TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00432-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00432-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00432-00
DEMANDANTE: EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADASERVICONFOR LTDA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO, MORA E
INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y
PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN EL SUBSISTEMA DE PENSIONES por los periodos de enero de 2007 a diciembre de 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
- PRETENSIONES PRINCIPALES
Se declare la nulidad de : (i) la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00107 del 16 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por omisión en la afiliación y pago, mora
febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en el subsistema de pensiones, por los periodos de enero de 2007 a diciembre de 2011 y (ii) la Resolución No. RDC-2018-00115 del 14 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Solicita que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho : (i) la Liquidación Oficial No. RDO 201700107 del 16 de febrero de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
de Obligaciones de la Dir ección de Parafiscales de la UGPP por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en el subsistema de pensiones, por los periodos de enero de 2007 a diciembre de 201 1 y (ii) la Resolución No. RDC -2018-00115 del 14 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
de enero de 2007 a diciembre de 201 1 y (ii) la Resolución No. RDC -2018-00115 del 14 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración.
- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicita que se restablezca el derecho de la demandante de la siguiente forma:
- Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por Serviconfor LTDA, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago d e los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Admini strativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad Serviconfor LTDA, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
- CONDENA EN COSTAS
Solicita que se condene encostas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
- CONDENA EN COSTAS
Solicita que se condene encostas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 1393 de 2010, 5 ,7 y 13 de la Ley 1437 de 2011, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y el 59 de la Ley 4 de 1913.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Manifiesta que , como el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2017-00500 del 25 de mayo del 2016, fue notificado en debida forma hasta el 30 de mayo de 2016, es decir, 4 años y cinco meses desde la fecha en que el aportante debió declarar, y dos años después de la oportunidad legal que tenía la entidad para adelantar su proceso de determinación de obligaciones, por lo que, de conformidad con el artículo 714 del Es tatuto Tributario, la consecuencia de lo anterior es la firmeza de las declaraciones privadas.3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
Explica que la aplicación de los artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012 es violatoria del principio de retroactividad de la ley tributaria, y que no le era posible a
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
Explica que la aplicación de los artículos 178 y 180 de la ley 1607 de 2012 es violatoria del principio de retroactividad de la ley tributaria, y que no le era posible a la UGPP realizar los ajustes de los aportes al sistema de la protección social toda vez que las liquidaciones se encontraban en firme, de acuerdo a lo establecido en los artículos 714 del ET y 156 de la Ley 1151 de 2011, aplicables al caso.
2. Indicó que el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la dirección de parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados, pues la Ley no dispuso cual es el funcionario competente para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial ni el acto que resuelve el recurso de reconsideración, siendo el Congreso quien tiene la facultad de expedir leyes sobre asignación de funciones a los servidores públicos.
Considera que el Decreto 575 de 2013, que fundament ó los actos administrativos demandados, debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución, en razón a que esa norma le otorga a la Subdirección de Determinaci ón de Obligaciones Parafiscales facultades que afectan el Derecho a la intimidad de las personas, pues le permite solicitar información y documentos privados, protegidos por el articulo 15 de la Constitu ción Pol ítica. No pod ía el Gobierno Na cional determinar estas potestades porque esa es una competencia exclusiva y única del legislador.
3. Estima que existe abrogación de la UGPP de las competencias de los jueces
de la Constitu ción Pol ítica. No pod ía el Gobierno Na cional determinar estas potestades porque esa es una competencia exclusiva y única del legislador.
3. Estima que existe abrogación de la UGPP de las competencias de los jueces laborales, principalmente frente a los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafis cales, ya que la norma no establece que puedan establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como se se realiz ó en los actos administrativos demandados, al considerar que pod ían modificar a su libre albedrio los extremos laborales al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC, como lo son los aportes voluntarios que se han realizado, las novedades que se presentaron, entre otros; todo lo anterior sin tener competencia para hacerlo, lo más preocupante es que todas estas declaraciones se realizan por fuera de la jurisdicción laboral.
4. Menciona que se profirieron dos requerimientos para declarar , éstos son, la Resolución No. 857 del 31 de octubre 2014 y la Resolución RCD -2016-500 del 25 de mayo de 2016, y, así mismo, se profirieron dos liquidaciones oficiales sobres los mismos periodos, es decir, la Liquidación Oficial No. RDO 368 del 30 de abril de 2015 y la Liquidación Oficial No. RDO -2017-00107 del 16 de febrero de 2017 , desconociendo que el legislador únicamente otorgó una oportunidad procesal para que la entidad administrativa adelantara un proceso de determinación de obligaciones, y que ambas actuaciones administrativas fiscalizaban al mismo aportante y exactamente los mismos periodos, dificultando el pago por medio de la planilla integrada de liquidación de aportes.
que la entidad administrativa adelantara un proceso de determinación de obligaciones, y que ambas actuaciones administrativas fiscalizaban al mismo aportante y exactamente los mismos periodos, dificultando el pago por medio de la planilla integrada de liquidación de aportes.
5. Reclama que la UGPP no tuvo en cuenta que la obligación de cotizar cesa al momento de acceder a la pensión, pues algunos trabajadores ya ostentaba n la calidad de pensionados, por lo que se violentó el articulo 17 de la ley 100 de 1993.
6. Manifiesta que la Subdirección de Determinaci ón de Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tiene facultades legales ni constitucionales para desconocer la naturaleza de los acuerdos contenidos en los contratos laborales, motivo por el cual4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
esta entidad no puede modificar los conceptos no salariales y permitidos por el articulo 128 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social.
Menciona que los conceptos o valores pactados en los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y sus colaboradores tienen las siguientes características: (i) se encuentran establecidos por escrito en los contratos de trabajo, situación que implica el conocimiento y pacto de las partes frente a considerar como no salariales estos pagos, (ii) se originan por mera liberalidad de empleado r, y (iii) no retribuyen la prestación del servicio prestado de forma personal.
Expone que la demandante tiene la facultad constitu cional y legal de incluir clausulas contentivas de valores no constitutivos de salario de conformidad a los
la prestación del servicio prestado de forma personal.
Expone que la demandante tiene la facultad constitu cional y legal de incluir clausulas contentivas de valores no constitutivos de salario de conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 128 del CST y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, razón por la cual la demandante se ajusta a este escenario; además, el juez ordinario laboral es el único facultado para determinar si un pago realizado a un trabajador es o no constitutivo de salario , como lo dispone el articulo 2 del C ódigo Procesal de Trabajo y Seguridad Social.
7. Aduce que la demandante aplica el articulo 70 del Decreto 806 de 1998 en relación con la novedad de vacaciones disfrutadas en tiempo, por otro lado la UGPP desconoce esta norma, sin que se puedan establecer los motivos por los cuales el funcionario que realiza la fiscalizaci ón y elabora la Resoluci ón que Resuelve el Recurso de Reconsideraci ón, toma los valores de pag o anticipado de vacaciones para aumentar el IBC, y aclara que los valores de vacaciones pagados con anticipación obedecen a una pr áctica contable para que el trabajad or cuente con sus dineros en época de vacaciones; no obstante, esos dineros no pueden tomarse para aumentar los IBC del mes, tal y como lo está realizando la Unidad, conforme se desprende de la Liquidación oficial.
8. Anota que los actos administrativos demandados encuentran una debilidad legal al realizar presunciones sin fundamento legal, debido a que desconocen los extremos de la relación laboral que se construyen o establecen desde los pilares básicos de las novedades permanentes conocidas con los nombres de "INGRESO Y
al realizar presunciones sin fundamento legal, debido a que desconocen los extremos de la relación laboral que se construyen o establecen desde los pilares básicos de las novedades permanentes conocidas con los nombres de "INGRESO Y RETIRO", esto encuentra soporte normativo en el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, e implica que no es posible generar una presunción de días de la relación laboral, generando deudas por cotizaciones de aportes al Sistema de Protección Social, sin revisar que los trabajadores tienen las novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal impuesto por el legislador de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite desalarización del 40%, contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, máxime que no existe pago alguno de salario por un trabajador que no ha ingresado a trabajar o al que se le terminó el contrato de trabajo.
9. Expone que la UGPP desconoce la novedad SLN y obliga o pretende obligar a que el sujeto act ivo de fiscalizaci ón proceda a cancelar un mayor aporte a salud, cuando las normas que regulan la materia se ñalan que en caso de existir una licencia no remunerada el monto a cotizar ser á exclusivamente el 8,5% y no el 4% del trabajador, esta situación infla y refleja una presunta deuda inexistente.
10. Considera que la UGPP erró por no tener en cuenta que la obligación de realizar cotizaciones es solo por el tiempo que dura la relación laboral, como lo establece la5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
cotizaciones es solo por el tiempo que dura la relación laboral, como lo establece la5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
Ley 100 de 1993, pues no tiene en cuenta la novedad de retiro.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera:
1. Indicó que los actos acusados fueron expedidos con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10º del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP, así como el procedimiento para la expedición de la Liquidación Oficial, conforme a la Ley 1151 de 2007, artícu lo156; Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1 literal b), Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 180 del Estatuto Tributario, libro V, títulos I, IV, V y VI.
Sostiene que la UGPP no vulneró el derecho al debido proceso , y para ello, determina el alcance de las competencias de la entidad trayendo a colación el literal b) del artículo 1 del Decreto 169 de 2008 y el decreto 5021 de 2009, que establecen las competencias y funciones de la UGPP , y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Aclara que la Unidad no brindó un efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012, pues para la expedición de los actos articuló todas las normas que han modificado las
liquidación y cobro de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Aclara que la Unidad no brindó un efecto retroactivo a la Ley 1607 de 2012, pues para la expedición de los actos articuló todas las normas que han modificado las competencia y funciones de la UGPP. Cita el artículo 178 de la norma en mención y explica que la demandante no tenía una situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de esta Ley, no existía una norma especial que consagrara el termino de caducidad de las acciones de fiscalización.
Ahora, en cuanto a la afirmación de que operó la firmeza de las autoliquidaciones presentadas y que, por ende, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, reitera que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 consagra el termino de caducidad de las acciones de fiscalización de 5 años.
Pone de presente que la Unidad tenía competencia para determinar las obligaciones parafiscales de la empresa para los periodos que se enuncian en la liquidación oficial, es decir, enero de 2007 a diciembre de 201 1, y como el requerimiento de información se notificó en noviembre de 2011, es decir, antes del vencimiento del término para que se configurará la caducidad , es decir, dentro del término de los cinco años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes.
En cuanto a la violación por solicitud de documentos privados, señala que el articulo 15 de la Constitución Política dispone que tratándose de temas tributarios el aportante investigado está en la obligación de presentar los docum entos que se le
En cuanto a la violación por solicitud de documentos privados, señala que el articulo 15 de la Constitución Política dispone que tratándose de temas tributarios el aportante investigado está en la obligación de presentar los docum entos que se le requieran, toda vez que las contribuciones parafiscales son tributos, y que en virtud del Decreto 169 de 2008 la UGPP podrá solicitar d ocumentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Aduce que, en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , se le otorgaron a la UGPP competencias especificas por las que goza de autonomía frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, para una completa y oportuna determinación de las6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
contribuciones parafiscales, y precisa que la UGPP en ningún momento estableció derechos emanados de relaciones laborales.
3. Menciona que cuando el trabajador cumple con los requisitos de la pensión de vejez y sigue trabajando, deja de estar obligado a cotiza r a pensión, pero en los casos mencionados por la demandante o no existen ajustes para el subsistema pensional o se trataba de la asignación de retiro, la cual no se equipara a la pensión por vejez , caso en el que persiste la obligación de cotizar por no existir incompatibilidad entre prestaciones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
4. En cuanto a los conceptos tenidos como salariales señala que analizó dos casos en los cuales los viáticos permanentes si hacen parte del salario como refiere el
incompatibilidad entre prestaciones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
4. En cuanto a los conceptos tenidos como salariales señala que analizó dos casos en los cuales los viáticos permanentes si hacen parte del salario como refiere el artículo 130 del CST, e indica que el IBC se calculó con la información allegada al proceso de fiscalización; y, además, sostiene que la unidad calculó correctamente el IBC teniendo en cuenta la información allegada en el proceso de fiscalización , como son las nóminas y libros auxiliares , y que el aportante no allegó pacto de desalarización de los pagos recibidos.
5. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las vacaciones disfrutadas, efectúa un análisis normativo y jurisprudencial, y pone de presente que el empleador, debe realizar el pago de los aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión, para lo cual debe observar el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a gozar del descanso. Así mismo debe liquidar y pagar las contribuciones parafiscales con destino a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, quedando excluido el pago que debiera realizarse a la
Administradora de Riesgos Laborales.
Realiza la verificación respec to a un trabajador, y concluye que la Unidad calculó correctamente el IBC, teniendo en cuenta la Información allegada en el proceso de fiscalización, como son las nóminas , y dando aplicación a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 19 98, para determinar el IBC de los días de vacaciones disfrutados en el periodo. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que
vacaciones disfrutados en el periodo. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajuste de inexactitud.
Indica que, c on respecto a lo mencionado en el ejemplo , de la liquidación de vacaciones en la pila se observa que, aunque no es posible colocar la fecha en los periodos de vacaciones disfrutadas en dos meses continuos, el operador permite poner el IBC mes anterior para calcular el valor de los días de vacaciones disfrutadas en cada periodo.
6. Explica que frente a la presunción de días alegada en la demanda, se debe observar que para el caso de los trabajadores particulares la relación laboral puede darse de manera escrita o verbal , y el t érmino de la misma puede ser definida o indefinida, sin embargo, para efectos de la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social siempre debe existir un soporte que establezca la fecha de iniciación laboral y vinculación al sistema, lo mismo debe ocurrir cuando se termina la relación laboral, debe existir u n soporte probatorio que acredite la fecha de terminación del vínculo contractual.
Dice que esas novedades se registran en PILA como ingreso o retiro, sin embargo, el sistema no pide las fechas de ingreso y retiro, sino el número de días a autoliquidar y pagar, así si el mes a pagar es completo serán 30 días y si es un7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
periodo inferior, corresponderá al número de días laborados en el mes, aspecto este
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
periodo inferior, corresponderá al número de días laborados en el mes, aspecto este del cual solo es conocedor el empleador.
Resalta que los datos que se ingresan en la PILA corresponden a lo registrado en la nómina, este el documento es fuente para establecer el IBC y no viceversa, por tanto, la información debe ser coincidente en un 100%, pues no pude pretenderse que en nómina se registre una cosa y en la PILA otra diferente como ocurrió en este caso, en el que no se encuentra coincidencia entre estos dos soportes.
7. En lo que tiene que ver con relación a las novedades de ingreso y retiro, éstas se las cuales se registran en la PILA, conforme a lo indicado en la nómina, por lo que los datos en ambos documentos deben coincidir, lo que no sucedió en este caso, generándose en consecuencia, los ajustes por no pago e inexactitud.
8. Sobre la licencia no remunerada , indica que en ninguno de los casos indicados por el demandante se reportó esta novedad y que no existen pruebas en el expediente que así lo indiquen.
9. Finalmente, en lo atinente a la novedad de retiro, sostiene que se constató en los auxiliares contables que los t rabajadores relacionados en este punto recibieron pagos por concepto de sueldo en el mes del respectivo ajuste, y que, pese a que se aduce que los trabajadores se retiraron en el mes anterior, lo cierto es que en el auxiliar contable el demandante reportó pagos por concepto de sueldos.
V. TRÁMITE PROCESAL
aduce que los trabajadores se retiraron en el mes anterior, lo cierto es que en el auxiliar contable el demandante reportó pagos por concepto de sueldos.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se inadmitió la demanda, y, posteriormente, con auto del 9 de mayo de 2019 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; ahora, con auto del 26 de septiembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda , y con auto del 18 de marzo de 2021 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Diligencia que fue celebrada el 27 de abril de 2021, de manera virtual, mediante el aplicativo Microsoft Teams de office 365, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
A través de escritos presentados los días 10 y 11 de mayo de 2021 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.8
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00107 del 16 de febrero de 2017 , por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social en los subsistemas de pensiones y FSP, por los periodos de enero de 2007 a diciembre de 2011 , y la Resolución No. RDC-2018-00115 del 14 de febrero de 201 8, por medio de la cual el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.
Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 27 de abril de 2021, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
abril de 2021, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia funcional y temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos de enero de 2007 a diciembre de 2011. 2.2. Si para los periodos fiscalizados, esto es, enero de 2007 a diciembre d e 2011, la demandada aplicó de forma retroactiva las normas, y si ello configura una violación del derecho al debido proceso. 2.3. En consecuencia, de lo anterior, se procederá a analizar, si es predicable la caducidad de la potestad fiscalizadora de la UGPP. 2.4. Analizar si la demandada incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero de 2007 a diciembre de 2011 teniendo como fundamentos los ítems discutidos en la reforma a la demanda.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues:
(i) La UGPP no tenía competencia funcional ni temporal para la expedición de los actos administrativos demandados, pues no fueron proferidos por funcionario competente, las PILA estaban en firme y esa entidad se atribuyó competencias de los jueces laborales (ii) La UGPP incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación
actos administrativos demandados, pues no fueron proferidos por funcionario competente, las PILA estaban en firme y esa entidad se atribuyó competencias de los jueces laborales (ii) La UGPP incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes del Sistema de Protección Social , al liquidar el IBC: 1. desconociendo pactos de desalarización, que algunos trabajadores estaban pensionados, 2. que esa empresa efectúa el pago de las vacaciones de forma anticipada, 3. se efectúa una presunción de días, 4. desconocen la novedad de licencia no remunerada, y 5. desconocen que las cotizaciones solo se realizan durante la vigencia de la relación laboral.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2018-00432-00
Demandante: Serviconfor LTDA
Demandado: UGPP
(i) La UGPP actuó bajo las competencias otorgadas por el artículo 1 º del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 y 156 de la Ley 1151 de 2007, para adelantar el proceso de determinación a la sociedad aportante, y el procedimiento se realizó antes del vencimiento del término para que se configurara la caducidad. , establecido en la Ley 1607 de 2012. (ii) La depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes del Sistema de Protección se realizó con base en la información y documentación allegada por la demandante al proceso de fiscalización.
(ii) La depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes del Sistema de Protección se realizó con base en la información y documentación allegada por la demandante al proceso de fiscalización.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se debe declarar la nulidad de los actos demandados en razón a que la UGPP perdió competencia para fiscalizar l
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