TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00435-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00435-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
25000-23-37-000-2018-00435-00
ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 2014
SENTENCIA
La sociedad ASESORES Y CONSULTORES P RESOAM S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412018000053 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014, la cual fue demandada ante esta jurisdicción vía per saltum.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO
saltum.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412018000053 del 15 de marzo de 2018 proferida por la División de Gestión de Liquidación de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 presentada por PRESOAM S.A.S., donde se liquidó un valor a pagar de $189.310.000 y en su lugar se impone la suma de $887.393.000 como valor a pagar por impuesto de renta incrementando las cargas impositivas por renta en la cuantía de $698.083.000 a lo que se adiciona la sanción por inexactitud por valor de $ 782.429.000, con lo cual, la Administración de Impuestos desborda las obligaciones de mi representada con las determinaciones signadas en la señalada Liquidación Oficial.
SEGUNDO;
Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la realidad de la actuación de la sociedad comercial PRESOAM S.A.S., en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía
actuación de la sociedad comercial PRESOAM S.A.S., en el marco de las operaciones comerciales que generan la controversia del presente caso, que están amparadas en principios fundamentales como la buena fe y la autonomía de la voluntad privada, y que los valores declarados en la renta privada corresponden a resultados económicos del año 2014, en consecuencia se admitan los valores registrados en la renta privada de mi representada.
TERCERO;
Que por la significancia suprema en el ordenamiento jurídico del principio de justicia inmiscuido de forma inevitable y tangencial en el núcleo de la controversia del presente proceso, se respete el valor de $2.792.333.000 por concepto de costos de ventas que son desconocidos en el Acto Administrativo demandado y en el marco de los principios de buena fe y autonomía de la voluntad como principio que rige el derecho privado internacional, se deje en firme los valores registrados en la declaración de renta privada correspondiente al año gravable 2014, porque los mismos están acordes a la realidad económica
de PRESOAM S.A.S.
CUARTO;
En todo caso que con fundamento en los principios de justicia, equidad, buena fe y autonomía de la voluntad privada, se anule íntegramente la sanción por inexactitud en cuantía de $782.429.000 a PRESOAM S.A.S., en la liquidación oficial impugnada.
QUINTO;
Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho” (fls. 5-6).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho” (fls. 5-6).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 18 de agosto de 2015 la demandante presentó su declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, respecto a la cual el 18 de febrero de 2016 se dio inicio a una investigación, en la que se profirieron autos de verificaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 o cruce en las fechas 19 de febrero, 1° de marzo, 7 de marzo y 18 de marzo de 2016, y 6 requerimientos ordinarios entre el 24 y 26 de octubre de 2016.
Refiere que el 23 de junio de 2017 le fue proferido a la demandante Requerimiento Especial, al cual se dio respuesta el 25 de septiembre de 2017 ; sin embargo, el 15 de marzo de 2018 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000053, respecto a la cual la Administración indica que se notificó por correo el 18 de marzo de 2018 (fl. 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 4, 13, 16, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política. - Artículos 617, 618, 683 y 771-2 del E.T.
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 4, 13, 16, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política. - Artículos 617, 618, 683 y 771-2 del E.T.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-24):
1. Contravención del derecho de defensa por insuficiente recaudo probatorio
Resalta que la sociedad demandante en vía administrativa solicitó la práctica de algunas pruebas para probar aspectos esenciales de los resultados de las actividades comerciales y del quehacer productivo y permitir el s urgimiento de nuevos elementos de juicio cuya decantación pudiera arrojar resultados justos a los intereses de la contribuyente; sin embargo, las dependencias de la DIAN se limitaron a confirmar los actos y no dieron cabida a la revisión y análisis de la actividad productiva ; precisando que la práctica de las pruebas solicitadas fue negada, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora.
Indica que los documentos con los cuales la demandante respalda los costos de venta son las facturas y comprobantes de las respectivas operaciones, los cuales cumplen con los requisitos del artículo 617 del E.T., están debidamente registrados en la contabilidad y los pagos de las transacciones descritas en dichas facturas se hicieron en efectivo, porque así lo convinieron las partes al mo mento de decidir llevar a cabo las negociaciones, lo cual constituye un acuerdo de voluntades cuyas características se asimilan a un contrato que cuenta con el respaldo constitucional y legal y con el del principio de la autonomía de la voluntad privada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
llevar a cabo las negociaciones, lo cual constituye un acuerdo de voluntades cuyas características se asimilan a un contrato que cuenta con el respaldo constitucional y legal y con el del principio de la autonomía de la voluntad privada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Asevera que cuestionar la validez o no de las operaciones fiscalizadas no basta para desconocer los costos de ventas de la sociedad contribuyente, pues tenían que impugnar la validez del acuerdo de voluntades que ampara las operaciones y revisar desde l a esencia del quehacer productivo la necesidad de las labores pactadas para la concreción de la actividad generadora de renta.
Precisa que la DIAN no puede pretender modificar una declaración privada sin considerar que los valores registrados en la misma están amparados por los principios de buena fe y autonomía de la voluntad privada, los cuales están sustentados en una realidad comercial, en unos hechos transaccionales cuya trayectoria amerita reconocimiento y consideración, por lo tanto, se tenían que valorar todos los argumentos expuestos por la contribuyente y cerciorarse del tipo de negocio que se estaba revisando antes de rechazar los costos de ventas y modificar la liquidación privada.
Expresa que las pruebas recaudadas y valoradas por la DIAN para expedir los actos demandados resultan ineficientes y por tanto carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo en el presente asunto y se modifique la liquidación pr ivada, porque en aras de la rectitud del proceso de
demandados resultan ineficientes y por tanto carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo en el presente asunto y se modifique la liquidación pr ivada, porque en aras de la rectitud del proceso de fiscalización adelantado, al desconocerse los soportes documentales aportados no se tuvieron en cuenta los ingresos del periodo, ni se examinó el comportamiento de los resultados de las empresas del sector como se solicitó por la contribuyente.
2. Vulneración del debido proceso por defecto procedimental
Manifiesta que los hechos que la DIAN tuvo en cuenta para expedir los actos no estuvieron plenamente probados, por cuanto no se desvirtuó mediante los procedimientos idóneos, más allá de cualquier duda, los contenidos de los documentos soportes presentados para explicar los costos que están siendo rechazados; precisando que la Administración debió desvirtuar la relación contractual existente entre la demandante y los terceros cuestionados por la entidad para poder entrar a practicar la investigación relacionada con los impuestos inmiscuidos en las operaciones comerciales surtidas con dichos proveedores.
3. Quebranto del debido proceso por irregular notificación
Señala que al ser devuelta la correspondencia de notificación, conforme el artículo 568 del E.T., la Administración debió notificar mediante aviso de un período deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el
Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT, lo que no se tiene certeza de que ocurrió; precisando que es cuestionable que la DIAN no haya utilizado de forma íntegra las modalidades para notificar la liquidación oficial.
Expone que la sociedad actora se enteró de manera tardía de la notificación de la resolución oficial ; resaltando que las falencias del acto administrativo afectan el presupuesto de su eficacia final, ocasionando con ella pérdida de firmeza jurídica y de fuerza ejecutoria, circunstancia que se presenta en el presente caso.
Aduce que conforme la ley una vez cumplido el término de 6 meses que otorga la ley para recibir respuesta al escrito de respuesta al requerimiento especial, la representante legal de PRESOAM S.A.S. hizo presencia en la Administración para consultar el estado del proceso y fue cuando se enteró que se había expedido liquidación oficial desde el 1 5 de marzo de 201 8, y que dicho acto había sido notificado el 18 de marzo del mismo año, de lo cual, nunca tuvo conocimiento.
4. Violación al principio de autonomía de la voluntad
Manifiesta que en esta controversia entre la sociedad actora y la DIAN existe vulneración del principio de autonomía de la voluntad privada cuando se desconoce la existencia de acuerdos comerciales, pues son las partes las que han convenido llevarlos a cabo en una forma determinada, fueron las que decidieron que los pagos de las operaciones se harían en dinero efectivo. Precisando que cada parte ha manifestado haber cumplido con lo pactado, de manera que se debe respetar el
llevarlos a cabo en una forma determinada, fueron las que decidieron que los pagos de las operaciones se harían en dinero efectivo. Precisando que cada parte ha manifestado haber cumplido con lo pactado, de manera que se debe respetar el acuerdo de voluntades; aunado a que nada de lo pactado quebranta el orden público o las buenas costumbres que impone el ordenamiento jurídico vigente.
Explica que no puede la DIAN declarar como inexistentes operaciones que forman parte de un acuerdo de voluntades que subyace en la libre autonomía de la voluntad privada, porque ello implicaría que dichos acuerdos tendrían que haber infringido las normas civiles y comerciales que contemplan causales de nulidad de los acuerdos de voluntades; resaltando que en el presente caso, las operaci ones no fueron impugnadas en su esencia contractual, de tal forma que dichos acuerdos permanecen en la vida jurídica y ello hace que todos sus componentes también prevalezcan por encima de los intereses de la autoridad tributaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
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6 Argumenta que la DIAN se limita a rechazar los valores anotados en cada una de las facturas y a cuestionar el pago de estos valores, indicando que las operaciones no cumplen con la trazabilidad, sin embargo, este argumento se queda corto frente a los fundamentos de hecho y d e derecho que han dado vida a cada operación comercial, porque cada una de las facturas representa un acuerdo de voluntades que existe entre comprador y vendedor, lo que conlleva al amparo del principio de
a los fundamentos de hecho y d e derecho que han dado vida a cada operación comercial, porque cada una de las facturas representa un acuerdo de voluntades que existe entre comprador y vendedor, lo que conlleva al amparo del principio de la autonomía de la voluntad privada y consecuentem ente a un contrato ; aunado a que al momento de llevarse a cabo la práctica de cada uno de los acuerdos de voluntades se realizó y efectuó el pago de la correspondiente retención en la fuente.
5. Violación del artículo 83 de la C.P. – Principio de Buena Fe
Indica que en el proceso de fiscalización adelantado contra la sociedad actora se vulneró el principio de buena fe desde la forma de recolección de las pruebas y se configura al formular los cargos que dan vida jurídica al requerimiento especial que originó la liquidación oficial de revisión demandada, pues se traspasa el límite entre las atribuciones de fiscalización permitidas por la ley tributaria y el alcance de dichas acciones frente a la norma sustancial y frente a los principios fundamentales que protegen las acciones del contribuyente, tales como el principio de autonomía de la voluntad privada y el de buena fe.
6. Violación del artículo 13 de la C.P. – Principio de Igualdad
Refiere que del juicio hecho por la DIAN expresado en la liquidación oficial al desatender normas como los artículos 617, 618 y 771 -2 del E.T., y desechar las pruebas solicitadas por el contribuyente investigado en el escrito de respuesta al requerimiento especial, así como al prescindir de la norma sustancial sustentada en los principios de buena fe, de autonomía de la voluntad privada y de justicia en las modificaciones ejecutadas a la declaración de renta del año gravable 2014 de
requerimiento especial, así como al prescindir de la norma sustancial sustentada en los principios de buena fe, de autonomía de la voluntad privada y de justicia en las modificaciones ejecutadas a la declaración de renta del año gravable 2014 de PRESOAM S.A.S. se quebranta el princ ipio de igualdad constitucional cuando evidentemente la DIAN al hacer de las normas elige aquellas cuyos preceptos le son contrarias a los intereses del contribuyente y evita la aplicación de otras normas de similar y mayor rango que harían más justo el ju icio de determinación de los valores a pagar como lo ordena la Constitución Política.
7. Desconocimiento del numeral 9 del artículo 95 de la C.P.
Aduce que la DIAN impuso mayores valores en la liquidación demandada sin respeto por los principios y valores como la justicia, por lo tanto, lo decidido se apartaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
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7 de los mínimos del artículo 95 -9 de la C.P. que contempla que las investigaciones adelantadas por la entidad deben buscar la determinación de las justas cargas de impuesto con que debe contribuirse al Estado.
8. Violación del artículo 683 del E.T.
Afirma que la DIAN excedió los límites señalados en el artículo 683 del E.T. en la determinación del impuesto de renta del año 2014, pues se rechazaron de plano transacciones efectuadas con contribuye ntes en calidad de proveedores, sacando
Afirma que la DIAN excedió los límites señalados en el artículo 683 del E.T. en la determinación del impuesto de renta del año 2014, pues se rechazaron de plano transacciones efectuadas con contribuye ntes en calidad de proveedores, sacando de la declaración privada valores que habían sido registrados como costos de ventas, sin tener en cuenta que existen las facturas que amparan los valores declarados, documentos que cumplen con los requisitos exigidos por la norma tributaria, que las operaciones se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la sociedad comercial investigada , y que los indicios no son suficientes para desvirtuar los principios de autonomía de la voluntad privada y de buena fe.
9. Violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario
Señala que se vulnera el artículo 771 -2 del E.T. al rechazar la DIAN costos amparados con documentos legalmente emitidos cuyo valor jurídico no puede ser desvirtuado por inferencias e indicios, y en el presente caso, los costos están debidamente soportados en los términos establecidos en dicha norma.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en la demanda se abordan dos temas puntuales: uno de índole procedimental respecto de la n otificación de la liquidación oficial de revisión y el otro de fondo respecto al desconocimiento de costos de venta y de prestación de servicios.
Respecto del cargo de irregular notificación, afirma que en el caso concreto obra respuesta al requerimiento especial en la que se informa la dirección Carrera 7 A No. 69-67. Oficina 601 de la ciudad de Bogotá para recibir notificaciones, la cual se
Respecto del cargo de irregular notificación, afirma que en el caso concreto obra respuesta al requerimiento especial en la que se informa la dirección Carrera 7 A No. 69-67. Oficina 601 de la ciudad de Bogotá para recibir notificaciones, la cual se constituyó en dirección procesal en los términos del artículo 564 del E.T., evidenciándose también que fue a esa dirección a la que se envió a notificar por correo la liquidación oficial de revisión demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
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8 Precisa que la liquidación oficial de revisión se envió a notificar por correo el 16 de marzo de 2018 a la dirección procesal informada por la sociedad actora, correo que fue devuelto, por lo que se procedió, conforme lo prevé el artículo 568 del E.T., a la notificación por aviso en la página web de la entidad el 27 de marzo de 2018, razón por la cual, no existe violación al debido proceso de la sociedad actora.
Con relación al cargo relacionado con el desconocimiento de costo de venta, señala que en el expediente administrativo se advierte todo el ma terial probatorio recaudado en el proceso de fiscalización, pruebas ciertas e idóneas que demuestran que la sociedad actora incluyó en su denuncio rentístico del año gravable 2014 cifras que no logró acreditar en el trámite administrativo, como tampoco lo hace en esta instancia judicial.
Indica que se demostró en el trámite administrativo la inexistencia de operaciones
que no logró acreditar en el trámite administrativo, como tampoco lo hace en esta instancia judicial.
Indica que se demostró en el trámite administrativo la inexistencia de operaciones entre la investigada y sus proveedores, con indicios y el acervo probatorio, tales como autos de verificación enviados a éstos, presentado devolución del correo por las causales de direcciones erradas , no reside o desconocidos, aunado a las respectivas actas de visita realizadas por los funcionarios a cargo, indicando que las direcciones no existían, no tenían establecimientos de c omercio visibles al público y que algunas de estas empresas habían sido liquidadas o transformadas, ubicándonos frente a evidentes operaciones simuladas que afectaron la correcta liquidación del impuesto de renta por parte de la sociedad demandante. Cita sentencia del 31 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, expediente No. 20813.
Explica que quedó demostrado que la realidad formal señalada en libros, facturas y certificados de contador contrastó con la realidad económica de la operación por haber sido de svirtuadas por los terceros durante las visitas de verificación de proveedores, en la medida que se logró determinar que las operaciones fueron simuladas; encontrando irregularidades en la contabilidad al ser desvirtuada la veracidad de las operaciones en cabeza de sus proveedores, aunado al hecho de que los pocos soportes entregados por la sociedad en las visitas de verificación no guardan relación con los registros contables exhibidos, razón por la cual se produjo el desconocimiento de los costos declarados.
Asevera que no obstante las facturas, registros contables y demás documentos invocados por la sociedad, y que éstos llegaren a cumplir con los requisitos del
el desconocimiento de los costos declarados.
Asevera que no obstante las facturas, registros contables y demás documentos invocados por la sociedad, y que éstos llegaren a cumplir con los requisitos del artículo 617 del E.T., ello no implica que puedan probar la existencia de la realidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
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9 de las operaciones económicas por cuanto fue desvirtuada la apariencia de legalidad de tales documentos con medios idóneos de prueba por parte de la Administración. Cita sentencia del 13 de marzo de 2003 del Consejo de Estado.
Resalta que el cruce de información con terceros aunado a otros medios de prueba, incluyendo las visitas realizadas por la entidad demandada, permitió establecer con prueba idónea que la sociedad actora ajusta su movimiento a una apariencia de realidad, sin que tales registros cuenten con soportes válidos que le permitan fundamentar sus registros numéricos, pues las pruebas establecen que la realidad de la operación que ejecuta el demandante es totalmente diferente a la que refleja su contabilidad; por lo tanto, sí incide en la valoración conjunta de los indicios para establecer la realidad de las operaciones económicas, y prima la verdad sustancial sobre la formal.
Indica que para el año 2016 le fueron cancelados los RUT a las sociedades
INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S , SOLUCIONES Y
FERRETERIA S.A.S e INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S;
INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JE S.A.S , SOLUCIONES Y FERRETERIA S.A.S e INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S; aunado a ello, tampoco fue posible la verificación de la ocurrencia real de l as transacciones de la demandante con sus proveedores COMERCIALIZADORA SISMENT S.A.S, DEPOSITO DISMAHIERROS S.A.S, SOLUCIONES ELECTRICAS Y FERRETERÍA S.A.S e INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAZ S.A.S.; operaciones que generaron un beneficio fiscal al solic itar un mayor valor de costos de venta, declarando con ello un menor impuesto a pagar.
Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, aduce que es procedente al haberse incluido costos en la declaración de renta del año 2014 a los que no tenía derecho la contribuyente, llevando a la declaración datos inexactos que fueron desvirtuados por la Administración; precisando que la liquidación de la sanción de que trata el artículo 647 del E. T. se efectuó conforme la Ley 1819 de 2016 (fs. 6681).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 22 de noviembre de 2018 se admitió la demanda (fls. 47 y vto.); el 5 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 93); el 6 de marzo de 2020 se surtió la p renotada diligencia , se prescindió de la realización de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
de 2020 se surtió la p renotada diligencia , se prescindió de la realización de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
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10 audiencias previstas en los artículos 181 y 182 ibídem y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito (fls. 109-114); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 115).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión vía correo electrónico ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201 8000053 del 15 de marzo de 2018 por medio de la cual se modificó la liquidación privada del
previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201 8000053 del 15 de marzo de 2018 por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 14 presentada por la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. fue notificada por aviso el 27 de marzo de 2018 (fl. 577 c.a.32) y que la demanda se presentó el 18 de julio de 2018 (fl. 1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322412018000053 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00435-00
Demandante: ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2014, la cual fue demandada ante esta jurisdicción vía per saltum, para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en una notificación irregular y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (ii) si se incurrió en error procedimental en el trámite administrativo y por ende si se vulneró
cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en una notificación irregular y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (ii) si se incurrió en error procedimental en el trámite administrativo y por ende si se vulneró el derecho al debido proceso; (iii) si se incurrió en insuficiente recaudo probatorio, y por ende en vulneración del derecho de audiencia y defensa; (iv) si se vulneraron los principios constitucionales, en particular la autonomía de la voluntad privada, la buena fe, la igualdad y la equidad; y (v) si se incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 683 y 771-2 del ET.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 18 de agosto de 2015 la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. presentó la declaración del impuest o de renta del año gravable 201 4, registrando como actividad económica 7020; costos de venta $ 2.792.333.000; impuesto neto de renta $189.310.000; saldo a favor $220.671.000 (fl. 339 c.a.2).
2. La entidad demandada expidió en contra de la sociedad demandante el Auto de Apertura No. 322402016000480 del 18 de febrero de 2016, respecto de la declaración de renta del año gravable 201 4, por el programa SALDOS A FAVOR RENTA (fl. 1 c.a.1); y el 19 de febrero de 2016 expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016000662 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la
RENTA (fl. 1 c.a.1); y el 19 de febrero de 2016 expidió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016000662 por medio del cual se comisiona a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de comercio de la sociedad (fl. 4 c.a.1); auto en virtud del cual se realizó visita los días 24, 29 de febrero de 2016 (fls. 5-7, 73-75 c.a.1). Así mismo se expidió a la sociedad actora Acto de Verificación o Cruce No. 322402016001046 del 18 de marzo de 2016 (fl. 165 c.a.1), que originó visita de la DIAN el 18 de marzo de 2016 (fls. 167-168 c.a.1).
3. La DIAN profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 322402016000847 del 1° de marzo de 2016 por medio del cual comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en el domicilio del proveedor de la sociedad actora, esto es, COMERCIALI
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