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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00418-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00418-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente n.º: 25000233700020180041800

Demandante: ENTREHOGAR S. A. S.

Demandado: U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

La sociedad ENTREHOGAR S. A. S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000031 del 24 de marzo de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013.
  • Resolución No. 992232018000013 del 20 de marzo de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:Exp. No: 25000233700020180041800

ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN

2

Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:Exp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 2 - Se declare que ENTREHOGAR S. A. S. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por concepto de impuesto sobre la Renta, año 2013, ni por sanciones, ni por intereses.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 29 y 83, los artículos 13 y 14 del Código General del Proceso y los artículos 714, 730 y 746 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.17– 49):

Concepto de la violación – el abuso de las formas jurídicas y el fraude fiscal

Sostiene que, ENTREHOGAR para el año 2013, registr ó un incremento patrimonial del $7.296.114.000 como resultado de la fusión con las sociedades

GRUTEX, CAPRI Y SANTORINI

Afirma que, la DIAN considero que el incremento patrimonial no se encontraba justificado en la suma de $6.557.650.000, po r lo cual se procedió a gravar esta suma como una mayor renta liquida e impuso sanción de inexactitud.

Señala que, los actos acusados consideran que el Acuerdo de fusión no es fiscalmente válido, por cuanto constituye “ una forma artificiosa con móvil

suma como una mayor renta liquida e impuso sanción de inexactitud.

Señala que, los actos acusados consideran que el Acuerdo de fusión no es fiscalmente válido, por cuanto constituye “ una forma artificiosa con móvil predominantemente fiscal con abuso de formas jurídicas para evadir o eludir el pago de impuestos, legalizar patrimonios y capitales”.

Agrega que, el abuso de formas jurídicas y el fraude fiscal son esgrimidos por los actos demandados como causales para desconocer el Acuerdo de fusión que dio origen al incremento patrimonial. Cita fragmentos de la L.O y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración con relación al tema.

Aduce que en el proceso la DIAN ha acudido a la figura del abuso tribu tario y del fraude fiscal para gravar a la sociedad, con la premisa de que existen una serie de indicios que demuestran que los aumentos patrimoniales de las empresasExp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 3 absorbidas son ficticios y en consecuencia el incremento patrimonial que registró ENTREHOGAR también lo es.

Expresa que, es evidente que el gravamen impuesto a ENTREHOGAR deviene del cuestionamiento tributario de las operaciones realizadas por GRUTEX, CAPRI Y SANTORINI en años anteriores a 2013 donde ocurrieron una serie de capitalizaciones en estas sociedades mediante aportes de capital con prima en colocación de acciones que incrementaron sus patrimonios.

Refiere que, los actos que fueron demandados objetan la fusión tomando como argumento el desconocimiento de los datos fiscales, contenidos en las

capitalizaciones en estas sociedades mediante aportes de capital con prima en colocación de acciones que incrementaron sus patrimonios.

Refiere que, los actos que fueron demandados objetan la fusión tomando como argumento el desconocimiento de los datos fiscales, contenidos en las declaraciones de renta de los años 2010, 2011 y 2012 presentados por las sociedades, sin embargo, la DIAN no modifica las declaraciones de renta de esos años presentados por las tres sociedades fusionadas, entr e otras razones porque dichos denuncios ya se encuentran en firme y no pueden ser modificadas.

Añade que, las declaraciones de renta no fueron modificadas por la autoridad fiscal en la oportunidad legal y se encuentran en fi rme, por tal razón la administración determina que existe abuso tributario y fraude fiscal, con el fin de desconocer la operación realizada, es decir el acuerdo de fusión

  • violación de la firmeza de las declaraciones tributarias de GRITEX,

CAPRI Y SANTORINI

Aduce que, se vulnera el artículo 714 del E.T., en la medida en que se desconocen los datos de las declaraciones tributarias de los años 2010, 2011 y 2012 de las sociedades GRUTEX, CAPRI y SANTORINI, lo que conlleva a la modificación implícita de las declaraciones que se encuentran en firme y por lo tanto no son susceptibles de modificación.

Señala que, se desconoce la operación de fusión, con el argumento de que constituye una operación simulada, pero en lugar de eliminar el patrimonio que surge de esta figura, presuntamente conserva el patrimonio fusionado, tal y como se puede observar en el LOR , pues el único dato que se modifica es el de la renta

constituye una operación simulada, pero en lugar de eliminar el patrimonio que surge de esta figura, presuntamente conserva el patrimonio fusionado, tal y como se puede observar en el LOR , pues el único dato que se modifica es el de la renta líquida gravable y su correlativo impuesto sobre la renta gravaba.

  • Violación del artículo 236 del Estatuto TributarioExp. No: 25000233700020180041800

ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN

4 Indica que, existe una confusión conceptual, pues se aplican las normas que regulen la comparación patrimonial , las cuales están diseñadas para gravar como renta liquida gravable el incremento patrimonial injustificado, bajo la premisa de que se originan en una omisión de ingresos, a una situación diametralmente opuesta, en la cual resulta claro que no hubo omisión de ingresos, por cuanto resulta de una suma de patrimonios por virtud de una figura jurídica legalmente reconocida, como lo es el Acuerdo de fusión. Sostiene que en la LOR y en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración de manera enfática se afirma que no existen omisión de ingresos.

Por lo anterior, se hace los siguientes cuestionamientos ¿por qué se grava como renta omitida el incremento patrimonial derivado de la fusión?; si la fusión no existió ¿por qué no se desconoció el patrimonio originado en esta operación?; si la fusión fue legítimamente válida ¿por qué se grava a ENTREHOGAR con fundamento en actuaciones de las sociedades absorbidas cuyas declaraciones de renta no han sido cuestionadas por cuanto están en firme?

  • El abuso en materia tributaria y fraude fiscal - normatividad vigente en

fundamento en actuaciones de las sociedades absorbidas cuyas declaraciones de renta no han sido cuestionadas por cuanto están en firme?

  • El abuso en materia tributaria y fraude fiscal - normatividad vigente en el 2013 – violación de los artículos 29 de la C.P, artículos 122, 123 y 198 de la Ley 1607 de 2012.

Cita los artículos 869 y 869 -1 del E.T adicionad os por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que hablan sobre la figura del abuso en materia tributaria, para indicar que la valoración del fraude fiscal, para el presente caso, se debe realizar a la luz de estos artículos y no a la luz de la definición co ntenida en el Concepto 051977 de 2 de agosto de 2005, ni en la jurisprudencia de los Altos Tribunales, cuando aún no había sido expedida la Ley 1607 de 2012.

Adicionalmente sostiene que, su patrimonio ascendía para el año 2013 a un monto superior a 192.0 00 UVT por lo que para aplicársele la norma de abuso tributario era necesario que, por un lado, la DIAN probara la ocurrencia de tres o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869 -1 del E.T y por el otro la decisión acerca del abuso debía ser a doptada por un cuerpo colegiado o comité. Dado que ninguna de las situaciones que se describen se dieron, afirma que los actos demandados han violado la Ley en la que deberían fundarse y el principio constitucional del debido proceso, en consecuencia, están viciados de nulidad.Exp. No: 25000233700020180041800

ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN

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constitucional del debido proceso, en consecuencia, están viciados de nulidad.Exp. No: 25000233700020180041800

ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN

5 Como sustento de lo anterior, expresa que, si bien la operación de fusión ocurrió entre vinculados económicos, no se cumple con los supuestos de los numerales 2 a 6 del artículo 869 del E.T, de hecho, asegura que, el Acuerdo de fusión se ajustó en un 100% a las previsiones de los artículos 319-5 y 319-6 del E.T.

  • Falta de competencia – violación de los artículos 730 y 869 del E.T, artículo 29 de la C.P y los artículos 13 y 14 del CGP

Aduce que, tanto la Dirección Seccional de Bogotá que practicó la LOR como la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN que resolvió el recurso de reconsideración carecían de competencia para proferir los actos administrativos que son objeto de esta demanda, ya que la competencia estaba reservada al Comité previsto en el artículo 860 del E.T en la medida que el patrimonio líquido de ENTREHOGAR excedía de 192.000 UVT.

Señala que, por lo anterior se vulnero la normatividad vigente pues dentro de los artículos 869 y 869 -1 del E.T., se establece el procedimiento y la competencia aplicable a este tipo de casos; asimismo el articulo 730 del E.T. que determina que la falta de competencia es una causal de nulidad de los actos demandados.

Violación de los artículos 236, 319-5 y 319-6 del E.T

la falta de competencia es una causal de nulidad de los actos demandados.

Violación de los artículos 236, 319-5 y 319-6 del E.T

Sostiene que la fusión se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2013, según Escritura Pública 02130 de la Notaría 45 de Bogotá, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá.

Afirma que por tratarse de una fusión entre sociedades se realizó como fusión reorganizada en los términos del artículo 319 -5 del E.T con los efectos tributarios previstos en el artículo 319-6 del mismo código.

Señala que como se desprende el artículo 319-6 del E.T, antes mencionado, la fusión no conlleva a ingreso gravable alguno, ni la transferencia de los bienes constituye enajenación para efectos fiscales

Por lo anterior, asegura que la fusión se ajusta a la normatividad legal y tributaria y no obra en el proceso prueba alguna o cuestionamiento sobre la validez de la misma.Exp. No: 25000233700020180041800

ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN

6 Precisa que la Dian concluyó que, la fusión a pesar de no ser cuestionada, no constituía una causa justificativa del incremento patrimonial, con lo cual violó el artículo 236 del E.T.

Afirma que, el artículo 319-6 del E.T indica de manera expresa que ni la sociedad absorbente ni las sociedades absorbidas “ experimentan ingreso gravable alguno ” como resultado de la fusión, ni la transferencia de los activos constituyen enajenación fiscal; no obstante, los actos acusados concluyeron que se trata de un

absorbente ni las sociedades absorbidas “ experimentan ingreso gravable alguno ” como resultado de la fusión, ni la transferencia de los activos constituyen enajenación fiscal; no obstante, los actos acusados concluyeron que se trata de un incremento patrimonial no justificado, al cual se le otorga la calificación de un ingreso gravable en la medida que se considera renta líquida gravable , sin embargo, este ingreso no proviene de omisión de ingresos como, expresamente, lo indicó la LOR.

Aduce que es claro que la Administración acude al desconocimiento de la operación de la fusión, en una actuación contradictoria, ya que, si la fusión no fue real, no se explica cómo se mantiene el patrimonio derivado de la misma, pues no puede ser que el patrimonio exista para gravarlo, pero al mismo tiempo no exista porque es simulado, falso o irreal.

Sostiene que, la única forma de gravar el incremento patrimonial proveniente de la fusión era cuestionar su procedencia tributaria, por no cumplir con las exigencias de los artículos 319 -5, 319 -6, caso en el cual se tendría que dar aplicación al artículo 319-7 del E.T que contempla considerar la fusión, para efectos tributarios, como una enajenación. Situación que asegura no es la que se debe aplicar al caso en concreto dado que la fusión cumplió con todas las exigencias fiscales, de tal suerte que el incremento patrimonial no podía ser gravado por expresa disposición legal.

Afirma que, la violación es aún mayor, si se tiene en cuenta que la DIAN actuó con base en una serie de valoraciones subjetivas que ante la ausencia de una prueba contundente denomino indicios, pues afirma que del análisis de las declaraciones

legal.

Afirma que, la violación es aún mayor, si se tiene en cuenta que la DIAN actuó con base en una serie de valoraciones subjetivas que ante la ausencia de una prueba contundente denomino indicios, pues afirma que del análisis de las declaraciones de renta de las fusionadas correspondientes a l os años 2010, 2011 y 2012 la Dian concluyó que los patrimonios transferidos eran irreales, sin tener en cuenta que esos periodos nunca fueron modificados por la autoridad fiscal, en consecuencia, están cobijados por el fenómeno de la firmeza.

Aduce que, con ese proceder, se violentó el artículo 714 del E.T y la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias pues se imputaron a laExp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 7 demandante presuntas actuaciones que no le competen, lo que atenta contra los principios fundamentales del debido proceso y la confianza legítima.

Agrega que la actuación irregular de la Dian no paró allí, pues la entidad procedió a imputarle una serie de cargos que no son cierto s, entre los cuales destacó compensaciones no procedentes.

Frente a la anterior imputación, argumentó que la sociedad no solicitó compensación alguna de excesos de renta presuntiva en los años 2003 a 2010, ni en el año 2012; afirma que los excesos de renta presuntiva solicitados en compensación en los años 2011 y 2013 fueron excesos de renta presuntiva que se presentaron en las declaraciones de renta entre ENTREHOGAR en los años gravables 2006 a 2010 y en el 2012, compensaciones que resulta totalmente

compensación en los años 2011 y 2013 fueron excesos de renta presuntiva que se presentaron en las declaraciones de renta entre ENTREHOGAR en los años gravables 2006 a 2010 y en el 2012, compensaciones que resulta totalmente válidas, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 189 del E.T vigente para el 2013.

Precisa que las sociedad es absorbidas no generaron en toda su existencia ninguna suma por concepto de excesos de renta presuntiva, y en consecuencia es falso afirma que la demandante se benefició con excesos de renta presuntiva generados por dichas sociedades.

Sostiene que las com pensaciones indebidas no se reflejan en la LOR pues la única variación se presenta en la renta liquida gravable y en el impuesto de renta producto del gravamen al incremento patrimonial.

Asegura que con ese proceder se viola el artículo 742 del E.T que o rdena a la Administración fundase en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente o utilizando los medios previstos en la legislación. Agrega que las conjeturas sobre la conducta de las sociedades absorbidas en los años 2010 a 2012 que no ha sido cuestionada legalmente dada la firmeza de las declaraciones tributarias no puede ser considerara como prueba suficiente para desvirtuar la actuación de la demandante.

En conclusión, indica que, los motivos invocados por los actos oficiales no son ciertos, porque la Dian ha señalado como presunto objetivo de la fusión, la disminución por parte de la demandante del impuesto a cargo de 2013, como resultado de las compensaciones de excesos de renta presuntiva; sin embargo, no

ciertos, porque la Dian ha señalado como presunto objetivo de la fusión, la disminución por parte de la demandante del impuesto a cargo de 2013, como resultado de las compensaciones de excesos de renta presuntiva; sin embargo, no cuestionó dichas compensaciones en la declaración de renta del 2013,Exp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 8 produciendo que operara su firmeza. Adicionalmente, afirma que se demostró que las compensaciones de excesos de renta presuntiva no proviene n de las fusionadas. Luego, no existe prueba alguna en el expediente de que la ac tora haya utilizado la figura de la fusión como una fórmula para disminuir su impuesto de renta del año 2013.

Sanción de inexactitud – violación del artículo 647 del E.T

Aduce que, la sanción por inexactitud no es procedente, pues la actuación de ENTREHOGAR no admite cuestionamiento alguno, dado que las cifras que obran en la declaración de renta de la sociedad no han sido cuestionadas por la DIAN, pues la liquidación de revisión las reproduce de manera exacta.

A su vez señala que, no se cumplen las exigencias del articulo 647, pues no existe una omisión de ingresos y así lo reconocen los actos acusados, toda vez que no se han incluido costos, deducciones, descuentos, exen ciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones, entre otros.

Sostiene que, la declaración de renta del año 2013 presentada por ENTREHOGAR no presento datos falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se de rive un mayor impuesto a pagar o

Sostiene que, la declaración de renta del año 2013 presentada por ENTREHOGAR no presento datos falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se de rive un mayor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor.

Agrega que, no existe consecuencia alguna o fundamento por el cual se deba imponer la sanción por inexactitud, pues el gravamen impuesto a la sociedad se realiza con conjeturas que no están probadas y presentan vulneración al debido proceso.

LA OPOSICIÓN

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.282289)

Señala que, de la investigación adelantada por la DIAN se logró establecer que las sociedades fusionadas no tuvieron nunca el propósito de unidad de negocio, ni desarrollaron su objeto social, a pesar de que en la cámara de comercio cada una de ellas refleja una ampli a lista de actividades que no se llevaron a cabo ,Exp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 9 evidenciándose que el incremento de sus patrimonios se generó por subrogaciones por cuentas por cobr ar y cuentas por pagar ordenadas por los socios, que resultan ser los mismos de la sociedad ENTREHOGARES S.A.S

Sostiene que, además, se logró demostrar que la práctica de las fusiones se viene realizando desde hace 10 a ños por la sociedad demandante, con lo que ha logrado disminuir la carga fiscal producto de las compensaciones de exceso de

Sostiene que, además, se logró demostrar que la práctica de las fusiones se viene realizando desde hace 10 a ños por la sociedad demandante, con lo que ha logrado disminuir la carga fiscal producto de las compensaciones de exceso de renta presuntiva, proveniente de las empresas absorbidas.

Afirma que, para el 2013, periodo en investigación, no se demostró el propósito real del negocio, no se desarrollaron actividades comerciales de ninguna clase y no se generaron ingresos ni movimiento que justificaran el valor de los patrimonios que posteriormente pasarían bajo la figura de fusión a la demandante con miras a justificar el incremento patrimonial.

Aduce que, el argumento de la actora se centra en manifestar que de conformidad a los documentos de la fu sión y a los estados financieros de las sociedades absorbente absorbidas, a la fecha de la fusión, es decir, para el día 17 de diciembre de 2017, se tenían cuentas reciprocas de cuentas por cobrar, por pagar y de inversiones cruzadas entre ellas, las cuale s al momento de fusionarse y ser disueltas sin liquidarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, debían eliminarse, dado que la sociedad absorbente no puede con posterioridad a la fusión, tener cuentas por cobrar ni por pagar consigo mismo, ni participar en su propio patrimonio.

Expresa que una vez eliminadas las cuentas comunes reciprocas entre las sociedades se determinó un incremento patrimonial, así:

  • Aumento patrimonio por fusión de GRUTEX S.A.S $2.650.162.674,98 - Aumento patrimonio por fusión de SANTORINI COLOMBIA S.A.S. $5.216.361.703,27
  • Aumento patrimonio por fusión de GRUTEX S.A.S $2.650.162.674,98 - Aumento patrimonio por fusión de SANTORINI COLOMBIA S.A.S. $5.216.361.703,27 - Aumento patrimonio por fusión de CAPRI COLOMBIA S.A.S $1.386.677.189,60 - Menos eliminación de cuentas reciprocas o comunes $2.060.956.459,84 - Valor incremento patrimonial por efecto de fusión $7.192.245.108,01

Afirma que, revisando los balances de cada una de las sociedades, se observó que existe un rubro denominado PRIMA EN COLOCA CIÓN DE ACCIONESCuenta PUC 320505, que se aporta como patrimonio y que constituyen más del 90% del mismo de cada una de ellas, igualmente ; agrega que, revisado elExp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 10 comportamiento tributario de cada sociedad desde su creación hasta el momento de la fusión se puede apreciar claramente que no realizaron ninguna transacción diferente al movimiento patrimonial de cuentas por cobrar, acciones y cuentas por pagar producto de dichos procesos.

Agrega que, quedó plenamente demostrado que las empresas absorbidas n unca desarrollaron su objeto social, fueron liquidadas , en el mejor de los casos, a los 4 meses de su constitución, con unos activos reportados a la Cámara de Comercio por valor de $600.000, y que hayan podido otorgar en valor patrimonial real a la absorbente por más de $7.000.000.000, no responde a la realidad económica de

por valor de $600.000, y que hayan podido otorgar en valor patrimonial real a la absorbente por más de $7.000.000.000, no responde a la realidad económica de las sociedades . Adicionalmente, sostiene que, dichas sociedades no tenían capital, activos, ingresos, contaban con pasivos precarios pero si podían otorgar préstamos a otras empresas en cuantía hasta $5.000.000.000 y tienen en sus balances primas de colocación de acciones, situación que no resuelta acorde a la realidad.

Señala que, en las declaraciones de Impuesto de Renta y Complementarios de cada una de las sociedades absorbidas, que se encuentran como prueba en los antecedentes administrativos, se puede observar que los cambios significativos no se hacen en los ingresos sino en las cuentas por cobrar y en las acciones , igualmente, afirma que llama la atención que la imputación de los anticipos para el año siguiente, no corresponde al cálculo establecido en el artículo 807 del E.T sino que concuerdan con los saldos a favor que arrojan las declaraciones.

Precisa que, otro aspecto que llama la atención es que el Impuesto que siempre se determina por el sistema de renta presuntiva, y en el año gravable 2011, año en que la renta líquida supera la presuntiva, se hacen compensaciones para disminuir dicha base, adicionalmente, en el año 2013 ya no se lleva como anticipo para el año siguiente, sino que se muestra el saldo a favor correspondiente, periodo en el que hay un aumento significativo en las cuentas por cobrar pasando de $4.430.843.000 a $11.644.510.000, m ientras que los ingresos solo fueron de $659.966.000.

que hay un aumento significativo en las cuentas por cobrar pasando de $4.430.843.000 a $11.644.510.000, m ientras que los ingresos solo fueron de $659.966.000.

Conforme lo anterior, indica que es indiscutible el abuso de las formas jurídicas incurridas por el demandante, pues por la investigación adelantada se estableció que existen operaciones simuladas de d ichas transacciones comerciales, tratando de demostrar mediante lo meramente formal una realidad económica que nunca existió generando un menor saldo a pagar en el Impuesto de Renta para el añoExp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 11 gravable 2013, lo que resulta en la imposición de rentas gravables por incremento patrimonial no justificado y la aplicación de la sanción de inexactitud respectiva.

En ese orden de ideas, aduce que, así las operaciones económicas se encuentren soportadas documentalmente en la conta bilidad, no significa necesariamente la existencia de una operación, es mas en este caso la contabilidad presenta inconsistencias de facto y los indicios deben ser observados desde el punto de vista de lo sustancial que prima sobre lo formal, tal y como lo señala el artículo 228 de la C.P en relación a la prevalencia del principio del derecho sustancial.

Por lo anterior, i ndica que, se encuentra probada la causal de justificación de la diferencia patrimonial que implicó la adición de renta gravable por val or de $6.557.650.00, para un total de $1.411.244.000 de saldo a pagar por impuesto determinado e imposición de sanción por inexactitud por valor de $1.639.656.000, para un total de Saldo a Pagar de $3.050.656.000.

determinado e imposición de sanción por inexactitud por valor de $1.639.656.000, para un total de Saldo a Pagar de $3.050.656.000.

De otra parte, precisa que la controversi a en el caso particular, debe centrarse en determinar si las formas jurídicas utilizadas por el demandante se ajustan a lo que el ordenamiento jurídico le tiene permitido hacer.

Asegura que, si bien es cierto que el contribuyente tiene la libertad para realizar su planeación tributaria, también lo es que esa libertad tiene limitaciones, las cuales están dadas en la misma finalidad que tiene la actuación.

Sostiene qu e el demandante se vale de realizar operaciones, en este caso creación de empresas, reali zar sus disoluciones y liquidaciones, para luego realizar fusiones que, aunque son legalmente permitidas, no tienen otra finalidad que defraudar al fisco, cuando su objetivo no es otro que disminuir su carga fiscal, faltando a los principios de justicia y equidad.

Indica que, el principio de sustancia sobre la forma deber ser aplicado por el operador de justicia para determinar cuáles son los límites que deben establecerse a las operaciones tributarias de los administrados, teniendo como propósito identificar cuáles son aquellas prácticas que constituyen un abuso de esta materia.

Por consiguiente, refiere que, es claro que el demandante se equivoca cuando invoca una violación de las normas tributarias y del debido proceso, ya que como ha quedado ampliamente sustentado, la administración no ha hecho señalamientoExp. No: 25000233700020180041800 ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 12 alguno que no esté sustentado en la ley, más cuando se ha referido

ENTREHOGAR S.A.S Vs. DIAN 12 alguno que no esté sustentado en la ley, más cuando se ha referido insistentemente a que existe un abuso de las formas jurídicas aducidas por el actor para determinar su renta del año gravadle 201 3, que suponen lo formal pero no lo sustancial de las actividades y operaciones propias de la sociedad.

Sostiene que, no puede darse por válido el argumento del demandante según el cual, las declaraciones tributarias de las sociedades absorbidas de años anteriores a la fusión reflejan el patrimonio del que proviene el incremento patrimonial por cuentas por cobrar -las cuales cuentan con la firmeza de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario - toda vez que las mismas no reflejan ingresos de donde pudiera obtenerse tal incremento patrimonial a través de los años, o que reflejen la realización de la actividad o negocio a que hace referencia su objeto social, por lo que no resulta determinante el hecho que dichas declaraciones estén en firme como se esgri me, puesto que tal hecho no es suficiente para desvirtuar cada uno de los indicios puestos de presente a través de todo el proceso de determinación llevado a cabo por la administración.

Finalmente, señala que, la sanción por inexactitud fue impuesta al estar configurado el hecho que la genera previsto en la ley, y es evidente que los argumentos de la misma no provienen de una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente, ya que está demostrado que el demandante incurrió en indebida aplicación del derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.333-345).

incurrió en indebida aplicación del derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.333-345).

Adicionalmente afirma que, dentro de la contestación de la demanda se reitera que en el expediente está demostrado que ENTREHOGAR incurrió en conductas de abuso tributario y fraude fiscal, pero no explica ni identifica los factores llevan a tamaña conclusión

Agrega que, por lo anterior se debe concluir que no se puede acusar a un contribuyente de dicha conducta, sin tener pruebas en contrario y sin que exista certeza de los hechos, pues se está tipificando una figura legalmente constituida.Exp. No: 250

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