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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00417-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00417-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00417 00

DEMANDANTE: FERRETERÍA IMPERIAL S.A.S

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

SENTENCIA ANTICIPADA PRIMERA INSTANCIA

La sociedad FERRETERÍA IMPERIAL S.A.S mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sob re la renta del año gravable 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión # 312412015000056 del 20 de mayo de 2015-Renta y Complementario año 2012 practicada por la División Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes-DIAN.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes-DIAN.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

SEGUNDA. En consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución # 900008 del 27 de febrero de 2017 que impuso la Sanción por Devolución Improcedente por valor de $126.069.000 más intereses moratorios.

TERCERA. Igualmente declarar la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente # 001668 del 27 de febrero de 2018 que decidió el Recurso de Reconsideración.

CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la DIAN no hacer efectivo el cobro de dicha sanción de que tratan dichas resoluciones.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 17 de abril de 2013, la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL S.A.S, presentó declaración de renta por el año gravable 2012, en la cual determinó a su favor un saldo de $445.310.000.

2. El 30 de septiembre de 2013, la sociedad presentó solicitud de devolución y compensación sobre la mencionada declaración. Posteriormente, el saldo a favor solicitado fue reconocido mediante la Resolución 62829000127353 del 10 de diciembre de 2013.

3. El 1 de octubre de 2013, la DIAN profirió el A uto de Apertura GO3822013001047 a fin de iniciar investigación contra la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL S.A.S respecto al cumplimiento de las obligaciones

3. El 1 de octubre de 2013, la DIAN profirió el A uto de Apertura GO3822013001047 a fin de iniciar investigación contra la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL S.A.S respecto al cumplimiento de las obligaciones formales relativas al impuesto de renta y complementarios del año gravable

2012.

4. El 1 de agosto de 2014, la Administración emitió el Requerimiento Especial 312382016000054 en el cual planteó el rechazo de costos de ve ntas y prestación de servicios por un monto de $146.934.376 y la imposición de una sanción por inexactitud por el valor de $77.581.000. Con base a lo ant erior, la DIAN propuso modificar el saldo a favor de $445.310.000 a $319.241.000.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

5. El 20 de mayo de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056, en la cual rechazó los costos de ventas por el valor d e $146.934.376 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $77.581.000.

6. El 22 de julio de 2015, la sociedad presentó recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de revisión.

7. El 19 de julio de 2016, la Administración profirió el Auto de Apertura 312382016000781 con el fin de proferir el respectivo pliego de cargo s por devolución y/o compensación improcedente.

8. El 1 de agosto de 2016, la DIAN expidió el Pliego de Cargos

312382016000781 con el fin de proferir el respectivo pliego de cargo s por devolución y/o compensación improcedente.

8. El 1 de agosto de 2016, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 312382016000054, en el cual propuso imponer la sanción por improcedencia de la devolución y el reintegro de $126.069.000 más los intereses moratorios y, adicionalmente, la liquidación y pago de una sanción equivalente al 500% del monto que fue devuelto y/o compensado en forma improcedente.

9. La contribuyente no presentó respuesta al pliego de cargos.

10. El 27 de febrero de 2017, la DIAN prefirió la Resolución Sanción 900008 en virtud del cual ordenó el reintegro de la suma devuelta y/o compensada e n forma improcedente, por valor de $126,069.000, m ás los intereses moratorios aumentados en un 50%; o el veinte por ciento (20%) del valor devuelto en exceso, en aplicación del principio de favorabilidad. Además, impuso sanción por el 100% de valor devuelto por la utilización de me dios fraudulentos.

11. El 26 de abril de 2017, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

12. El 27 de febrero de 2018, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente frente a la resoluciónEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

sanción y confirmó la devolución improcedente por el valor de $126.069.000

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

sanción y confirmó la devolución improcedente por el valor de $126.069.000 más los intereses moratorios causados. Dicho recurso fue notificado al contribuyente el 7 de marzo de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El actor invoca como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 29 - Estatuto Tributario: artículos 632, 684-1, 745, 746, 747, 750, 755, 773 y 774

En el desarrollo de los cargos de anulación contra los actos administrativos, expuso argumentos tendientes a reafirmar su derecho al reconocimiento de costos y gastos que fueron objeto de liquidación oficial por parte de la DIAN y en virtud de los cuales solicitó la devolución de los saldos a favor, respecto de la cual, afirmó sí le asistí a el derecho.

Propuso como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos los siguientes:

  1. Violación de la Constitución como causal de nulidad

Afirmó que las decisiones proferidas por la Administración vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la DIAN no probó que la sociedad haya incurrido en algún tipo de infracción a las normas establecidas en el Estatu to Tributario.

De igual forma, expuso que las inconsistencias que se presentaron no son atribuibles a la sociedad demandante, por el contrario, fue el mal proceder de los proveedores, quienes utilizaron documentos no idóneos o falsos para el c obro de las sumas de dinero. Además, reiteró que las facturas que le fueron cuestionada s

atribuibles a la sociedad demandante, por el contrario, fue el mal proceder de los proveedores, quienes utilizaron documentos no idóneos o falsos para el c obro de las sumas de dinero. Además, reiteró que las facturas que le fueron cuestionada s constituyen plena prueba de las operaciones realizadas y demuestran de ma neraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

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conducente, pertinente y útil las compras realizadas a los proveedores.

  1. Desconocimiento de los libros de comercio

Consideró que los libros de comercio fueron desconocidos por la Administración, a pesar de ser prueba suficiente y no haber sido desvirtuados. Asimismo, señaló que su contabilidad constituye medio probatorio primordial al reflejar realmente la situación de la sociedad y permitir determinar los hechos acontecidos.

  1. Testimonio en materia tributaria

Adujo que las declaraciones rendidas por el proveedor no pueden ser consideradas confesión; únicamente serán tenidas en cuenta como testimonio de un tercero. Además, afirmó que es un hecho comprobable la realización de las erogaciones de dineros para pagos de mercancías y la posterior venta y facturación de los materiales.

Finalmente, refirió que el testimonio no pudo ser controvertido y, por tanto, no puede ser plena prueba para que la Administración establezca que las operaciones fueron ficticias.

  1. Improcedencia de la sanción de proveedor ficticio Alegó que, para la imposición de la sanción de declaración de proveedor fictici o o

ser plena prueba para que la Administración establezca que las operaciones fueron ficticias.

  1. Improcedencia de la sanción de proveedor ficticio Alegó que, para la imposición de la sanción de declaración de proveedor fictici o o insolvente, se requiere la certeza de la inexistencia de las operaciones comerciales o de los servicios facturados; más no la inexistencia respecto a la persona que emite dichas facturas. Por lo tanto, manifestó que la inexistencia real o presunta de la dirección suministrada por el contribuyente, no permite deducir la inexistencia de las operaciones facturadas.

Concluyó que sí se realizaron todas las operaciones comerciales de manera real, material y efectiva. Además, reiteró que la Administración pudo verificar l a contabilidad de la sociedad con los soportes bancarios y demás docume ntos fiscales.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

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II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la DIAN se opuso a todas y cada una de las pretension es de la demanda y planteó las siguientes excepciones previas:

  1. Falta de competencia

Alegó que el despacho no tiene competencia para entrar a conocer la lega lidad de los actos de determinación del tributo, puesto que la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015 fue objeto de demanda desde el 28 de octubre de 2016 y se encuentra en conocimiento y sustanciación por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar en primera instancia. Por tal motivo, afirmó que el proceso

312412015000056 del 20 de mayo de 2015 fue objeto de demanda desde el 28 de octubre de 2016 y se encuentra en conocimiento y sustanciación por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar en primera instancia. Por tal motivo, afirmó que el proceso deberá circunscribirse únicamente al análisis de los actos de carácter sancionatorio.

  1. Pleito pendiente

Evidenció un injustificado derroche de la actividad jurisdiccional respecto de un acto administrativo que ya fue cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso judicial con radicado 250002333700 02017-01555-00.

Concluyó que la excepción de pleito pendiente está llamada a prosperar en torno a los actos administrativos de determinación del tributo, pues es inaceptable que la sociedad desgaste el aparado jurisdiccional con pretensiones idénticas en dos procesos judiciales diferentes.

  1. Caducidad de la acción

Solicitó de manera subsidiaria a las excepciones anteriormente expuestas, qu e se decrete la excepción de caducidad de la acción respecto a la liquidación oficial de revisión, de acuerdo con los 4 meses establecidos por el legislador como término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esteEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

sentido, afirmó que la demanda fue presentada el 6 de julio de 2 018 contra la liquidación del 20 de mayo de 2015, se encontraba caduca, incluso si se parte de la

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

sentido, afirmó que la demanda fue presentada el 6 de julio de 2 018 contra la liquidación del 20 de mayo de 2015, se encontraba caduca, incluso si se parte de la fecha de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Por otro lado, en cuanto al fondo de la discusi ón, reiteró que el análisis debe limitarse a los actos sancionatorios conformados por la Resolución sanción N° 900008 del 27 de febrero de 2017 y la Resolución N° 001668 del 27 de febrero de

2018. Ahora bien, resaltó que el demandante no presentó argume ntación alguna contra los actos materia de litigio; no obstante, expuso razonamiento dirigid o a determinar la legalidad de dichos actos administrativos.

Afirmó que se dio cumplimiento a cabalidad por parte de la DIA N de los requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución improcedente, esto es, la existencia de un saldo a favor que fue objeto de devolución, la emisión del acto de determinación oficial que modificó dicho saldo y adelantarse el procedimiento sancionatorio dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial respectiva.

En el punto, resaltó que el parágrafo 2º del artículo 670 del E.T, prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme. Justamente, citó sentencia del Consejo de Estado en la cual dispu so que la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido p ara la

iniciar el proceso de cobro en tanto la liquidación oficial de revisión no se encuentre en firme. Justamente, citó sentencia del Consejo de Estado en la cual dispu so que la ley prevé un procedimiento autónomo e independiente del establecido p ara la determinación oficial del impuesto; por lo tanto, la DIAN goza de p lenas facultades para la expedición de los respectivos actos sancionatorios aun cuando el proceso de determinación se encuentre en discusión en sede administrativa o judicial.

Finalmente, respecto a la imposición de la sanción del 100% del valor devuelto por la utilización de medios fraudulentos, adujo su procedencia de acuerdo a que se logró comprobar dentro del proceso de determinación, que la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL registró en la declaración de renta del año gravable 2012,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

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la suma de $146.934.000 por concepto de compras, las cuales no tení an la connotación de transacción real, de acuerdo con el análisis de facturas de ven tas, registros contables, ordenes de compras, ingreso de material a la bodega y el testimonio rendido.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora ratificó los cargos propuestos en la demanda.

La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación y, además, señaló que mediante sentencia del 22 de octubre de 202 0 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25000-23-37-000-2017-01555-00, se declaró la legalidad de la

segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 25000-23-37-000-2017-01555-00, se declaró la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015 y de la Resolución nro. 4072 del 7 de junio de 2016.

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa En el presente asunto, el despacho sustanciador res olvió las excepciones previas propuestas por la DIAN mediante auto del 24 de juli o de 2020, en los términos autorizados por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha. En el sentido de excluir de la presente discusión la pretensión primera de la demanda, que se encaminó a deprecar la anulación de la Liquidaci ón Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015, pues de manera previa la sociedad actora había encausado demanda ante este Tribunal que fue conocido en primera instancia por esta Sala con sustanciación de la magistrada Ne lly Yolanda Villamizar de Peñaranda bajo el radicado 25000 23 37 000 2017 01555 00. En ese orden, se definióEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

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SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

que el objeto de la litis únicamente recaía frente a los actos por medio de los cuales la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente, estos son:

  • Resolución Sanción 900008 del 27 de febrero de 2017

que el objeto de la litis únicamente recaía frente a los actos por medio de los cuales la DIAN impuso la sanción por devolución improcedente, estos son:

  • Resolución Sanción 900008 del 27 de febrero de 2017
  • Resolución 001668 del 27 de febrero de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora

2. El Caso Concreto

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso a FERRETERÍA IMPERIAL Ltda. sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2012. Para lo cual, en el auto que determinó impulsar el expediente a sentencia anticipada, en los términos habilitantes del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho sustanciador fijó el litigio para resolver los siguientes problemas jurídicos:

➢ Falsa motivación y violación al principio de la buena fe (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo que reflejan la realidad fiscal y contable de la sociedad, en relación con las transacciones comerciales que realizó durante el año gravable 2012 y el saldo a favor liquidado en la declaración de renta de ese periodo fiscal, y (ii) por improcedencia de la sanción impuesta, ligada a la afirmación de que FERRETERIA IMPERIAL S.A.S. ac tuó conforme a la ley y no puede responder solidariamente por las actuacion es fraudulentas que terceros proveedores realicen en contra del fisco.

3. Acervo Probatorio

conforme a la ley y no puede responder solidariamente por las actuacion es fraudulentas que terceros proveedores realicen en contra del fisco.

3. Acervo Probatorio

3.1 El 17 de abril de 2013, la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL LTDA., presentó declaración de renta del año gravable 2012, en la cual liquidó un saldo a favor de $445.310.000.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

3.2 El 13 de septiembre de 2013, la sociedad elevó solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2012, sin garantía , que fue concedida por la DIAN mediante la Resolución 62829000127353 del 10 de diciembre de 2013, que ordenó la devolución de $445.310.000.

3.3 Tras emitirse Auto de Apertura de Investigación 312382013001047 del 01 de octubre de 2013, la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382014000089 del 29 de agosto de 2014, por medio del cual se propuso la modif icación de la declaración de renta del año gravable 2012.

3.4 Posteriormente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó el saldo a favor declarado en renta del año 2012, dism inuyéndolo a $319.241.000 y una sanción por inexactitud de $77.581.000.

3.5 Contra el acto de determinación oficial, la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL

$319.241.000 y una sanción por inexactitud de $77.581.000.

3.5 Contra el acto de determinación oficial, la sociedad FERRETERÍA IMPERIAL presentó recurso de reconsideración que fue decidido desfavorablemente, mediante la Resolución 4072 del 7 de junio de 2016.

3.6 El 01 de agosto de 2016, la DIAN emitió el Pliego de Cargos 312382016000054, mediante el cual a la sociedad actora «reintegrar la suma devuelta y/o compensada en exceso, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Adicionalmente 500% del valor de la devolución con utilización de medios fraudulentos». Allí se tasó la sanción en los siguientes términos:

Saldo a favor según declaración privada de renta del año gravable 2012 $445.310.000 Compensación y/o devolución efectuada mediante Resolución 62829000127353 del 10 de diciembre de 2013 $445.310.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015 $319.0241.000 Saldo a favor improcedente a reintegrar por parte del contribuyente ($445.310.000-$319.0241.000) $126.069.000 Base de interés moratorio sobre la cual debe liquidar y pagar los intereses moratorios incrementados en un 50%= (saldo a favor sin incluir sanción registrado en la liquidación privada sobre la cual fue realizada la devolución y o compensación $445.310.000 – saldo a favor sin incluir sanción registrada en la Liquidación Oficial de Revisión impuesto de

registrado en la liquidación privada sobre la cual fue realizada la devolución y o compensación $445.310.000 – saldo a favor sin incluir sanción registrada en la Liquidación Oficial de Revisión impuesto de $48.488.000EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

renta y complementarios año gravable 2012 $396.822.000)= $48.488.000

Más: Sanción propuesta inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente = ($48.488.000 x 500%) = $242.440.000

$242.440.000

3.7. La sociedad actora, no presentó respuesta al pliego de cargos, por lo cual la DIAN profirió la Resolución 90008 de 27 de febrero de 2017, a través de la cual la se impuso la sanción por devolución improcedente, pero modificó los valores inicialmente propuestos, en aplicación de la modificación introducida al artículo 670 del ET tras la entrada en vigencia del artículo 293 de la Ley 1819 d e 2016; con el siguiente resultado: Saldo a favor según declaración privada de renta del año gravable 2012 $445.310.000 Compensación y/o devolución efectuada mediante Resolución 62829000127353 del 10 de diciembre de 2013 $445.310.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015 $319.0241.000 Saldo a favor improcedente a reintegrar por parte del contribuyente

$445.310.000 Saldo a favor determinado mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000056 del 20 de mayo de 2015 $319.0241.000 Saldo a favor improcedente a reintegrar por parte del contribuyente ($445.310.000-$319.0241.000) $126.069.000 Sanción por Devolución y/o Compensación 20% del valor devuelto en exceso, (numeral 2o. del inciso 3o. del artículo 670 del Estatuto Tributario)1

Más: Sanción inciso 6° del artículo 670 del Estatuto Tributario, equivalente al 100% del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, utilizando documentos falsos o mediante fraude

$126.069.000

En la parte resolutiva, la DIAN dispuso el pago de la sanción a elección del contribuyente, según el ordinal primero, así:

1 El acto administrativo no estableció el valor correspondiente al 20% del valor indebidamente devuelto.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

3.8. L a hoy actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio el 26 de abril de 2017, en los mismos términos expuestos en la demanda que dio origen al presente proceso judicial, esto es, con argume ntos tendientes a sustentar la validez de las operaciones declaradas en ren ta del año 2012, para aseverar que el saldo a favor sí era procedente.

3.9. El recurso fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 1668 del 27 de

tendientes a sustentar la validez de las operaciones declaradas en ren ta del año 2012, para aseverar que el saldo a favor sí era procedente.

3.9. El recurso fue decidido por la DIAN a través de la Resolución 1668 del 27 de febrero de 2018, que confirmó el acto sancionatorio sanción.

4. Régimen jurídico

El artículo 670 del ET, establece la sanción por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de

2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolució n y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaraciónEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se

tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. (…) Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente

(100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. (…) PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Se destaca). De la norma transcrita, se obtiene que las devoluciones o compensaciones hechas por la Administración a solicitud del contribuyente no son definitivas, pues si se venEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00417 00

FERRETERÍA IMPERIAL LTDA. - DIAN

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

afectadas por un proceso de determinación oficial o una corrección hec ha por el propio declarante que conlleve una disminución del saldo a favor previamente devuelto o compensado, dará lugar a la imposición de la sanción por devolución y/o

afectadas por un proceso de determinación oficial o una corrección hec ha por el propio declarante que conlleve una disminución del saldo a favor previamente devuelto o compensado, dará lugar a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, que permitirá a la DIAN exigir el reembolso de la suma que resulte indebidamente entregada, más una multa del 20% de dicha cifra, cuando sea la Administración la que modifique el saldo o del 10% respectivo, si es el contribuyente quien directamente corrige su declaración en que basó la petición de devolución. Adicionalmente, se establece una sanción adicional equivalente al 100% del monto indebidamente devuelto o compensado, cuando se demuestre que el contribuyente usó documentos falsos o fraudulentos para obtener la devolución, en los términos del inciso quinto del artículo 670 del ET. En el punto, es importante referir que sobre la sanción por devolución y/o compensación improcedente la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, en la cual se establecieron las siguientes reglas interpretativas sobre la materia: “(…) la Sala establece la siguiente regla de decisión respecto del cálculo de la sanción por compensación o devolución improcedente, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora (artículo 29 de la Constitución): Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.

conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravo

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