabeza de los contribuyentes la carga argumentativa y probatoria de demostrar ante las autoridades administrativas y judiciales la relación cau sal de la expensa con su actividad productora de renta, así como también la necesidad y p roporcionalidad de la misma. (…) Nótese que la misma DIAN esgrime en los actos administrativos que efectivamente la demandante allegó al proceso de fiscalización la documentación y registros contables que no fueron discutidos, así como también los soportes internos y externos que acreditaron la operación, como las facturas y documentos equivalentes con los requisitos de ley para demostrar la realidad d e la prestación del servicio, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 771-2 del Estatuto Tributario, como soporte para la procedencia de la deducción. Aunado a ello, fueron traídas pruebas contundentes y fehacientes de la realización del servicio prestado como el contrato suscrito entre las partes, las actas de liquidación del contrato suscritas por la casa matriz, un comprobante de transferencia de dineros a CANACOL, entre otras, que valoradas de manera conjunta permiten al tribunal recabar que, contrario a lo argumentado por la DIAN, efectivamente fue materializado el hecho económico. De esta forma, por el hecho de que la sociedad actora no aportara los diversos informes que fueron pedidos por la administración en el curso del proceso de fiscalización, ello no significa qu e con la documental aportada no se pueda concluir la realidad de la prestación de los se rvicios, máxime

pedidos por la administración en el curso del proceso de fiscalización, ello no significa qu e con la documental aportada no se pueda concluir la realidad de la prestación de los se rvicios, máxime cuando la legislación tributaria no establece medios probatorios específicos para demostrar el hecho económico, y por el contrario es la misma ley la que le imprime la calidad de prueba a las facturas y a la contabilidad para la procedencia de la deducción. El tribunal debe resaltar, que el motivo del rechazo de la deducción no fueron los presupuestos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues en todo caso la erogación atiende a los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que los pagos por concepto de gastos de prestación de servicios, guardan relación directa con la actividad productora de renta de la actora, comoquiera que se trata del asesoramiento en diversos asuntos de carácter administrativo, relacionados con el manejo financiero y contable de la empresa, revisión económica de los proyectos, planeación estratégica para asegurar el crecimiento continuo y rentable de la empresa, planeación fiscal, supervisión interna y externa de e stados financieros, administración de pago de nómina, entre otras actividades administrativas que resultan necesarias para el mejor desempeño y productividad de la compañía, las cuales adem ás resultan proporcionales en la medida que los servicios que abarca el contrato prácticamente incluye todos los asuntos administrativos de la empresa. Por todas las razones expuestas, el tribunal establece que es procedente la deducción por valor de $320.298.353 por concepto de pagos por la prestación de servicios administrativos en Colombia

los asuntos administrativos de la empresa. Por todas las razones expuestas, el tribunal establece que es procedente la deducción por valor de $320.298.353 por concepto de pagos por la prestación de servicios administrativos en Colombia a la sociedad CANACOL ENERGY LTD, respecto de los cuales la sociedad CNE OIL & GAS SASefectuó la respectiva retención en la fuente. En ese sentido, habrá que declararse la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y proceder a realizar la correspondiente li quidación del tributo con la disminución consecuente de la sanción por inexactitud. 6.5. DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES Y DIFERENCIA EN CAMBIO POR VALOR DE $3.385.555.703 EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE (…) Según lo normado (artículo 124-1 del E.T. Anota relatoría), no son dedu cibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías qu e funcionen en Colombia, para con sus casas matrices extranjeras, regla que contiene las excepciones que la ley contempla explícitamente. (…) Sobre el particular, la Sala reitera que a la declaración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2014 presentada a la demandante, no le es apli cable lo dispuesto en el régimen de precios de transferencia, el cual solamente empezó a regir para el 1º de enero de 2015 para este tipo de tributo, motivo por el cual no era posible levantar la restricción del artículo 124-1 del Estatuto Tributario con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 260-8 ibídem. De esa forma,

para este tipo de tributo, motivo por el cual no era posible levantar la restricción del artículo 124-1 del Estatuto Tributario con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 260-8 ibídem. De esa forma, no era procedente que la contribuyente incluyera como deducción los intereses pagados a su casa matriz CANACOL ENERGY LTD, así como tampoco la diferencia en cambio por intereses pagados a la misma, máxime porque el Concepto Unificado del CREE nro. 100202208-357 del 28 de marzo de 2014 no permite hacer una analogía entre el CREE y el impuesto sobre la renta respecto del régimen de trasferencia como pretende la contribuyente, comoquiera que en este se hizo fue una interpretación de las normas comunes entre los dos tributos, tal como se explicó con antelación. (…) Visto lo anterior, se advierte que en el caso sub judice no es procedente a plicar la disposición precedente, puesto que no hay evidencia de que se esté exigiendo a la contribuyente alguna imposición, u obligación, o se esté aplicando una norma que no s e le exija o aplique a otras empresas cuyo capital este controlado por un tercer Estado, comoquiera que la p rohibición legal contenida en el artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se exige y aplica en forma general sin evidenciar un trato discriminatorio.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la retención en la fuente, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-883 de 2011. 2) Frente al impuesto de renta y complementario de remesas, su deducción de pagos a casas matrices, los ingresos de fuente nacional como deducibles d e renta y los ingresos de fuente extranjera como no deducible de renta, consultar sentencia d e la Corte

deducción de pagos a casas matrices, los ingresos de fuente nacional como deducibles d e renta y los ingresos de fuente extranjera como no deducible de renta, consultar sentencia d e la Corte Constitucional C-596 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara . 3) Frente a la deducción de gastos por pagos a la matriz y el requisito de practicar la retención en la fuente independientemente de que estén sujetos o no al régimen de precios de transferencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Exp. 2500023-37-000-2016-01653-01 (24282), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 9 de mayo de 2019, Exp. 2500023-37-000-2012-00319-02 (20780), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para la procedencia de las deducciones en el imp uesto sobre la renta, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: Ley 1607/2012 artículos 1, 20, 21, 22, 118 ; E.T. artículos 107, 108, 124, 124-1 , 118-1, 260-1, 260-7, 260-8, 365, 20, 24, 771-2, 617, 618, 117, 6 47, 640; Ley 1739/2014 artículo15; Ley 788/2002 artículo 28; Decreto reglamentario 3050/1997 articulo 3 ; Convenio de Doble Imposición suscrito entre Canadá y Colombia artículos 7, 23; Ley 1819/2016 artículos 282, 287República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2018-00405 -00

Demandante: CNE OI L & GAS SAS Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion alesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Der echo Asunto: Impuesto sobre la renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad CNE OIL & GAS SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acu de en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

apoderado judicial legalmente reconocido, quien acu de en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 226 y 226 vto) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00405 -00

Demandante: CNE OI L & GAS SAS ______________________________________________________________________________________

“I. PRETENSIONES

A. Que se declare la nulidad total de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración N° 001431 del 19 de febrero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900004 del 12 de febrero de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CNE

declarándose:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $354.941.000 ni a la imposición de las sanciones por inexactitud y por corrección declarada, en cuantía de $354.941.000.

2. Que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, presentada por CNE, correspondiente al año

por corrección declarada, en cuantía de $354.941.000.

2. Que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, presentada por CNE, correspondiente al año gravable 2014.

3. Que se ordene la devolución del saldo a favor en discusión dent ro de este proceso por valor de $709.882.000, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.

En este caso, tales intereses deben ser liquidados conforme lo establece el artículo 863 del Estatuto Tributario, a saber (i) se causan i ntereses corrientes desde la fecha de la Resolución No. 608-1489 de 25 de mayo de 2016, por medio de la cual se rechazó de forma provisional el saldo a favor cuestionado en el Requerimiento Especial y hasta la fecha de suspensión de los mismos según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 634 del ET, y (ii) se causan intereses moratorios desde la fecha de la sentencia definitiva y hasta la fecha del pago efectivo.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, en relación con este proceso.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 228 a 229):

1.2.1. El 23 de abril de 2015, CNE OIL & GAS SAS presentó declaración del CREE del año gravable 2014, por medio de Formul ario nro. 1402602214457, la cual arrojó un saldo a favor de $1.246.867.000. Tal-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00405 -00

1402602214457, la cual arrojó un saldo a favor de $1.246.867.000. Tal-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00405 -00

Demandante: CNE OI L & GAS SAS ______________________________________________________________________________________

declaración fue posteriormente modificada disminuyendo ese monto a la suma de $1.172.043.000.

1.2.2. Respecto de la anterior liquidación privada, la Administración tributaria emitió el Requerimiento Especial nro. 322402016900004 de 23 de mayo de 2016, en el que propuso un mayor impuesto a cargo por valor de $354.941.000 y una sanción por inexactitud por l a suma de $567.906.000, disminuyendo el saldo a favor determi nado por la demandante de $1.172.043.000 a $249.196.000.

1.2.3. El 23 de agosto de 2016, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial anterior.

1.2.4. La DIAN profirió a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900001 de 16 de febrero de 2017, determinando oficialmente los valores señalados en el requerimiento especial y aplicando el princip io de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016 frente a la sanción por inexactitud, modificándola del 160% al 100% del mayor impuesto a cargo.

1.2.5. Por medio de escrito radicado el 12 de abril de 2017, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración cont ra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto negativam ente por medio de Resolución nro. 1431 de 19 de febrero de 2018.

demandante presentó recurso de reconsideración cont ra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto negativam ente por medio de Resolución nro. 1431 de 19 de febrero de 2018.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 229):-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00405 -00

Demandante: CNE OI L & GAS SAS ______________________________________________________________________________________

 Artículos 29, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

 Artículo 42 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

 Artículo 107, 123, 124-1, 742, 743, 771-2 y 772 de l Estatuto Tributario.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 229 a 247):

Comienza por señalar que dada la analogía del impuesto sobre la renta y el CREE, es dable concluir que ello implica la aplicación de las normas de control en el segundo caso, como lo son los precios de trasferencia, por lo que es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario.

2.2.1. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR VALOR DE

$237.924.591 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS EN CANADÁ

Señala que la DIAN está aplicando de manera indebida el artículo 124 del

$237.924.591 POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS EN CANADÁ

Señala que la DIAN está aplicando de manera indebida el artículo 124 del Estatuto Tributario, en lo que refiere a la retención en la fuente, frente al rechazo de la suma de $237.924.591 por concepto de los pagos hechos a la sociedad ubicada en Canadá denominada CANACOL EN ERGY LIMITED, con ocasión de los servicios administrativos prestados por esta, en el marco del contrato de administración suscrito con la demandante (contrato CNE-002-2014), quien fungió como contratante. Al respecto,-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00405 -00

Demandante: CNE OI L & GAS SAS ______________________________________________________________________________________

precisa que el conflicto surge por la errada imposi ción de la DIAN de exigirle a la contribuyente la retención de los pag os efectuados para la procedencia de la deducibilidad de los mismos, toda vez que lo dispuesto en la mentada norma es exigible a quienes sean suje tos de retención, lo cual no ocurre en el caso concreto, en la medida que los servicios fueron prestados por fuera del territorio colombiano y por ende no se consideran como renta de fuente nacional, por lo que, a partir de lo establecido en el artículo 369 del Estatuto Tributario, CANACOL ENERGY LIMITED es catalogada como no contribuyente y por tanto no sujeto a retenciones. En otras palabras, manifiesta que los servicios presta dos fuera del país no deben ser objeto de retención en la fuente, razón suficiente para que en el sub judice la deducción sea procedente sin necesidad de practicar retención en la fuente.

otras palabras, manifiesta que los servicios presta dos fuera del país no deben ser objeto de retención en la fuente, razón suficiente para que en el sub judice la deducción sea procedente sin necesidad de practicar retención en la fuente.

De otro lado, argumenta que el presente cuestionamiento gira en torno a una actividad que se rige por la reglamentación de precios de trasferencia por tratarse de una operación en donde las partes son una filial colombiana y la casa matriz extranjera, es decir, se trata de una operación entre vinculados del exterior. En ese sentido, aduce que a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...