TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00413-00-(03-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00413-00-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00413-00
DEMANDANTE : POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS
ADUANEROS SENTENCIA La sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03241-201-640-01-0083 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió Liquidación Oficial de Revisión a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014 presentada por la sociedad; y de la Resolución No. 002768 del 24 de abril de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Que en Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3o del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. _________________________________Demandado: U.A.E. PIAN___________________________
1. Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0083 del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $82.534.000.
2. Resolución No. 002768 del 24 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN-, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.
SEGUNDA: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás
enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CP ACA y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad.
C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente al pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses mor atorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN: adicionando el lucro cesante respectivo.
D. Que se declare que soy apoderado de la sociedad actora y se me otorgue personería.
E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo número 91003012173102 del 17 de julio de 2014.
F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y se ordene el archivo del expediente administrativo.
G. Que se ordene a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ” (fls. 1-2 c.1)
LOS HECHOS
NACIONALES -DIAN-, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ” (fls. 1-2 c.1) LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: La demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto a la Declaración de Importación No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014, al considerar que se presentó una inexactitud en la clasificación arancelaria de la mercancía importada3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. _________________________________Demandado: U.A.E. PIAN____________ que conllevó a un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles; desconociendo que los productos importados, esto es tapabocas, sí debían ser clasificados en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, pues su materia constitutiva era 100% de guata de celulosa, tal como dan cuentan los documentos soporte de la importación; precisando que para la época de las importaciones también desarrollaba su actividad elaborando tapabocas de polipropileno.
Destaca que durante la investigación realizada por la DIAN el 3 de febrero de 2015 se profirió Auto Comisorio para practicar diligencia de verificación y control de las obligaciones aduaneras, así como de muestras de las mercancías importadas, actuaciones que fueron realizadas el 6 de febrero de 2015, sin embargo al considerar que las mismas no se ajustaban al ordenamiento jurídico, la
obligaciones aduaneras, así como de muestras de las mercancías importadas, actuaciones que fueron realizadas el 6 de febrero de 2015, sin embargo al considerar que las mismas no se ajustaban al ordenamiento jurídico, la demandante le solicitó a la DIAN la devolución de las muestras tomadas y el cierre de la investigación, lo cual fue resuelto desfavorablemente. Señala que como quiera que finalmente se expidió la liquidación oficial de revisión demandada, se interpuso recurso de reconsideración en su contra, aduciendo, entre otros, que si lo cuestionado por la Administración es la composición química de los tapabocas, al considerar que son de prolipropileno y no de guata de celulosa, debió darse curso al decomiso de la mercancía por la dependencia competente y no proferirse la aludida liquidación oficial, sin embargo la DIAN negó sus argumentos (fls. 4-13). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: (i) artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; (ii) artículos 3o, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; (iii) artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; (iv) Decreto 4927 de 2011 (Arancel de Aduanas); (v) artículos 575, 577, 580 del Decreto 390 de 2016; (vi) artículo 41 de la Resolución 64 de 2016; (vii) artículos 232-1, 502 numeral 1.6, 504, 505 y 506 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); (viii)
2016; (vi) artículo 41 de la Resolución 64 de 2016; (vii) artículos 232-1, 502 numeral 1.6, 504, 505 y 506 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); (viii) artículo 10 del Decreto 993 de 2015; (ix) artículo 27 del Código Civil. En síntesis, sustenta el concepto de violación, bajo los siguientes cargos de nulidad (fls. 27-43): Previo a indicar cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, se debe señalar que en el acápite de hechos de la demanda, la sociedad actora sostiene que los actos demandados incurren en falsa motivación por vulneración4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN del principio de coherencia jurídica, por cuanto en la liquidación oficial de revisión se indica como fundamento normativo el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, y el sustento de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, aduciendo que el importador incurrió en inexactitud en la declaración de importación No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014 con relación a la clasificación arancelaría de la mercancía importada, norma que para la fecha de expedición del acto había sido derogada por el artículo 577 del Decreto 390 de 2016 (fl. 4 y 23).
1. Violación del Decreto 4927 de 2011 - Arancel de Aduanas - La mercancía se encuentra correctamente clasificada por la partida 48.18
390 de 2016 (fl. 4 y 23).
1. Violación del Decreto 4927 de 2011 - Arancel de Aduanas - La mercancía se encuentra correctamente clasificada por la partida 48.18
Señala que, de acuerdo con los documentos soporte de la declaración de importación, los tapabocas importados son de materia constitutiva 100% de guata de celulosa, lo cual se corrobora con la certificación del proveedor en el exterior que ratifica tal composición química, por lo tanto, el producto importado se encuentra bien clasificado por la partida 48.18, más no por la subpartida 48.18.50 declarada, que comprende “prenda y complementos de vestir de guata de celulosa”, existiendo un error involuntario con tal codificación. Refiere que en la partida 48.18 se pueden incluir varias confecciones como pañuelos, manteles, sábanas que sean de materia constitutiva de pasta de papel, papel o guata de celulosa, así como también se pueden incluir en los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas; igualmente se pueden incluir artículos similares para usos domésticos, de tocador, higiénico o de hospital, como lo son los tapabocas o los forros para calzado que sean de guata de celulosa, razón por la cual se debe corregir la subpartida declarada por la correcta, que corresponde a la subpartida 48.18.90.00.00, que según el arancel histórico tiene un gravamen del 0%, como lo tiene también la 48.18.50.00 que se declaró erróneamente, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011). Precisa que el capítulo 48 y en especial la partida 48.18 comprende ciertas
aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011). Precisa que el capítulo 48 y en especial la partida 48.18 comprende ciertas “confecciones”, que su requisito para clasificarlas es que sean de GUATA DE CELULOSA, razón por la cual, la sociedad actora acudió a esa partida para incluir los tapabocas que son confecciones importadas con una materia constitutiva de ese material, y por el contrario, la partida 63.07, que es la que designa como correcta la autoridad aduanera, no corresponde a los tapabocas, pues dicho texto no es específico o concreto para este tipo de material.5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
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2. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en una falsa motivación, en razón a que los conceptos de “ERRONEA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA” y “MERCANCÍA NO DECLARADA” no son asimilables y si son separables, contrario a lo fundamentado por la demandada, lo cual transgredió por falta de aplicación de los artículos 6 y 29 de la C.P., 3, 40 y 42 del CPACA, 164, 165, 167 y 176 del CGP y, adicionalmente, materializó una violación por interpretación errónea de los artículos 580, 577 del Decreto 390 de 2016, 41 de la Resolución 64 de 2016, 232-1, 502 numeral 1.6, 504 a 506 del Decreto 2685 de 1999 y 10 del Decreto 993 de 2015
de 2016, 41 de la Resolución 64 de 2016, 232-1, 502 numeral 1.6, 504 a 506 del Decreto 2685 de 1999 y 10 del Decreto 993 de 2015 Señala que los actos demandados son nulos porque se encuentran falsamente motivados, ya que pretermitiendo el alcance táctico que la misma DIAN planteó con su tesis respecto a la constitución química del tapaboca importado, e interpretando el hecho a su conveniencia, determinó y fundó sus argumentos en el hecho inexistente que dicho producto estaba fabricado con polipropileno, y con base en eso, fundó una decisión jurídica que no corresponde con este presupuesto táctico, pues según dicha tesis la norma aplicable es el artículo 2321 del Decreto 2685 de 1999 y su respectivo procedimiento es el establecido en los artículo 504 a 506 del Estatuto Aduanero. Indica que bajo la tesis de la Administración de declarar un producto con una materia constitutiva diferente a la determinada en el análisis químico, indefectiblemente se tipifica lo contemplado en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 como MERCANCIA NO DECLARADA, y como consecuencia se debe entonces aplicar lo contemplado en los artículos 504 a 506 ¡bídem, y no el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, o el artículo 513 de dicho decreto, con que se fundamentó incoherentemente la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Manifiesta que para la aplicación de la norma de naturaleza sustantiva o sustancial, han de tenerse en cuenta los conceptos de vigencia y derogación de la ley, por lo tanto, habrá de determinarse si las situaciones jurídicas que nacieron
reconsideración. Manifiesta que para la aplicación de la norma de naturaleza sustantiva o sustancial, han de tenerse en cuenta los conceptos de vigencia y derogación de la ley, por lo tanto, habrá de determinarse si las situaciones jurídicas que nacieron bajo el imperio de una ley (artículo 232-1 del Decreto 2685/99) posteriormente derogada y sustituida por otra ley nueva (Decretos 993 de 2015 y 390 de 2016), deben continuar rigiéndose por la primera o someterse a la segunda, dilema que no resolvió la entidad demandada en vía administrativa; precisando que las leyes rigen y producen efectos sobre situaciones jurídicas nacidas y producidas desde el momento de su entrada en vigencia, de tal suerte que la nueva ley no puede afectar, desconocer o modificar situaciones jurídicas consolidadas, y que en derecho aduanero, las normas sustanciales aplicables a una situación, son las que6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. _________________________________Demandado: U.A.E. PIAN____________ se encuentran vigentes al momento de su realización, es decir, cuando se causa el hecho generador de la misma.
Afirma que como quiera que la Administración señala que la materia prima de los tapabocas importados es polipropileno y no guata de celulosa, a pesar que todo el material probatorio conducía a que la materia constitutiva era esta última, pero bajo la tesis de la DIAN no aplica el artículo 232-1 sino el de las liquidaciones oficiales (artículos 577 o 580 del Decreto 390/2016); precisando que el artículo
material probatorio conducía a que la materia constitutiva era esta última, pero bajo la tesis de la DIAN no aplica el artículo 232-1 sino el de las liquidaciones oficiales (artículos 577 o 580 del Decreto 390/2016); precisando que el artículo 232 señala como no declarada ante la autoridad tributaria la mercancía que no corresponda con la descripción declarada, y que la DIAN mediante Concepto 53 de 2006, el cual fue aclarado con el Concepto 489 de 2009, señaló que una declaración de importación no ampara una mercancía cuando la descripción que registra está incompleta, o tiene errores, supuestos que dan a considerar la mercancía como NO DECLARADA, inmersa en una causal de aprehensión frente a la cual solo procede la legalización.
3. Violación de los artículos 575 del Decreto 390 de 2016, 27 del Código Civil y 6 y 13 de la Constitución Política Refiere que la DIAN no le dio aplicación al último inciso del artículo 575 del Decreto 390 de 2016, pues era perentorio que en el curso de la liquidación oficial se diera por terminado el proceso y se iniciara el proceso de decomiso, lo cual no se presentó y constituye una violación al principio de legalidad y de tipicidad; precisando que la Administración en otros casos similares al presente, le ha dado el trámite previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto, el desconocimiento de tales casos, atentaría contra el derecho a la igualdad.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber sido expedidos sin valorar debidamente con fundamento en la sana critica, el material probatorio presentado por POLYMEDICAL, lo cual materializó una violación
4. Nulidad de los actos administrativos demandados al haber sido expedidos sin valorar debidamente con fundamento en la sana critica, el material probatorio presentado por POLYMEDICAL, lo cual materializó una violación legal por falta de aplicación de los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, 3o y 42 del CPACA y 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso Señala que la falta de valoración probatoria para adoptar la decisión ajustada a derecho resulta evidente, por cuanto si la Administración consideró que los tapabocas no era de GUATA DE CELULOSA sino de POLIPROPILENO, como así lo sostuvo en vía administrativa, debió entonces con base en ese material probatorio adoptar la decisión de estar ante una MERCANCÍA NO DECLARADA, y no ante un proceso de liquidación oficial de revisión; aunado a que la autoridad no valoró las pruebas a partir de las cuales se demostró que los tapabocas eran de7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS. _________________________________Demandado: U.A.E. PIAN____________ guata de celulosa para efecto de poder clasificarlos en la partida 48.18, y en razón a ello la sociedad actora no estaba obligada a liquidar arancel mixto alguno.
Aduce que se ha demostrado que los tapabocas importados se deben clasificar por la partida 48.18 del arancel de aduanas, y que la Autoridad Aduanera nunca ha cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos soportes de la declaración de importación que dan cuenta que la materia constitutiva de este producto es el que se señala en los documentos aportados, esto es, de GUATA
ha cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos soportes de la declaración de importación que dan cuenta que la materia constitutiva de este producto es el que se señala en los documentos aportados, esto es, de GUATA DE CELULOSA, que de acuerdo con el texto de la partida 48.18 lo comprende sin ninguna duda en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Reitera que el procedimiento para formular liquidación oficial de revisión no es el ajustado para los presupuestos tácticos planteados por la Administración Aduanera, generados con base en el reporte físico químico del Laboratorio de Aduanas de la DIAN, siendo en consecuencia bajo este material táctico que el procedimiento establecido en los artículos 504 a 506 del Decreto 2685 de 1999 sería el ajustado a derecho, por lo tanto, el material probatorio obrante a proceso demostraría que la mercancía descrita en la declaración de importación estaría incursa en causal de aprehensión y decomiso conforme el tenor literal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, vigente antes de la modificación del Decreto 993 de 2015. Refiere que POLYMEDICAL demostró la diferencia entre lo reportado por el Laboratorio de Aduanas de la DIAN y lo descrito en la declaración de importación, respecto a la materia constitutiva de los tapabocas importados, lo cual permite concluir que dichos productos se deben clasificar por la partida 48.18 y no por la 63.07; precisando que en vía administrativa se allegó copia traducida legalmente y apostillada de la lista de empaque del producto importado, en el cual se plasma la materia constitutiva de los tapabocas, como de 100% de guata de celulosa, y que
apostillada de la lista de empaque del producto importado, en el cual se plasma la materia constitutiva de los tapabocas, como de 100% de guata de celulosa, y que a partir de esta lista de empaque y de la factura correspondiente, el transportador elaboró el documento en donde dice transportar esta misma mercancía; y como quiera que dichas pruebas no fueron suficientes para la Administración, se acudió al fabricante de los productos quien expidió certificación consularizada y apostillada, en donde se indica que el producto importado es 100% de guata de celulosa (fls. 27-43).8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.
_________________________________Demandado: U.A.E. PIAN____________
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones; exponiendo que el 6 de febrero de 2015 se realizó visita a la sociedad actora para efectuar verificación y control de las obligaciones aduaneras, y que mediante Auto 000024 del 3 de febrero de 2015 se comisionó a funcionarios de la entidad para que practicaran la diligencia, precisando que la DIAN tiene facultades de fiscalización frente a las operaciones de comercio exterior y que de la diligencia practicada se dejó constancia en el Acta de Hechos 001 del 6 de febrero de 2015, donde se consignó que la demandada solicitó 3 unidades por referencia de la mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa, y fue la representante legal quien entregó 21 muestras de dicha mercancía con el fin de
consignó que la demandada solicitó 3 unidades por referencia de la mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa, y fue la representante legal quien entregó 21 muestras de dicha mercancía con el fin de ser enviadas a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera para el respectivo análisis merciológico, acta que no fue objetada por la funcionaría, sino firmada y aceptada; acta que además corresponde con la declaración de importación identificada con adhesivo No. 91003012173102 del 17 de julio de 2014 y con las fichas técnicas aportadas el 13 de febrero de 2015. Refiere que resulta incongruente demostrar la adquisición o importación de maquinaria con unos documentos que acreditan la importación de TELA SIN TEJER, y que no se pone en duda que la demandante haya importado maquinaria para la fabricación de sus productos, hecho que no es objeto de debate, pero tal hecho no desvirtúa el análisis merciológico realizado y que clasifica las muestras aportadas por el importador dentro de la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00. Precisa que la sociedad actora importó mercancía consistente en TAPABOCAS DESECHABLES, declarándolas bajo la subpartida 4818.50.00.00, liquidando un gravamen arancelario de 0% y 16% de IVA; y que la única autoridad facultada para hacer estudios y análisis merciológicos válidos es el Laboratorio de Aduanas y la autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria con base en los resultados de los estudios de laboratorios es la Coordinación del Servicio de Arancel, y por lo tanto, los exportadores en este caso, NINGBO GREETMED
y la autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria con base en los resultados de los estudios de laboratorios es la Coordinación del Servicio de Arancel, y por lo tanto, los exportadores en este caso, NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS CO. LTD, no son competentes para establecer clasificaciones arancelarias; y en ese orden, la autoridad competente estableció que la correcta clasificación arancelaria de la mercancía no era 48.18.50.00.00 sino la subpartida 63.07.90.30.00, debido a que las mercancías correspondían a “mascarillas de protección, desechables, elaboradas en tela sin tejer”; advirtiendo9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. _________________________________Demandado: U.A.E. PIAN____________ que la nota explicativa 23 de la partida 6307 señala que esa partida comprende en especial las mascarillas de protección tratadas incluso con una capa de fibra sintética, es decir, que comprende fibras de polipropileno, en la medida, que este material es sintético.
Aduce que en virtud del resultado del análisis físico-químico practicado a las muestras de tapabocas desechables aportadas por el importador, y que arrojó que la característica del producto es que es de composición de polipropileno, permitió concluir que la composición físico-química de los tapabocas es tela sin tejer, y que ello da lugar a la clasificación en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00; precisando que las muestras respecto de las cuales se efectuó el estudio,
ello da lugar a la clasificación en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00; precisando que las muestras respecto de las cuales se efectuó el estudio, contrario a lo indicado por la sociedad actora, y según lo consignado en el acta de visita, fueron los tapabocas importados y no los fabricados por la sociedad, por lo tanto, la clasificación arancelaria establecida en los actos acusados es correcta. Expone que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, por cuanto la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, es la dependencia competente para sustentar la clasificación arancelaria que sirvió de base para clasificar la mercancía importada; máxime cuando la sola afirmación del demandante que el producto estaba compuesto de guata de celulosa no constituye plena prueba que desvirtúe el estudio químico merciológico. Refiere que en el presente caso no se está ante mercancía parcial o incompleta, mercancía diferente, o no declarada, para dar aplicación a la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 993 del 15 de mayo de 2015; precisando que la mercancía investigada se encuentra amparada con la factura comercial No. GT/14/121B del 28 de mayo de 2013, documento de transporte No. TVSHEF14050115 del 2 de junio de 2014, manifestó de carga No. 032014000020142 y declaración de importación identificada con adhesivo 91003012173102 del 17 de julio de 2014, clasificada por el importador bajo la subpartida arancelaria No. 48.18.50.00.00; y que el artículo
identificada con adhesivo 91003012173102 del 17 de julio de 2014, clasificada por el importador bajo la subpartida arancelaria No. 48.18.50.00.00; y que el artículo 577 del Decreto 390 de 2016, dispone que ante errores u omisiones en la declaración de importación, como ocurre en el presente caso, que generen un menor pago de derechos e impuestos, la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces mediante Liquidación Oficial de Corrección; y al encontrar la DIAN que la mercancía importada se encontraba mal clasificada,10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-00
Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. _________________________________Demandado: U.A.E. PIAN____________ correspondiéndole la subpartida 63.07.90.30.00, y que como consecuencia de ello, se generó un menor valor en el pago de los impuestos que debía cancelar la demandante, se encontraba facultada para proferir el acto acusado al evidenciar el error en cuanto a la subpartida arancelaria declarada, máxime cuando es la entidad competente para clasificar la mercancía correctamente, según lo dispone la normativa aduanera vigente; por lo tanto, la DIAN aplicó el procedimiento correspondiente, sin que ello implique vulneración al principio de igualdad, debido a que cada caso es muy particular y cada expediente tiene hechos distintos.
Resalta que era responsabilidad de la sociedad actora actualizar el RUT, por lo que no era procedente darle connotación de ilegalidad a la visita que realizaron los funcionarios de la DIAN en el lugar donde se encontraba operando la sociedad,
Resalta que era responsabilidad de la sociedad actora actualizar el RUT, por lo que no era procedente darle connotación de ilegalidad a la visita que realizaron los funcionarios de la DIAN en el lugar donde se encontraba operando la sociedad, para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras; precisando que para la fecha de la diligencia, esto es, 6 de febrero de 2015, la dirección principal de POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. era la suministrada en el RUT, es decir, calle 23B #80B-05, la cual es la misma dirección que se consignó en el Auto Comisorio No. 000024 del 3 de febrero de 2015, y a la fecha de suscripción del Acta de Hechos No. 001 del 6 de febrero de 2015 aún figuraba como dirección principal, y la diligencia se realizó a la persona jurídica plenamente individualizada, dado que no se presentó ningún equivoco de la sociedad respecto de la cual recaía la diligencia; por lo tanto, como quiera que la sociedad actora no actualizó el RUT, tuvo la entidad que realizar la visita donde se encontraba operando la sociedad a la fecha de su realización, sin que ello constituya nulidad de la actuación. Asevera que en el presente caso no se trata de una mercancía diferente, es la misma mercancía declarada (tapabocas), pero que se encuentra mal clasificada en razón a que su composición es diferente, por lo tanto, en el presente caso, no solo se atendieron los argumentos expuestos por el demandante en sede administrativa, sino que además se ordenó el Auto de Pruebas No. 1-03-238-419143-6997 del 5 de diciembre de 2016 que dispuso tener como pruebas los documentos obrantes dentro del expediente, es decir, las pruebas recaudadas por
administrativa, sino que además se ordenó el Auto de Pruebas No. 1-03-238-419143-6997 del 5 de diciembre de 2016 que dispuso tener como pruebas los documentos obrantes dentro del expediente, es decir, las pruebas recaudadas por la Administración y las aportadas por la sociedad actora; por lo tanto, la entidad valoró cada una de las piezas procesales que conformaban el expediente administrativo para determinar la correcta clasificación
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