TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00416-00-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00416-00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 015
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Lyonnaise Investments Ltd., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“2.1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, por cuanto la demandante no se encuentra sujeta al pago de la sanción por inexactitud liquidada debido a que el menor saldo a favor y el mayor saldo a pagar obedecen a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la DIAN y la demandante relativas a la interpretación del derecho aplicable:
y el mayor saldo a pagar obedecen a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la DIAN y la demandante relativas a la interpretación del derecho aplicable:
a) Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta presentada por Lyonnaise el 22 de enero de 2015 mediante el Formulario 110 No. 1104000723906. b) Resolución No. 886 del 2 de febrero de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió de manera extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto por Lyonnaise contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de 2017.
2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante en los siguientes términos:
(i) Que se declare que la demandante no se encuentra sujeta al pago de la sanción por inexactitud en cuantía de COP$3.216.808.000 determinada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001
(i) Que se declare que la demandante no se encuentra sujeta al pago de la sanción por inexactitud en cuantía de COP$3.216.808.000 determinada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá debido a que el menor saldo a favor y el mayor saldo a pagar obedece a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la DIAN y la demandante relativas a la interpretación del derecho aplicable.
(ii) Que se declare que no son de cargo de la demandante las costas del presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante formulario No. 1104000723906 del 22 de enero de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, liquidando en el renglón de ingresos por ganancias ocasionales la suma de $19.500.000.000.
El 27 de abril de 2016, la entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 322402016900003, en el cual propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio privado de renta para adicionar a los ingresos por ganancias ocasionales la suma de $38.025.432.000.
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de 2017, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por
la suma de $38.025.432.000.
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de 2017, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante en los mismos términos establecidos en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000.886 del 02 de febrero de 2018, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
Estatuto Tributario: artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-5, 260-8, 565, 683 , 732 y 734
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Lyonnaise Investments Ltd., quien actúa como parte actora d entro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
El recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, por medio del cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta
recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
El recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, por medio del cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, se presentó ante la Administración el 17 de marzo de 2017; luego, el mismo debía ser resuelto por la entidad demandada hasta el 20 de marzo de 2018, considerando que el 17 de marzo de ese año era un día no hábil.
Para notificar la resolución que resolvió dicho recurso, la DIAN remitió el aviso de citación a la demandante mediante correo introducido el 06 de febrero de 2018, a efectos de que ésta compareciera a notificarse personalmente dentro de los 10 días siguientes, los cuales se hicieron extensivos hasta el 20 de febrero de 2018.
Sin embargo, en el último día del plazo la parte demandada procedió a fijar el edicto, pretermitiendo el término legal que tenía la contribuyente para comparecer a notificarse personalmente, lo que de suyo implica una indebida notificación y desconocimiento al debido proceso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4
La demandante vino a conocer de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, luego de que se presentara una petición ante la DIAN, esto es, hasta el 19 de abril de 2018, tornándose esta fecha en la notificación por conducta concluyente del acto.
reconsideración, luego de que se presentara una petición ante la DIAN, esto es, hasta el 19 de abril de 2018, tornándose esta fecha en la notificación por conducta concluyente del acto.
Siendo ello así, se concluye que la Resolución No. 000.886 del 02 de febrero de 2018, se notificó de manera extemporánea, esto es, cuando el término de u n año para resolver el recurso ya había fenecido, operando de esta manera el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T.
4.2. Glosa de fondo: método de valoración por flujos de caja descontados – ganancias ocasionales.
Las operaciones celebradas entre vinculados económicos deben considerar el cumplimiento del principio de plena competencia en el régimen de precios de transferencia para la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos que deben ser declarados en el impuesto sobre la renta.
En ese contexto, la operación de compraventa de acciones que se celebró entre la demandante y la empresa Carboquímica por valor de COP$19.500.000.000, es una operación sujeta al régimen de precios, en tanto esta última en su calidad de sociedad nacional colombiana, readquirió acciones de Lyonnaise Investments Ltd., como vinculada extranjera.
La valoración de la transacción fue elaborada bajo el método de valoración por flujos de caja descontados, de acuerdo con lo previsto en la legislación; de ahí que se haya desechado el método de valoración patrimonial o valor intrínseco no fue aplicado por estar prohibido para este tipo de transacciones.
Sin embargo, en los actos acusados la entidad demandada insistió en que la operación de compraventa de acciones celebrada entre la demandante y
aplicado por estar prohibido para este tipo de transacciones.
Sin embargo, en los actos acusados la entidad demandada insistió en que la operación de compraventa de acciones celebrada entre la demandante y Carboquímica no se sujetaba al régimen de precios de transferencia, desconociéndose con ello el origen y naturaleza de la operación sucedida entre vinculadas económicas.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 No es de recibo el argumento de la DIAN cuando señala que el método de valoración empleado por la demandante es inaplicable, por considerar que existe una diferencia entre el valor por el cual las acciones fueron adquiridas por aquella, y el monto sobre el cual las vendió a Carboquímica. Ello permite entrever qu e la Administración Tributaria parte del entendimiento de que los aportes que se efectúan en una sociedad se encuentran sujetos a las mismas reglas de enajenación de activos, sin tener en cuenta que una cosa es la emisión de acciones decretada por la sociedad, y otra muy distinta es la negociación subsiguiente de las mismas. Además, la capitalización puede realizarse como mínimo por el valor nominal de las acciones mientras que la enajenación posterior de aquellas se sujeta a otros límites como lo son los métodos de valoración financiera, comúnmente aceptados para calcular el valor de mercado.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, no se configuró el hecho sancionable para imponer la sanción
financiera, comúnmente aceptados para calcular el valor de mercado.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, no se configuró el hecho sancionable para imponer la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., toda vez que las operaciones realizadas entre la demandante y sus vinculadas económicas, atendieron a los precios del mercado.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razon es (fls. 373 a 387):
1. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial.
El trámite de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, inicia con la introducción al correo del aviso de citación para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se inserta el respectivo correo.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Transcurrido ese término sin que la demandante hubiese acudido ante las oficinas de la DIAN para notificarse personalmente, la Administración procedió a fijar el respectivo edicto, cumpliendo de esta manera con el procedimiento de notificación
6 Transcurrido ese término sin que la demandante hubiese acudido ante las oficinas de la DIAN para notificarse personalmente, la Administración procedió a fijar el respectivo edicto, cumpliendo de esta manera con el procedimiento de notificación establecido en la legislación tributaria.
2. Adición de ingresos por ganancias ocasionales.
La operación realizada entre la demandante y la empresa Carboquímica no está sometida al régimen de precios de transferencia, en tanto se somete al tratamiento nacional por no cumplirse con los supuestos establecidos en la legislación tributaria para ser consideradas vinculadas económicas.
Para que hubiere una vinculación entre ambas sociedades, sería necesario que Carboquímica tuviera el 50% o más de las acciones de la demandante, lo cual en el caso concreto no sucedió, en la medida que es Lyonnaise quien posee más del 50% de las acciones de la compradora, siendo ésta la empresa subordinada.
De ahí que la operación de compraventa de acciones deba medirse por el valor intrínseco de las mismas, sin poder aplicarse el método de valoración por flujos de caja descontados que pretende la demandante.
3. Imposición de la sanción por inexactitud.
Dado que la sociedad actora omitió en su declaración privada unos ingresos percibidos por la venta de acciones, la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN es procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de noviembre de 2 018, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de
La demanda fue admitida por medio de auto del 22 de noviembre de 2 018, ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 356 y 357).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 Mediante providencia de l 10 de febrero de 2020, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A . (fl. 407).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2020 , no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad.
No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se fijó el litigio atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación a la misma; se decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por la demandante y por la DIAN.
Finalmente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones finales y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto jurídico (fl. 413 a 415).
E. ALEGACIONES FINALES.
que presentaran sus alegaciones finales y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto jurídico (fl. 413 a 415).
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos radicados el 03 de marzo de 2020, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 416 a 422 y 423 a 426).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribun al es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Lyonnaise Investments Ltd., correspondiente al año 2015, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de
2017.
presentada por la sociedad Lyonnaise Investments Ltd., correspondiente al año 2015, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de
2017.
- Resolución No. 000.886 del 02 de febrero de 2018 , confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial de revisión, fue notificado debidamente dentro del a ño siguiente a la presentación del mecanismo gubernativo.
De resultar el análisis del cargo anterior favorable a la defensa de la entidad demandada, corresponderá establecer:
1.2. Si la operación de compraventa de acciones entre la sociedad demandante y la empresa Carboquímica se encontraba sujeta al régimen de precios de transferencia y al principio de plena competencia, como lo estima la contribuyente; o si, por el contrario, el valor de la operación debe determinarse a partir del valor intrínseco con las reglas de la enajenación de activos, como lo proclama la DIAN.
1.3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 Registro Único Tributario de la sociedad Lyonnaise Investments Ltd., que da
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 Registro Único Tributario de la sociedad Lyonnaise Investments Ltd., que da cuenta de que la actividad económica de aquella para el año 2015 era la identificada con el código 6613 “otras actividades relacionadas con el mercado de valores” (fl. 37 c.a.).
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, presentada por la sociedad contribuyente con el formulario No. 1104000723906 del 22 de enero de 2015, en la cual liquidó en el renglón de ingresos por gananci as ocasionales la suma de $19.500.000.000 (fl. 17 c.a.).
Auto de Apertura No. 322402015004706 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad demandante, por el programa “devoluciones impuestos tributarios” respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015 (fl. 34 c.a.).
Acta de visita del 15 de diciembre de 2015, en la cual se solicitó a la demandante el suministro de la siguiente información, la cual fue debidamente aportada por aquella: (i) certificado de revisor fiscal en el cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del inversionista, fecha, costo de adq uisición y valor nominal; (ii) explicación detallada de la determinación del costo fiscal de la inversión objeto de transacción; (iii) contrato de compra de la inversión objeto de la transacción; (iv) estados financieros y sus respectivas notas, debidamente certificados por revisor fiscal; (v) certificado de constitución y gerencia expedido
inversión objeto de transacción; (iii) contrato de compra de la inversión objeto de la transacción; (iv) estados financieros y sus respectivas notas, debidamente certificados por revisor fiscal; (v) certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad receptora; y (vi) certificación de la respectiva bolsa de valores cuando la enajenación se efectuó (fls. 43 a 413 c.a.).
Requerimiento Especial No. 322402016900003 del 27 de abril de 2016, mediante el cual se propuso a la demandante la modificación de la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año 2015, adicionando los ingres os declarados como ganancia ocasional por las operaciones realizadas con la empresa Carboquímica S.A.S., cuantificándolos en $57.525.445.142 (fls. 414 a 425 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017900001 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada modificó el denuncio rentístico del añoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 2015, presentado por la sociedad actora, en los mismos términos que fueron expuestos en el requerimiento especial (fls. 477 a 489 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Lyonnaise Investments Ltd. contra la liquidación oficial, que fue radicado ante la Administración el 17 de marzo de 2017 y cuyo fundamento recayó en el método de valoración de la
Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Lyonnaise Investments Ltd. contra la liquidación oficial, que fue radicado ante la Administración el 17 de marzo de 2017 y cuyo fundamento recayó en el método de valoración de la operación de compraventa de acciones que realizó con la empresa Carboquímica S.A.S. y respecto de la cual obtuvo ingresos por ganancias ocasionales (fls. 508 a 517 c.a.).
Resolución No. 000.886 del 02 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 694 a 711 c.a.).
Aviso de citación introducido al correo el 06 de febrero de 2018, en el cual la entidad demandada invitó a la contribuyente a comparecer para notificarse personalmente de la resolución que desató el recurso de reconsideración (fl. 713 c.a.).
Edicto de notificación de la Resolución No. 000.886 del 02 de febrero de 2018, fijado por la DIAN el 20 de febrero de 2018 y desfijado el 05 de marzo de la m isma anualidad (fls. 712 y 714 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO.
La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.
POSITIVO.
La legislación tributaria contempla el recurso de reconsideración como el mecanismo idóneo para controvertir ante la Administración los actos de liquidación oficial mediante los cuales se determinan los impuestos, tasas y/o contribuciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., dicho recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la respectiva liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11
A partir de su interposición en debida forma, la autoridad tributaria cuenta con el plazo de un (1) año para resolverlo y notificarlo al contribuyente en debida forma, conforme lo establece el artículo 732 ibídem que prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.
Cuando ocurrido el plazo señalado en la norma, la Administración Tributaria no ha notificado el acto por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, la consecuencia inmediata será la configuración del silencio administrativo positivo entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.
Al respecto, el canon 734 ejusdem dispone:
“ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término
entendiéndose que el mecanismo gubernativo fue decidido a favor del contribuyente.
Al respecto, el canon 734 ejusdem dispone:
“ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.
Para todos los fines, se entiende que un recurso es resuelto por la Administración no solo con su expedición, sino que también será necesaria su notificación al interesado dentro del plazo del año previsto en la legislación tributaria, so pen a de entenderse fallado a favor de quien lo interpuso.
Lo anterior, dado que para que el acto produzca los efectos para el cual fue expedido, es necesario ponerlo en conocimiento del interesado, lo cual es una actividad reglada que obliga a la entidad que lo expide a notificarlo, sin que ese procedimiento quede a su discrecionalidad.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la misma codificación, por regla general los actos que resuelven los recursos de reconsideración deben ser notificados personalmente, o por edicto de manera subsidiaria, si dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso citatorio, el interesado no comparece ante las oficinas de la Administración.
Dicho precepto normativo, a la letra, dispone lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
Dicho precepto normativo, a la letra, dispone lo siguiente:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluci ones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuacione s administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
De modo que, para efectos de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, es obligación de la Administración remitir primeramente una citación al contribuyente con el fin de que éste comparezca ante sus oficinas para llevar a cabo la notificación personal de la decisión del recurso, contando para t al efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y habrá lugar a la notificación
llevar a cabo la notificación personal de la decisión del recurso, contando para t al efecto con el término de diez (10) días siguientes, a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Y habrá lugar a la notificación subsidiaria por edicto sólo en aquellos casos en los cuales el contribuyente no haya acudido en dicho plazo a notificarse de forma personal.
Sin embargo, aun cuando la norma consagrada en el artículo 565 establece que el término de los diez (10) días inicia a contarse desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, lo cual así fue entendido en un principio por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1, la actual postura del Alto Tribunal modificó la anterior para precisar que el término previo a la fijación del edicto debe contabilizarse desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación2.
Sobre el particular, en sentencia del 18 de junio de 2020, proferida dentro del expediente 24.363, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, se indicó:
1 Sentencias el 5 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), del 19 de agosto de 2010 (exp. 16988, CP. William Giraldo Giraldo) y del 3 de marzo de 2011 (exp. 1708 7, CP. Carmen Teresa Ortiz). 2 Sentencias del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 20 de
Ortiz). 2 Sentencias del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 20 de septiembre de 2017 (exp, 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y 28 de agos to de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00416-00
DEMANDANTE: LYONNAISE INVESTMENTS LTD.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 “Un ejemplo de esto es la sentenc ia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta regla jurisprudencial se planteó de forma expresa al señalar que «El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo (…)». Esta postura también fue aplicada en sentencias proferidas antes de la ocurrencia de los hechos de la demanda del 19 de febrero de 2015 (exp. 17044, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 21 de mayo de 2015 (exp. 20406, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).
De otro lado, en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 consta que la Dian también contabilizó el término previo a la fijación del edicto a partir del día háb il siguiente a la introducción al correo del aviso de notificación en casos anteri ores a los hechos de la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia se observa lo siguiente:
siguiente a la introducción al correo del aviso de notificación en casos anteri ores a los hechos de la demanda de la referencia. En efecto, en dicha providencia se observa lo siguiente:
Teniendo en cuenta que el aviso citatorio fue introducido por correo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.