TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00412-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00412-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000-2018-00412-00
Demandante : CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PERIODO
ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2011 Y 2013
ASUNTOS NACIONALES
La CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 187 de 27 de febrero de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual determinó mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Pro tección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud y, la Resolución n.º RDC 025 de 2 de febrero de 2015,
periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud y, la Resolución n.º RDC 025 de 2 de febrero de 2015, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual modificó la resolución anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.Exp. No. 250002337000201800412-00
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ VS UGPP
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3.1.4. CONDENAR A T ÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por ISA:
3.2.1. RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y en la Resolución No. RDC 025 del 2 de febrero de 2016 por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013 por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ , contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
3.2.2. DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , que CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 187 del 27 de febrero de 2015 y RDC 025 del 2 de febrero de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones res pectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013.
de las autoliquidaciones de las cotizaciones res pectivas a dicho Sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2011 y 2013.
3.2.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , a la entidad UGPP a DEVOLVER a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ con ocasión de la expedición y vigencia de lo s actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
3.2.4. CONDENAR en costas a la entidad demandada.
3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ff. 348-349).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 42, 137 y 138 del CPACA; 683 y 684 del E.T.; 1.10 del Decreto Ley 169 de
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 42, 137 y 138 del CPACA; 683 y 684 del E.T.; 1.10 del Decreto Ley 169 de 2008; 156 de la Ley 1157 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.Exp. No. 250002337000201800412-00
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Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:
1. Violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma.
Precisa que la UGPP ha incumplido con los postulados del principio de buena fe, espíritu de justicia y la determinación correcta de los aportes al sistema de la protección social, toda vez que los requerimientos se han limitado a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones legales que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad en la regulación del E stado sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.
1.1. Casos en concreto – conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la Resolución n.º RCD025 de 2016
causa jurídica.
1.1. Casos en concreto – conductas imputadas por la UGPP en el archivo de Excel que hace parte integral de la Resolución n.º RCD025 de 2016
1.1.1. IBC en periodos de vacaciones disfrutadas.
Indica que el pago de aportes a los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales durante el periodo en que un trabajador se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones se hace con fundamento en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Explica que la UGPP ha actuado de mala fe, toda vez que pretende tomar el IBC de diciembre, en varios casos, mes en que se otorgan distintos beneficios extralegales, sin tener en cuenta que dichos trabajadores iniciaron el disfrute de vacacione en el mes de diciembre y, por tanto, el IBC para efectos de cotizaciones a seguridad social por los días de vacaciones corresponde al mes de noviembre. Trae un listado de trabajadores que presentan esta novedad y respecto de los cuales debe desaparecer el ajuste.
1.1.2. IBC en periodos de vacaciones disfrutadas, cuando existió pago de salarios anticipados.
Indica que la UGPP de manera arbitraria determinó la existencia de valores diferentes a los cotizados, sin tener en cuenta que, en el mes previo al disfrute deExp. No. 250002337000201800412-00
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las vacaciones reconoció un monto por concepto de pago anticipado de salarios, monto que no puede ser incluido en el IBC de vacaciones, puesto que corresponden a días aún no laborados, y que corresponden a meses posteriores, por lo que de
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las vacaciones reconoció un monto por concepto de pago anticipado de salarios, monto que no puede ser incluido en el IBC de vacaciones, puesto que corresponden a días aún no laborados, y que corresponden a meses posteriores, por lo que de acuerdo al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, no deben ser incluidos en el cálculo del IBC de las vacaciones.
En el mismo sentido, aclara que no realizó las cotizaciones por salario en el mes en que fueron pagados, puesto que la Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILA no permite realizar aportes por un término superior a treinta (30) días; y en todo caso, no se han causado los valores pagados, al tratarse de un salario anticipado. Incluye una lista de trabajadores que están en la situación descrita y que debe desaparecer el ajuste.
1.1.3. Errores en el cálculo del IBC, en periodos de vacaciones.
Para el caso del señor JULIO FERNANDO LAMPREA FERNÁNDEZ, para el periodo de noviembre de 2011, la UGPP de manera errónea atribuyó más días a las vacaciones disfrutadas, sin tener en cuenta la realidad; por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobr e las formas, y de acuerdo a las pruebas aportadas, se entiende entonces que realizó los pagos de manera correcta.
En efecto, para este trabajador se reportó 22 días de salario y 8 de vacaciones, cuando en la realidad existieron 28 días laborados, y 2 de disfrute de vacaciones.
1.1.4. Incrementos retroactivos de salarios.
Relaciona unos trabajadores y señala que a éstos trabajadores les otorgaron
cuando en la realidad existieron 28 días laborados, y 2 de disfrute de vacaciones.
1.1.4. Incrementos retroactivos de salarios.
Relaciona unos trabajadores y señala que a éstos trabajadores les otorgaron incrementos salariales de manera retroactiva, realizando la totalidad del pago tanto del salario como de los aportes a seguridad social y parafiscales en el mes del incremento.
Así mismo, sostiene que el IBC para efectos de seguridad social son los valores correspondientes a salarios, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, beneficios salariales, y aquellos valores de beneficios extralegales no salariales que excedan el 40% del total de la remuneración; por lo que en el caso presente, siendo que el retroactivo salarial corresponde a un pago salarial, y que fue cancelado en el mes de mayo, no puede de ninguna forma entenderse que se adeude valor alguno por los meses de enero, febrero, marzo o abril, puesto que a pesar de tratarse deExp. No. 250002337000201800412-00
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salarios causados en dicha fecha, el pago fue realizado hasta el mes de mayo, y es en dicho mes en el que se constituye como un pago salarial.
1.1.5. Ingreso Base de Cotización IBC de los trabajadores con quienes se tiene pactado salario bajo la modalidad de integral
En los actos administrativos que se atacan y en el Archivo de Excel que hace parte integral de los mismos, la UGPP incluye trabajadores que devengan salario pactado en modalidad de integral y, en relación con estos empleados, indica que “persiste el ajuste” por cuanto el IBC tenido en cuenta no podía, en ningún caso, ser inferior a
integral de los mismos, la UGPP incluye trabajadores que devengan salario pactado en modalidad de integral y, en relación con estos empleados, indica que “persiste el ajuste” por cuanto el IBC tenido en cuenta no podía, en ningún caso, ser inferior a 10 salarios mínimos.
No obstante, no tuvo en cuenta la demandada que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, fue aclarado por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, en que se deja expresamente establecido que para efectos de la determinación de la base de cotización de los salarios integrales se debe calcular el 70% de dicho salario.
Aduce que la UGPP insiste en liquidar los aportes de los trabajadores con salario integral sobre una base mínima de 10 salarios, cuando la misma entidad en su Acuerdo 1035 de 2015 expresamente advierte que tratándose de salarios integrales el IBC corresponde al 70%, con independen cia que la cuantía sea inferior a dicha cuantía. Trae un listado de trabajadores que presentan esta situación.
1.1.6. Error en el cálculo del IBC por parte de la UGPP.
Advierte que la entidad demandada de manera arbitraria ha variado el IBC del trabajador, sin fundamento ni justificación alguna, puesto que de acuerdo con los comprobantes de nómina, y lo realmente devengado por parte de los trabajadores, existe una amplia diferencia en los valores salariales percibidos por parte de los trabajadores; situación que genera un cambio en el IBC a seguridad social y parafiscales. Adiciona una relación de trabajadores que presentan errores.
1.1.7. Errores puntuales
- BEJARANO ANDRÉS ARTURO, la UGPP determinó de manera errónea, para el
parafiscales. Adiciona una relación de trabajadores que presentan errores.
1.1.7. Errores puntuales
- BEJARANO ANDRÉS ARTURO, la UGPP determinó de manera errónea, para el periodo de diciembre de 2013, contar con 17 días laborados y dos (2) de incapacidad, sin que existiera dicha incapacidad, puesto que el trabajador fueExp. No. 250002337000201800412-00
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retirado, y consta en la planilla integrada de liquidación de aportes la novedad de retiro del día 17 de diciembre de 2013.
- UZGAME PEREZ CLA UDIA PATRICIA, en el mes de mayo de 2013, la trabajadora tuvo un (1) día de licencia no remunerada, por lo que únicamente tuvo ingresos por veintinueve (29) días, contrario a lo expuesto por la UGPP quien manifiesta que fueron veinticuatro (24) días labora dos, y cinco (5) días de suspensión.
- PINZÓN TIETJEN NOHRA PATRICIA, en el mes de diciembre de 2013, la UGPP refiere dieciséis (16) días de trabajo, y catorce (14) días de vacaciones, cuando realmente son trece (13) días de vacaciones, puesto que el tr abajador inició sus vacaciones el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
- QUINTERO CALVO LUZ HELENA, para el periodo de enero de 2011, la UGPP manifiesta que la trabajadora disfrutó de quince (15) días de vacaciones, cuando en
- QUINTERO CALVO LUZ HELENA, para el periodo de enero de 2011, la UGPP manifiesta que la trabajadora disfrutó de quince (15) días de vacaciones, cuando en realidad disfrutó de catorce (14) días de vacaciones, por lo cual las cotizaciones fueron realizadas de manera correcta.
- VELASQUEZ SARMIENTO DIANA MILENA, para el periodo de diciembre de 2011, la UGPP de manera arbitraria no tuvo en cuenta los argumentos expuestos, y extraña de amplia manera que si haya aceptado el cumplimiento total de la obligación para la misma trabajadora , en el mismo periodo, para los sistemas de Riesgos Laborales y Fondo de Solidaridad pensional, más manifiesta un supuesto incumplimiento para los sistemas de Salud y Pensiones, sin alegar argumento diferente al expuesto para los sistemas cumplidos.
- ARCILA CARABALI FREDERICK, la UGPP realiza requerimiento por concepto de aportes a riesgos laborales, para el periodo de septiembre de 2013, sin tener en cuenta que el trabajador en comento se encontraba incapacitado, y existía la novedad de incapacidad repo rtada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, situación que la misma UGPP conoció y reportó en la hoja de Excel, no obstante, no tuvo en cuenta para el momento de la resolución atacada.
Sostiene que de acuerdo a lo establecido por el De creto 1295 de 1994, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, se deben realizar por los tiempos laborados, puesto que no existe riesgo laboral con la no
Sostiene que de acuerdo a lo establecido por el De creto 1295 de 1994, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, se deben realizar por los tiempos laborados, puesto que no existe riesgo laboral con la no prestación del servicio; y por tanto, los tiempos en los cuales el trabajador no realizaExp. No. 250002337000201800412-00
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prestación efectiva del servicio no deben ser incluidos dentro de los tiempos de cotización, por lo que en tiempos de incapacidad, vacaciones o licencias, no existe obligación de realizar cotización a riesgos laborales.
- PANTEVES BAUTISTA YOMAR, este trabajador adquirió el derecho pensional en el mes de septiembre de 2013, por lo que los supuestos incumplimientos para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 para pensiones y fondo de solidaridad pensional no tienen funda mento alguno, puesto que de acuerdo con lo establecido por la ley 100 de 1993, en razón a la adquisición del derecho pensional, cesa cualquier obligación de realizar los aportes a seguridad social en pensiones.
- VELANDIA MORALES CAROLINA , p ara el perio do de mayo de dos mil trece (2013) la UGPP determinó de manera errónea un monto de salario, puesto que la trabajadora al haber sufrido una calamidad doméstica, gozó de una licencia remunerada por el término de dos (2) días, monto que fue pagado con el sala rio, y al cual la UGPP nuevamente sumó el valor de los dos (2) días de licencia, de manera arbitraria.
remunerada por el término de dos (2) días, monto que fue pagado con el sala rio, y al cual la UGPP nuevamente sumó el valor de los dos (2) días de licencia, de manera arbitraria.
- TOBACIA FORERO LUZ JANCEY, e n el periodo de septiembre de 2013, la trabajadora referida fue retirada del servicio, y la UGPP refiere un IBC diferen te al realmente devengado por parte de la trabajadora, puesto que el salario integral real de la trabajadora equivale a $16.237.125 , y no $16.397.142 como manifiesta la UGPP, razón por la cual la cotización realizada cumple cabalmente con la normatividad aplicable.
- CASTAÑEDA MORENO LUZ ADRIANA, en el periodo de octubre de 2013, asigna de manera arbitraria un valor correspondiente a $359.693, por concepto de incapacidad, cuando la trabajadora en dicho mes no sufrió incapacidad alguna y por tanto no fue reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA.
- ACOSTA MADERO JENNY ALEXANDRA , la referida aprendiz tenía un inicio programado para la etapa productiva del contrato de aprendizaje para el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), no obstante, se suscribió otro sí al contrato de aprendizaje, modificando la fecha de inicio p ara el día primero (1) de julio de dos mil once (2011); razón por la que, siendo que no se ejerció la labor productiva en los meses de mayo ni junio, no puede realizarse el requerimiento de cotizaciones a riesgos laborales efectuado por parte de la UGPP para el periodo de mayo de 2011.Exp. No. 250002337000201800412-00
productiva en los meses de mayo ni junio, no puede realizarse el requerimiento de cotizaciones a riesgos laborales efectuado por parte de la UGPP para el periodo de mayo de 2011.Exp. No. 250002337000201800412-00
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1.1.8. Errores por parte de la organización de pagados previo a la expedición de la Resolución RDC 025 de 2 de febrero de 2016.
Afirma que una vez verificado el requerimiento de la UGPP evidenció que incurrió en error involuntario en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que procedió a realizar las correcciones correspondientes y efectuó el pago de los aportes correspondientes, previo a la expedición de la resolución RCD 025 de 2016, de modo que, realiza r un cobro nuevamente por dicho concepto constituye una violación del principio non bis in ídem y, por tanto debe declararse la nulidad de la resolución. Relaciona un listado de trabajadores en esta situación.
2. Indebida aplicación de sanción por inexactitud.
En los actos acusados se condenó a la sociedad a pagar por concepto de sanción por inexactitud la suma de $49.247.244, sin tener en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y cotización al sistema general de seguridad social y parafiscales, y el pago realizado en el año 2011, por valor de $155.613.300.
Indica que al corregir las autoliquidaci ones, el monto de la sanción por inexactitud se redujo, por lo que, la base para el cálculo de sanción debió reducirse.
LA OPOSICIÓN
Indica que al corregir las autoliquidaci ones, el monto de la sanción por inexactitud se redujo, por lo que, la base para el cálculo de sanción debió reducirse.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:
Respecto a la motivación de los actos administrativos, precisa que los actos acusados están debidamente motivados, soportados en dos documentos: el escrito de la liquidación y el archivo Excel, que permiten apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación.
Cargo: IBC en periodo de vacaciones disfrutadas. Hace un recuento normativo de la novedad de vacaciones para los subsistemas de salud, pensión y ARL, luego, trae a colación el ejemplo de liquidación de aportes para tres trabajadores determinados en la demanda, concluyendo que el cálculo del IBC de salud fue
1 Folios 374 a 396 del expediente.Exp. No. 250002337000201800412-00
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correctamente determinado, dando completa aplicación a lo establecido en e l artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Cargo: IBC en periodo de vacaciones disfrutadas, cuando existió pago de salario anticipado. Señala que este argumento fue discutido en vía administrativa y corregido en la liquidación oficial, en la cual disminuyó lo s ajustes, razón por la que no prospera el cargo.
Cargo: Incremento retroactivos de salarios. Indica que si bien en nómina pagó
y corregido en la liquidación oficial, en la cual disminuyó lo s ajustes, razón por la que no prospera el cargo.
Cargo: Incremento retroactivos de salarios. Indica que si bien en nómina pagó el ajuste del retroactivo de salario, el aportante no tuvo en cuenta este valor para pagar los aportes al Sistema de la Protecc ión Social. En efecto, realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina allegada al proceso de fiscalización, los valores fueron verificados con los libros de contabilidad que confirmaron la información tenida en cuenta para la determinación del IBC, sobre el 70% del ingreso percibido en el periodo de ajuste.
Cargo: IBC de los trabajadores con salario integral. Sostiene que la base de cotización de los salarios integrales en los subsistemas de salud, pensiones y ARL es el 70% del salario integral, conforme a la norma vigente, por lo que no se prevé que exista un límite mínimo de base de cotización sino simplemente que los aportes se harán sobre el 70% del monto pactado como salario integral.
Afirma que al calcular el IBC conforme a la interpretación dada a la norma, efectuó modificación a los ajustes, disminuyendo o desapareciendo ajustes.
Cargo: Error en el cálculo del IBC por parte de la UGPP. Aduce que respecto de tres empleados referidos en la demanda, se evidenció en el SQL del recurso de reconsideración que el ajuste persiste, toda vez que no tuvo en cuenta el total reportado en nómina, por lo que el cálculo del IBC se realizó de manera correcta.
Cargo: Errores puntales de la UGPP:
reconsideración que el ajuste persiste, toda vez que no tuvo en cuenta el total reportado en nómina, por lo que el cálculo del IBC se realizó de manera correcta.
Cargo: Errores puntales de la UGPP:
- BEJARANO ANDRÉS ARTURO: en nó mina se reportaron 17 días laborados y 2 días de incapacidad, información que fue tomada para determinar los aportes y conforme con ella verificó la correcta, adecuada y completa autoliquidación y pago de aportes, encontrando que el aportante incurrió en i nexactitud en el pago de aportes.Exp. No. 250002337000201800412-00
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- PINZÓN TIETJEN NOHRA PATRICIA: el cálculo del IBC fue correctamente determinado, dando correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 con respecto a los días de vacaciones para el mes de diciembre de 2013.
- QUINTERO CALVO LUZ HELENA : el cálculo del IBC fue correctamente determinado, dando correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 con respecto a los días de vacaciones para el mes de enero de 2011.
- ARCILA CARABALI FREDERICK : realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta la información de nómina allegada al proceso de fiscalización, los valores fueron verificados con los libros de contabilidad que confirmaron la información tenida en cuenta para la determinación del IBC.
- PANTEVES BAUTISTA YOMAR: sostiene que no fue aportado el documento que
los valores fueron verificados con los libros de contabilidad que confirmaron la información tenida en cuenta para la determinación del IBC.
- PANTEVES BAUTISTA YOMAR: sostiene que no fue aportado el documento que demuestra la condición de pensionado, por lo que existe mora de octubre a diciembre de 2013.
- VELANDIA MORALES CAROLINA : afirma que tomó los mismos valores reportados en nómina esto es, $2.114.750 y $169.180, el ajuste surgió de que el demandante no tuvo en cuenta este último valor para calcular el IBC, generando ajustes por inexactitud.
- CASTAÑEDA MORENO LUZ ADRIANA : el cálculo del IBC de salud fue correctamente determinado, dando correcta aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 con respecto a la novedad de permisos remunerados e incapacidades.
- ACOSTA MADERO JENNY ALEXANDRA: la demandante no allegó prueba de que la aprendiz no ejecutara labor productiva para los meses de mayo y junio, razón por la cual se efectuó los ajustes.
Cargo: Errores detectados con posterioridad a la expedición de la Resolución RDC 025 DE 2016. Explica que las planillas no fueron tenidas en cuenta, toda vez que la fecha de los pagos del 26, 29 de mayo y 5 de junio de 2015, pago posterior a que se profiriera y notificará la liquidación oficial, esto es, cuando no era posible aplicar dichos pagos en el recurso de reconsideración, dado que esto conllevaría a dejar sin sustento el hecho generador del pago.Exp. No. 250002337000201800412-00
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dejar sin sustento el hecho generador del pago.Exp. No. 250002337000201800412-00
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En efecto, los pagos realizados por el actor fueron posteriores a la fecha en que se profirió la liquidación oficial, lo que permite concluir que el aportante reconociendo su error, procediendo a su corrección, dando razón a los ajustes efectuados.
Expone que los pagos efectuados serán tenidos en cuenta en el proceso de cobro coactivo, por lo que no es un doble pago.
Cargo: indebida aplicación de la sanción por inexactitud. Manifiesta que la sanción se liquidó sobre el 60%, toda vez que el aportante procedió a realizar corrección de algunos aportes. En cada etapa de procedimiento administrativo se recalculó la sanción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante manifiesta que si bien en el escrito inicial se aludió al desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse, pero bajo el cargo de falsa y falta de motivación, en consideración a que, el debido proceso es un de recho fundamental que lleva implícito entre otros el principio de legalidad, también de rango superior, este despacho no puede sustraerse del análisis de esta situación, como lo preciso la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-197 de 1999.
Sostiene que la UGPP solamente profirió el requerimiento para declarar el 4 de septiembre de 2020 (sic), por los periodos comprendidos entre enero a diciembre
Sostiene que la UGPP solamente profirió el requerimiento para declarar el 4 de septiembre de 2020 (sic), por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013, con fundamento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia el principio de legalidad, ya que el periodo fiscalizado 2011, no podía aplicar de manera retroactiva dicha norma tributaria.
Teniendo en cuenta que para el año 2011, la norma vigente era la Ley 1151 de 2007, que establecía que en los aspectos no regulados se debía acudir al E.T., era procedente aplicar lo previsto en el artículo 714 de ese ordenamiento, por lo que en este caso, para la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir, actividad que se cumplió el 4 de febrero de 2014, las autoliquidaciones del año 2011 se hallaban en firme. Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda (memorial allegado de forma electrónica, según informe secretarial)Exp. No. 250002337000201800412-00
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ VS UGPP
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La parte demandada reitera lo expuesto en la contestación a la demanda y agrega que la carga de la prueba se encuentran en cabeza de quien pretende demostrar un determinado hecho, el cual se materializa no solo con alegarlos, sino que además debe probarlos con los diferentes medios establecid os en la Ley, en este caso, la demandante debía aportar el material probatorio que acreditara el pago correcto de los aportes de sus trabajadores, sin embargo, ello no ocurrió
además debe probarlos con los diferentes medios establecid os en la Ley, en este caso, la demandante debía aportar el material probatorio que acreditara el pago correcto de los aportes de sus trabajadores, sin embargo, ello no ocurrió (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia p
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