TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00414-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00414-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020180041400
Demandante: COLTEMP S.A.
Demandado: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto: Mora e Inexactitud en los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de
2013
La entidad COLTEMP S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES PRINCIPALES
Que se declare la nulidad de:
- Liquidación Oficial No. RDO 897 del 26 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013
- Resolución No. RDC 656 del 21 de octubre de 2016 mediante la cual se
pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013
- Resolución No. RDC 656 del 21 de octubre de 2016 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.Exp. No. 25000233700020180041400
COLTEMP S.A Vs. UGPP
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A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se condene a la entidad UGPP a DEVOLVER a COLTEMP S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, e ntre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses.
- Se condene a la UGPP a que se indemnice el daño o perjuicio que se haya causado a COLTEMP S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
- Se condene en costas a la entidad demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
- Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en la Liquidación Oficial nº. RDO 897 del 26 de octubre de 2015 y en la Resolución nº. RDC 656 del 21 de octubre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por COLTEMP S.A
octubre de 2016 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por COLTEMP S.A contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso.
A título de restablecimiento:
- Declarar que COLTEMP S.A no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO 897 del 26 de octubre de 2015 y RDC 656 del 21 de octubre de 2016, respecto de la afiliación y pago de aportes al sistema de protección social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho sistema, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
- Se condene a la entidad UGPP a devolver a COLTEMP S.A por el mayorExp. No. 25000233700020180041400
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valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes de l sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respec tivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a COLTEMP S.A . con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
indemnice todo otro daño que se haya causado a COLTEMP S.A . con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.
- Se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 29, 53 y 83, artículos 42, 137 y 138 del CPACA, artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario, Decreto Ley 169 de 2008 Articulo 1, núm 10, Ley 1151 de 2007 artículo 156, Ley 1607 de 2012 artículo 179, Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, Ley 100 de 1993 artículo 18, subrogado por el artículo 5 Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.5-264):
Ilegalidad de los actos administrativos demandados
- violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma
Sostiene que , el artícu lo 83 de la C.P., establece que las actuaciones de las autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe, el cual implica, que para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, ésta debe procurar establecer la situación real de lo acaecido.Exp. No. 25000233700020180041400
autoridades públicas deben ajustarse al principio de buena fe, el cual implica, que para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, ésta debe procurar establecer la situación real de lo acaecido.Exp. No. 25000233700020180041400
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Indica que, dicho principio se encuentra reforzado por el artículo 683 del E.T., el cual establece que la actuación de los servidores públicos debe estar encaminada con el espíritu de justicia, sin que el Estado le exija más de lo debido a los contribuyentes.
Agrega que, para el caso en concreto, la UGPP incumplió con lo establecido en la ley, pues como se puede evidenciar sus requerimientos se han limitado a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena e injusta, exigiendo documentos para acreditar situaciones que la misma legislación no establece, con lo cual, ha transgredido la confianza legítima de la sociedad sobre el pago de aportes al Sistema de Protección Social y ha sido obligada a pagar sumas de dinero que no encuentran causa jurídica.
Refiere el artículo 29 de la C.P y el 42 de CPACA para resalta que en todo proceso adelantado por la Administración debe reinar el principio constitucional la debido proceso, al igual que la obligación de motivar los actos proferidos.
Casos en concreto de las conductas imputadas por la UGPP MORA - pagos realizados con anterioridad a la expedición de la Resolución RDC 656 de 2016.
Aduce que, la UGPP de manera arbitraria y sin argumento alguno, obvia el pago
MORA - pagos realizados con anterioridad a la expedición de la Resolución RDC 656 de 2016.
Aduce que, la UGPP de manera arbitraria y sin argumento alguno, obvia el pago realizado la sociedad en el mes de noviembre de dos mil quince (2015), es decir previo a la expedición de la resolución RDC 656 de 2016, por los periodos y valores solicitados en la Liquidación Oficial emitida por la misma entidad, por tal motivo se evidencia la mala fe de la actuación de la Administración.
Enlista una serie de registros sobre los cuales solicita la revisión afirmando que con planillas allegadas con el presente escrito se denota de forma clara el cumplimiento del pago.
- Errores involuntarios
A su vez señala que, con respecto a las personas que enlista, una vez analizados los ajustes elaborados por la UGPP se procedió a realizar el pago correspondiente,Exp. No. 25000233700020180041400
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por lo que dichos ajustes deberán ser descontados de lo determinado en los actos administrativos demandados.
INEXACTITUD
- Pagos realizados con anterioridad a la expedición de la resolución RDC 656 de 2016.
Sostiene que, para las personas que relaciona, la UGPP de forma arbitraria y sin fundamento obvia el pago realizado por el mes de noviembre de 2015, es decir previo a la expedición de la Resolución nº. RDC 656 de 2016, por los periodos y valores solicitado s en la LO, lo cual genera la mala fe de la Administración, enriquecimiento sin justa causa, abuso de poder y posición dominante frente a la
previo a la expedición de la Resolución nº. RDC 656 de 2016, por los periodos y valores solicitado s en la LO, lo cual genera la mala fe de la Administración, enriquecimiento sin justa causa, abuso de poder y posición dominante frente a la sociedad, asimismo, se configura cobro de lo no debido.
Agrega que, con las planillas que se allegan con el presente escrito, de denota el cumplimiento del pago.
- Error en la determinación de las ausencias no justificadas
Para los trabajadores que relaciona en el anexo de la demanda, archivo identificado como “desprendibles de nómina de los referidos trabajadores” la UGPP ha imputado como licencia o permiso unos días en los cuales el trabajador no asistió a laborar, ausencias que por el no estar justificadas no se devengó salario en tales periodos, en todo caso, aclara, que en cumplimiento de sus obligaciones realizó el pago por los valores correspondientes como empleador, esto es, el 8,5% para salud y 12% para pensiones por lo que extraña que la UGPP mencione mayores valores, incluyendo el 4% correspondiente al trabajador para ambos subsistemas.
- Frente a la sanción por inexactitud
Agrega que, para la sanción por inexactitud se puede observar que existe violación generada por la arbitrariedad de la UGPP por cuanto a pesar de haber realizado pagos previo a la expedición de la Resolución RDC 656 de 2016, no se redujo el valor de inexactitud imputado en la referida resolución y por lo tanto no se redujo el cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.Exp. No. 25000233700020180041400
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cálculo de la correspondiente sanción por inexactitud.Exp. No. 25000233700020180041400
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- Errores involuntarios.
Señala que, para el caso de los trabajadores que relacionan, una vez realizada la revisión del archivo Excel remitido por la UGPP se evidenció que si existieron los errores manifestados por lo que se procedió a cancelar los mismo.
LA OPOSICIÓN
La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.362376)
Frente al acápite denominado: “normas violadas”
Precisa que, la UGPP, en ningún momento vulneró las normas que la actora afirma como violadas, pues la parte demandante realiza solamente resúmenes y apreciaciones propias de las normas transcritas, pero no expresa con claridad y exactitud, cuales son las infracciones en las que la UGPP incurrió con los actos administrativos demandados
Afirma que, la parte actora no determina en que consistió la supuesta omisión y extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Unidad. Agrega que, los actos demandados se expidieron en cumplimiento de los fines y competencias señalados por la Ley.
Frente a la violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma y casos en concreto - conductas imputadas por la UGPP - morapagos realizados con
por la Ley.
Frente a la violación al debido proceso y expedición irregular del acto administrativo por falsa motivación y ausencia de la misma y casos en concreto - conductas imputadas por la UGPP - morapagos realizados con anterioridad a la expedición de la resolución RDC 656 de 2016”.
Afirma que, en el caso bajo estudio, contrario a lo señalado por el demandante, no se observa que con el actuar de la administración se haya violado el principio de buena fe, pues la UGPP tomó los datos suministrados por el propio aportante para los periodos investigados y procedió a analizarla y valorarla en su integridad conforme lo principios que regulan la materia.Exp. No. 25000233700020180041400
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Asegura que no basta solo con afirmar la existe ncia o no de un hecho, sino que conforme a los principios generales del derecho, quien alegue algo a su favor, debe demostrar la verdad de lo dicho haciendo uso de los medios establecidos en la Ley.
Después de hacer una revisión de las planillas allegas y las tenidas en cuenta por la Entidad para la determinación de los ajustes, concluye que todas las planillas fueron valoradas en cada uno de las instancias.
Expresa que, dentro del recurso de reconsideración de la resolución RDC 656 del 21 de octubre de 2016, se le manifestó al aportante que al aplicar el pago consecuentemente el ajuste desaparece, por lo que precisó que, las planillas fueron cruzadas de acuerdo a la información de la PILA suministrada por el Ministerio de Salud en su momento, pues son e llos los encargados de administrar esta base de
consecuentemente el ajuste desaparece, por lo que precisó que, las planillas fueron cruzadas de acuerdo a la información de la PILA suministrada por el Ministerio de Salud en su momento, pues son e llos los encargados de administrar esta base de datos y de actualizarla conforme a los reportes de los aportantes
Añade que, los pagos que no fueron teniendo en cuenta en la etapa de fiscalización, una vez comprobados serán tenidos en cuenta en el proceso de cobro coactivo.
Así las cosas, concluye que durante el proceso adelantado se otorgaron las garantías para el ejercicio pleno del derecho y se concedieron los términos establecidos en la Ley para dar respuesta a cada uno de los actos administrativos proferidos por la Unidad, en consecuencia, no encuentra probado la vulneración al derecho de defensa alegado por la demandante.
Refiere que, respecto a la motivación de los actos administrativos, ésta se encuentra debidamente soportada en dos documentos: el escrito de la LO junto con el archivo de Excel adjunto en medio magnético y la Resolución RDC 656, por medio de la cual se da respuesta al recurso de reconsideración, donde se permiten apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determin ación oficial, por lo que no es cierto que los actos carezcan de motivación.
Afirma que, no es cierto que la Unidad desconozca los pagos que efectuó el aportante en el proceso de fiscalización, pues conforme se indicó en la Resolución RDC 656 del 21 de octubre de 2016 al señalar que si en la etapa de fiscalización noExp. No. 25000233700020180041400
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RDC 656 del 21 de octubre de 2016 al señalar que si en la etapa de fiscalización noExp. No. 25000233700020180041400
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se tuvieron en cuenta estos pagos por ser posteriores a la expedición de la Liquidación Oficial, si se tendrán en cuenta en la etapa de cobro coactivo.
Indica que, los pagos realizados con posterioridad a la fecha en que se profirió la liquidación oficial, evidencian que el aportante reconoció su error y por lo tanto procedió al pago de los aportes, con lo cual le da la razón a la Entidad.
Error en la determinación de las ausencias no justificadas
Señala que, con ocasión del recurso de reconsideración se modificaron los ajustes conforme a los auxiliares contables donde se evidenció la licencia remunerada en forma negativa, además se encontró que el aportante no canceló las licencias no remuneradas de acuerdo al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
No obstante, lo anterior, asegura que, algunos ajustes persistieron por las siguientes razones:
- El aportante si bien registró la novedad de licencia no remunerada no cotizó por la totalidad del pago reportado en su nómina. - El aportante realiza pago con fecha posterior a la notificación de la LO - El aportante no tuvo en cuenta para el cálculo del IBC el valor de las vacaciones y las horas extras. - Al confrontarse la información reportada en la nómina y contabilidad el aportante, si bien coincidían, el aportante no realizó pago alguno.
Frente a la sanción por inexactitud
Precisa que, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en la et apa del
aportante, si bien coincidían, el aportante no realizó pago alguno.
Frente a la sanción por inexactitud
Precisa que, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en la et apa del recurso de reconsideración resuelto mediante la Resolución RDC 656 del 21 de octubre de 2016, se efectuó un nuevo cálculo de la sanción a imponer disminuyendo el valor a cancelar por este concepto de $141.912.405 a $52.480.560, por lo que queda dem ostrado que carece de todo sustento jurídico los argumentos del demandante.
Errores involuntariosExp. No. 25000233700020180041400
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Afirma que, la existencia del pago que el demandante pretende hacer valer, no existía en la base de datos de PILA consultada por la UGPP y administrada por el Ministerio de la Protección Social, no obstante con ocasión de la presentación el Recurso de Reconsideración, allegó prueba de la existencia de las planillas y aplicación de pago en la Liquidación Oficial, por tanto frente a las planillas que acreditó, en el recurso de Reconsideración se disminuyó o desapareció el ajuste y para las posteriores a ésta etapa, como ya se mencionó, serán aplicadas dentro de la etapa de cobro coactivo correspondiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.520-524).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.525-528)
argumentos expuestos en la demanda (fls.520-524).
Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.525-528)
El Ministerio Publico no se pronunció.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por COLTEMP S.A contra la UNIDAD DE GESTIÓN
PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial n.º RDO 897 de 26 de octubre de 2015 y la Resolución n.º RDC 656 de 21 de octubre de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de ObligacionesExp. No. 25000233700020180041400
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y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013.
Precisado lo anterior, de manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar:
(i) si los actos fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación pues, según la demandante, se mantienen ajustes
realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determinar:
(i) si los actos fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación pues, según la demandante, se mantienen ajustes por mora e inexactitud respecto de pagos que se realizaron por COLTEMP S.A previo a la expedición de la Resolución RDC 656 del 21 de octubre de 2016 ; (ii) si la UGPP como lo considera la accionante, incurre en error al incluir en la liquidación de los aportes, días en los que algunos t rabajadores no devengaron salario por ausencias injustificadas, casos en los cuales la entidad cotizó únicamente el valor que le correspondía como empleador y ; (iii) si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante, infringe el artí culo 179 de la Ley 1607 de 2012, al no ajustarse la sanción de inexactitud de acuerdo con los pagos que fueron realizados previo a la expedición de la Resolución RDC 656 de 21 de octubre de 2016.
En el proceso están probados los siguientes hechos:
1. El 10 de marzo de 2015, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nº. 179, proponiéndole a COLTEMP S.A el pago de la suma de $452.152.437 a favor del Sistema de la Protección Social por aportes respecto de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013. (Cd a.d)
2. El 26 de octubre de 2015, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO 897 a la Sociedad
comprendidos entre enero y diciembre de 2013. (Cd a.d)
2. El 26 de octubre de 2015, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial n.º RDO 897 a la Sociedad COLTEMP S.A por omisión, mora e inexactitud en la s autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por el periodo de 2013 (fls.304-348).Exp. No. 25000233700020180041400
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3. El 21 de octubre de 2016 el Director de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución n.º RDC 656 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó la Liquidación Oficial n.º RDO 897 de 26 de octubre de 2015, determinando por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, por la suma de $98.809.400, e imponiendo una sanción por inexactitud por la suma de $52.480.560 y sanción por omisión en la suma de $29.376 (fls.280303)
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, así:
- si los actos fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación pues, según la demandante, se mantienen
de los cargos de la demanda, así:
- si los actos fueron proferidos con violación de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación pues, según la demandante, se mantienen ajustes por mora e inexactitud respecto de pagos que se realizaron por COLTEMP S.A pre vio a la expedición de la Resolución RDC 656 del 21 de octubre de 2016.
Sostiene la demandante q ue presencia dentro de los actos demandados, falta de motivación y ausencia de la misma, por cuanto la UGPP se limitó a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando las normas jurídicas de manera ajena a su espíritu, impidiendo de esta manera, que a la claridad de los hechos se llegue de una manera fácil y sencilla.
De acuerdo con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones que adopten las Autoridades Administrativas deben ser motivadas.
En línea con lo anterior, los artículos 137 y 138 del mismo estatuto procesal establecen como causal de nulidad de los actos administrativos, su expedición de forma irregular:Exp. No. 25000233700020180041400
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“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general 1. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
general 1. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha reconocido que incurren en la causal de nulidad por expedición en forma irregular, las decisiones de las autoridades administrativas que se expidan con omisión de uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, entre ellos la motivación de la decisión: “El acto administrativo cuenta con unos elementos sin los cuales no puede tenerse como válido, a saber: los sujetos, la voluntad, el objeto, los motivos, la forma, el mérito y los fines. En ese orden de ideas, cuando se establezca la ausencia de uno de tales elementos, el acto administrativo así expedido no cumple con las exigencias legales y se subsume en el vicio de “expedición irregular” y por ello se reputa viciado de nulidad.
Lo dicho permite afirmar sin asomo de duda, que los vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos. En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos, com prometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. (…)”2. (Negrita y subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto es claro que, un acto administrativo está viciado de nulidad cuando la Autoridad Administrativa que lo profiere omite indicar los motivos
(Negrita y subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto es claro que, un acto administrativo está viciado de nulidad cuando la Autoridad Administrativa que lo profiere omite indicar los motivos que fundamentan la decisión que se pretende adoptar, dado que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales. Ahora bien, la motivación de los actos administrativos se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la Administración para adoptar una decisión, esta debe ser clara, puntual y suficiente. Así lo indicó la Secció n Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia n.º 21702 del 1 de junio de 2016, con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño Valencia: “Sobre este punto, la Sala ha precisado lo siguiente: la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica
1 Con relación a los Actos Administrativos de carácter particular el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 expresamente señala: “ ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular , expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el i nciso segundo del artículo anterior” (Subrayado fuera de texto).
solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el i nciso segundo del artículo anterior” (Subrayado fuera de texto). 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia No. 003416 del 23 de marzo de 2017. Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.Exp. No. 25000233700020180041400
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y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso en tanto que no se garantiza a los particulares la posibilidad de controvertir las razones y decisiones de las autoridades. Por ello, la motivación de un acto administrativo no es solo un requisito formal en su expedición, sino que en esencia la motivación de las decisiones de las Autoridades Administrativas permite que los Administrados puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción3.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de forma reiterada y uniforme el Consejo de Estado, expresando que la falta de motivación de los actos administrativos
puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción3.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de forma reiterada y uniforme el Consejo de Estado, expresando que la falta de motivación de los actos administrativos expedidos por las autoridades tributarias impide el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que obstruye la facultad del contribuyente de contradecir la decisión que se adoptada de forma irregular. En efecto, en la ya citada Sentencia n.º 21702 del 1 de junio de 2016, el Consejo de Estado señaló:
“La expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”4.
En línea, en sentencia n.º 22247 del 8 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez precisó:
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia n.º 21826 del 1 de ag
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