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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00410-00-(17-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00410-00-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2018-00410-00

Accionante: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Accionado: DOCTOR PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ –

JUEZ AD HOC ADJUNTO AL JUZGADO 30

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra el doctor PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ – JUEZ AD HOC ADJUNTO AL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1ª) Que se me protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia: 2ª) Que se ordene al Juez ad-hoc, adjunto al Juzgado Treinta Administrativo

Oralidad de Bogotá, Dr. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ, dictar y

2ª) Que se ordene al Juez ad-hoc, adjunto al Juzgado Treinta Administrativo Oralidad de Bogotá, Dr. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ, dictar y notificar la sentencia en el expediente 11001333501820130036100, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3ª) En el caso de que el mencionado Juez ad-hoc ya no esté fungiendo como tal, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, efectúe todos los trámites que correspondan para que sea designado, notificado y posesionado el funcionario judicial que se encargue de dictar el fallo y concluir el trámite del proceso, lo que hará en el término de 48 horas siguientes a la asunción de sus funciones. Para este efecto el tribunal le dará todas las facilidades. 4ª) En el evento de que el tribunal lo considere necesario para dar cabal cumplimiento a este fallo, acudirá a la Sala Administrativa del Consejo2

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Radicación No. 25000-23-37-000-2018-00410-00

Accionante: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Accionado: DOCTOR PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ – JUEZ AD HOC ADJUNTO AL JUZGADO 30

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Superior de la Judicatura para que suministre los recursos humanos y los medios para que en este caso se pueda administrar justicia pronta y

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Superior de la Judicatura para que suministre los recursos humanos y los medios para que en este caso se pueda administrar justicia pronta y cumplida, como lo manda la ley.” (fls. 3-4). HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 8 de mayo de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el propósito que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio en su calidad de ex magistrado del Consejo de Estado; demanda que aduce fue repartida para su conocimiento al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y admitida en auto del 17 de julio de 2013, no obstante, invoca que sin haberse surtido ninguna otra actuación, el 16 de mayo de 2014 los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se declararon impedidos para conocer el proceso y dispusieron la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene que el 7 de julio de 2014 esta Corporación se declaró impedida y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado; que en providencia del 11 de febrero de 2016 la Alta Corporación de lo Contencioso negó el impedimento formulado; que en auto del 8 de agosto de 2016 este Tribunal aceptó el impedimento de los jueces administrativos y designó por sorteo como Juez Ad Hoc al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, quedando radicado el proceso en el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indica que en auto del 27 de febrero de 2017 el Juez Ad Hoc accionado fijó fecha

Jiménez, quedando radicado el proceso en el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indica que en auto del 27 de febrero de 2017 el Juez Ad Hoc accionado fijó fecha para audiencia inicial; que el 9 de mayo de 2017 se surtió la referida diligencia judicial y a partir de esa fecha el proceso se encuentra al despacho pendiente de proferir sentencia, sin que hasta la fecha se hubiere dictado fallo, lo que a su juicio vulnera sus derechos porque se han excedido los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, además, por cuanto ha averiguado en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y le han informado que el Juez Ad Hoc no ha concurrido a proferir la decisión de fondo que corresponde, transcurridos más de 5 años sin que se hubiere surtido esta actuación (fls. 1-3).

2. TRÁMITE - La presente Acción de Tutela fue radicada en el H. Consejo de Estado el 16 de abril de 2018 y repartida para su conocimiento a la Dra. María Elizabeth García González (fls. 5 y 14).3

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Radicación No. 25000-23-37-000-2018-00410-00

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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - El 26 de abril de 2018 la C.P. Dra. María Elizabeth García González se declaró impedida para conocer la acción de tutela de la referencia, invocando encontrarse

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - El 26 de abril de 2018 la C.P. Dra. María Elizabeth García González se declaró impedida para conocer la acción de tutela de la referencia, invocando encontrarse incursa en la causal del artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (fl. 16, c.1); impedimento que fue negado por los demás integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 18 de mayo de 2018 (fls. 21-23). - En auto del 13 de junio de 2018 la C.P. María Elizabeth García Gonzales dispuso la remisión por competencia de la acción de tutela a esta Corporación, por considerar que la autoridad que presuntamente infringía los derechos del actor era el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cabeza del Juez Ad Hoc, Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez (fls. 27-29). - El expediente se remitió a este Tribunal el 28 de junio de 2018, siendo recibido en la Secretaría General el 4 de julio de 2018 e ingresó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 de julio de 2018 (fls. 31-34). - En auto del 5 de julio de 2018 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela en cumplimiento al auto del 13 de junio de 2018, ordenó notificar al Juez Ad Hoc accionado, se le requirió informe sobre los hechos materia de la acción, y se requirió al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

de la acción, y se requirió al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Coordinador de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá para que rindieran informe sobre la designación del accionado, número de procesos asignados y gestiones para facilitar las actuaciones de los conjueces (fls. 35-36 vto). En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección notificó a las partes el 6 de julio de 2018 a través de los correos electrónicos w.giraldogiraldo@yahoo.com, pedro.blanco@blancoabogados.com.co y jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co (fls. 37-41); las autoridades requeridas fueron notificadas en la misma fecha mediante oficios radicados en las dependencias correspondientes y a través del correo electrónico jadmin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (fls. 42-46).

3. INFORMES 3.1. El Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en memorial allegado el 9 de julio de 2018 atendió el requerimiento efectuado, resaltando como4

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Accionante: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Accionado: DOCTOR PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ – JUEZ AD HOC ADJUNTO AL JUZGADO 30

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ gestiones adelantadas para facilitar la labor de los conjueces las siguientes: (i) se ha recordado en algunas salas de la Sección Segunda de esta Corporación el compromiso de colaboración adquirido para apoyar la labor de los conjueces mediante los empleados de los Despachos; (ii) desde su posesión como Presidente, se ha reunido en varias oportunidades con conjueces, solicitando su colaboración y tratando de persuadirlos para que asuman los procesos y no renuncien, dado que algunos de ellos han pensado en dimitir ante la falta de apoyo, falta de personal y el excesivo número de procesos; (iii) ha solicitado verbalmente al Presidente encargado y luego al Presidente designado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se acojan las solicitudes de los conjueces, relativas a que se nombren cuatro o seis personas para que les ayuden a proyectar las decisiones, o que se designe una Sala Transitoria para la evacuación de los procesos repartidos, sin embrago, se le ha respondido que ninguna de estas acciones es posible por ahora ante la falta de presupuesto; (iv) solicitó al Director Seccional de Administración Judicial la asignación de un sitio especifico en el Tribunal para las funciones de los conjueces, el cual fue dispuesto en el segundo piso de la torre “A”, equipado parcialmente con colaboración de la

solicitó al Director Seccional de Administración Judicial la asignación de un sitio especifico en el Tribunal para las funciones de los conjueces, el cual fue dispuesto en el segundo piso de la torre “A”, equipado parcialmente con colaboración de la Administración y por cuenta de los mismos conjueces; (v) en Sala Plena del Tribunal Administrativo, de junio de 2018, se dispuso que los escribientes de relatoría prestaran colaboración a los conjueces, lo cual les fue informado y se está coordinando para que tres días de la semana presten dicha ayuda; (vi) se ha solicitado apoyo a los Jueces Administrativos para que colaboren con la proyección de las providencias y comuniquen lo pertinente al conjuez; y (vii) se ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura se efectúe conciliación con los beneficiaros respecto de temas que debaten los conjueces y sobre los cuales existe jurisprudencia del Consejo de Estado, y que en caso de ello no ser posible, se gestionen los recursos para la remuneración de los conjueces y el nombramiento de personal de apoyo, ante lo cual les fue informado que ya han solicitado a los organismos correspondientes los dineros para tal fin, pero que había sido infructuosa la labor. Asimismo, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura solicitó el 27 de junio de 2018 la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para la solución de la problemática (fls. 47-48). 3.2. El doctor Pedro Luis Blanco Jiménez en su calidad de Juez Ad Hoc adjunto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en

3.2. El doctor Pedro Luis Blanco Jiménez en su calidad de Juez Ad Hoc adjunto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en escritos allegados el 10 de julio de 2018 informó que surtió el trámite de la audiencia inicial dispuesta en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y a la fecha el5

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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ fallo se encuentra proyectado, pero se encontró que previamente deben esclarecerse ciertos aspectos, razón por la cual, en auto del 5 de junio de 2018 se dictó auto de mejor proveer para requerir la certificación de ingresos y prestaciones devengadas por el actor por el período reclamado en el proceso ordinario, entre otros documentos, providencia respecto de la cual se libraron los oficios correspondientes el 18 de junio de 2018 y a la fecha los requeridos no han allegado las documentales solicitadas, que de no contarse con ellos conllevaría a que se profiera un posible fallo inhibitorio. Expone que a la fecha se encuentra adelantando 10 procesos ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incluido el del actor, no obstante,

que se profiera un posible fallo inhibitorio. Expone que a la fecha se encuentra adelantando 10 procesos ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, incluido el del actor, no obstante, cuenta con más asuntos en otros despachos judiciales, cuya instrucción es dispendiosa. Refiere que no existe la vulneración de derechos invocados, pues no se ha pretermitido etapa alguna y al momento de proferir sentencia en el proceso ordinario se ha advertido la necesidad de proferir un auto de mejor proveer, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. Indica que concurre semanalmente al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá para el impulso procesal de los procesos asignados, acercándose al menos dos veces al mes para revisar las actuaciones de los expedientes a su cargo, sin contar con las diligencias agendadas con otros 11 despachos en los que actúa como Juez Ad Hoc, por lo que rechaza las afirmaciones del actor en contra de su responsabilidad profesional y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 51-53, 63-65 y 71-73). 3.3. El Juez Coordinador de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en escrito radicado el 10 de julio de 2018 indicó que no posee información respecto al número de procesos que tiene asignados el conjuez accionado, en razón a que dicha asignación es realizada por la Secretaria General de esta Corporación (fls. 79-80).

información respecto al número de procesos que tiene asignados el conjuez accionado, en razón a que dicha asignación es realizada por la Secretaria General de esta Corporación (fls. 79-80). 3.4. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en escrito recibido el 10 de julio de 2018 indicó que el conjuez accionado se encuentra vinculado a esta Corporación, adscrito a la Sección Tercera (3ª), desde el 3 de noviembre de 2015, y verificado el libro de entrega de proceso y las actas de sorteo se estableció que le habían sido repartidos 45 procesos (fl. 81).6

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Radicación No. 25000-23-37-000-2018-00410-00

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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo resuelto por el H. Consejo de Estado, C.P. Dra. María Elizabeth García González, en auto 13 de junio de 2018 proferido en la acción de tutela de la referencia, esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y desciende a proferir decisión de fondo.

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se centra en determinar si el doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, en su condición de Juez Ad Hoc adjunto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-2013-00361-00, ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por no haber proferido sentencia en el aludido proceso e incurrido por esta actuación en una mora judicial, según se adujo en el líbelo de la acción. DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:7

debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:7

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Radicación No. 25000-23-37-000-2018-00410-00

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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela 1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones. 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 3], se encuentra

funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 3], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, 4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. 1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P.

afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con

diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.8

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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19986, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse. 6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos

presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. 6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda

instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación

tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.9

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Radicación No. 25000-23-37-000-2018-00410-00

Accionante: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Accionado: DOCTOR PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ – JUEZ AD HOC ADJUNTO AL JUZGADO 30

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (…) Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 2016 9 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades

pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. 15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de l

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