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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00415-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00415-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00415-00

DEMANDANTE: PERMODA LTDA

DEMANDADO:

TEMA: U.A.E. DIAN ASUNTOS ADUANEROS (Declaraciones de

Importación)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1673 del 15 de septiembre de 20172, proferida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante la vigencia del Decreto 456 de 2014,

1 Folio 3 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 6867 al 6878 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

1 Folio 3 al 5 del Cdo Ppal. 2 Folios 6867 al 6878 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

por valor de $ 3.027.528.000 pesos mte., que corresponden a $2.610,009.000 pesos mte. de arancel y $ 417.519.000 pesos mte., de IVA.

  • Resolución No. 03-236-408-601-00318 del 2 de marzo de 20183, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de

reconsideración interpuesto contra la Resoluci ón No. 1-03-241-201-6540-1673 del 15 de septiembre de 2017, confirmándola en todas sus partes.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

“3. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.078 de 28 de febrero de 2014, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, y se derogó el Decreto 0074 de 2013. En el Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base

el Decreto 456 de 2014 se mantuvieron los derechos arancelarios ad valorem y específicos establecidos por el Decreto 0074 de 2013 aplicables a la base gravable; es decir para los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel Aduanero Colombiano quedando gravados con un arancel mixto, esto es, UN DERECHO AD VALOREM DEL 10% SOBRE EL VALOR CIF, adicionado con un DERECHO ESPECÍFICO DE USD5 POR KILOGRAMO BRUTO para las confecciones, y un DERECHO AD VALOREM del 10%, MÁS USD5 DE DERECHO ESPECÍFICO POR PAR IMPORTADO, para el calzado, pero condicionándolas a que el valor FOB de la mercancía sea igual o inferior a USD10 por kilogramo bruto para confecciones, y a USD7 por par de zapatos. Si la mercancía excede estos valores, el de recho específico pasó a ser de USD5 a USD3 para confecciones, y de USD5 a USD1.75 por par de zapatos. Adicionalmente, el mencionado decreto, en el parágrafo del artículo 1o y el parágrafo 1o del artículo 2o, estableció que si en una misma declaración de importación se incluyen mercancías cuyos valores sean inferiores o iguales a USD10 por kilogramo bruto para confecciones y a USD7 por par de calzado, se aplicará el derecho específico de USD5, o sea, que el decreto realizó una unificación de la tarifa arance laria aplicando el mayor valor del derecho específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosto para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso.

específico, lo cual constituye una clara arbitrariedad y un sobrecosto para los importadores que deben incurrir en doble gasto al presentar, por separado, sus declaraciones de importación para efectos de evitar dicho abuso.

3 Folios 6882 al 6894 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la "Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad PERMODA LTDA., sin dilaciones, a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante la vigencia del Decreto 456 de 2014 que se incluyeron en la solicitud de corrección, por valor de TRES MIL VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINT IOCHO MIL PESOS M/CTE. ($3.027.528.000,00), que corresponden a DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES NUEVE MIL PESOS ($2.610,009.000,00) de arancel y CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS ($417'519.000,00) de IVA, y relacionadas en los Folios 1 a 11 de

la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-1673 del 15 de septiembre de 2017 impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las

impugnada, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ¡legal, del Decreto 456 de 2014, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.

5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES NUEVE MI L PESOS ($2.610,009.000,00) que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud NIT. 900210938 -9 de corrección, las cuales se encuentran

relacionadas en la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-1673 del 15 de septiembre de 2017, páginas 1 a 11.

6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.

7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los Intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem,

desde la fecha de notificación de la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-1673 del 15 de septiembre de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 19 de septiembre de 2017, hasta la fecha de

del 15 de septiembre de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 19 de septiembre de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.

8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A..”

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Preámbulo y los

4 Folios 19 al 147 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227, 333 ; ii) Convención de Viena: Los artículos 26 y 27; iii) La Ley 7 DE 1991; iv) Ley 1609 de 2013; v) La ley 1609 de 2013: El articulo 3 a y b; vi) La ley 7 DE 1991: los artículos 10 y 29; vi i) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: el articulo 137; viii) Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo De La OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo Del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.

Acuerdo de Marrakech: El Artículo 16 (4); ix) Acuerdo De La OMC: El artículo 2, 1 a y b; x) Acuerdo Del GATT 1994 De La OMC: Los artículos 6 y 19.

Expresa que el Estado colombiano reconoce la necesidad de la integración económica, social y política con las demás naciones del mundo, por lo que es de suma importancia celebrar tratados y convenios con otros Estados y organismos internacionales sobre base s de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, indica que Colombia es Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), por lo que se encuentra sujeta al marco jurídico e institucional creado por dicho organismo, que constituye la fuente para la aplicación y vigilancia de los acuerdos que se implementen, como para la solución de las diferencias que puedan surgir en su interpretación y aplicación.

Manifiesta que existe una vulneración de la ley nacional y de los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes para Colombia, dada al momento de expedir los actos acusados, ya que se adoptaron normas que contradicen el espíritu y la letra de las disposiciones de carácter superior y hay una omisión de la aplicación de otras normas que debieron ser observadas.

Argumenta que, si bien el Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, afirma haber sido expedido con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991, Ley Marco de Comercio Exterior y 1609 de 2013 Ley Marco de Aduanas, lo cier to es que con el citado decreto se desconoció el artículo 3°, literales a) y b) de la Ley Marco 1609

Comercio Exterior y 1609 de 2013 Ley Marco de Aduanas, lo cier to es que con el citado decreto se desconoció el artículo 3°, literales a) y b) de la Ley Marco 1609 del 2 de enero de 2013, que exigen que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional tenga en cuenta que esas disposiciones deben adecuarse a los convenios internacionales, de manera tal que se facilite la aplicación de los mismos.

A lo anterior añade que, con la expedición del Decreto mencionado, se transgredió la ley 1609 de 2013, al h aber modificado los aranceles y tarifas concernientes al5

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

régimen de aduanas sin tener en cuenta los objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia y al no adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a los principios y normas del derecho Internacional ni a las recomendaciones que expidan los organismos internacionales de comercio, y concretamente, entorpeciendo y omitiendo la aplicación del Acuerdo General GATT, listas consolidadas , Acuerdo de la Ronda de Uruguay, Acuerdo de Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio.

Indica que se vulnera el acuerdo de la OMC aprobado por la Ley 170 de 1994, por cuanto se desconocieron la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las

Comercio.

Indica que se vulnera el acuerdo de la OMC aprobado por la Ley 170 de 1994, por cuanto se desconocieron la seguridad y la previsibilidad de que deben gozar las concesiones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran s ujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC, respecto de cuyos productos , Colombia se comprometió a no imponer derechos arancelarios por encima de los topes máximos arancelarios consolidados establecidos en cada subpartida negociada.

Manifiesta que, los actos acusados conllevan la violación de la prohibición de no sobrepasar los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la citada Lista de Aranceles, que son del 40% ad valorem para confecciones y de l 35% ad valorem para el calzado, topes que son superados de manera importante, como se demuestra no solo con el pronunciamiento del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC, sino con el material probatorio que se presentó con la solicitud de corrección y que se adjunta como prueba al proceso.

Agrega que las resoluciones impugnadas, al aplicar y determinar sus decisiones con base en los Decretos 074 de 2013 y 456 de 2014, también se encentran viciadas de nulidad, ya que en la Memoria Justificativ a del Decreto 456 de 2014 no se incluyó una explicación de porqué eran insuficientes o porqué se descartó la aplicación del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias, el Acuerdo al Valor del GATT, conjunta o independientemente, siendo que el Decreto 1345 de 2010 lo exige, tanto

Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias, el Acuerdo al Valor del GATT, conjunta o independientemente, siendo que el Decreto 1345 de 2010 lo exige, tanto en la Memoria Justificativa como el Manual para la Elaboración de Textos Normativos, Proyectos de Decretos y Resoluciones.6

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Adiciona que, no solo no se aplicaron estas normas de defensa comercial y del valor en aduanas, sino q ue con esta omisión se le violaron los derechos a los importadores regulares que importaban a precios del mercado, pues no se les dio la oportunidad de ser oídos en un proceso administrativo que les permitiera ser excluidos de estas medidas, por declarar p recios del mercado, no subvalorados, pues nunca se ha incurrido en contrabando de ninguna naturaleza por parte de mi poderdante, lo que de contera también viola la Ley marco de aduanas que exige garantías en este sentido a los administrados.

Para PERMODA LTDA, resultan desconocidos los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, pues con los actos acusados se le otorgó un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales, las cuales bien podían ser controladas a través de la aplic ación del Decreto 2550 de 2010, vigente para la época de los hechos, y a quienes no han incurrido en las mismas, sin haber sido oídos y vencidos en juicio.

Adiciona que, el órgano de Apelación en su decisión no logró probar que las importaciones se estuvieran haciendo a precios que no fueran precios del mercado;

oídos y vencidos en juicio.

Adiciona que, el órgano de Apelación en su decisión no logró probar que las importaciones se estuvieran haciendo a precios que no fueran precios del mercado; de hecho, el análisis realizado al Decreto 456 de 2014, deja constancia que se siguieron aplicando las mismas normas del Decreto 074 de 2013, cuando los valores declarados estaban por debajo de USD 10 para todo el universo de textiles. Entonces, se analizó los efectos del Decreto 456 de 2014, teniendo en cuenta que en la aplicación del mismo no se distinguía ningún precio, como puede corroborarse en todas las importaciones de PERMODA LTDA., valores m uy superiores a los USD7 fijados como umbral de “valor normal del mercado ” en el Decreto 456 de 2014, no sin resaltar que para la mayoría de los textiles se tomó el umbral de USD10 cuando todos sabemos que este umbral es muy alto para una amplia gama de confecciones, razón por la cual todas las investigaciones de valor se han cerrado sin ajuste de precios.

Para la parte demandante los artículos 13 y 333 de la Constitución Política resultan perjudicadas, por cuanto el tratamiento que se prodiga en el acto acusado a los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera7

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

fraudulenta y a quellos que lo hacen legalmente, es claramente desconocedor del principio de igualdad, de acuerdo con el cual debe prodigarse el mismo tratamiento a los sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones y un trato diferente a aquellos que se encuentran en condiciones también diferentes. Además, acentúa

principio de igualdad, de acuerdo con el cual debe prodigarse el mismo tratamiento a los sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones y un trato diferente a aquellos que se encuentran en condiciones también diferentes. Además, acentúa en que las medidas adoptadas mediante el acto acusado restringen indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, pues los importadores legales se están viendo castigados sin distingo alguno, con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia a través de los tratados y convenios que ha suscrito.

Especifica que, el Decreto 1345 de 2010 fue desobedecido con la expedición del Decreto 456 de 2014, pues no se cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa, como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos. Asimismo, el proyecto de decreto en debate sólo se publicó en la página Oficial del Ministerio, para recibir co mentarios por 48 horas, lo que no garantizó a los afectados una verdadera y efectiva participación.

Argumenta que, ningún decreto puede expedirse sin antes verificar y asegurarse que su articulado, en cuanto a si vulnera normas especiales y de carácter superior, a los cuales debía sujetarse el Gobierno. Comenta que, en el caso concreto el Decreto cuya inaplicación se solicita, ha debido verificarse y asegurarse, de que no infringiera la Ley Marco de Aduanas -Ley 1609 del 2 de enero de 2013, Ley 7a del 91, Ley 170 de 1994 y, por ende, los Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, como el Acuerdo General de Aranceles y de Comercio del GATT

91, Ley 170 de 1994 y, por ende, los Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, como el Acuerdo General de Aranceles y de Comercio del GATT 1947 y 1994, sus anexos, como la Lista Consolidada LXXVI y, los Acuerdos Multilaterales como el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias y el Acuerdo al Valor del GATT, los decretos que desarrollan los Acuerdos antes citados, como son los Decreto 2550 de 2010 relativo a la adopción de medidas antidumping, Decretos 1480 de 2005 y 1407 de 1999, relati vos a la adopción de medidas de salvaguardia, 1345 de 2010, relativo a la Memoria Justificativa y directrices para expedir decretos para la firma del Presidente de la República , Decreto 2685 de 1999, que contiene el Estatuto Aduanero, la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones que desarrolla el Acuerdo al Valor del GATT y su respectiva Resolución 846 de 2004.8

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Para la parte accionante es evidente que con la expedición del Decreto 456 de 2014, el Gobierno Nacional incurrió en los vicios de nu lidad de falsa motivación y desviación de poder, pues, por un lado, acudió a una motivación que no era cierta, y por otro, pretendió supuestamente proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para tal fin y que afectaban a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar, tal como se reconoció

y por otro, pretendió supuestamente proteger la industria nacional a través de unos mecanismos no apropiados para tal fin y que afectaban a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar, tal como se reconoció en la memoria justificativa del Decreto.

Manifiesta que, las resoluciones acusadas incurren en falsa motivación, fáctica y jurídica; expresando que la presunción de legalidad que ampara al Decreto 456 de 2014, es obligatoria, independientemente de la decisión emitida por la OMC, y que la administración no es la autoridad competente para discutir la validez del citado decreto, para lo cual debe acudirse a los controles jurisdiccionales en Acción de Nulidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORESLEY NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES

Afirma que el presente no está llamado a prosperar, ya que considera que no corresponde al debate suscrito de la demanda. Considera que los fundamentos de derecho no atacan lo actos administrativos objeto de la demanda. Éstos a su consideración corresponden más a una demanda de simple nulidad frente al decreto 456 del 2014 competencia del Consejo de Estado.

En gracia de discusión, el demandado explica que las actuaciones controvertidas fueron expedidas bajo la vigencia de los decretos cuestionados respeta ndo los

456 del 2014 competencia del Consejo de Estado.

En gracia de discusión, el demandado explica que las actuaciones controvertidas fueron expedidas bajo la vigencia de los decretos cuestionados respeta ndo los

5 Folios 6408 al 6426 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

procedimientos legales, administrativos y tratados internacionales. Explica que, del mismo modo, no es correcto la consideración del demandante cuando le da una calidad superior a las normas de la OMC, ya que los tratados podrán ser de dos categorías, aquéllos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales sí hacen parte del orden superior, y aquéllos que no hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Afirma que, conforme a las leyes existentes, el presidente de la República cuenta con la potestad legal para poder modificar los aranceles, como lo hizo en los decretos cuestionados. Cuando el demandante indica que los actos administrativos deben ser inaplicados puesto que los decretos en los que están basados se violaron las disposici ones de las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, debe recordarse la distribución de poderes y facultades legislativas que opera respecto de la expedición y aplicación de las leyes marco, en especial las leyes marco de Comercio Exterior y Aduanas que se alegan como violadas, para lo cual cita a la Corte Constitucional.

Por esto, asegura que el Presidente de la República mediante los decretos cuestionados, utilizó sus facultades para el desarrollo de una competencia

y Aduanas que se alegan como violadas, para lo cual cita a la Corte Constitucional.

Por esto, asegura que el Presidente de la República mediante los decretos cuestionados, utilizó sus facultades para el desarrollo de una competencia contemplado en la ley respetando los tratados i nternacionales. Frente al Régimen de Aduanas en los acuerdos suscritos por Colombia, señala como importante aclarar que la modificación de los aranceles y que una cosa es el estándar de prueba de una violación de un tratado en derecho internacional y otra lo que sucede cuando se ve si ese tratado entendido como ley nacional ha sido desconocido.

Explica que así mismo no es posible determinar la violación de tratados internacionales, ya que éstos son vistos no como instrumentos de derecho internacional, sino como normas nacionales vinculantes en el ámbito del derecho interno para el Estado.

Frente a la supuesta violación del Acuerdo Marrakech, donde el demandante supone que las normas de derecho internacional son de automática aplicación, o incluso la supr anacionalidad del acuerdo de la OMC, donde éstas no han sido aceptados por los estados más avanzados. Es precisamente en cuanto a la aplicación de instrumentos de derecho internacional, que podrán hacerse de forma10

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

directa o indirecta. De forma directa, ser á cuando la legislación nacional puede incorporar las obligaciones contenidas en los tratados internacionales e indirecta, cuando se requieren normas adicionales para su aplicación.

Algunos sistemas incluso exigen que las disposiciones internacionales po r medio de tratados sean incorporadas al sistema jurídico para su aplicación. Explica que

incorporar las obligaciones contenidas en los tratados internacionales e indirecta, cuando se requieren normas adicionales para su aplicación.

Algunos sistemas incluso exigen que las disposiciones internacionales po r medio de tratados sean incorporadas al sistema jurídico para su aplicación. Explica que este sistema, del cual hace parte Colombia, parte de una diferenciación entre el derecho internacional y el nacional, el cual es conocido como sistema dualista, toda vez que los tratados carecen de aplicación directa en un Estado.

Para el sistema monista, la ratificación por parte de un Estado frente a un tratado internacional sí significará una simbiosis entre ambas normatividades, el cual se conoce como sistema monista.

Explica que los tratados en los cuales se crea una comunidad de derecho supranacional en donde los Estados transfieren competencias a instituciones de soberanía compartida, son tratados de aplicación directa aplicándose en el derecho nacional sustituyendo en los tema objeto de transferencia de competencias a las autoridades nacionales. Hace énfasis que Colombia sólo pertenece a un tipo de tratado de esta naturaleza el cual es el de la Comunidad Andina. Por esto, no se puede argumentar que los actos en cuestión violan el acuerdo de Marrakech.

Frente a los Artículos II: 1 a) y b) , III: 1 , lll: 2 y lll: 4 del GATT 1994 del Acuerdo de la OMC, con la creación de esta organización se creó el Órgano de Solución de Diferencias, el cual está encargado de resolver las diferencias de los miembros de la organización. Por esto, aceptaron la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Diferencias para pronunciarse sobre la consistencia o inconsistencia de las medidas adoptadas por ellos r especto de las obligaciones establecidas en los

la organización. Por esto, aceptaron la jurisdicción exclusiva del Órgano de Solución de Diferencias para pronunciarse sobre la consistencia o inconsistencia de las medidas adoptadas por ellos r especto de las obligaciones establecidas en los acuerdos abarcados. Por esto, no será parte de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa el pronunciarse sobre la interpretación de las obligaciones contraídas por Colombia en el marco de la OMC y sus diferencias con el ordenamiento jurídico.11

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

Explica que el demandante no desarrolló en ningún momento las causales por las cuales los decretos cuestionados se encuentran incurriendo en lo establecido por el artículo 137 del CPACA, sino que limita mencionar extractos del caso concerniente a Argentina, el cual considera inoportuno e inconsecuente para la nulidad pretendida.

Afirma que el sistema de la OMC maneja un carácter objetivo, por lo que no es imperativo el probar la causación del daño sin o que la sola conducta de la cual presuntamente se deriva un incumplimiento de la normativa OMC, resulta suficiente para efectos de poder declarar el incumplimiento de un Estado de conformidad con sus obligaciones con la organización. La razón de ser de es te régimen objetivoconductual se traduce en el deseo de los miembros de no interrumpir el comercio internacional.

La forma en la que se compensa este régimen es por medio de la observancia y ejecución de laudos, por la dificultad que existe en el context o internacional para exigirle coercitivamente a una entidad soberana que observe sus compromisos. Por

internacional.

La forma en la que se compensa este régimen es por medio de la observancia y ejecución de laudos, por la dificultad que existe en el context o internacional para exigirle coercitivamente a una entidad soberana que observe sus compromisos. Por esto, los miembros pertenecientes a la OMC consideran importante (salvo contadas excepciones) cumplir las exigencias de la organización, así como adecuars e en caso de ser necesario.

Enfatiza que debido a esto el régimen de responsabilidad de Colombia es de carácter subjetivo y es imperativo probar que se ha incurrido en las causales del artículo 137 del CPACA, cosa que no realizó el demandante, siendo tot almente insuficiente el símil pretendido con Argentina. De hecho, explica que muchas normatividades no contemplan que las normas de la OMC puedan ser aplicadas e interpretadas en sus propios ordenamientos jurídicos. Así mismo, consideran estas mismas jurisdicciones pertinente que las controversias ocasionadas con ocasión a la normas de la OMC sean de materia del Órgano de Solución de Diferencias.

Afirma que la acción de nulidad es pertinente de cara a revisar la legalidad de un acto administrativo de cará cter general, pero no lo será para determinar la consistencia de una medida tomada en el marco de la OMC, o el compromiso comercial de Colombia. Del mismo modo, aunque el artículo 137 del CPACA12

Expediente: 250002337000-2018-00415-00

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

contempla las causales por las cuales un acto administrativo d e carácter general puede ser demandado como nulo, no se encuentra en dicha disposición una causal

Demandante: PERMODA LTDA

Demandado: U.A.E. DIAN

contempla las causales por las cuales un acto administrativo d e carácter general puede ser demandado como nulo, no se encuentra en dicha disposición una causal referente a la compatibilidad de la medida adoptada por el Estado Colombiano, frente a sus compromisos en materia de acuerdos comerciales internacionales, como lo es el GATT de 1994.

La acción de nulidad podrá ser invocada deberá cumplir con ciertas causales como lo son que el acto haya sido expedido de manera infundada, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia, mediant e falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Por lo tanto, considera que no existe relación entre las causales y la presunta violación de los artículos 11:1 a) y b) , 111:1, lll: 2 y lll:4 del Gatt.

Hace referencia al artículo 3,2 del Entendimiento para la Solución de Diferencias, donde se establece el objetivo de este

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