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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00411-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00411-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00411-00

DEMANDANTE: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: IMPROCEDENCIA SALDOS A FAVOR

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. , a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por la improcedencia en la devolución de l saldo a favor obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No . 322412017000054 del 06 de abril de 2017, notificada el 08 de abril de 2017 , por la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, resuelve imponer sanción a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A NIT. 900.124.681-3, por improcedencia en la devolución de saldos a favor Renta 2012, contemplada en el inciso 2° del

sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A NIT. 900.124.681-3, por improcedencia en la devolución de saldos a favor Renta 2012, contemplada en el inciso 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario por medio de la cual deberá reintegrar la suma de $135.429.000 ( CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS MTCE ), más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), liquidados desde la fecha de la Resolución de Devolución No 6090 del 27 de septiembre de 2013.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 992232018000001 del 05 de marzo de 2018, notificada el día 07 de marzo del 2018 , por la cual se resuelve un recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 322412017000054 del 06 de abril de 2017, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central-DIAN., en el entendido que la sanción es el menor valor entre los intereses moratorios incrementados en un 50% y/o el veinte por ciento (20%) del valor devuelto improcedentemente.Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

AUTOPISTA DE SANTANDER S.A. vs DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

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TERCERA: Que como consecuencia de lo an terior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. NIT 900.124.681-3, no está obligada a reintegrar la suma de $ 135.429.000, más una

derecho, se declare que la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. NIT 900.124.681-3, no está obligada a reintegrar la suma de $ 135.429.000, más una sanción de intereses moratorios incrementados en un 50% y/o el vein te por ciento (20%) del valor devuelto improcedente, por la devolución Renta 2012, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 9 de abril de 2013 , la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la cual liquidó un saldo a favor de

$135.429.000.

2. El 22 de agosto del 2013 , se presentó corrección al denuncio privado sin modificar el saldo a favor.

3. Mediante la Resolución 6090 del 27 de septiembre de 2013 , la DIAN procedió a reembolsar la suma de $135.429.000 a la compañía AUTOPISTA S DE

SANTANDER S.A.

4. El 30 de septiembre de 2015 , la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402015000114 en el cual propuso modificar la declaración del impuesto de

renta en los siguientes renglones:

5. El 23 de diciembre de 2015 , la actora dio respuesta al requerimiento especial para oponerse al rechazó de los conceptos planteados.

6. El 13 de junio de 2016 , la DIAN notificó a la parte demandante la Liquidación Oficial 322412016000105 del 9 de junio de 2016, que modificó el denuncio privado en los términos anunciados en el acto previo.

Oficial 322412016000105 del 9 de junio de 2016, que modificó el denuncio privado en los términos anunciados en el acto previo.

7. El 11 de agosto de 2016 , la compañía AUTOPISTA S DE SANTANDER S.A. presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial.Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

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8. Posteriormente, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 322402016000154 del 20 de septiembre de 2016 en el que propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente de renta para el año 2012 , en el sentido de requerir el reintegro de la suma de $135.429.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%, según lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

9. Seguidamente, el 8 de abril de 2017 , la DIAN notificó a la compañía AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. la Resolución Sanción 322412017000054 del 6 de abril de 2017, en los términos expuestos en el acto previo.

10. Tras la interposición del recurso de reconsideración, la sanción fue confirmada mediante la Resolución 992232018000001 del 5 de marzo de 2018.

11. Refirió la demandante que encauzó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la liquidación oficial, que cursa ante esta jurisdicción con el radicado 25000-23-37-000-2017-01355-00.

derecho para controvertir la legalidad de la liquidación oficial, que cursa ante esta jurisdicción con el radicado 25000-23-37-000-2017-01355-00.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 634, 638, 803, 828 y 670 del Estatuto Tributario - Articulo 87 de la Ley 1437 del 2011

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Violación del debido proceso al imponer la sanción por devolución improcedente, pues la liquidación oficial de revisión de renta para el año 2012 no estaba en firme

Indicó que los actos administrativos demandados transgredieron el postulado constitucional del debido proceso al ser emitidos sin estar consolidada la ejecutoriedad del acto de determinación oficial , toda vez que contra la misma está en curso el proceso bajo radicado 25000-23-37-000-2017-01355-00, con el que se busca cuestionar su legalidad.

Resaltó que de acuerdo al CPACA los actos administrativos adquieren firmeza cuando en contra de ellos no procede ningún recurso o cuando se estos se hayan decidido definitivamente, por lo que en el caso concreto al no estar en firme la liquidación oficial que desconoció el saldo a favor, no era posible la imposición deExpediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 4 la sanción por devolución improcedente , sin que lo previsto en el artículo 670 del

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 4 la sanción por devolución improcedente , sin que lo previsto en el artículo 670 del ET, respecto al pla zo de los dos años para la imposición de la sanción, no pueda entenderse aplicable desde la firmeza del acto de determinación oficial, para así no desconocer el debido proceso.

Resaltó que la DIAN no cumple de forma acertada con el agotamiento de la vía administrativa, pues no tiene en cuenta que, si bien el agotamiento de la actuación en vía administrativa otorga firmeza a los actos, en el momento en el que se decida acudir a demandar y cuestionar los mismos, dicha firmeza se suspende e impide que se configure su ejecutoriedad hasta que se llegue a un fallo judicial definitivo.

Agregó que cuando se ejerce la acción de nul idad y restablecimiento del derecho , el proceso de determinación sigue vigente, pero respecto a las liquidaciones oficiales se debe tener en cuenta que sus efectos se ven suspendidos hasta que la jurisdicción contencioso administrativa defina la situación. Señaló que lo anterior compagina con los establecido por el Consejo de Estado y el artículo 829 del Estatuto Tributario, que indica que los actos administrativos que sirven como fundamento de un cobro coactivo están ejecutoriados hasta cuando se haya decidido de forma definitiva los recursos interpuestos en contra de ellos, la acción de restablecimiento del derecho o la acción de revisión.

Prescripción para notificar el pliego de cargos 322402016000154 del 20 de septiembre de 2016

Resaltó que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que la sanción por

Prescripción para notificar el pliego de cargos 322402016000154 del 20 de septiembre de 2016

Resaltó que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que la sanción por devolución improcedente debe imponerse dentro de los dos años siguiente s a la notificación de la liquidación oficial de revisión , pero aclaró que como en la normativa señalada no se fijó un término para realizar la notificaci ón del pliego de cargos, este debe emitirse antes de proferir la resolución que impone la sanción y como tal es necesario tener en cuenta lo indicado en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el cual establece que dicho acto previo se notificará dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta. En tal sentido estos términos señalan la forma correcta para notificar el pliego de cargos y la resolución sanción por devolución improcedente.

En el caso concreto si se verifica la fecha del hecho sancionable se debe tener presente que este se configur ó en el momento en que se devolvió la suma porExpediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 5 concepto de saldo a favor , es decir , el 27 de septiembre de 2013 mediante la Resolución 6090. En este orden de ideas , aseveró, que el término del artículo 638 del Estatuto Tributario se debe conta bilizar a partir del 8 de abril de 2014 , tiempo en el cual se presentó la declaración de renta para el año gravable 2012 y, por lo tanto, los dos años con los que se contaba para notificar el pliego de cargos

del Estatuto Tributario se debe conta bilizar a partir del 8 de abril de 2014 , tiempo en el cual se presentó la declaración de renta para el año gravable 2012 y, por lo tanto, los dos años con los que se contaba para notificar el pliego de cargos fenecía el 8 de abril del 2016, contrario a lo acaecido en el presente caso, pues la notificación se generó hasta 23 de septiembre de 2016, por lo cual resultó extemporánea.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, parlo cual señaló en primer lugar que es errada la interpretación jurídica que la parte demandante hace de l artículo 670 del Estatuto Tributario, pues para imponer la sanción por devolución improcedente solo es necesario la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión , con la cual se desvirtúa la veracidad de la declaración privada, el principio de inocencia y la buena fe del declarante ; independientemente de que esta actuación este en juicio de la jurisdicción contencioso administrativa. De manera que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no es necesario tener como requisito la firmeza de l acto de determinación oficial, ya que, de aceptarse esa postura, la Administración perdería el ejercicio oportuno de la acción sancionatoria, toda vez que la perentoriedad del término para la imposición de la sanción es de 2 años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Por otro lado, señaló que el proceso de determinación del tributo es totalmente independiente del proceso sancionatorio, pues a pesar de existir unidad respecto al sujeto, impuesto y periodo, las causales y normatividad que los rigen son

Por otro lado, señaló que el proceso de determinación del tributo es totalmente independiente del proceso sancionatorio, pues a pesar de existir unidad respecto al sujeto, impuesto y periodo, las causales y normatividad que los rigen son distintos. E n el caso concreto por tratarse de la imposición de una sanción por devolución improcedente se persigue recuperar los dineros compensados o devueltos indebidamente, tras las resultas de la liquidación oficial de revisión.

Resaltó que en la Resolución Sanción por Devolución Improcedente 322412017000054 del 6 de abril de 2017 , se atendió lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que se profirió con posterior idad a la liquidación oficial de revisión y dentro del término de dos año s contados a partir de la notificación del acto de determinación oficial que determinó que laExpediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 6 improcedencia del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año 2012 presentada por la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. , pues es el trámite especial para el efecto, sin que se deba atender lo reglado en el artículo 638 del ET, por corresponder a situaciones diferentes.

Por último, reiteró que cuando se establece que el valor declarado como saldo a favor es improcedente, la DIAN tiene el deber de ejecutar su reintegro junto los intereses moratorios que se provocaron durante el tiempo en que este dinero estuvo ilegítimamente en manos del contribuyente, incrementados en un 50%.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

intereses moratorios que se provocaron durante el tiempo en que este dinero estuvo ilegítimamente en manos del contribuyente, incrementados en un 50%.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demanda nte, presentó memorial de alegación en el cual aseveró que la Sala debe esperar a las resultas del proceso judicial en el cual se discute la legalidad de los actos de determinación oficial que cursa en este tribunal en el despacho de la magistrada Amparo Navarro López con radicación 2017 -01355-00, porque de no hacerlo se violaría la Constitución Política, puntualmente en lo que respecta al artículo 29, derecho al debido proceso, inclusive hasta que se agote la segunda instancia, ello, por considerar que resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 670 del ET, pues su aplicación viola la presunción de inocencia del contribuyente ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la incursión o no en la inexactitud que conllevó la modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución.

De igual forma, la DIAN insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa La Sala avizora que en el asunto de la referencia la actora elevó con ocasión de los alegatos de conclusión una solicitud de suspensión procesal, para que este expediente no fuera decidido hasta las resultas del proceso que cursa en esta Corporación con el radicado 25000 23 37 000 2017 01 355 00 en el cual se controvierte la legalidad de los actos de determinación de los cuales se derivó la posterior imposición de la sanción por devolución improcedente que es el objeto del

controvierte la legalidad de los actos de determinación de los cuales se derivó la posterior imposición de la sanción por devolución improcedente que es el objeto del presente asunto.Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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7 Lo anterior, se sustentó con una propuesta de excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 670 del ET, al considerar que la disposición contraviene la prerrogativa del debido proceso y la presunción de inocencia del contribuyente, en tanto permite la imposición de la sanción por devolución improcedente con apoyo solamente en la expedición y notificación del acto de determinación oficial que varía o desaparece el saldo a favor que fue previamente entregado.

En el punt o, la Sala anuncia que el aspecto sustancial sobre el trámite irregular alegado y la necesidad de la ocurrencia de la firmeza de la liquidación oficial para la imposición de la sanción por devolución improcedente, será objeto de análisis en el caso concret o por corresponder al cargo principal con el cual se pretende la anulación de los actos emitidos en el proceso administrativo sancionatorio.

No obstante, es pertinente anotar que el contenido del artículo 670 del ET, cuando habilita la imposición de la sa nción por devolución improcedente no conlleva el desconocimiento de las garantías del debido proceso, pues para la adopción de la decisión sancionatoria se prevén una serie de etapas procedimentales en las cuales la actora puede exponer sus argumentos y controvertir los fundamentos de la DIAN con lo cual no se opone al núcleo esencial del derecho al debido proceso: pedir

decisión sancionatoria se prevén una serie de etapas procedimentales en las cuales la actora puede exponer sus argumentos y controvertir los fundamentos de la DIAN con lo cual no se opone al núcleo esencial del derecho al debido proceso: pedir pruebas, presentar respuestas, ser oído, interponer recursos y acudir a la sede judicial; ahora, si bien se parte de un acto de determinación oficial que puede estar sujeto a controversia posterior y a la decisión definitiva por esta jurisdicción, ello no implica desconocimiento de la presunción de inocencia, toda vez que la guarda de dicho principio se consolida al impedirse a la Administración el cobro de la sanción hasta tanto no existe un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la liquidación oficial, como se expondrá más adelante, en los términos del parágrafo 2 del mismo artículo 670 del ET, con lo cual no existe formal ni sust ancialmente una afectación a la garantía de la posibilidad de enervar la procedencia total o parcial de la sanción tras las resultas del análisis de la legalidad del acto de determinación oficial.

Ahora, debe anotarse que sobre la constitucionalidad del artículo 670 del ET, ya existe sentencia de la Corte Constitucional que la declaró exigible, esta es la C-075 de 2004, en la cual se hicieron las siguientes apreciaciones:

“5. En ese contexto se entienden las decisiones legislativas contenidas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y de acuerdo con las cuales:Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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del Estatuto Tributario y de acuerdo con las cuales:Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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8 a. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Esta regla de derecho es legítima pues, como se indicó, la actuación que promueve la administración para la realización de una devolución, es previa e independiente del proceso de determi nación del tributo. Se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, se adelanta una mínima actividad probatoria y se ordena una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un rec onocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del tributo.

b. Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%); sanción ésta que debe imponerse dentro del término de d os años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. (…) f. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se

f. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la administración de impuestos y aduanas nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

Este segundo parágrafo del artículo 670 le impide a la administración iniciar proceso de cobro de la devolución, los intereses y la sanción hasta tanto se resuelva la vía gubernativa o la a cción contencioso administrativa ejercida por el contribuyente o responsable. (…) El actor plantea que la totalidad del artículo demandado es inexequible porque el carácter provisional de la devolución de saldos a favor del contribuyente o responsable es contrario a los principios de confianza legítima y buena fe.

En cuanto a este cargo hay que indicar que, efectivamente, el inciso primero del artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables. No obstante, como pasa a indicarse, esta determinación es compatible con el sistema tributario y con los principios que lo regulan.

Como se sabe, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables tienen carácter privado. A partir de ellas, la administración despliega un proceso de determinación del tributo, al final del cual emite una liquidación oficial del

Como se sabe, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables tienen carácter privado. A partir de ellas, la administración despliega un proceso de determinación del tributo, al final del cual emite una liquidación oficial del impuesto. Esta liquidación sí tiene carácter definitivo, lo que no obsta para que pueda ser impugnada ante la misma administración o ante la jurisdicción contenciosa. Luego, una postura definitiva de l a administración sobre la existencia de saldos a favor del contribuyente sólo es posible cuando culmina el proceso de determinación del impuesto. Por lo tanto, sólo en este momento es posible vincular la voluntad de la administración, de manera definitiva , al reconocimiento de una devolución o compensación a favor del contribuyente o responsable.

7. No obstante, esa situación no se opone a que la administración, dando plena aplicación al principio de buena fe y a la presunción de veracidad de las declar aciones tributarias y obrando con el propósito de no perjudicar a los contribuyentes o responsables que reportan saldos a favor, ordene la devolución de tales saldos y a que lo haga tras una actuación ágil y preliminar al proceso de determinación del tribu to y, en todo caso, sólo de manera provisional y no definitiva.Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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Como puede advertirse, en estricto sentido, sólo debería haber lugar a la devolución de un saldo a favor tras la culminación del proceso de determinación del tributo y una vez emitida y en firme la liquidación oficial. Sin embargo, la administración, part iendo de la

Como puede advertirse, en estricto sentido, sólo debería haber lugar a la devolución de un saldo a favor tras la culminación del proceso de determinación del tributo y una vez emitida y en firme la liquidación oficial. Sin embargo, la administración, part iendo de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, da por ciertos los saldos a favor reportados por los contribuyentes o responsables en sus declaraciones privadas, y tras una verificación selectiva y preliminar, los devuelve. Entonces, lejos de desconocer el principio de buena fe en materia tributaria, la administración lo que hace es darle cabal aplicación.

8. Sin embargo, las fundadas razones que les asisten a los contribuyentes para que, con carácter provisional, se les devuelvan los saldos a favor, son sustancialmente insuficientes para que la administración prescinda de la liquidación oficial del tributo y para que en ella siente una posición definitiva sobre el reconocimiento de saldos a favor y devoluciones. Mientras para la toma de esa decisión provisional se atienden los legítimos intereses de los contribuyentes o responsables, con el proceso de determinación del tributo y la toma de una decisión definitiva sobre saldos a favor y devoluciones, la administración vela por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos.

Por lo tanto, ya que la decisión de la administración de hacer devolución de los saldos a favor que reporten los contribuyentes tienen como soportes las declaraciones privadas presentadas por ellos y la verificación preliminar por ella cumplida, aquella sólo puede tener carácter provisional y no constituye, entonces, ni un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada, ni da lugar a la aplicación del principio de confianza

presentadas por ellos y la verificación preliminar por ella cumplida, aquella sólo puede tener carácter provisional y no constituye, entonces, ni un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada, ni da lugar a la aplicación del principio de confianza legítima. Sólo cu ando la administración emite un acto contentivo de una liquidación oficial del impuesto y tal acto adquiere firmeza, puede hablarse de una situación jurídica consolidada. Pero como esto no ocurre con la realización de una devolución a la que la misma ley le ha dado el carácter de provisional, no puede plantearse la vulneración del principio de buena fe pues ella es inexistente.

Por lo tanto, será desechada la pretensión del actor en el sentido que se declare inexequible la totalidad del artículo 670 del Estatuto Tributario pues no resulta contrario al principio constitucional de buena fe, ni al principio de confianza legítima.

De acuerdo con lo jurisprudencia en cita, no existe oposición a los principios constitucionales del derecho tributario ni a los p rincipios de buena fe o confianza legítima, pero nótese que la Corte avaló el procedimiento encaminado a la imposición de la sanción y resalta la garantía de la no ejecución forzosa del cobro de la misma hasta tanto sea decidida la controversia judicial fr ente al acto de determinación oficial, lo que, por contera, admite la posibilidad de que la sanción pueda llegar a variarse o incluso desaparecer como consecuencia de las resultas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin representar ello una vulneración de garantías.

Asimismo, es pertinente referir que las suspensiones procesales se prevén en los artículos 161 y 162 del CGP, así:

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin representar ello una vulneración de garantías.

Asimismo, es pertinente referir que las suspensiones procesales se prevén en los artículos 161 y 162 del CGP, así: ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:Expediente 25000-23-37-000-2018-00411-00

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1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o medi ante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS

demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. (Se destaca). Como se observa, una suspensión procesal no tiene procedencia porque, como se analizará en esta providencia, el proceso de determinación y el sancionatorio por devolución improcedente son autónomos e independientes, por lo cual pueden tramitarse en lo judicial de manera separada, sin afectar las resultas de uno y otro expediente, luego, no existe imposibilidad para obtenerse decisiones mediante sentencia en los dos procesos.

Asimismo, no se cumple con el requisito del artículo 162 del CGP, relativo a que el proceso a suspender esté en estado de espera de sentencia definitiva (segunda o única instancia), lo que no comporta la posibilidad perseguida por la actora. De manera, que no existe traba que pu

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