🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00420-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00420-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00420-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE

HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL

DE BOYACÁ

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COBRO COACTIVO

SENTENCIA

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ , a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 000.871 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas frente a un mandamiento de pago librado en su contra, así como la Resolución No. 003.953 del 9 de agosto de 2017, que dispuso, entre otras, confirmar el anterior acto al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

acto al desatar el recurso de reposición interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERO. Se declare la NULIDAD parcial, es decir los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución No. 000871 del 21 de marzo del 2017 “Por la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro del proceso de cobro coactivo No. GCB-2016-000583.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES

2

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD parcial, es decir el artículo segundo de la Resolución No. 003953 del 09 de agosto del 2017 “Por la cual se deja sin efectos la resolución No. 002186 de 2017 que practicó la liquidación del crédito y costas y resuelve recurso de reposición”, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro del proceso de cobro coactivo No. GCB-2016-000583.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, declarar PROBADAS las excepciones de

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO,

FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, COBRO DE LO NO

DE PENSIONES – COLPENSIONES, declarar PROBADAS las excepciones de

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO,

FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE Y EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, interpuestas en contra del mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. GCB-2016-000583.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN ordenada dentro del proceso de cobro coactivo No. 2016000842.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, declarar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso de cobro coactivo No. 2016-000842.

SEXTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.” (fl. 138 y vto.).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son:

Señala que el 29 de abril de 2016 la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá profirió la Resolución No. 0103, a través de la cual se reconoció el derecho al bono pensional tipo B, en cabeza de la señora Ruth Marina Acuña Bernal y se ordenó el pago de $83.651.000 con recurso del FONPET; precisando

derecho al bono pensional tipo B, en cabeza de la señora Ruth Marina Acuña Bernal y se ordenó el pago de $83.651.000 con recurso del FONPET; precisando que la resol ución referida junto con la autorización de pago fueron remitidas a Colpensiones, por medio de oficio radicado el 14 de junio de 2016.

Informa que el 22 de abril de 2016 Colpensiones libró, en contra del Departamento de Boyacá, mandamiento de pago por la suma de $368.179.000, valor que incluye la obligación del bono pensional de la señora Acuña Bernal; acto frente al cual fueron interpuestas las exce pciones de pago total de la obligación, falta de t ítulo ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo, cobro de lo no debido, temeridad yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 3 mala fe y excepción de inconstitucionalidad , las cuales fueron resueltas mediante la Resolución No. 871 del 21 d e marzo de 2017, declarando probada la excepción de pago de la obligación respecto de las afiliadas Soacha Sánchez Clara Inés y Blanca Teresa Cifuentes Jaime, pero no frente a Ruth Marina Acuña Bernal.

Indica que legalmente la responsabilidad en la emisi ón y reconocimiento de los bonos pensiones es individual y no solidaria, razón por la cual como el Departamento de Boyacá ya autorizó el pago del bono pensional, Colpensiones no puede continuar el proceso de cobro contra el departamento, con el argumento d e que el emisorBogotá Distrito Capital, no ha realizado el pago de dicha obligación.

Departamento de Boyacá ya autorizó el pago del bono pensional, Colpensiones no puede continuar el proceso de cobro contra el departamento, con el argumento d e que el emisorBogotá Distrito Capital, no ha realizado el pago de dicha obligación.

Relata que constitucionalmente y legalmente las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa , fiscal y presupuestaria, sin embargo, el Departamento de Boy acá no puede obligar a Bogotá Distrito Capital a realizar el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la señor a Acuña Bernal, máxime cuando el departamento es el emisor del bono, encargad o de realizar el procedimiento de liquidación del bono y comunicar a los demás cuotaparti stas de sus obligaciones.

Aclara que la administradora de pensiones es la entidad que debe realizar el trámite de traslado de los recursos ante el FONPET directamente, por cuanto, el Departamento de Boyacá ha destinado esos recursos para el pago de obligaciones pensionales por ser una obligación cuantiosa.

Considera que si Colpensiones no ha realizado el traslado de los recursos ante el FONPET, dicha circunstancia se sale de las manos del demandante, pues si no se ha dado, es por culpa de Bogotá Distrito Capital, además, advierte que se debió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que la entidad ejecutante no conformó el título ejecutivo complejo, pues tomó unos documentos que no reúnen las características de tal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 24 y 100 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 834 del Estatuto Tributario.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 24 y 100 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 834 del Estatuto Tributario. - Artículo 18 del Decreto 4105 de 2004. - Artículo 51 de la Ley 863 de 2003. - Artículo 27 del Decreto 1513 de 1998. - Artículo 17 de la Ley 549 de 1999. - Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 4 - Instructivo No. 10 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 2-5):

Expresa que Colpensiones no posee competencia legal para asumir las funciones del emisor del bono pensional y realizar como la misma entidad afirma, la liquidación de los bonos pensionales, por cuanto la administradora dentro del procedimiento de emisión de un bono so lo actúa para confirmar la historia laboral y remitirla al emisor para que este realice la liquidación, tal como se estable en el inciso 3°, 4° y 5° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

Cita apartes de la sentencia del 25 de febrero de 2010 proferid a por el Consejo de Estado, de la cual afirma que la Alta Corporación se pronunció respecto las normas que regulan el procedimiento de emisión de un bono pensional, además, destaca que dicha jurisprudencia es importante en la medida que se especifica

Estado, de la cual afirma que la Alta Corporación se pronunció respecto las normas que regulan el procedimiento de emisión de un bono pensional, además, destaca que dicha jurisprudencia es importante en la medida que se especifica que “ en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta, puesto que esta es un acto de trámite”.

Aduce que cada entidad dentro del procedimiento de emisión, expedición y redención de un bono pensional, tiene unas competencias que deben ser asumidas so pena de incurrir en violación del derecho al debido proceso; precisando que no comparte la afirmación de Colpensiones de haber realizado la liquidación del bono, pues carece de sustento jurídico, y por el contrario prueba es la arbitrariedad y extralimitación de funciones en que incurrió en el desarrollo del proceso coactivo.

Sostiene frente a la afirmación de Colpensiones relacionada que agotó la etapa persuasiva al haber enviado la liquidación de los bonos pensionales y las cuentas de cobro al Departamento de Boyacá, que no es cierto, pues no tiene competencia para realizar la liquidación de bonos pensionales.

Explica que existe un procedimiento para realizar el trámite de emisión, expedición y redención de un bono pensional, el cual ha sido establecido en la norma y desarrollado por la jurisprudencia, dentro del cual cada entidad cumple funciones específicas, y en esa medida ante lo complejo del procedimiento no puede la cuenta de cobro ser el título ejecutivo para el cobro de obligaciones derivadas de bonos.

Alega que el hecho de que Colpensiones no sea competente para realizar la liquidación del bono pension al al no ser el emisor, no quiere decir que no puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho

bonos.

Alega que el hecho de que Colpensiones no sea competente para realizar la liquidación del bono pension al al no ser el emisor, no quiere decir que no puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 5 realizar el procedimiento de liquidación y cobro de estas obligaciones, pero definitivamente las cuentas de cobro no son el mecanismo idóneo.

Agrega que la administradora puede realizar el procedimiento de determinación, discusión y liquidación de la deuda y emitir una liquidación certificada mediante el procedimiento especial, el cual tampoco fue realizado por Colpensiones al conformar el título ejecutivo complejo dentro del caso concreto.

Destaca que conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Colpensiones tiene la facultad de realizar la liquidación de la obligación derivada de bonos pensionales, además, que puede realizar los procesos de cobro determinando el valor adeudado únicamente mediante la l iquidación de la deuda y no por medio de cuentas de cobro.

Precisa que el trámite de la liquidación certificada de la deuda contempla que previo a su expedición se debe dar oportunidad al emisor de ejercer los recursos en vía gubernativa y de participar en el procedimiento de determinación discusión y liquidación de la deuda; procedimiento que no fue aplicado en el proceso de cobro coactivo, pese a no ser ajeno a Colpensiones, puesto que aparece en su Manual de Cobro Administrativo desde el numeral 3.1 hasta el 3.1.2.2.2.

Expone que para el caso de las obligaciones derivadas de bonos pensionales el

Manual de Cobro Administrativo desde el numeral 3.1 hasta el 3.1.2.2.2.

Expone que para el caso de las obligaciones derivadas de bonos pensionales el titulo ejecutivo complejo se conforma con la resolución de reconocimiento pensional, el acto por medio del cual el emisor reconoce en cabeza del beneficiario el derecho al bono pensional o en su defecto la liquidación certificada de la deuda realizada por la administradora, pero no como lo afirma Colpensiones, que son las cuentas de cobro y las guías de correo, lo cual contrar ía normas y jurisprudencia.

Afirma que Colpensiones no conformó en debida forma el título ejecutivo complejo, pues los documentos que aduce lo conformaron no cumplen los requisitos porqué: (i) la resolución de reconocimiento pensional, en sí misma no contiene una obligación clara, expresa y exigible, no es un título ejecutivo en sí misma, requiere de otros documentos; (ii) Colpensiones no tiene competencia para hacer la liquidación de bono pensional cuando no es el emisor y debido a que tampoco realizó el procedimiento de liquidación certif icada de la deuda, no existe claridad de la obligación en cabeza del demandante; (iii) las cuentas de cobro llaman al pago de la obligación de manera persuasiva pero estas no determinan de formaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 6 clara los factores salariales y los tiempos laborados sobre l os cuales se liquida el bono pensional, además, esas cuentas no d an derecho al Departamento de

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 6 clara los factores salariales y los tiempos laborados sobre l os cuales se liquida el bono pensional, además, esas cuentas no d an derecho al Departamento de Boyacá de interponer recursos en vía gubernativa, ni de acudir a la jurisdicción, son simples documentos de trámite que no modifican ni crean una situación particular.

Describe frente a la afirmación hecha por Colpensiones de que el Departamento de Boyacá no remitió las resoluciones de reconocimiento del bono pensional, que no es cierto, pues conforme los documentos anexos, se prueba que el departamento remitió los actos administrativos junto con la autorización de pago con recursos del FONPET.

Reitera que la responsabilidad en la emisión y pago del bono pensional es individual y no solidaria, conforme el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, a tal pu nto, que la mora en el pago del emisor no exime de responsabilidad al contribuyente y este puede realizar el pago directamente a la administradora sin la intermediación del emisor.

Aclara que Colpensiones no tiene fundamentos para continuar con el proceso de cobro coactivo, toda vez que el departamento demandante ya emitió la resolución de reconocimiento del bono pensional y la respectiva autorización de pago con recursos del FONPET, además, que el departamento no tiene competencia para exigir a los difere ntes contribuyentes del bono que realicen el tr ámite de reconocimiento y su inclusión en la plataforma de la OBP, puesto que nos encontramos frente a entidades de diferente orden que gozan de autonomía administrativa, fiscal y presupuestal.

reconocimiento y su inclusión en la plataforma de la OBP, puesto que nos encontramos frente a entidades de diferente orden que gozan de autonomía administrativa, fiscal y presupuestal.

Sintetiza que el Departamento de Boyacá ya cumplió con sus obligaciones respecto del bono pensional de la señora Ruth Marina Acuña Bernal y es deber legal de Colpensiones efectuar los trámites necesarios para redimir el pago y si no lo ha hecho, esa conducta no puede s er imputable al entre territorial, quien diligentemente acató lo establecido en la norma realizando todos los trámites correspondientes para el reconocimiento de los bonos pensionales de los pensionados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a la s pretensiones de la demanda , señalando que no existen fundamentos f ácticos ni jurídicos para su prosperidad, además, que elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES

7 Departamento de Boyacá no dio cumplimiento en su totalidad al pago de bonos pensionales; igualmente, expone los siguientes argumentos:

Manifiesta que la liquidación de bonos pensi onales que realiza Colpensiones, se lleva a cabo en el Sistema Liquidador de Bonos Pens ionales de la Oficina d e Bonos Pensi onales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de bonos pensionales.

Sostiene que dichas liquidaciones, realizadas en el sistema de la OBP, son migradas diariamente por el Sistema de Bonos Pensi onales a Colpensiones , que

válido para la liquidación de bonos pensionales.

Sostiene que dichas liquidaciones, realizadas en el sistema de la OBP, son migradas diariamente por el Sistema de Bonos Pensi onales a Colpensiones , que el valor de la cuenta de cobro que genera Colpensiones, es el resulta do de capitalizar el bono pensional desde la fecha de corte hasta la fecha de la Resolución de la Pensión , además, el valor resultante se actualiza a la fecha que se genera la cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 4937 de 2009, y esa medida se desvirtúa la afirmación de la demandante relacionado con que Colpensiones actuó arbitrariamente, se extralimitó en sus funciones y abus ó del poder en el desarrollo de los procesos de cobro coactivo adelantados en contra del Departamento de Boyacá , pues los valores que se cobran en la cuenta de cobro, no son fijados por Colpensiones a su arbitrio, sino que provienen de un Sistema liquidador ajeno a la entidad, al que tiene acceso la entidad territorial.

Frente a la manifestación que el procedimiento de determinación , discusión y liquidación de la deuda no ha sido ajeno a Colpensiones, puesto que aparece en su Manual de Cobro Administrativo desde el numeral 3.1 hasta el 3.1.2.2.2 de obligatorio cumplimiento para la entidad y que tampoco fue aplicado para la liquidación de las obligaciones objeto de cobro dentro del presente proceso de cobro, expresa que en la Resolución No. 504 de 2013 , Manual de cobro administrativo de Colpensiones, a la que hace referencia la demandante, se había dispuesto el agotamiento de la actuación administrativa previa al cobro coactivo, mediante la expedición de la Liquidación Certificada de Deuda, una vez vencidos

administrativo de Colpensiones, a la que hace referencia la demandante, se había dispuesto el agotamiento de la actuación administrativa previa al cobro coactivo, mediante la expedición de la Liquidación Certificada de Deuda, una vez vencidos los términos para la interposición del Recurso de Reposición, pero dicho manual fue modificado por la Resolución No. 163 de 3 de mayo de 2015.

Resalta que la obligación objeto de cobro dentro del proceso que se discute tiene su naturaleza jurídica en la certificación de tiempos y salarios de los afiliados relacionados en la resolución No. 010015 del 22 de abril de 2016, mediante la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 8 se libró mandamiento de pago y en el acto administrativo No. 000871 del 21 de marzo de 2017, que confirmó la anterior decisión.

Considera que en el caso concreto se evidencia una falta de pago por parte del Departamento de Boyacá, omisión que genera un detrimento económico a Colpensiones, viéndose obligada legalmente a recuperar o recaudar los aportes de pensión por vía coactiva, p or el incumplimiento del pago por parte del demandante.

Señala que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, precisando que el título que se pretende hacer valer al interior de l proceso de cobro coactivo cumple con dic hos requisitos (actos administrativos, resoluciones emitidas por la entidad ) base de ejecución como título ejecutivo de carácter complejo.

Interpone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de

de cobro coactivo cumple con dic hos requisitos (actos administrativos, resoluciones emitidas por la entidad ) base de ejecución como título ejecutivo de carácter complejo.

Interpone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, buena fe y genérica ; respecto la primera aduce que no existe obligación a cargo de Colpensiones respecto de no seguir adelante la ejecución, además, que tiene facultad de hacer los cobros respectivos al demandante, al haber incumplido con su obligación. (fls. 104-118).

3. TRÁMITE PROCESAL

Sea lo primero precisar que la demanda de la referencia fue radicada en los Juzgados Administrativos de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado noveno, quien, por auto del 14 de febrero de 2018, dispuso su remisión al Consejo de Esta do al considerar que el proceso carecía de cuantía (fls. 21 -22); la Alta Corporación mediante providencia del 3 de mayo de 2018 precisó que el proceso si tenía cuantía y por ende correspondía a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenó su remisión a esta Corporación (fls. 28-31).

Por auto d el 22 de noviembre de 201 8 se inadmitió la demanda, para que se precisara las pretensiones de la demanda, se allegara copia de la constancia de notificación, entre otros (fl. 36 y vto); el 23 de mayo de 2019 se admitió la demanda al haberse atendido el requerimiento efectuado (fls. 83-84 vto.); el 11 de septiembre de 2019 se contestó la demanda, interponiendo excepciones (fls. 115demanda al haberse atendido el requerimiento efectuado (fls. 83-84 vto.); el 11 de septiembre de 2019 se contestó la demanda, interponiendo excepciones (fls. 115117), de las cuales se le dio traslado a la parte de mandante (fl.120), quien guardó silencio (fl. 121); mediante providencia del 20 de febrero de 2020 se tuvo porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES 9 contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 122); por auto del 12 de marzo de 2021 se determinó que las excepciones propuestas por la entidad demandada eran de mérito, por lo que se analizarían al proferir sentencia y como las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, se consideró que era procedente la aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada , y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conce dido en auto del 12 de marzo de 202 1, la parte

para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conce dido en auto del 12 de marzo de 202 1, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003953 del 9 de agosto de 2017, que dispuso, entre otras, confirmar la Resolución No. 000871 del 21 de marzo de 2017 , fue notificada personalmente el 11 de septiembre de 2017 (fl. 56), y la demanda se presentó el 15 de diciembre del 2017 (fl. 5 vto.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES

10

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación ,

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES

10

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación , el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad parcial de la Resolución No. 000.871 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual la demandada resol vió las excepciones propuestas frente a un mandamiento de pago librado en contra de la demandante; y de la legalidad parcial de la Resolución No. 003.953 del 9 de agosto de 2017, que dispuso, entre otras, confirmar el acto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar : (i) si se agotó en debida forma la etapa de cobro persuasivo; (ii) si es predicable la existencia de un título que preste mérito ejecutivo; (iii ) si es predicable que el respectivo título ejecutivo se encuentre en firme; (iv) si es predicable o no la configuración de un título ejecutivo complejo; (v) si se incurrió en falsa motivación en cuanto al manejo del bono pensional objeto de la actuación y si el mismo es de responsabilidad individual; (vi) si hay lugar a la continuación del procedimiento de cobro coactivo; y (vii) si se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

1.- El 22 de junio de 2011 la señora Ruth Marina Acuña Bernal solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales reconocimiento de pensión de vejez, por considerar

los siguientes hechos:

1.- El 22 de junio de 2011 la señora Ruth Marina Acuña Bernal solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales reconocimiento de pensión de vejez, por considerar cumplidos los requisitos para ello; mediante Resolución No. 17216 del 14 de mayo de 2012, dicho Instituto concedió pensión de jubilación por aportes financiada con Bono Pensión, conforme a la Ley 71 de 1988, además, en su parte considerativa se indicó:

“(…) Que la asegurada, para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al

ISS así:

ENTIDAD PERÍODO DÍAS

GOBERNACIÓN DE BOYACÁ

(GOBERNACIÓN DE BOYACÁ) 16/01/1968 A 03/02/1973 1.818

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO

(FONCEP) 20/03/1974 A 19/01/1982 20/04/1982 A 20/04/1982

2.693 1 TOTAL DÍAS 4.512Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00420-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: COLPENSIONES

11 Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos previstas en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se establece que la asegurada cotizó al Seguro de forma interrumpida 2.713 días.

Que sumado el tiempo laborado por la asegurada, a Entidades del Sector

1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se establece que la asegurada cotizó al Seguro de forma interrumpida 2.713 días.

Que sumado el tiempo laborado por la asegurada, a Entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.225 días; que equivalen a 1.032 semanas, correspondientes a 20 años, y 24 días. (…)

Que para el financiamiento de reconocimiento de la pensión de Jubilación del asegurado, procede el trámite de Bono Pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conf ormidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Circular P -ISS N" 0625 del 04 de abril de 2005, emanada de la Presidencia del Seguro Social, en la cual señalan que "a fin de que sean reconocidas las prestaciones económicas de servidores públicos dentro del término señalado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, aún en los eventos en los cuales el Bono Pensional, no se haya emitido en su totalidad", es viable el reconocimiento de la prestación sin que a la fecha haya sido emitido el Bono Pensional por la Entidad Emisora.

Que atendiendo las anteriores previsiones y como quiera que el asegurado, cumple con las condiciones exigidas en la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de Jubilación, a pesar de que a la fecha no se ha emitido el bono

Que atendiendo las anteriores previsiones y como quiera que el asegurado, cumple con las condiciones exigidas en la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de Jubilación, a pesar de que a la fecha no se ha emitido el bono pensional tipo B, por parte del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS y PENSIONES DEL DISTRITO - FONCEP será solicitado por esta dependencia mediante oficio No. 11979 de 2012, se procederá al reconocimiento de la prestación. A su vez se remitirá la documentación correspondiente a la oficina de Bonos Pensi onales de la Vicepresidencia de Pensiones con oficio NO.11980 de 2012 para que se proceda al cobro del bono a la Entidad emisora. (…)1” (Subrayado fuera de texto).

2.- El 22 de abril de 2016 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones libró, en contra del Departamento de Boyacá, Mandamiento de Pago No. 010015, al interior del proceso de cobr o coactivo No. 000583, por valor de ($368.179.000), además, se estableció:

“(…) Que COLPENSIONES, como Administradora del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...